Sentencia nº 00972 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000091-0945-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 10-000091-0945-LA

Res: 2011-000972

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.

Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, por R.M.M.R. contra CRISTIAN LAY DE COSTA RICA SOCIEDADANÓNIMA.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, mediante resolución de las ocho horas cinco minutos del diecinueve de agosto del año en curso, resolvió: Conforme a lo expuesto, se declara SIN LUGAR la excepción de falta de competencia por razón de la materia, que interpone la apoderada especial judicial de la sociedad demandada.- Continúe este Despacho con el conocimiento y fenecimiento de este proceso.- Se informa a las partes que esta resolución admite el recurso de apelación, mismo que deberá de interponerse al tercer día de notificada la presente, se advierte además que en recurrir la presente sentencia, deberán fundamentar debidamente el recurso de apelación, de lo contrario se podrá rechazar de plano el mismo.

  2. -

    La apoderada de la demandada se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el J.C.H.V.A., mediante resolución de las catorce horas treinta y seis minutos del once de octubre del año en curso, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La señora M.R. solicitó en su petitoria los siguientes extremos: preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y ambas costas, en virtud de los servicios como delegada comercial de la compañía C.L. de Costa Rica S.A. (folios 18 a 19).La sociedad demandada, por medio de su apoderada especial judicial, presentó la excepción de incompetencia en razón de la materia, pues estimó que su relación con el accionante es de naturaleza comercial, ya que la actora se desempeño como comisionista independiente, por cuanto promovía la venta de ciertos artículos por medio de catálogos y con ello tenían acceso a múltiples beneficios (comisiones, viajes y ofertas). Así lo que la actora lo que señala son ventas mercantiles que realizaba en su red comercial (folios 34 a 59). El juzgado declaró sin lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia, amparada en que las pretensiones expuestas por la parte actora son de materia laboral (folio 148 frente y vuelto). Por encontrarse inconforme con el anterior razonamiento, la representante de la sociedad accionada solicitó se elevara ante esta Sala el anterior pronunciamiento (folios 149 a 150).

    II.-

    Con el fin de resolver lo planteado, se debe recordar que la competencia por materia de la jurisdicción laboral es regulada por el artículo 402 del Código de Trabajo, el cual para interés del presente asunto establece en su inciso a), que será de conocimiento de los Juzgados de Trabajo: “De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.(…)” La parte demandada reclama que el presente asunto es competencia de los Juzgados Civiles toda vez que el proceso se dirige a determinar la existencia de un diferendo que nace por una supuesta relación comercial por entre la señora M.R. y la empresa. Tal apreciación no guarda relación con el reclamo que realiza la accionante, pues como puede verse a folios 18 y 19 del expediente, la pretensión radica en el pago de típicos rubros laborales, como lo son preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones. Así las cosas debe aprobarse la resolución consultada, en cuanto declara la competencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente litis. Lo anterior sin perjuicio que el señor juez de instancia, al valorar la prueba que se evacue conforme lo ordena el numeral 493 del Código de Trabajo determine de lo que en derecho corresponda.

    POR TANTO:

    Se aprueba la resolución consultada.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    dhv.

    2

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