Sentencia nº 01054 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2011

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000473-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 03-000473-0166-LA

Res: 2011-001054

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por GINNETTE ARAGÓN RAMÍREZ, relacionista internacional, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada L.M.G.P., soltera. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado E.R.F., casado. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado diecisiete de febrero de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de vacaciones, preaviso, aguinaldo, auxilio de cesantía, daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, daño moral, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha primero de setiembre de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada J.F.U., por sentencia de las quince horas tres minutos del siete de diciembre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos y jurisprudencia citada, se acoge la excepción de prescripción opuesta por el representante de las demandadas. Se declara prescrita la acción ejercida por GINNETTE ARAGÓN RAMÍREZ, contra el ESTADO. Se omite pronunciamiento sobre el fondo y demás excepciones opuestas. Se resuelve sin especial condena en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., A.R.F.G. y S.E.V. S., por sentencia de las once horas diez minutos del veintinueve de junio de dos mil once, resolvió: Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto fue objeto del recurso.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cinco de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora interpuso demanda en contra del Estado para que se declare que el reclamo no está prescrito; que el demandado debe cancelarle: vacaciones, preaviso, aguinaldo y cesantía, desde 1998 hasta el 15 de marzo de 2002, en que fue cesada definitivamente, intereses legales, daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, daño moral y, ambas costas (folio 4). Indicó, fundamentalmente, que fue nombrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en un puesto del Régimen de Servicio Civil en 1998, del que fue cesada el 31 de diciembre de 2000, a raíz de un proceso de reestructuración. Dado lo anterior, explicó, mediante nota de 2 de enero de 2001, aceptó el ofrecimiento para seguir laborando con ese Ministerio en una plaza del Servicio Interno del Servicio Exterior, en la categoría de Agregado Interno del Servicio Interno del Servicio Exterior, conservando sus funciones y ubicación, lo que condicionó a que se le mantuviera la estabilidad laboral. A partir del 1 de octubre de 2001, señaló, fue cesada de esta última categoría, nombrándosele, desde esa misma fecha, como Secretaria del Ministro, del que fue separada el 11 de enero de 2002. Manifestó, que pese a esos cambios, continuó ejerciendo las mismas funciones, en igual ubicación, que antes de la reestructuración, como Coordinadora Académica del Instituto del Servicio Exterior M.M. P.. Indicó, que contra la decisión de cesarla definitivamente de sus labores en el citado Ministerio presentó los recursos administrativos correspondientes, los que fueron declarados sin lugar, por lo que reclamó su pago de prestaciones el 28 de agosto de 2002, el que le fue rechazado alegando prescripción. Igualmente, dijo, el recurso administrativo interpuesto contra esta última decisión fue declarado sin lugar dándose por agotada la vía administrativa (folios 1 a 5). La representante del Estado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit. Argumentó, que en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se dio un proceso de reestructuración con el fin de eliminar algunas irregularidades en cuanto a los puestos y los regímenes a que pertenecían. Que fue así como a la actora se le suprimió el puesto de profesional de servicio civil 1, dándosele la oportunidad de escoger entre ser nombrada en una plaza del Servicio Interno del Servicio Exterior, indemnizándola por la reasignación descendente o acogerse a la indemnización prevista en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, optando por la primera. Que pese a esa oportunidad de ingreso al Régimen de Servicio Exterior, la gestionante no cumplió con los requisitos del Estatuto de Servicio Exterior, por lo que se le cesó a partir del 1 de octubre de 2001, y se le nombró en el puesto de Secretaria del Ministro, en la modalidad “en comisión”, del que fue despedida el 11 de enero de 2002. Contra ese acto de cese interpuso los recursos administrativos ordinarios extemporáneamente, siendo rechazados. Asimismo, agregó, que el reclamo de prestaciones se presentó el 28 de agosto de 2002, casi ocho meses después del despido. Reiteró, que de conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo el reclamo de cesantía, preaviso y vacaciones se encuentra prescrito, citando en su apoyo la sentencia de esta Sala número 255-2002, de las 9:40 horas del 29 de mayo de 2002. Se opone al reclamo de los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, pues, en su criterio, este ordinal regula una situación distinta a la del caso en estudio. Igualmente, se opone al reclamo de daño moral, no solo por improcedente, sino, además, por no demostrarse su existencia, transcribiendo, parcialmente, en su respaldo la sentencia de esta Sala número 110 de las 10:00 horas del 17 de abril de 1996 (folios 57 a 75). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial acogió la excepción de prescripción y declaró prescrita la acción, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo y las demás excepciones opuestas. Resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 134 a 137). El apoderado especial judicial de la actora apeló (folios 138 y 139), y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó el fallo dictado por el a quo (folios 148 a 151).

II.-

AGRAVIOS: Ese mismo apoderado se muestra inconforme con lo resuelto por el tribunal. Al respecto alega, primero, la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de este proceso. Dice, que lo anterior se desprende del voto 2010-9928 de la Sala Constitucional -que transcribe parcialmente-, que declaró inconstitucional el artículo 3, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Menciona que lo pretendido por la actora era que se declarara que sus derechos laborales no se encuentran prescritos, por lo que se impugnaron los actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que, de forma ilegal, así los declaran, por lo que la competencia para su conocimiento la tiene la jurisdicción contenciosa-administrativa única que puede declarar la nulidad de los actos administrativos. En segundo lugar, acusa, incorrecta interpretación y desaplicación del instituto de la prescripción. Explica, que la Sala Constitucional por resolución número “3565-97” de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997, anuló por inconstitucional el artículo 604 del Código de Trabajo, siendo hasta el 2006, mediante la Ley n° 8520, en que se adicionó ese mismo artículo, por lo que la legislación laboral permaneció más de nueve años sin regular lo referente a la interrupción de la prescripción. Dice, que dichas anomias pueden resolverse recurriendo a los principios del derecho laboral o a las normas coincidentes del bloque de legalidad. Manifiesta, que los institutos de la interrupción de la prescripción fueron ignorados y desaplicados en contravención del principio in dubio pro operario. Expone, que al no haber norma en la legislación laboral debían aplicarse los artículos 878 y 879 del Código Civil, y que por tratarse en el caso concreto de empleo público, el cese de la relación laboral no se encuentra firme hasta que se agote la vía administrativa, lo que ocurrió hasta el 15 de marzo de 2002, siendo a partir de ahí que empieza a correr el plazo de prescripción, la que puede interrumpirse por cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la deuda o el cumplimiento de la obligación. A., que con posterioridad a los hechos se promulgó la Ley n° 8520 de 20 de junio de 2006 que adicionó el artículo 604 al Código de Trabajo, pese a ello no se aplicó ni la legislación civil, ni la laboral indicada, la que si bien entró en vigencia una vez instaurado el proceso, le es aplicable al no tener norma expresa en contrario e ir en beneficio de la trabajadora. Por lo expuesto solicita aceptar la incompetencia planteada, dejar sin efecto la resolución impugnada y acoger la demanda en todos sus extremos. (Folios 158 a 166).

III.-

SOBRE LA INCOMPETENCIA: Reiteradamente esta S. ha dicho que, de conformidad con los numerales 556 y 559 del Código de Trabajo, y las actas de la Comisión del Congreso a la que le correspondió dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo (según consta en las páginas 15 y 153 de la Edición del Código de Trabajo de 1943, Imprenta Nacional), el recurso de casación en esta materia sólo resulta admisible para el conocimiento de agravios relacionados con la cuestión de fondo debatida y decidida en la sentencia del tribunal. Los eventuales reparos por aspectos formales relacionados con la tramitación del proceso, deben ser protestados ante el tribunal de segunda instancia, al cual el artículo 502 le impone la obligación de realizar una declaración concreta, en su parte dispositiva, de no haber observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio. Conforme a lo expuesto, esta tercera instancia rogada, solo tiene competencia para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, con excepción de algunos graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros; cuya presencia no se observa en la presente litis. El apoderado especial judicial de la gestionante señala como primer agravio ante esta instancia, la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de este proceso, dado que este es un aspecto puramente procesal, esta S. no puede entrar a conocerlo, por lo que debe declararse inadmisible. Cabe agregar que, si bien el recurrente indica que el fallo de la Sala Constitucional número 2010-9928, de las 15:00 horas del 9 de junio de 2010, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que remitía a la jurisdicción laboral el conocimiento de las controversias originadas en relaciones de empleo público, aunque el justiciable pretendiera la invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa contraria al ordenamiento jurídico, con lo que dejó su conocimiento en esta última jurisdicción, no menciona que mediante sentencia de aquella misma Sala, número 11034, de las 14:51 horas del 23 de junio de 2010, se dimensionaron los efectos de ese voto 9928-2010, de manera que los procesos pendientes de ser resueltos en la jurisdicción laboral a la fecha de publicación íntegra de esa sentencia en el Boletín Judicial, deben ser conocidos y resueltos por esa jurisdicción, la que debe aplicar el derecho administrativo en caso de que la pretensión por su contenido material y régimen jurídico aplicable se rija por éste, con la salvedad de aquellos asuntos que sirvieron de base a las acciones de inconstitucionalidad acumulada que por aquella sentencia se resolvieron. Consecuentemente, señaló este último fallo, los asuntos planteados a partir del día siguiente a la citada publicación deberán serlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa según corresponda por el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Ello significa que, habiéndose presentado el proceso que nos ocupa el 19 de febrero de 2003, este debe seguir residenciado en la jurisdicción laboral.

IV.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: En materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley. / De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial P., S.A., 1988, p. 603). En ese mismo sentido se pronuncia el tratadista A.O., quien expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción – o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. (...)” (O.A., M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.). En nuestro derecho positivo, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los (as) trabajadores (as). El ordinal 601 expresamente señala que en cuanto no hubiere incompatibilidad con lo regulado en el Código de Trabajo, el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción, se regirán por lo que al efecto dispone el Código Civil; el 602 regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos provenientes de los contratos de trabajo, el que fija en un año; el 603 establece ese plazo respecto al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del empleador; el 604, adicionado mediante el artículo 2 de la Ley N° 8520 del 20 de junio de 2006, dispone las causas de interrupción de la prescripción en materia laboral -antes de la declaratoria de inconstitucionalidad por sentencia n° 3563-97 de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997, el texto anterior lo que regulaba era el plazo de prescripción para que los trabajadores (as) reclamaran contra los despidos injustificados o contra las sanciones disciplinarias que se les aplicaran-; el 606 el plazo para reclamar, por parte de los empleadores (as) contra los trabajadores (as) que se separen injustificadamente de su trabajo; y, el 607, que literalmente dispone el término de un año para reclamar los derechos que no se originen en contratos de trabajo sino en el Código de Trabajo, sus reglamentos y leyes conexas, y establece el momento a partir de cuando comienza a correr dicho plazo. Los artículos 602 y 607 fueron reformados por la Ley n° 8520 del 20 de junio de 2006, publicada en La Gaceta n° 132 del 10 de julio de 2006. Antes de esa reforma, el primer ordinal indicado, que es el que aquí interesa, expresaba: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Mediante la reforma introducida según la ley de cita, ese plazo de seis meses pasó a ser de un año. La prescripción de los derechos de los trabajadores en el plazo previsto en el ordinal 602 del Código de Trabajo, antes de su reforma establecido en seis meses y, después, en un año, ha sido reconocido tanto por la Sala Constitucional (pese a señalar la cortedad del plazo de seis meses) como por esta otra (de la primera pueden verse los votos, 5969-93 de las 15:21 hrs. del 16 de noviembre de 1993, aclaración de éste n° 280-I-94 de las 14:32 hrs. del 7 de julio de 1994 y 78-I-96 de las 14:30 hrs. del 20 de febrero de 1996 y 3563-97 de las 15:36 hrs. del 25 de junio de 1997, y de la segunda, entre otras, las sentencias números 30 de las 10:50 hrs. del 1 de febrero de 2002, 319 de las 9:40 hrs., del 23 de diciembre de 1998, 191 de las 15:10 hrs., del 24 de julio de 1998, 95 de las 15:30 hrs., del 14 de mayo de 1997 y 1159 de las 9:45 horas de 22 de diciembre de 2006). Asimismo, en cuanto a la interrupción de la prescripción, con anterioridad a que se adicionara el artículo 604 del Código de Trabajo por la Ley n° 8520 del 20 de junio de 2006, esta Sala reiteradamente sostuvo que por remisión de los ordinales 601 y 441 de ese mismo cuerpo legal, en cuanto a la interrupción de la prescripción, eran aplicables las disposiciones del Código Civil, numerales 876 inciso 2) y 879, y el 296 del Procesal Civil (pueden verse los votos antes mencionados, el 166 de las 9:10 horas del 30 de julio de 1993 y el 713 de la 15:00 del 27 de agosto de 2004 en que también se citan los anteriores). El plazo de prescripción se comienza a computar, tal como lo señala el ordinal 602 ya indicado, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral (puede verse, entre muchos, el voto n° 1159 de las 9:45 horas de 22 de diciembre de 2006). Si bien con la inclusión del ordinal 604 del Código de Trabajo mediante la Ley 8520 ya citada, se incorporaron causales especiales de interrupción de la prescripción en materia laboral, las mismas rigen a partir de la entrada en vigencia de esa ley, diez días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta (que como ya se dijo, lo fue, en la n° 132 del 10 de julio de 2006), de conformidad con el artículo 129 constitucional, al no haberse indicado en la misma otra fecha. Debe tenerse presente que, de conformidad con el 601 del Código de Trabajo, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, sería aplicable lo que sobre el punto regula el Código Civil.

V.-

En el caso concreto el recurrente ha mostrado su disconformidad con la declaración de prescripción que de su reclamo se ha hecho, cuestionando la falta de aplicación del instituto de la interrupción. El ad quem, aunque consideró que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del 22 de marzo de 2002, en que quedó firme el acto administrativo de despido, al resolverse los recursos ordinarios interpuestos contra el mismo, por lo que al momento en que se entabló la demanda -19 de marzo de 2003- ya había corrido sobradamente aquel, sin que el reclamo de las prestaciones presentado en vía administrativa -el 28 de agosto de 2002- interrumpiera dicho plazo. Según ha quedado demostrado en los autos, la actora fue despedida de su puesto en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante oficio DRH-21-02 del 10 de enero de 2002 (hecho probado e) de la sentencia de primera instancia aprobado por la de segunda, folios 134 y 149, respectivamente), decisión contra la que presentó los recursos administrativos de revocatoria y apelación el 7 de marzo siguiente (hecho probado f) de la sentencia de primera instancia aprobado por la de segunda, folios 134 y 149, respectivamente, y 83). Este último recurso fue declarado sin lugar mediante oficio DVM 044 de 15 de marzo del mismo año (hecho probado g) de la sentencia de primera instancia aprobado por la de segunda, folios 134 y 149, respectivamente), recibido por la gestionante el 22 de ese mismo mes (folio 89). Posteriormente, el 28 de agosto de 2002, reclamó el pago de sus prestaciones laborales, el que le fue rechazado por resolución 164-002-AJ del 1 de octubre de 2002 (hecho probado h) de la sentencia de primera instancia aprobado por la de segunda, folios 134 y 149, respectivamente, y 10 a 12); asimismo, mediante resolución número 2001-02-AJ del 2 de diciembre de 2002 se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la resolución 164-002-AJ, dando por agotada la vía administrativa (hecho probado i) de la sentencia de primera instancia aprobado por la de segunda, folios 134 y 149, respectivamente, y 10 a 12). Lleva razón la parte recurrente. De conformidad con los hechos anteriores queda claro que del momento de la terminación de la relación de servicio entre las partes -11 de enero de 2002- a la fecha del reclamo administrativo de las prestaciones laborales -28 de agosto de ese mismo año- habían transcurrido siete meses y diecisiete días. No obstante, el plazo fatal de la prescripción no había corrido entre esas fechas en razón de que fue interrumpido por el reconocimiento expreso que se hizo de la deuda de las prestaciones laborales de la actora (artículo 876 inciso 1 del Código Civil), en la resolución de los recursos administrativos interpuestos contra la decisión de despido, según oficio DVM 044-02 del 15 de marzo de 2002, en que expresamente se dijo: “En conclusión, el cese efectuado debe mantenerse firme, pues su ejecución y adopción se tomó dentro del marco legal correspondiente. La exhorto a solicitar el pago de los derechos laborales que por ley le corresponden…” (folio 88, la negrita es agregada). Esta resolución le fue notificada a la gestionante el 22 de marzo de 2002, por lo que, si bien, como lo indicó el tribunal, el plazo de prescripción se cumpliría el 22 de setiembre siguiente, el mismo fue interrumpido nuevamente por el cobro que de sus derechos laborales hizo la actora el 28 de agosto de ese mismo año. Es ahí donde se equivoca el ad quem, al considerar que ese acto cobratorio no interrumpió el plazo de prescripción, criterio que es contrario a lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil, sin que pueda decirse que ya se había agotado la vía administrativa, pues esta se había dado en relación con el reclamo de la actora contra el acto administrativo de despido propiamente dicho (folio 83). Así entonces, la peticionaria quedó facultada quince días después de la presentación de ese recurso (artículo 402, inciso a), del Código de Trabajo, del que aún no se había declarado inconstitucional la frase que hacía obligatorio ese agotamiento, pues lo fue mediante sentencia número 15.487 de las 17:08 horas del 25 de octubre de 2006), es decir el 15 de setiembre siguiente, para acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos, lo que hizo el 19 de febrero de 2003, aproximadamente cinco meses y cuatro días después, pero dentro de los seis meses de prescripción. Consecuentemente, al momento de la demanda no había transcurrido el citado plazo, y así debe declararse.

VI.-

SOBRE LOS EXTREMOS DE CESANTÍA, PREAVISO, VACACIONES, AGUINALDO E INTERESES: Consecuentemente, al haber sido despedida la actora de la forma en que lo fue, mediante comunicación recibida el 11 de enero de 2002, pero con rige a partir del 1 de ese mismo mes, según se expuso en el considerando anterior, sin que mediara causa alguna para el despido, debe proceder el demandado a cancelar los extremos de cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo e intereses sobre esas sumas, aquí reclamados y respecto a los cuales lo único alegado ha sido su prescripción. Los salarios recibidos por la gestionante durante su relación de servicio constan en la certificación emitida por la Sección de Registro de Cotizaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social visible a folios 26 a 36, la que no fue objetada por ninguna de las partes en la audiencia otorgada por el juzgado (folios 37 y 52), y de la que solo se considerarán los salarios reportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La actora laboró desde 1988 y hasta el 10 de enero de 2002, de manera que de conformidad con el Transitorio IX de la Ley n° 7983, de 24 de enero de 2000, Ley de Protección al Trabajador, vigente desde el 1 de marzo de 2001, por cesantía le corresponde a la actora una suma compuesta por: la indemnización por el tiempo servido antes de la vigencia de esa ley según las reglas del artículo 29 previo a su reforma y la correspondiente a la indemnización por el tiempo servido con posterioridad a la misma según el nuevo texto de ese numeral; pero sin que por dicho concepto se pueda indemnizar más de los últimos ocho años de relación laboral (inciso 4 del numeral citado). De manera que, por la primera, debe cancelársele -al haber prestado servicios de forma continua desde 1988-, un total de un mes por año laborado hasta siete años, un mes y veinte días, según el promedio salarial mensual de los seis meses previos a la entrada en vigencia del sistema (artículo 30 del Código de Trabajo) que es (¢1.707.511,35/6x7), para la suma de ¢1.992.096,57. Por el segundo componente, al haber laborado desde el 1 de marzo de 2001 en que entró en vigencia el sistema, al 10 de enero de 2002 en que fue despedida, diez meses y diez días, le corresponderían 14 días de salario, el que se obtiene de la división del salario promedio mensual de los últimos seis meses entre treinta (¢3.888.647,20/6/30), que es la suma de de ¢21.603.59, por lo que se le debe pagar por ese concepto ¢302.450,33. Por lo que por cesantía le pertenece un total de ¢2.294.546,90. Por concepto de preaviso, conforme con el artículo 28 del mismo Código citado, se le debe cancelar -al haber laborado un período mayor al año- un mes de salario, que conforme al artículo 30 ídem, es la suma de (¢3.888.647,20/6) ¢648.107,86. Por aguinaldo proporcional -de los meses de noviembre de 2001 al 10 de enero de 2002, según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley número 1835 del 11 de diciembre de 1954, Sueldo adicional de Servidores Públicos, le toca un doceavo del total de salarios percibidos en ese lapso (¢2.234.843,20/12) ¢186.236.93. Por vacaciones proporcionales del período transcurrido entre el 1 de noviembre de 2001 (folio 1 del tomo 1 del expediente administrativo) y el 10 de enero de 2002, un día por mes laborado, para un total de dos, calculados según el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados en las últimas cincuenta semanas de servicios (desde la última semana de enero de 2001 hasta el 10 de enero de 2002, ordinales 153 y 157 del Código de Trabajo) para un monto de (¢5.234.621,20/50x4.33/30x2) ¢30.221,21. Sobre esas sumas deberá el demandado cancelar a la peticionaria los intereses legales al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, los que regirán desde la fecha del despido hasta su efectivo pago.

VII.-

SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: El artículo 82, párrafo 2º, del Código de Trabajo, regula la indemnización de daños y perjuicios al señalar que: “...Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono ...”. Sin embargo, para el correcto entendimiento de esta disposición, debe tenerse presente lo dispuesto en el párrafo primero de ese mismo numeral que a la letra dice: “El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad”; desde luego que se refiere a las causas justas de despido previstas en el ordinal 81 de ese mismo Código. Es decir, el pago de la indemnización por daños y perjuicios al trabajador (a), tiene carácter de sanción económica contra el patrono que, desconociendo los derechos del trabajador (a), al despedirlo alegando alguna de las causas de despido justificado prevista en el numeral 81 citado, al impugnarse el despido en la vía jurisdiccional, no logra demostrar la existencia de la misma (sobre este tema véanse entre otros, los votos números 452, de las 10:40 horas, del 20 de agosto de 2003 y 329, de las 15:00 horas, del 5 de mayo de 2004). En relación con este tema, en la sentencia de esta Sala número 911, de las 10:30 horas, del 22 de octubre de 2008, se dijo: “….De esta forma, el pago de los daños y perjuicios está concebido como una sanción económica que se impone al empleador que después de desconocer los derechos del trabajador, no logra comprobar la causa de la destitución, o sea su pago se impone a quien maliciosamente pretende evadir la cancelación de los derechos laborales, invocando conductas indebidas inexistentes. En armonía con esa filosofía, y lo que la norma transcrita dispone, deben darse los siguientes tres requisitos para acoger en sentencia la indemnización: a) La invocación de una causal por el empleador para dar por rota la relación laboral sin responsabilidad; b) El surgimiento de contención y; c) La no comprobación de la causa que facultó al empleador para despedir justificadamente al trabajador. Se trata entonces de compensar con esa norma el daño que se le causa al trabajador, al ser despedido ilegalmente, o sea cuando se aducen causas de despido inexistentes… (entre otros, se pueden consultar los votos de esta Sala n°s . 19, de las 9:30 horas del 29 de enero de 2003; 561, de las 15:20 horas del 7 de julio de 2004 y 202, de la 10:30 horas del 31 de marzo de 2006)”. En el sub litem, dado que, efectivamente, el demandado no le imputó a la recurrente una causa de despido de las estipuladas en el artículo 81 del Código de Trabajo; sino que, su cese de funciones lo fue con responsabilidad patronal (folios 176 a 181 del expediente administrativo y 2 a 9 y 16 al 18), además, de que la litis se centró en la discusión de si se había dado o no la prescripción, resultan de aplicación las razones dadas por la Sala en el fallo transcrito. Por ello, no se estaría en los supuestos del numeral 82, párrafo segundo, de ese mismo cuerpo legal, para que proceda el reclamo de los daños y perjuicios; debiendo desestimarse el agravio de la demandante.

VII.-

SOBRE EL DAÑO MORAL: Tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, la procedencia del daño moral ante el ejercicio de la potestad disciplinaria debe tener como fundamento la actuación ilegítima de la Administración, y su existencia debe ser demostrada por el gestionante. En ese sentido, entre otras, en la sentencia número 157, de las 15:00 horas del 18 de febrero de 2009, en referencia a la sanción de despido aplicada por un empleador, esta S. indicó: “…Es natural estimar que todo despido genera un malestar anímico en el trabajador/a, mas esa decisión, por ser una potestad legítima del empleador/a no es indemnizable per se en tanto no se demuestre la existencia de un daño antijurídico. De esta manera, aún cuando la verdadera intención de la entidad demandada hubiera sido el despido puro y simple del actor -como lo señaló el tribunal-, esa es una decisión que se enmarca dentro del ejercicio de un derecho patronal legítimo. La libertad patronal de prescindir de los servicios de un trabajador/a, en sí misma considerada, no es una actuación antijurídica que faculte al resarcimiento de los normales sentimientos de angustia que genera una decisión de esa naturaleza. Por otra parte, el actor no acreditó el daño que le pudo haber generado la actuación patronal al indicar que el motivo de esa decisión fuera una reorganización a diferencia de lo que él estimó fue la verdadera causa de dicha decisión. Consecuentemente, siendo atendible el agravio formulado en contra de la condenatoria por daño moral, la decisión del Tribunal que la acogió, debe ser revocada” (el resaltado no es del original). Igualmente, en la sentencia número 359 de las 9:40 horas del 19 de marzo de 2010, se expresó: “…No ignora la Sala que el despido le haya causado sufrimiento al actor, porque todo despido produce al trabajador (a) una afectación económica y angustias por quedarse sin el ingreso que le permite honrar las deudas personales o familiares contraídas con antelación al suceso. Sin embargo, ese posible sufrimiento no es el tipo de daño que califique como daño moral a efecto de ser indemnizado bajo los parámetros constitucionales (artículo 41 de la Constitución Política) y legales (artículo 1045 del Código Civil, aplicable supletoriamente por así permitirlo el numeral 15 del Código de Trabajo). Se entiende por daño moral toda “lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra” (C., G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina, 18ª edición, 1981, p. 7). De modo que el daño moral que puede ser indemnizado en la vía laboral (cuando este se produce durante la vigencia del contrato de trabajo e incluso al momento del despido) es aquel irrogado por abusos del derecho del empleador quien en el ejercicio de la potestad disciplinaria se excede causando un daño distinto a los efectos naturales del despido justificado; por ejemplo, cuando provoque un sufrimiento adicional al despido que el trabajador (a) no está obligado a soportar, ya sea porque le afecte en su imagen personal o profesional mediante algún medio de comunicación, señalando que el trabajador (a) fue despedido (a) por robo, sin que sea cierto, o que no le recomienda por ser un mal trabajador (a) o se refiere a cualquier aspecto relacionado con la intimidad de la persona, entre otros supuestos. También cuando además de despedirlo con justa causa ejerce maltrato físico o verbal contra éste (a) humillándole frente a los demás trabajadores (as) u otra clase de público, faltando así al principio de buena fe que debe regir aún en el momento del ejercicio de la potestad disciplinaria. En cualquiera de esas hipótesis el daño sería por excesos en las potestades del empleador y aflicción en la psiquis del empleado (a), lo que se echa de menos en este caso, por lo que la Sala no encuentra yerro en la decisión del tribunal al denegar la solicitud de indemnización por daño moral.Así, de admitirse la tesis del daño moral, la lesión debe provenir de un acto antijurídico pues si se trata del ejercicio legítimo de una potestad, el eventual daño causado no es susceptible de indemnización. Es natural estimar que todo despido genera un malestar anímico en el trabajador/a, mas esa decisión, por ser una potestad legítima del empleador/a no es indemnizable per se en tanto no se demuestre la existencia de un daño antijurídico… Por otra parte, el actor no acreditó el daño que le pudo haber generado la actuación patronal al indicar que el motivo de esa decisión fuera una reorganización a diferencia de lo que él estimó fue la verdadera causa de dicha decisión. Consecuentemente, no siendo atendible el agravio formulado por la parte actora, la decisión del tribunal en este sentido debe ser confirmada” (la negrita es del original; el subrayado es de quien redacta). En el caso que nos ocupa, se trata de un despido ejecutado por la Administración en el ejercicio de sus facultades legales conforme al régimen en que se prestaban los servicios por parte de la actora y esta no demostró la existencia del daño reclamado, tampoco de los autos se desprende que la actuación de la Administración haya sido contraria a la buena fe por carecer de justificación su actuación o porque se publicitara la sanción aplicada ante terceros con afectación de la imagen de la gestionante, o que se haya hecho sufrir a esta más allá de lo que pueda originarse por la normal y natural aplicación de un acto como el que se dio, tal como lo señaló la S. en los votos antes transcritos. Así las cosas, el reclamo de daño moral debe ser desestimado.

IX.-

SOBRE LAS COSTAS: En razón de la forma en que se resuelve el presente asunto, en que se han declarado con lugar la mayoría de los extremos solicitados en la demanda, sin que se observe que exista alguna de las causas de exención del pago de dichos gastos, pues se obligó a la peticionaria a entablar este proceso para obtener los derechos que legalmente le correspondían, según lo establecen los artículos 494 del Código de Trabajo, 221 y 222 del Procesal Civil, debe resolverse con las costas a cargo del demandado, fijándose las personales en un 25% del total de la condenatoria.

X.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se debe revocar la sentencia recurrida en cuanto acogió la excepción de prescripción, la cual corresponde rechazar, y en su lugar declarar parcialmente con lugar la demanda, denegar las excepciones de prescripción y la genérica sine actione agit, en sus acepciones de falta de legitimación y falta de interés, y acoger la de falta de derecho en lo que se deniega y rechazarla en lo que se otorga, declarar no prescrita la acción y, condenar al demandado al pago por concepto de cesantía de ¢2.994.546,90, por preaviso ¢648.107,86, por aguinaldo proporcional ¢186.236,93 y por vacaciones proporcionales ¢30.221,21. Para un total de ¢3.859.112,90. Sobre esas sumas deberá el demandado cancelar a la peticionaria los intereses legales al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, los que rigen desde la fecha del despido hasta su efectivo pago. Se deben denegar los extremos de daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo y daño moral, y resolverse con las costas a cargo del demandado, fijándose las personales en el 25% del total de la condenatoria.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto acogió la excepción de prescripción, la cual se rechaza. Se declara parcialmente con lugar la demanda, se deniegan las excepciones de prescripción y la genérica sine actione agit, en sus acepciones de falta de legitimación y falta de interés, y se acoge la de falta de derecho en lo que se deniega y se rechaza en lo que se otorga. Se declara no prescrita la acción. Se condena al demandado al pago a favor de la actora de dos millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y seis colones con noventa céntimos por cesantía, seiscientos cuarenta y ocho mil ciento siete colones con ochenta y seis céntimos por preaviso, ciento ochenta y seis mil doscientos treinta y seis colones con noventa y tres céntimos por aguinaldo proporcional y, treinta mil doscientos veintiún colones con veintiún céntimos por vacaciones proporcionales. Para un total de tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil ciento doce colones con noventa céntimos. Sobre esas sumas deberá el Estado cancelar a la peticionaria los intereses legales al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, que regirán desde la fecha del despido hasta su efectivo pago. Se deniegan los extremos de daños y perjuicios del artículo ochenta y dos del Código de Trabajo y daño moral. Se resuelve con las costas a cargo del demandado, fijándose las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza

jjmb.-

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