Sentencia nº 00078 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2012

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000074-0694-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-000074-0694-LA

Res: 2012-000078

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de febrero de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por J.G.A.C. contra PARMALECHE DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo P.M.M.F., LÁCTEOS AMERICANOS LACT. AM. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo R.M., administrador de empresas, y PARMALAT NICARAGUA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por R.M. y V.B., soltero, doctor en finanzas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado Á.Q. S., vecino de Alajuela; de las demandadas, los licenciados Ó.B. C., S.M.B.R. y O.M.B.R.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintisiete de mayo de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de auxilio de cesantía, preaviso, aguinaldo, vacaciones, así como a la cancelación de los salarios de los meses de abril y mayo e intereses.

  2. -

    La demandadas Lácteos Americanos Lact. AM. Sociedad Anónima y Parmalat Nicaragua Sociedad Anónima contestaron en los términos que indicaron en el memorial de fecha quince de diciembre de dos mil cinco y opusieron la excepción de falta de derecho. La accionada Parmeleche de Costa Rica Sociedad Anónima contesto en escrito de data seis de marzo de dos mil nueve y alegó las defensas de prescripción y falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado M.C.V., por sentencia de las ocho horas cincuenta y seis minutos del cuatro de mayo de dos mil once, dispuso: Se rechazan las excepciones de falta de derecho y prescripción interpuestas por los demandados. Con base en todo lo expuesto se declara con lugar el presente proceso ordinario laboral establecido por J.A.C., en contra de PARMALECHE DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, LÁCTEOS AMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, PARMALAT NICARAGUA SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que deberá estos demandados pagar al actor los siguientes extremos: AGUINALDO: novecientos cinco dólares con cincuenta y cinco centavos. PREAVISO: dos mil dólares. CESANTÍA: mil doscientos noventa y nueve dólares con noventa y nueve centavos. VACACIONES: mil doscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos. SALARIOS DE ABRIL y MAYO, dos mil ochocientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos. En total le corresponde al trabajador la suma OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS.- La suma concedida devengará intereses legales desde el momento del rompimiento de la relación laboral trece de mayo de dos mil cinco y hasta el efectivo pago de la deuda. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 221 del Procesal Civil, que resulta aplicable por lo dispuesto en el artículo 452, del primer cuerpo normativo citado, procede imponer al demandado el pago de ambas costas; debiéndose fijar, las personales, en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. Circular nº 148 del 3 de agosto de 2001.

  4. -

    El apoderado especial judicial de las demandadas apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., integrado por los licenciados U.C.J., L.C.L. y M.B.C., por sentencia de las siete horas cincuenta y siete minutos del doce de setiembre de dos mil once, resolvió: Se hace constar que en el trámite del presente asunto, no se observan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión. De conformidad con lo dicho y normativa citada, se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    El apoderado especial judicial de las accionadas formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cinco de octubre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor formuló demanda para que en sentencia se obligue a las accionadas al pago de dos mil doscientos cincuenta y dos dólares por un mes de auxilio de cesantía, dos mil doscientos cincuenta y dos dólares por preaviso, mil ciento veintiséis dólares de aguinaldo, mil quinientos un dólares por diecinueve días de vacaciones, cuatro mil quinientos cuatro dólares de salario, correspondientes a los meses de abril y mayo e intereses sobre esas sumas. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la empresa transnacional italiana de lácteos Parmalat, como grupo de interés económico inició operaciones en Costa Rica en julio de dos mil dos, luego de aliarse con la Cooperativa Agropecuaria Regional de Productos de Leche (Coopeleche R.L.). Indicó que la empresa para iniciar operaciones administrativas en Costa Rica, constituyó la sociedad Parmaleche de Costa Rica, de la cual el ciento por ciento del capital accionario pertenece a Parmalat Italia Spa. Que en setiembre de dos mil dos, esta última empresa, decidió seguir operaciones en nuestro país, pero a través de Parmalat Nicaragua S.A., para lo cual se creó la empresa Lácteos Americanos Lactam S.A. y que bajo este esquema operacional, Parmaleche de Costa Rica S.A. administró las relaciones laborales, mientras que Lácteos Americanos Lactam S.A., lo de índole comercial. Agregó que laboró para ese grupo de interés económico, desde que iniciaron actividades comerciales en Costa Rica, propiamente en el área de operaciones y logística comercial, con funciones de carácter administrativo, exportaciones, enlaces operativos con entidades gubernamentales y privadas, enlaces con los diferentes departamentos de Coopeleche R.L y Parmalat Nicaragua y operaciones de importación. Que en diciembre de dos mil tres, el Grupo Parmalat internacional tuvo una crisis financiera a nivel mundial, por lo que decidió cerrar operaciones en muchos países, siendo que Parmaleche de Costa Rica y Lácteos Americanos Lactam, el treinta y uno de diciembre de ese año, liquidaron a todo el personal que prestaba servicios en la empresa, pero por solicitud expresa del señor A. C. y el Director Comercial A.S., le ofrecieron seguir laborando, en esta ocasión, directamente bajo directriz de la empresa Parmalat Nicaragua, desempeñando las mismas funciones realizadas antes del despido, con la responsabilidad adicional, de administrar todos los bienes muebles e inmuebles de la empresa en Costa Rica, así como dar explicaciones a los proveedores de lo sucedido. Aseguró que el primer trimestre de dos mil cuatro, percibió un salario mensual de novecientos cincuenta dólares y que en marzo de ese mismo año, iniciaron negociaciones para definir las condiciones que regularían la relación de trabajo. Sin embargo, debido a las deudas adquiridas por la empresa con la Caja Costarricense de Seguro Social y con los trabajadores costarricenses, decidieron establecer un tipo de contratación mercantil a partir de enero de dos mil cuatro, inicialmente por un período de tres meses con renovaciones continúas por un plazo igual. Aseguró que el último contrato se firmó en julio, vigente hasta setiembre de ese año. No obstante, fue prorrogado tácitamente, toda vez que siguió percibiendo salario y en diciembre siguiente le cancelaron el aguinaldo. Expresó que mes a mes, durante el dos mil cuatro y enero de dos mil cinco, le cancelaron el salario, pero a partir de febrero de este último año, se atrasaron con el pago. Que en el mes de abril siguiente, le solicitaron viajar a las instalaciones Parmalat Nicaragua para tratar varios temas, entre estos el pago de los salarios atrasados así como, la solicitud para trasladarse a Nicaragua a trabajar por unos meses, pero esto último no se hizo efectivo, debido a que tuvo que mantenerse trabajando en Costa Rica, gestionando algunos permisos ante el Ministerio de Salud y la Promotora de Comercio Exterior. Agregó que no le depositaron el salario el quince de abril siguiente, con el argumento de que no estaba laborando en Nicaragua, sin tomar en cuenta que seguía trabajando en Costa Rica. A pesar de esto, le solicitaron realizar todos los trámites para adquirir la residencia nicaragüense y trasladarse a ese país, lo que se hizo efectivo a partir del cinco de marzo de dos mil cinco. Una vez en la empresa se reunió con el Presidente de Parmalat Nicaragua para definir el tema de los salarios atrasados, así como las condiciones laborales que tendría en Nicaragua, pero se le informó que le mantendrían el pago que venía recibiendo, así como el reconocimiento por viáticos y alojamiento, y que no tendría seguro por gastos médicos. Aseguró que el señor R.L., gerente de exportaciones le comunicó que esas serían las condiciones laborales y que no se le pagarían los salarios atrasados pues la relación con la empresa era mercantil y no laboral. Además, que debía renunciar a los derechos adeudados por la relación de trabajo en Costa Rica, para convenir una nueva oferta de trabajo en Nicaragua, lo que no aceptó y debido a la difícil situación económica que enfrentaba por la falta de pago del salario, el doce de mayo de dos mil cinco, decidió regresar a Costa Rica. Al día siguiente, cuando intentó incorporarse a sus labores normales en las oficinas de Lácteos Americanos Lactam S.A., ubicadas en San Ramón de Alajuela, el señor J.C.P. C., le informó que desde Nicaragua le habían comunicado vía telefónica que había renunciado y que sólo le permitirían ingresar a la empresa, para retirar los objetos personales. Por último, aseveró que a partir de ese día, no lo dejaron entrar más a las instalaciones de la accionada, ni recibió ningún tipo de comunicación del cese de la relación, ni el pago de los extremos laborales adeudados, por lo que se vio en la obligación de acudir a estrados judiciales para el reclamo de sus derechos (folios 93-109). Las co demandadas Lacteos Americanos Lactam S.A., Parmalat Nicaragua S.A. contestaron la acción en forma negativa e interpusieron la excepción de falta de derecho (folios 190-196). Por su lado, la accionada Parmeleche de Costa Rica S.A. se opuso a la demanda y presentó las defensas de prescripción y la de falta de derecho (folios 388-390). La excepción de litis consorcio pasivo necesario fue resuelta de forma interlocutoria (folios 107-109). El juzgado de primera instancia declaró con lugar la demanda, y condenó a las accionadas Parmaleche de Costa Rica. S.A, Lácteos Americanos S.A., Parmalat Nicaragua S.A., al pago de: aguinaldo, novecientos cinco dólares con cincuenta y cinco centavos; preaviso, dos mil dólares; auxilio de cesantía, mil doscientos noventa y nueve dólares con noventa y nueve centavos; vacaciones, mil doscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos; salarios de abril y mayo, dos mil ochocientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos. Sobre esas sumas reconoció intereses legales e impuso ambas costas del proceso a cargo de las accionadas, fijando las personales en un veinte por ciento de la condenatoria (folios 481-488). El apoderado especial judicial de las accionadas disconforme con lo resuelto presentó recurso de apelación (folios 493-495), y el Tribunal de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R. dictó confirmatoria del fallo (folios 501-505 frente y vuelto).

II.-

AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA. El apoderado especial judicial de las sociedades accionadas acude a esta tercera instancia rogada inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto, sostiene que el tribunal omitió analizar el reclamo planteado en contra de la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a pagar un año y cuatro meses de prestaciones sin fundamentar el porqué o cuál es la causa de este pago, toda vez que no se sabe de dónde se obtuvo ese dato, pues el actor no probó que trabajara para Parmalat de Nicaragua, ni que lo hiciera luego de la liquidación de dos mil tres. Indica que no hay prueba de subordinación con respecto a esa empresa, tal y como lo manifestó el testigo J.Q.. Reprocha que el órgano de alzada no se pronunció en cuanto a la excepción de prescripción. Que de la alegada relación laboral con Parmalat en Nicaragua solo consta el dicho del actor que no es prueba, porque en el contrato del quince de junio de dos mil cuatro suscrito entre esa sociedad y el accionante, lo que se estableció fue una relación mercantil y no laboral. Reprocha que no se probó la existencia de subordinación alguna, órdenes patronales tal y como lo exige el ordinal 18 del Código de Trabajo. Asevera que de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil, el demandante no produjo, como era su obligación, prueba que demostrara que trabajó para la accionada luego de enero de dos mil cuatro, situación corroborada por medio de la declaración de la señora N.M.. Que el órgano de alzada concluyó que el pago que se hizo al señor A. en diciembre era por aguinaldo, sin embargo, al no cumplirse con los presupuestos del numeral 417 del Código Procesal Civil no es una presunción válida. Solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto reconoció preaviso, censaría, daños y perjuicios, intereses y costas (folios 510-516).

III.-

LIMITACIÓN DEL RECURSO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Las regulaciones contenidas en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral por lo dispuesto en el numeral 452 del Código de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso ante esta Sala. De conformidad con el primer numeral indicado, no podrá incoarlo la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según dicho artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el caso bajo análisis, se tiene que en el recurso de apelación no se alegó nada en cuanto a la prescripción de los derechos reclamados por el actor, por lo que, tal agravio no resulta admisible en esta última instancia, dado que el tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, que pueda ser revisado por esta Sala, ya que no formó parte de la apelación.

IV.-

ACERCA DE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN LABORAL:Durante la tramitación del proceso, las partes accionadas no han negado la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la sociedad Parmeleche de Costa Rica, admitiendo incluso, que esa relación se mantuvo vigente del veintisiete de julio de dos mil dos hasta el veintinueve de enero de dos mil dos cuatro (contestación de demanda de folios 190 al 196 y 388 al 390) y aunque se opusieron a la afirmación del accionante de que ésta sociedad no formaba parte de un grupo de interés económico con Lácteos Americanos Lactam S.A. y Parmalat Nicaragua S.A., en el hecho probado identificado como con la letra “I” se tuvo por demostrado que estas tres empresas operan comercialmente de esta forma y que en tal condición, tenían una función en común, comercializar leche y sus derivados. A esa conclusión llegó el señor juez de primera instancia y no fue reprochada por las demandadas ante el tribunal de trabajo, por lo que, para efectos de este fallo debe entenderse el actor mantuvo una relación de trabajo con Parmaleche de Costa Rica hasta enero de dos mil cuatro y que a partir de esa data, continuó su relación con Parmalat Nicaragua S.A. hasta el dos mil cinco. La oposición de las accionadas ante esta tercera instancia rogada, radica en que este último vínculo no fue de índole laboral, sino más bien, por servicios profesionales y como el trabajador tenía la carga probatoria de demostrar su dicho y no lo hizo, no es posible tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del período dos mil cuatro a mayo de dos mil cinco. Así las cosas, y antes de analizar si los reproches de las partes demandadas son o no atendibles, se hace necesario exponer un breve marco teórico sobre los elementos que caracterizan una relación de trabajo, y a quien corresponde la carga probatoria en este tipo de procesos. Al respecto, esta S., mediante el fallo n° 462 de las 11:30 horas del 26 de marzo de 2010, mencionando el voto n° 822 de las 11:05 horas del 26 de agosto de 2009, en lo que interesa dispuso: “Como reiteradamente se ha explicado, para efectos de determinar la naturaleza laboral de una relación, es preciso recurrir al contenido de los numerales 4 y 18, ambos del Código de Trabajo. El primero define al trabajador como “toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Por su parte, el artículo 18, establece: “Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Con base en estas normas, se ha establecido cuáles son los elementos esenciales y básicos conformadores de una verdadera relación laboral, a saber: la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos referentes a la prestación personal del servicio, así como a la remuneración, también están presentes. En esta materia encontramos ciertos casos que, por quedar situados en la frontera del Derecho de Trabajo, plantean dudas acerca de su inclusión dentro de esa disciplina. Respecto de esas “zonas grises” o “casos frontera”, se ha permitido utilizar dos fórmulas, que, en concordancia con los numerales 16 y 17 del Código de la materia, tienden a preferir y a establecer la existencia de un contrato de índole laboral, en beneficio del trabajador, a saber: a) la teoría del contrato realidad; y, b) la determinación única del elemento subordinación (véanse, en ese sentido, entre otros los votos nºs. 392 de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1994, 235 de las 10:40 horas del 18 de octubre de 1996, 382 de las 9:50 horas del 29 de noviembre de 1996, 30 de las 15:40 horas del 12 de febrero de 1997 y 390 de las 10:20 horas del 7 de agosto de 2002). VII.- En materia laboral existen una serie de presunciones, de carácter legal, con las cuales se pretende relevar al trabajador de la demostración de ciertos hechos.Según el artículo 414 del Código Procesal Civil (aplicable a esta materia en virtud del numeral 452 del Código de Trabajo), toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de probar el hecho reputado cierto, en virtud de tal presunción. Mas esa norma, seguidamente, establece la obligación, de la parte que invoca la presunción legal, de probar la existencia de los hechos que le sirven de base. El tema discutido, en el presente asunto, es la existencia de la relación laboral entre las partes y, para dilucidarlo, precisa recurrir a la presunción contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo, que, por su importancia, es necesario volver a transcribir: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”.Dicha presunción es “iuris tantum”, es decir, admite prueba en contrario.En consecuencia, basta con que el actor demuestre la prestación personal del servicio, para que el juzgador presuma la existencia del contrato de trabajo, salvo que la parte demandada demuestre fehacientemente una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de ese tipo de relación (en igual sentido, ver los votos n°s 275, de las 10 horas del 23 de mayo del 2001 y 861, de las 10:50 horas del 14 de noviembre de 2007, ambos dictados por esta Sala). En otro orden de ideas, cabe recalcar que, en este tipo de situaciones, impera el tratamiento casuístico, basado en la interpretación de los hechos que el juzgador haga con base en las pruebas aportadas. Además, como bien lo señala el recurrente el principio de la primacía de la realidad debe tenerse muy en cuenta, al momento de proceder a analizar un caso como el que se estudia. Véase que el numeral 18 del Código de Trabajo define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le den; pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora acude a diversos mecanismos, a veces engañosos o ilegítimos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o que se trata de otra clase de contratación; desde luego, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar bajo una típica y normal relación de trabajo; pese al evidente quebrantamiento de los derechos del trabajador y sus nocivos y nefastos efectos sociales, claramente antisolidarios; además de que, probablemente, se evada también la legislación tributaria…”.

V.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:Para resolver el asunto, es necesario analizar la existencia de los elementos característicos de una relación de naturaleza laboral o indicios que permitan concluir si se está o no en presencia de ella. Ahora bien, manteniendo el criterio expuesto en los fallos citados, es claro que el actor prestó un servicio a la co accionada Parmalat Nicaragua, pues del documento de folios 40 al 45, se desprende que como contraprestación, mes a mes, desde abril de dos mil cuatro a abril de dos mil cinco, le depositaron un monto en dólares, que si bien es cierto, no siempre fue el mismo, la frecuencia de ese pago, es un indicio de que en realidad, lo que se cancelaba era salario. Al haberse acreditado la prestación de un servicio, debe necesariamente presumirse la existencia del contrato de trabajo, y le correspondía a las demandadas demostrar fehacientemente una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de ese tipo de relación, pero no cumplieron con esa obligación procesal, negando la existencia de la relación laboral. Es verdad que el testigo J.Q. declaró que don J. le había contado que ya no trabaja para las accionadas pues hubo una situación especial y que lo habían despedido, pero esa versión concuerda más bien, con el hecho no controvertido, de que el accionante laboró para Parmaleche de Costa Rica S.A. hasta diciembre de dos mil tres, fecha en que lo despidieron y liquidaron. No obstante, continuó prestando sus servicios, a partir de marzo de dos mil cuatro hasta mayo de dos mil cinco, pero de ahí en adelante bajo la subordinación de la co demandanda Parmalat Nicargua S.A. El recurrente afirma que el trabajador no demostró la existencia del elemento subordinación. No obstante como se explicó, demostrada la presunción de laboralidad del contrato, eran las demandadas las que tenían la carga probatoria de que la relación era por servicios profesionales y no lo hicieron. Por ejemplo, no acreditaron que el señor A. durante el año dos mil cuatro a mayo de dos mil cinco, tuviera la libertad de prestar sus servicios a otras empresas, que no estuviera sujeto a un horario, o bien que presentara informes por las labores profesionales. Por el contrario, del documento que consta a folio 47, se desprende que el actor debía sujetarse a un horario y permanecer en las instalaciones de la accionada. Nótese que durante el año dos mil cuatro e inclusive, abril de dos mil cinco, a don J. le dirigían cotizaciones en carácter de Jefe de Operaciones de Lactam S.A. (folios 14 al 20) y que este a su vez, estaba autorizado para firmar facturas pro forma en ese carácter, en donde se detalla que el remitente es Coopeleche R.L. y el destinatario Parmalat Nicaragua (folios 21 al 27). A folio 30, consta un documento denominado “remisión de giro” del veintitrés de julio de dos mil cuatro, con el membrete Parmalat Nicaragua, dando instrucciones al señor A. sobre un monto a pagar a favor del proveedor Coopeleche R.L. Sobre estos documentos las demandadas no se pronunciaron, ni presentaron ninguna prueba que desacreditara su contenido, por el contrario, con estos se demuestra que durante el año dos mil cuatro y dos mil cinco, el actor estaba bajo la supervisión y órdenes de la co accionada Palmalat Nicaragua, toda vez que esta empresa, era la que manejaba las operaciones comerciales en Costa Rica y giraba las instrucciones a la parte gerencial de la empresa que desarrollaba actividades comerciales en territorio costarricense. El recurrente invoca en apoyo de su tesis, el testimonio de la señora N. M., sin embargo lo declarado por esta deponente, lo único que confirma es la existencia del contrato de trabajo en los años dos mil cuatro y dos mil cinco, que aunque la deponente lo califica como una relación comercial, lo cierto del caso, y según lo explicado en esta sentencia, era de índole laboral. Llama la atención que el recurrente afirme ante esta S., que la relación mercantil de la sociedad Parmalat Nicaragua con el actor no alcanzó a ejecutarse, pues si se tiene por demostrado el pago reiterado de un monto en dólares a favor del actor, mes a mes, desde abril de dos mil cuatro hasta abril de dos mil cinco, no queda más que concluir, que ese dinero era salario y que se cancelaba, en razón de los servicios que prestaba don J. a favor de la esa sociedad con ocasión del contrato de trabajo existente. Así las cosas, considera la Sala que la presunción de la existencia del contrato laboral, derivada del numeral 18 del Código de Trabajo no fue desvirtuada por las accionadas, y por eso lo resuelto por el órgano de alzada debe confirmarse.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Al no tener cabida ninguno de los reparos que se le hacen al fallo impugnado, el cual resolvió acertadamente el caso, debe brindársele confirmatoria, en lo que ha sido objeto de inconformidad.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

dhv.

2

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