Sentencia nº 00106 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2013

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-300018-0217-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-300018-0217-LA

Res: 2013-000106

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta de enero de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Hatillo, por C.C.G., gerente de ventas, vecina de Cartago, contra URBANIZACIÓN LA PAZ SC S.A., EL SOL DE CHOROTEGA SC S.A., representadas por su apoderada generalísima M.S.C., de calidades no indicadas; CONTRATACIONES Y ASESORÍA EMPRESARIAL SERVITRA S.A., representadas por sus apoderados generalísimos J.C.F.Q., contador, vecino de Cartago y M.A.T.C., administrador de empresas. Figura como apoderado especial judicial de las sociedades demandadas el licenciado G.A.S.Q., abogado. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado treinta de enero de dos mil nueve , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, cálculos que deberán efectuarse tomando en cuenta comisiones, viáticos e incentivos, así como el pago de intereses. También solicitó las diferencias en las cuotas obrero patronales, daños y perjuicios, daño moral y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de las sociedades demandadas contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha once de mayo de dos mil nueve y opuso las excepciones de incompetencia por razón del territorio, falta de derecho, pago falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada D.R.C., por sentencia de las once horas del dieciséis de agosto de dos mil once, dispuso: Razones expuestas, y normativa citada, se falla: Se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago en cuanto a los extremos concedidos y se acogen en cuanto a lo no concedido. Las excepciones de falta legitimación activa y pasiva, prescripción y la denominada genérica sine actione agit se rechazan. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral incoada por C.C.G. contra la URBANIZACIÓN LA PAZ S C SOCIEDAD ANÓNIMA, HOTEL EL SOL DE CHOROTEGA S C SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su apoderada generalísima sin límite de suma, M.S.C., y contra CONTRATACIONES ASESORÍA EMPRESARIAL SERVITRA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J.C.F.Q., en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de los siguientes extremos laborales: A) PREAVISO: un mes de preaviso en la suma de un millón setecientos veintisiete mil setecientos ochenta colones (1.727.780,00 colones). B) CESANTÍA: un total de ciento seis días en la suma seis millones ciento cuatro mil ochocientos veintitrés colones (6.104.823,00 colones), no obstante, se le canceló a la actora la suma de quinientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis colones con once céntimos por adelanto de cesantía, por lo que por cesantía la parte demandada debe pagar la suma de cinco millones quinientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis colones con ochenta y nueve céntimos (5.532.336.89 colones). C) VACACIONES: Por trece días de vacaciones la suma de setecientos cuarenta y ocho mil setecientos cinco colones (748.705,00 colones). D) AGUINALDO: Por aguinaldo proporcional la suma de un millón quinientos cuatro mil novecientos noventa y tres colones (1.504.993,00 colones), y por diferencias en el pago de aguinaldo anteriores al año dos mil ocho la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos treinta y tres colones con ochenta y cuatro céntimos (3.464.533,84 colones). E) COMISIONES E INCENTIVOS: Por comisiones de octubre de 2008 la suma de ochocientos cuarenta y siete mil setecientos treinta colones (847.730,00 colones), y por incentivos del año 2008 la suma de treinta y cinco mil colones (35.000,00 colones). F) REPORTE A PLANILLAS: Solicita la actora que los montos adeudados por toda la relación laboral por las diferencias de las cuotas obrero-patronales que se adeuden por su parte ante la Caja Costarricense del Seguro Social, las cuales se deberán cancelar ante dicha institución, para no ser burlados los aportes al régimen de la seguridad social y garantizar así las cuotas para efectos de una futura pensión. Para lo cual se deberá solicitar a la Caja del Seguro un estudio actuarial para la confección de una plantilla obligatoria adicional por todo el tiempo de la relación laboral, que refleje las diferencias dejadas de pagar y las cuotas no reportadas al sistema. Esta pretensión resulta procedente, por lo que se condena a la parte demandada a reportar los salarios realmente devengados por la actora durante toda la relación laboral, como ha quedado establecido en esta sentencia, para lo cual se librará ejecutoria para ante la Caja Costarricense de Seguro Social, para que dicha institución proceda conforme a su cargo para el confeccionamiento de planillas adicionales, tomando en cuenta los ingresos demostrados en esta sentencia por comisiones e incentivos que la actora percibió. G) DAÑOS Y PERJUICIOS: Se concede la suma de cuatro millones de colones (4.000.000,00 de colones) por concepto de daño moral. Se rechaza el lucro cesante. H) INTERESES LEGALES: Sobre las sumas adeudadas se conceden intereses legales desde la data del despido y hasta el efectivo pago, al tipo que rige para los certificados de depósito a seis meses plazo fijados por el Banco Nacional de Costa Rica. Por último, acerca del extremo de indexación solicitado a folio 138, se rechaza de plano. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad: bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 inciso c) y d) (sic); votos de la S. Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la S. Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). (Circular n° 79-2001 del Consejo Superior).

  4. -

    El apoderado especial judicial de las sociedades accionadas apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de S.J., integrado por las licenciadas S.E.V.S., Á.G.M. y M.G.L., por sentencia de las diecisiete horas diez minutos del quince de junio de dos mil doce, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se revoca el fallo apelado en cuanto otorgó los extremos de daño moral y preaviso, por lo que se acoge la excepción de falta de derecho respecto a los mismos. En lo demás se confirma.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales de data veintisiete de setiembre de dos mil doce, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R.e.M.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda laboral incoada, la actora refirió que laboró en el Hotel Casa Conde desde el 8 de setiembre de 2003, desempeñándose como gerente de mercadeo y, a partir de mayo de 2006, como gerente de ventas. Explicó que ese hotel es propiedad de las sociedades accionadas de las cuales, la denominada Contrataciones y Asesoría SERVITRA S.A. es la encargada de contratar al personal. Aseveró que el día 21 de octubre de 2008, recibió la carta de despido donde se le comunicaba que la decisión de cesarla con responsabilidad laboral obedecía a una reorganización interna. No obstante lo anterior, dijo no haber recibido la respectiva liquidación. Por ese motivo solicitó el pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo, cálculos que deberán efectuarse tomando en cuenta comisiones, viáticos e incentivos. Sobre esos extremos requirió el pago de intereses. Asimismo pidió diferencias en las cuotas obrero patronales, daños y perjuicios los cuales estimó en la cifra de ¢2.000.000,00, una indemnización de ¢4.000.000,00 por daño moral y ambas costas del proceso (folios 13 a 23). La acción fue contestada en términos negativos según los términos del escrito visible a folios 76 a 82. Se opusieron las excepciones de pago, falta de derecho, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit (folios 76 a 82). La señora jueza de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las accionadas a cancelarle a la promovente las siguientes sumas: ¢1.727.780,00 correspondiente a preaviso, ¢6.104.823,00 por auxilio de cesantía, ¢748.705,00 por concepto de vacaciones, ¢4.965.526,84 por aguinaldo, ¢847.730 y ¢35.000,00 por comisiones e incentivos del año 2008, ¢4.000.000,00 como indemnización por daño moral. Sobre esos montos concedió intereses y ordenó a las demandadas reportar los salarios realmente devengados por la actora. Estableció las costas a cargo de la parte vencida fijando las personales en el 20% de la condenatoria (folios 368 a 400). Ante la apelación planteada (folios 403 a 410), la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., revocó el pronunciamiento en cuanto otorgó los extremos de daño moral y preaviso (folios 439 a 449 frente y vuelto).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconformes con lo resuelto, ambas partes acuden ante esta tercera instancia rogada. i) Recurso de la actora: La recurrente reprocha que el ad quem denegara el otorgamiento de daño moral y preaviso. Al respecto alega que se violentaron los principios de legalidad, indubio pro operario, proporcionalidad y los de razonabilidad y primacía de la realidad. En su criterio el daño moral sufrido quedó demostrado por el hecho de que el despido fue intempestivo generándole angustia y molestias psicológicas que se han agravado debido a que ha tenido que someterse a este proceso. Añade que lo anterior queda demostrado con la prueba testimonial de donde se colige incluso que su estabilidad familiar se ha visto amenazada. Argumenta que el daño moral debe ser indemnizado ya que no existió causa que ameritase su cese y además se vio obligada a acudir a estrados judiciales con el fin de que le sean cancelados los extremos laborales correspondientes. En relación con el preaviso recrimina que el ad quem concluyera que no era procedente “ya que a pesar de que la trabajadora fue despedida, por acuerdo de partes fue recontratada en la misma empresa, con lo cual no se debe indemnizar” (folios 453 a 461). ii) Recurso de las demandadas: Por su parte, el apoderado especial judicial de las sociedades accionadas explica que en el sub júdice no operó el despido de la promovente, de ahí que no le correspondía el pago de extremos laborales pues lo que se pretendía era una modificación de puestos, es decir que siguiera brindando sus servicios en la misma empresa. En ese sentido, invoca la continuidad de la relación laboral y argumenta que es incorrecta la apreciación relativa a la supuesta existencia de dos relaciones laborales. En ese orden de ideas, estima que se incurre en una contradicción cuando se rechaza el pago de preaviso pero se concede el de auxilio de cesantía. Arguye que la carta que corre a folio 2, donde se comunica la intención de cesar a la demandante del cargo que venía ocupando, debe ser complementada con la que consta a folio 142 y en la cual se le indica que iniciará labores como ejecutiva en el Departamento de Ventas. Asimismo enfatiza en que la relación laboral no concluyó el 21 de octubre sino hasta una semana después cuando presentó su renuncia lo cual puede deducirse del cálculo efectuado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde la misma actora apunta como fecha de terminación del contrato el 27 de octubre. Añade que el alegato de un supuesto despido se ve desvirtuado debido a que una semana después de haber renunciado, la accionante ya trabajaba para otra empresa. En otro orden de ideas, cuestiona el peritaje efectuado pues, según su decir, se basó únicamente en documentos de dudosa credibilidad. Refiere que tanto los viáticos como las comisiones e incentivos no deben ser tomados como parte del salario y que en todo, caso la carga de la prueba recaía sobre la actora. Finalmente argumenta que en la sentencia de primera instancia, el juzgado confunde el carácter de accionista con el de directivo de una compañía. Explica que se tuvo por demostrado que “KAROCAS DEL NORTE S.A.” es propiedad de la demandante sin embargo el hecho de que funja como presidenta de esta no implica que sea exclusivamente de su propiedad ni que los ingresos de esa sociedad provengan de un único cliente o proveedor. Con fundamento en esos argumentos pretende la revocatoria del fallo (folios 464 a 474).

III.-

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE DOS RELACIONES LABORALES: El apoderado de las sociedades demandadas invoca la continuidad de la relación laboral y argumenta que es incorrecta la apreciación relativa a la supuesta existencia de dos relaciones laborales. Analizados los autos, la S. estima que la decisión del tribunal, en ese sentido, se ajustó al ordenamiento jurídico. En otras palabras efectivamente tuvieron lugar dos relaciones laborales distintas. Se tiene como hecho demostrado que la promovente trabajó para las sociedades demandadas a partir del 8 de setiembre de 2003 (ver demanda, contestación y folio 6). A folio 2 del expediente consta la carta de fecha 21 de octubre de 2008 dirigida a la actora en la que claramente se indica “Por este medio le comunicamos la decisión de cesarla del puesto de Gerente de Ventas del Hotel Casa Conde a partir de este día; lo anterior, obedece a una reorganización interna en la cual se va a fusionar la Gerencia de Mercadeo con la Gerencia de Ventas. Dicho cese es con responsabilidad patronal” (énfasis suplido). Ahora bien, visible al folio 142 se observa una nota de fecha 22 de octubre siguiente que reza “Por este medio y por su dedicación y compromiso demostrado al Hotel en sus años de trabajo para éste, se tomó la decisión de contratarla como ejecutiva de ventas en el Departamento de Ventas, por lo cual se inicia una nueva relación de trabajo a partir de este momento”. A pesar de lo diáfanas que resultan esas notas, la accionada sostiene en sede judicial, que nunca fue la intención de sus representadas despedir a la actora y que por ende no medió solución de continuidad en el vínculo laboral siendo que este finalizó el 27 de octubre por renuncia expresa de la demandante. Sin embargo, está claro que, a la trabajadora, expresamente se le comunicó la decisión de despedirla e, inmediatamente, se le recontrató; por lo que debe concluirse que, la primera relación, concluyó para darle paso a una nueva, con base en nuevas condiciones laborales. En ese concreto sentido, la testigo V.E.V. señaló: “Se hizo una reestructuración y a la actora se le despidió del puesto de Gerente y ella llegó y nos dijo, y luego tuvimos una reunión y nos dijeron que ella había sido destituida de ese puesto y que ahora iba a trabajar en el puesto de vendedora en Ventas Corporativas y la actora siguió laborando, creo que como tres días después del cambio, si no me equivoco. Después de esos tres días ella renunció a ese puesto de vendedora” (folio 167). En ese mismo sentido declaró el deponente L.E.N.Z.: “La actora dejó de laborar, porque en primer lugar la despidieron del puesto, le cambiaron las condiciones iniciales y entonces ella renunció a ese nuevo puesto” (folio 169). En consecuencia, la renuncia de la accionante, que corre a folio 83, estaba referida, sin duda, a la nueva relación de trabajo, que había comenzado el 22 de octubre tal y como se consignó en la misma nota. En la realidad mediaron entonces dos contratos de trabajo tal y como concluyeron las instancias precedentes.

IV.-

EN RELACIÓN CON EL SALARIO DEVENGADO POR LA ACTORA: El representante de las sociedades demandadas se muestra agraviado con el salario que se empleó para el cálculo de los extremos laborales a los cuales fueron condenadas sus mandantes. Manifiesta que: “no existe en los autos ninguna prueba que sea veraz y que permita concluir, como lo hace la sentencia de primera instancia que confirma la de segunda instancia y que ahora impugnamos, en que la demandante haya ganado los montos que ella misma, de manera antijurídica, acomoda con sus papeles para hacer coincidir con sus dichos”. El Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios que determinan su especialidad. En el ámbito procesal, surge con particularidad el de redistribución de la carga probatoria, que ha sido explicado de la siguiente manera: “En sentido estricto, al proceso común deben aplicársele dos principios, que están traducidos en sendos aforismos: 'Quien afirma algo está obligado a demostrarlo' y 'Si el demandante no prueba, el demandado será absuelto'. De acuerdo a ello, la carga probatoria es siempre del peticionante, quien está en la necesidad y en la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos. En el Derecho Procesal del Trabajo este criterio es deliberadamente quebrantado, subvertido: el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador, usualmente el demandado. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba. /Giglio… habla de redistribución y no de 'reversión o inversión' de la carga probatoria que han sido las expresiones anteriormente más usadas… Redistribuir, en cambio, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes… /Así mismo, la sentencia deberá declarar fundada la demanda: (i) respecto a los puntos que no hubieran sido expresamente contradichos… y (ii) respecto de los puntos en que, correspondiendo la carga de la prueba al demandado, éste no los hubiera probado. Desde esta perspectiva, entonces, pueden extraerse las reglas siguientes: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación./b)La demanda impone la contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito./c) El trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma./ d) Corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues son su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute como fondo de la controversia”.Pasco Cosmópolis, M.. Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial AELE, segunda edición, 1997, pp. 67-68). (Los destacados son de quien redacta). Con base en ese principio es que esta S. ha reiterado en diversos pronunciamientos que: “Le corresponde al patrono probar: la fecha de ingreso del trabajador; la antigüedad; el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada; pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social; justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas señaladas como discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador (a), pues es el patrono quien tiene más fácil acceso a estos documentos y datos” (sentencia número 356, de las 9:34 horas del 19 de marzo de 2010). Con sustento en lo explicado, la carga de la prueba de los pagos realizados claramente correspondía al empleador. Sin embargo, la parte accionada se limitó a decir que el salario alegado por la actora no era cierto pero sin aportar prueba alguna al respecto. Contrario a lo que asevera la recurrente, la estimación de los derechos laborales se hizo correctamente tomando en cuenta los estados de la cuenta bancaria de la actora en el Banco Nacional, los cuales constan en el CD anexo al expediente principal y los de KAROCAS del Norte S.A.; así como las facturas emitidas por esa sociedad. De esa prueba se colige que la remuneración percibida por la accionante consistía principalmente en comisiones sobre las ventas realizadas. El pago de comisiones fue aceptado incluso por la misma representante de las demandadas. También se contó con el reporte de salarios emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social visible a folios 174 y 175. En cuanto a los viáticos se constata que a diferencia de lo afirmado por la parte demandada, no se tomaron como parte del salario. En otro orden de ideas, la recurrente sostiene que el hecho de que “KAROCAS DEL NORTE S.A.” sea propiedad de la demandante no implica que los ingresos de esa sociedad provengan de un único cliente o proveedor. Ese argumento resulta irrelevante para la resolución de este caso pues tal y como lo señaló el ad quem los montos que fueron considerados como cancelados a la promovente a través de esa persona jurídica coinciden con las cifras consignadas en el talonario de facturas que a su vez concuerdan con los montos acreditados por Urbanización La Paz SC S.A. Cabe enfatizar que, según lo dicho por los testigos, la actora debió constituir la sociedad KAROCAS DEL NORTE S.A. con el fin de que le fueran canceladas las comisiones a través de la misma. En ese sentido la testigo V.E. refirió que los ejecutivos de ventas incluyendo a la actora, debían tener una sociedad anónima para recibir esa retribución. Por su parte el señor L.E.N. aseveró: “Eso fue a finales del dos mil siete e inicios del dos mil ocho. La actora la constituyó y se llamaba Grupo Karocas del Norte S.A. para mí sí fue exigido porque nunca tuvo otras opciones para recibir el pago” (folio 170).

V.-

SOBRE EL PAGO DE PREAVISO: El representante de la actora reprocha que el ad quem denegara el otorgamiento del preaviso. Dicho reclamo sí es de recibo. Se debe señalar que la finalidad del preaviso, en el caso de que sea el empleador el que decida poner término a la relación laboral, es hacer saber al trabajador, con un tiempo prudencial, el propósito de disolver el contrato. Es por ello que, como regla de principio, el preaviso debe ser otorgado en tiempo y sólo por, excepción ha de ser satisfecho en dinero. El otorgarlo en tiempo como objetivo que el trabajador tenga la posibilidad de obtener un nuevo empleo al terminar la relación laboral de la que está siendo despedido. Cuando el acreedor del preaviso es el empleador, esa obligación legal tiene como finalidad que el patrono busque el sustituto del trabajador para cuando éste cumpla el plazo que la ley le exige, o sea, cuando cese en sus funciones, o antes si el empleador renuncia a su derecho, en cuyo caso el trabajador queda liberado de la obligación legalmente establecida (doctrina del artículo 28 del Código de Trabajo). Es decir que se trata de una obligación legal recíproca de las partes, de la que pueden verse liberadas únicamente si la parte acreedora del preaviso libera a la deudora de esa obligación, por haber encontrado empleo antes del vencimiento del preaviso, en el caso del trabajador, o por haber encontrado sustituto, cuando el empleador es el acreedor del preaviso. Desde el punto de vista doctrinario “el preaviso es la notificación anticipada, debida a la parte contraria, por quien rescinde el contrato individual de trabajo. Existe para impedir una ruptura brusca del contrato individual de trabajo, evitando que a raíz de ella se produzcan perjuicios, tanto para el empleado como para el empleador. Pero al impedir que el trabajador pueda ser tomado de sorpresa, al despedírsele por exclusiva decisión personal, el preaviso le proporciona, la oportunidad de encontrar otro empleo dentro de un plazo razonable. Desde el punto de vista de la empresa, el preaviso funciona como un punto de mira muy diferente. Cuando lo causa el trabajador que se retira, su finalidad es garantizar la continuidad de la producción, concediendo al patrón sufriente margen de tiempo para que consiga un reemplazante al trabajador que deja su servicio. Por lo tanto, la doble finalidad del instituto consiste en proporcionar al trabajador despedido la oportunidad de obtener un nuevo empleo y en los casos en que la decisión contractual proviene de iniciativa del propio trabajador, proporcionar idéntica oportunidad a su patrón, a fin de que éste pueda contratar a un nuevo empleado” (RUSSOMANO, M.V.. El preaviso en el Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, primera edición, 1965, pp.8-9 y 11-12). El Instituto Jurídico del preaviso, como se indicó supra, está regulado de manera general en el artículo 28 del Código de Trabajo, que en lo que interesa, estipula: “En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle termino, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas: / (…) c) Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación. / Dichos avisos se darán siempre por escrito (... ) y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores. /Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación”. Si no se otorga en tiempo, debe ser compensado con dinero. Esto fue precisamente lo que ocurrió en el caso de análisis ya que la actora recibió la carta de despido de fecha 21 de octubre de 2008 indicándole que sería cesada de su puesto como gerente de ventas del Hotel Casa Conde a partir de ese mismo día. Asimismo claramente se estableció que el cese era con responsabilidad patronal. En consecuencia, como bien lo resolvió el juzgado, existe un saldo en descubierto por el que debe ser indemnizada la accionante. Así que procede revocar lo resuelto por el ad quem en relación con ese punto en específico.

VI.-

EN CUANTO AL DAÑO MORAL: En reiteradas resoluciones, esta S. ha sostenido el criterio de que el daño moral en el ámbito de las relaciones de trabajo, y para el caso concreto de los despidos, resulta procedente únicamente en aquellos supuestos en que el empleador ha incurrido en una conducta que trasciende el mero hecho de la destitución y causa perjuicios adicionales, de orden subjetivo, en contra de la persona que trabaja. De lo contrario, se ha concluido que las indemnizaciones previstas en la correspondiente normativa compensan plenamente los daños derivados de un despido, incluyendo aquellos de naturaleza subjetiva como el sufrimiento o la angustia que generalmente siguen a la pérdida de la normal fuente de ingresos de la persona trabajadora. Así, una indemnización extraordinaria a la que previó el legislador con motivo de un despido justificado o injustificado solo es procedente en el caso de que se acredite que el empleador trascendió los límites normales de su potestad disciplinaria o libertad de despido, con lo que ocasiona un daño diferente y mayor al de la simple pérdida del trabajo. En ese sentido, en la sentencia número 447, de las 10:00 horas del 26 de marzo de 2010, se expuso: “Por otra parte, en relación con la indemnización por daño moral que se solicita en la demanda, esta S. en reiteradas ocasiones ha sostenido que, en Costa Rica, el ordenamiento jurídico laboral establece un sistema tarifado en materia de indemnización del daño para el caso del despido injustificado. Consecuencia de ello es que, tratándose de un despido sin justa causa, en si (sic) mismo considerado (excepción hecha de situaciones coetáneas o posteriores al despido que resulten generadoras de daños y perjuicios), el resarcimiento del menoscabo de índole moral se encuentre comprendido dentro de las reparaciones fijas previstas en los numerales 28, 29 y 82 del Código de Trabajo y que la obligación impuesta en sentencia cubra la totalidad de los daños y perjuicios que, presumiblemente, dicho acto patronal le causó a la persona trabajadora, tanto en el plano material como en el moral. En otras palabras, ante un comportamiento de esa índole no puede reconocerse más daño moral que el comprendido, de manera implícita, en dichas indemnizaciones tarifadas; únicas que, dicho sea de paso pueden ser otorgadas en esta vía. […] Pero es obvio que ese reconocimiento procede y así se ha otorgado en aquellas situaciones anteriores o posteriores al despido, así como en aquellos hechos coetáneos a éste que sean generadores de daño moral más allá del hecho del despido”. Asimismo, en la reciente sentencia número 502, de las 9:40 horas del 8 de junio de 2011, se indicó: “Se entiende por daño moral toda 'lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra' (C., G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- República Argentina,18ª edición, 1981, p. 7). Tal y como ha sido señalado por esta S. en sendas ocasiones, en materia laboral la indemnización por daño moral procede en los casos en los que se han dado excesos en las potestades del empleador y que han generado aflicción en la psiquis del trabajador (ver entre otras las resolucionesn° 444 de las 9:20 horas del 23 de mayo de 2008 y 359 de las 9:40 horas del 19 de marzo de 2010). Es decir, de admitirse la tesis del daño moral, debe darse una lesión derivada de un acto antijurídico del patrono”. En el caso bajo análisis, se extrae que tuvo lugar un despido con responsabilidad laboral y que luego la actora fue recontratada renunciando con posterioridad al nuevo puesto por voluntad propia. Consecuentemente no resulta procedente la indemnización por daño moral pretendida.

VII.-

CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto, resulta procedente revocar el fallo impugnado solo en cuanto denegó el extremo correspondiente al preaviso. En su lugar debe confirmarse lo dispuesto por la a quo sobre el particular y mantenerse lo resuelto por el tribunal en lo demás objeto de agravio.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto denegó el preaviso y acogió la excepción de falta de derecho a su respecto. En su lugar se confirma lo dispuesto en la resolución de primera instancia en ese aspecto. En lo demás, objeto de agravio, se mantiene lo resuelto.-

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

Yaz.-

2

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