Sentencia nº 00773 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004030-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 03-004030-0166-LA

Res: 2012-000773

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J, pensionado y vecino de San José, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial el licenciado W.F.H., de calidades no indicadas. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada A.C.R., divorciada y vecina de San José.Todos Mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelar el promedio de los últimos seis meses, de todas las vacaciones compensadas y no disfrutadas, aguinaldo, salario escolar, preaviso, cesantía, póliza diferida, primas de vida y diferencias salariales por recargo de funciones, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de febrero de dos mil cuatro y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada Á.M.G.M., por sentencia de las diez horas treinta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, dispuso: Razones expuestas, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por J contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por el licenciado R.Z.G..- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agitSin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c y d; (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda numero 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de l999.

  4. -

    El actor apelo y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrados por los licenciados L.E.A., M.E.A.R. y L. F.S.A., por sentencia de las nueve horas cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil once, resolvió: No existen en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada; en cuanto declaró sin lugar las pretensiones del actor. En su lugar, se condena a la parte demandada a pagar a favor del demandante, diferencias por auxilio de cesantía y preaviso en la suma de once millones setecientos noventa y dos mil doscientos noventa y siete colones con noventa céntimos. Deberá también pagar los intereses sobre estas diferencias, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la fecha de la liquidación (el 3 de marzo de 2003) y hasta su efectivo pago. Son ambas costas a cargo de la parte demandada fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento sobre el total de la condenatoria. En lo demás que fue objeto de recurso se confirma la sentencia impugnada.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales presentados: el actor el veintiséis de enero y el demandado el dos de febrero, ambos del año en curso, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El actor manifestó que laboró para el Instituto Nacional de Seguros, como Jefe de Dirección, devengando un salario de ¢1,805.017.00, hasta el 28 de febrero de 2003 que se acogió a su derecho de jubilación. Indicó que en la liquidación no se incluyeron todos los pagos que percibió durante los últimos seis meses tales como el pago anual de la póliza diferida, salario escolar de 2002, y 50 días de recargo de funciones, por lo que solicitó revisión de tales rubros. La parte empleadora dio respuesta a su gestión indicándole que no se le adeudaba diferencia alguna, más bien que se le habían pagado sumas de más y que se procedería a su reintegro. Por lo anterior interpuso demanda en la que solicitó se condenara al Instituto Nacional de Seguros, al pago promedio de los últimos seis meses, de todas las vacaciones compensadas y no disfrutadas, aguinaldo, salario escolar, preaviso, cesantía, póliza diferida, primas de vida y diferencias salariales por recargo de funciones. También pidió intereses sobre las sumas no canceladas así como el pago de ambas costas (folios 1 a 10). La demanda fue contestada en términos negativos por el demandado, argumentando que el cálculo de las prestaciones legales realizado al actor, se encuentra ajustado a derecho y más bien es éste quien debe reintegrarle sumas a la institución. Opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit (folios 44 a 49). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda acogiéndose las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit y se resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 246 a 254). El actor apeló el fallo y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José revocó la sentencia recurrida para en su lugar condenar a la parte demandada al pago de las diferencias por auxilio de cesantía y preaviso, así como a los intereses sobre las sumas adeudadas desde la fecha de la liquidación que se le hiciera al actor y hasta su efectivo pago, así como a las costas del proceso (folios 273 a 279).

    2. Ambas partes plantean recurso ante esta Sala. El actor indica que en la sentencia recurrida se incurrió en error en la valoración de la prueba que consta en autos y en la aplicación del derecho invocado, específicamente de la Convención Colectiva de la entidad, lo que provocó la denegatoria del que reclama para que se tomara en cuenta en su liquidación, lo percibido por concepto de póliza diferida y salario escolar del último año laborado. Solicita se interprete la norma convencional de la forma más favorable al trabajador y se realicen nuevamente los cálculos de su liquidación tomando en cuenta tales rubros y también que se condene al demandado al pago de las costas de este recurso (folios 283 a 286). Por su parte, el apoderado general judicial del accionado, recurre la sentencia de segunda instancia pues considera que se ha hecho una indebida aplicación de la Convención Colectiva de la institución, ya que la liquidación de prestaciones que dispuso el tribunal resulta improcedente por cuanto no procede tomar en cuenta las vacaciones compensadas al actor, ya que estas no corresponden al periodo a tomar en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones, sino a un lapso anterior a los seis meses que establece la Convención Colectiva. Arguye que el cálculo referente a los extremos de póliza diferida y de salario escolar, se realizaron correctamente ya que no procede reflejar todo el pago anual de estos rubros, sino la proporción de ellos que establece la norma convencional. En su criterio debe revocarse la sentencia impugnada y confirmarse la de primera instancia y condenar al actor al pago de ambas costas (folios 291 a 295).

    3. Indica el actor que en su liquidación se le debe tomar en cuenta el pago anual que recibiera tanto de póliza diferida como de salario escolar correspondiente al 2002, para que a su vez se le reconozcan las diferencias que deriven de dicho derecho. Los agravios del actor no pueden ser atendibles con base en las siguientes consideraciones. El artículo 162 de la Convención Colectiva de interés, establece de forma diáfana las reglas a seguir al momento de calcular el preaviso y el auxilio de cesantía que le corresponden al trabajador (a) que decida acogerse a su derecho de jubilación. O. que regula el tema de esta manera: “La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se haya acreditado, que corresponden a sueldos, así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para E., aguinaldo proporcional y otros” (el resaltado no es del original). De lo transcrito se desprende que no es posible reconocer al accionante el pago anual que recibiera tanto de póliza diferida como de salario escolar, pues el hecho de que entre el actor y la entidad patronal se haya pactado un único pago anual -en el caso de la póliza porque así lo permite el ordenamiento especial y en cuanto al salario escolar porque así se encuentra establecido-, en nada cambia lo dispuesto convencionalmente en el sentido de que lo devengado en los últimos seis meses de relación laboral, será lo que se tome en cuenta para efectos del cálculo de la liquidación que le corresponde al demandante. Por tal motivo, no lleva razón el actor al acusar una inadecuada aplicación de la normativa de la convención, ya que el numeral 137 establece que la póliza diferida corresponderá a un 12% de los salarios mensualmente devengados, lo cual no varía en nada lo que en las siguientes líneas establece dicha norma, que permite su pago de forma anual pero que evidentemente se constituye como una parte del salario y por ende –para efectos de calcular la liquidación correspondiente-, debe prorratearse con base en lo devengado en los últimos seis meses laborados. Algo similar sucede con el salario escolar percibido por el accionante, ya que no es procedente tomar en cuenta el monto total de lo pagado por ese concepto, ya que esta S., al referirse a la naturaleza del salario escolar, ha señalado que su naturaleza es salarial, para cubrirlo el patrono realiza un aporte actualmente fijado en un 8.19% (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997) y tal extremo se debe pagar en el mes de enero de cada año, pero esto no quiere decir que por haber recibido el demandante dicho rubro dentro del periodo a tomar en cuenta para su liquidación, deberá tomársele la totalidad de lo percibido por ese concepto, pues –como se indicó-, el aporte varía de acuerdo a lo devengado salarialmente por el trabajador (a). En el caso concreto, consta en autos que la liquidación que realizó el accionado, se hizo en apego a lo establecido en la convención colectiva de dicha entidad y se promedió en los meses de setiembre de 2002 a febrero de 2003, como en efecto procedía (folios 30 y 104). Por tal motivo, no se encuentran yerros en la valoración de la prueba que deban ser subsanados, ya que todo el material probatorio ha sido correctamente apreciado y valorado conforme lo estipula el artículo 493 del Código de Trabajo. Tampoco procede la aplicación de la norma convencional de una forma más favorable al actor, pues como anteriormente se indicó, dicho numeral es claro en la forma en la que se debe calcular la liquidación de prestaciones de los trabajadores (as) de la institución demandada. Así las cosas, estima esta Sala que lo resuelto por el tribunal se encuentra ajustado a derecho y en cuanto a lo alegado por el actor, debe confirmarse.

      IV.En cuanto al reproche del representante del demandado porque medió una inadecuada aplicación de las normas de la convención colectiva en la sentencia de segunda instancia ya que se incluyó en la liquidación del actor, las vacaciones que fueron compensadas en agosto de 2002 (folio 293) y lo que correspondía era calcular lo devengado de setiembre de ese año en adelante, es menester indicar que tales agravios deben correr igual suerte que los del actor, pues, si bien es cierto, manifiesta el accionado que la compensación en cuestión, corresponde al mes de agosto, también lo es que esta se hace efectiva hasta en el mes de setiembre, como se desprende de la colilla de detalle de salarios de folio 19 y ante ese escenario, debe tomarse en cuenta tal extremo en el cálculo de la liquidación de prestaciones del actor, como efectivamente se ha dispuesto en la sentencia recurrida. Obsérvese que la norma convencional citada anteriormente establece que se tomarán en cuenta “(…) todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se haya acreditado, que corresponden a sueldos, así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas (…)” (el resaltado no es del original), y es claro que al actor le asiste el derecho a que se le tomen en cuenta las vacaciones que le fueron compensadas dentro del plazo a tomar en cuenta para el cálculo correspondiente, con independencia de si la solicitud de dicho pago y su aprobación por parte de la entidad patronal, fueron gestionados tiempo atrás, lo cierto es que el disfrute de ese extremo se hizo efectivo en el mes de setiembre de 2002 y así debe tenerse en cuenta para el cálculo de las prestaciones del accionante. De forma que en cuanto a esta inconformidad, tampoco se evidencia quebranto alguno en la sentencia de segunda instancia.

    4. Por último, solicita el representante del demandado que se condene en costas al actor. En ese sentido, el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en el fallo se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria. Por su parte, el artículo 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, establece que “(…) el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco...” (el resaltado no es del original). De ese numeral se desprende que -en principio- al vencido será a quien se condene en esos gastos, y también establece los casos de exención a dicha condenatoria, es decir, enumera taxativamente los casos excepcionales en que se procederá a exonerar en costas al vencido. Del análisis de estas disposiciones, es posible observar que la condena en costas al vencido es la regla y la exoneración constituye la excepción, siempre y cuando se den los supuestos necesarios para ello, es decir: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco (numerales 452 y 494 del Código de Trabajo, en relación con el 221 y 222 del Código Procesal Civil). En este asunto, la Sala considera que no procede aplicar el numeral 222 del Código Procesal Civil, por cuanto la entidad patronal resultó vencida y no se evidencia que haya litigado de buena fe, dado que en todo momento se ha opuesto a las pretensiones del accionante, cuando realmente procedía un nuevo cálculo de la liquidación de los extremos laborales, motivo por el cual, el fallo también debe ser confirmado en este aspecto. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del demandante de que se condene al vencido al pago de las costas de este recurso, no es de recibo tal solicitud, toda vez que la condenatoria o exoneración de las costas en el proceso laboral es genérica y lo que se disponga al respecto en la sentencia, comprende todas las fases, de modo que no es posible lo que se pretende (artículo 495 del Código de Trabajo), y en este asunto, el vencimiento en costas recayó en el demandado y -como se indicó-, comprende de forma integral todo el proceso.

    5. Como corolario de lo anterior, se impone la denegatoria de los recursos interpuestos y en lo que fue objeto de impugnación, procede confirmar el fallo impugnado.

      POR TANTO:

      En lo que ha sido objeto de impugnación, se confirma la sentencia recurrida.

      Orlando AguirreGómez

      Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

      Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González

      La Magistrada Julia Varela Araya salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

      CONSIDERANDO

    6. Ambas partes plantean recurso ante esta Sala. El actor indica que en la sentencia recurrida se incurrió en error en la valoración de la prueba que consta en autos y en la aplicación del derecho invocado, específicamente de la Convención Colectiva de la entidad, lo que provocó la denegatoria del reclamo para que se tomara en cuenta en su liquidación, lo percibido por concepto de póliza diferida y salario escolar del último año laborado. Solicita se interprete la norma convencional de la forma más favorable al trabajador, y se realicen nuevamente los cálculos de su liquidación tomando en cuenta tales rubros y se condene al demandado al pago de las costas de este recurso (folios 283 a 286). Por su parte, el apoderado general judicial del accionado recurre la sentencia pues considera que se incurrió en error en la interpretación y aplicación de la Convención Colectiva, en el tanto computó para el cálculo del salario promedio, para el pago de las prestaciones, compensación de vacaciones de periodo no computable para esos efectos, las que se pagaron y corresponden a un lapso anterior a los últimos seis meses que establece la Convención Colectiva, debido a que la compensación de vacaciones que tomó en cuenta el tribunal corresponden a la realizada los días 16 y 19 de agosto de 2002, según consta en el detalle que se adjunta del sistema informático que operaba en el instituto en ese año, datos que incorpora a los folios 292 y 293 del recurso, donde consta que en cada uno de esos días se compensó la suma de seiscientos setenta y seis mil setenta y dos colones, aunque el pago se registró en el mes de setiembre, a lo que se refiere el documento 8 presentado por el actor. Indica que el retiro efectivo del señor J se produjo el 3 de marzo de 2003, por lo que no era posible computar los citados montos para fijar el salario promedio de los últimos seis meses de la relación laboral. Sobre este tema, señala que el artículo 162 de esa norma convencional (vigente del año 2002 al 2004) disponía que los montos a considerar eran los correspondientes a los últimos seis meses de la relación laboral, tal y como se procedió por el instituto, y así se procedió en la liquidación de prestaciones, y lo concedido por el tribunal incluye sumas que rubros otorgados por períodos precedentes al último semestre de vigencia del contrato.

    7. Lleva razón la representación del instituto en sus objeciones no solo en lo que la mayoría de esta S. le dio la razón sino también, en cuanto a lo resuelto respecto de compensación de vacaciones. En efecto, el artículo 162, antes de la anulación parcial de reciente data, establecía “La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se hayan acreditado, que corresponden a sueldos, así como el importe de 1a póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Rentas Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para E., aguinaldo proporcional y otros". En criterio de quien suscribe este voto de minoría, es claro que la voluntad de las partes contratantes fue considerar todas las sumas, por los distintos rubros estipulados en el artículo 162 que correspondieran al último semestre de la relación laboral, tal y como se resuelve en el voto de mayoría respecto de la póliza diferida de vida. Ese parámetro temporal, para cuantificar el ingreso a fin de pagar los beneficios laborales, también tiene respaldo en el artículo 30 del Código de Trabajo. Los rubros negociados por las partes sociales, tienen una clara voluntad de tomar en cuenta no solo el salario devengado en el semestre previo a la terminación del contrato, sino todos aquellos rubros pagados que correspondiesen a ese mismo período. Fue así como procedió el instituto en este caso, pero el actor pretende que todas las sumas que aparecen registradas como pago en ese lapso sean consideradas para engrosar el salario promedio, aunque no correspondan a lo ganado en éste. Ese es el caso no solo de la póliza diferida de vida, el salario escolar sino también de las vacaciones compensadas. Interpretar de otra forma, para el caso de las vacaciones compensadas, sería extralimitar los alcances y finalidad de la norma convencional, la cual dispone “La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses de su relación laboral... Para efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al trabajador... así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas... ". La compensación de vacaciones que tomó en cuenta el tribunal, fue la que se registra en el documento visible a folio 19, pero tal y como lo alegó el accionado y lo acreditó con la prueba visible a folios 292 y 293 y la testimonial. Este ejerció la defensa señalando sobre este punto lo siguiente: “El 19 de agosto de 2002 el Sr. J compensó vacaciones... Por la fecha en que las mismas fueron compensadas y el sistema de pago de la institución, a la hora de compensarlas ya se había corrido el corte del mes de agosto, razón por la que las mismas aunque fueron hechas efectivas en ese mes y por tanto sean salarios devengados y pagados en las fechas señaladas del mes de agosto, se reflejan hasta la boleta del mes de setiembre y se reportan a la Caja Costarricense del Seguro Social en ese mes. Sin embargo son montos que no deben considerarse como salarios pagados en setiembre puesto que fueron devengados y pagados en agosto realmente por lo que no ingresan dentro de los salarios percibidos en los últimos seis meses. Asimismo el ingreso reportado para el mes de diciembre incluye el ajuste por vacaciones compensadas que se le refleja en el renglón 3 de la aprueba N° 10. incluye además la póliza diferida devengada en el mes correspondiente, que se considera en el renglón 7 de la misma prueba y la participación en primas vida que ya está considerada en el renglón 2 de la misma prueba. Situación similar se presenta para el mes de enero donde el actor incluye los montos acumulados anuales de salario escolar y póliza diferida cuando únicamente corresponde la proporción de los últimos seis meses tal y como se incluyó en los renglones 6 y 7 de la prueba N°. 10...” Como el retiro efectivo del señor J fue el 3 de marzo de 2003, sólo los ingresos correspondientes al período comprendido entre el 3 de setiembre de 2002 y el 3 de marzo de 2003 es lícito, a la luz de la Convención Colectiva, en armonía con el artículo 30 del Código de Trabajo, aplicarlas para fijar el salario promedio a los efectos de liquidar prestaciones, a cuyo período se refiere la fórmula de cálculo que tiene para esos efectos, según consta a folio 30 de los autos y la certificación de folios 101 a 104, donde se evidencia que fue aplicada, para fijar el ingreso promedio de los últimos seis meses de la relación laboral, la suma de quinientos noventa y siete mil quinientos veintisiete colones (¢597.527) por 30 días de vacaciones compensadas que correspondían al período que va del primero de diciembre de 2001 al 30 de noviembre de 2002 (folios 102 y 104), oportunidad en que procedía el disfrute o la compensación que se permitía según la normativa interna del ente demandado, optando el actor por pedir la compensación, de modo que las que aparecen a folio 8 de los autos, corresponden a un período no computable a la luz del artículo 162 de la Convención Colectiva. Sobre la forma en que se venía interpretando en el instituto la norma 162 y aplicando para efectos de prestaciones legales, lo que se refleja en la fórmula de la liquidación que se le hizo al actor, la Jefa de Administración de Personal confirmó que las sumas a considerar eran todas las que correspondieran a ingresos ganados en ese semestre y que lo pagado en setiembre correspondió a las vacaciones que el actor pidió compensar en el mes de agosto (folio 140 vuelto) y el señor JG (folios l43 a 145), en lo de interés dijo: "La metodología para el cálculo de la liquidación del actor empleada por el Ins la conozco bien porque estuve encargado de la unidad como por veinte años. La fórmula lo que establece es determinar cuales son los sueldos devengados durante los últimos seis meses como primer paso como primer punto entra salarios devengados en los últimos seis meses, después entra un rubro llamado primas vida, después un rubro que corresponde a horas extras de los últimos seis meses, luego se consideran las vacaciones compensadas de los últimos seis meses, luego se consideran las vacaciones no disfrutadas, entra el salario escolar de los últimos seis meses, luego se hace un cálculo pura determinar lo que corresponde a la “djferida" para que corresponda a lo devengado en los últimos seis meses y luego sobre esa sumatoria se calcula lo que corresponde al aguinaldo en la parte proporcional. Existen otros ingresos para tomar en cuenta como es el si la persona tuvo subsidio de estudios o vehículo de uso discrecional o algún tipo de salario en especie. Sobre la sumatoria anterior es la que sirve de base para determinar cuál es el salario promedio en los últimos seis meses que va a servir para calcular el preaviso, cesantía o bien para cobrar preaviso si hay que cobrarlo por no haherse dado el tiempo por parte del trabajador... Entonces se puede dar el caso de una persona que se estén liquidando platas que corresponde a todo el año pero para la liquidación se toma en cuenta lo que había devengado en los últimos seis meses, igual con el salario escolar que se va calculando mes a mes en que a enero se hace la liquidación y si no a llegado enero se le liquida la parte proporcional. Después se ve si hay salarios pendientes de pago al trabajador y en caso de que existan allí se le liquidan y sobre las sumas que se consideran salarios se hace la retención para la CCSS, se verifica si la persona tenía alguna deducción por préstamos que se haya otorgado o si hay alguna deuda allí se aplica, se le rebaja y la diferencia se le gira al trabajador en los extremos ya dichos que le correspondan al trabajador. Para el momento de los hechos estaba como encargado del área de manera que algo tuve que ver con su liquidación final.... Me consta que el actor planteó una solicitud de revisión de sus prestaciones legales ante Recursos Humanos del demandado... Como resultado de esa solicitud se hizo la revisión de las sumas pagadas. Solicitaba que se le debía incluir todo el monto de la diferida y del salario escolar para calcular el salario promedio de los últimos seis meses y para nosotros estaba bien liquidado, más bien se determinó que se le habían pagado unos cheques de más pagados en la liquidación... La compensación de vacaciones de folio 116 no se refleja en la liquidación de folio 30 porque se considera la fecha en que el trabajador compensa. Si a partir de la fecha en que el trabajador compensa a él se le entrega un débito en donde solo pasa a la caja y retira el dinero. Si a esa fecha en que el trabajador recibió el dinero a la fecha de renuncia ya han transcurrido seis meses esa suma deja de considerarse como ingreso de los últimos seis meses y es diferente el reflejo en la boleta de salarios por la forma en que la institución que se maneja en cuanto al pago. Nosotros pagamos todos los jueves, pero para efectos de contabilización hacemos un cierre mensual, pero el cierre de la parte de nómina se hace en la semana que cae el último domingo del mes que corresponda; entonces puede ser que yo este compensando algo -algunos días de vacaciones- que la compensación haya sido del mes de agosto pero el reflejo en la boleta queda en el mes de setiembre, porque siempre hay que reflejarla en un documento para los entes externos como Hacienda. Es exactamente el mismo tratamiento para las horas extras en que se consideran ser del mismo mes aunque se reflejen en uno posterior. Los salarios que revela como pagados el documento que he tenido a la vista visible a folio l13 y de acuerdo a lo certificado pueden ser pagos en esa oportunidad, y especialmente sobre lo que se me pregunta del mes de setiembre del dos mil dos, pero aclaro que para determinar si efectivamente corresponden a los ingresos de los últimos seis meses de relación por tratarse de un pago de salario que no es normal sino de tipo extraordinario se necesita determinar la fecha en que efectivamente ese pago fue recibido por don J y eso se puede determinar porque el pago se hacía por medio de un débito con el que la persona pasaba a las cajas y por la fecha del documento en que él solicita la compensación. El pago de las pólizas diferidas que exhibe el documento de folio 117, y el documento aportado es identificado con las letras C y D que se me han puesto a la vista.., no se refleja en su pago en la liquidación final de folio 30 porque como dijimos la diferida se va liquidando mensualmente como gasto. En ese momento para el trabajador tiene carácter salarial y como tal se le aplica cargas sociales e impuesto al salario. A partir de este momento si el trabajador escogió la opción anual pasa a ser un dinero propiedad del trabajador administrado por I., tan es así que se le paga un interés y en el folio 30 si se refleja la diferida pero la parte que corresponde a los seis últimos meses de relación laboral. Se refleja esa pago en la forma dicha en el punto N° 7 del documento de folio 30, porque los puntos que le anteceden corresponden a lo que el trabajador devengó en los últimos seis meses y el punto 7 corresponde a un doce por ciento de esa sumatoria. Los pagos de la diferida de enero y febrero que corresponde a los documentos identificados con las letras C y D están contemplados en la liquidación de folio 30 y están contemplados en el punto 7 ya dicho del documento tenido a la vista de folio 30. En el documento de folio 30 no se podría reflejar el monto del salario escolar que indica el folio 118, lo único que podría reflejar y lo hace es reflejar el monto de ese extremo de los últimos seis meses y aparece en el punto 6 de ese documento". Con esa prueba queda claro que la suma de ¢1.822.300 que registra el documento del 26 de setiembre de 2002, visible a folio 19, tal y como lo argumenta la demandada, corresponde a compensación de vacaciones que no son del período comprendido en el último semestre de la relación laboral, por lo que la suscrita no encuentra error en los cálculos que efectuó el instituto demandado al fijar el promedio salarial para el pago de prestaciones y si en lo dispuesto por el tribunal, el cual hizo un análisis parcial del artículo 162. Como corolario de lo expuesto, se debe revocar lo resuelto por el tribunal en cuanto ordenó incluir, para el salario promedio de los últimos seis meses de la relación laboral, ¢1.822.300 que estimó devengados por el actor en setiembre de 2002, por concepto de vacaciones compensadas.

      Me aparto del voto de mayoría en cuanto confirmó lo resuelto sobre vacaciones compensadas y, en su lugar, revoco la sentencia recurrida y confirmo la de primera instancia en todos los extremos que fueron motivo delrecurso.

      J.A..

      2

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