Sentencia nº 00604 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2013

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-300423-0297-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 10-300423-0297-LA

Res: 2013-000604

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del cinco dejunio de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por J.M.B.A., soltero y trabaja en lo propio, contra TERMALES DEL BOSQUE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo F.A.R., pensionado. Actúa como apoderada especial judicial de la sociedad demandada, la licenciada A.P.A.A., abogada. Todos mayores, casados y vecinos de Alajuela, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha once de noviembre de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de horas extra y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la accionada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha once de enero de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, pago y falta de legitimación.

  3. -

    La jueza, licenciada P.M.L., por sentencia de las ocho horas diez minutos del ocho de mayo de dos mil doce, dispuso: "Por lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por J.M.B.A., cédula de identidad número 0-000-000contra TERMALES DEL BOSQUE S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- ciento noventa y cinco mil doscientos doce. Deberá la accionada cancelar al actor tres mil seiscientas veintiséis punto cincuenta y seis horas extras de toda la relación laboral que equivalen a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE COLONES SIN CENTIMOS. Por la forma en que se ha resuelto el asunto, se rechazan las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés actual. Se condena a la accionada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales por concepto de honorarios de abogado en un quince por ciento del monto total de la condenatoria...". (Sic)

  4. -

    La apoderada especial judicial de la sociedad demandada apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., integrado por los licenciados M.V.L.O., G.R.G. y G. J.B.P., por sentencia de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce, resolvió: "No se observan defectos causantes de nulidad. Se CONFIRMA la resolución recurrida en lo que fue objeto de apelación". (Sic).

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintitrés de octubre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, planteada apud acta, el actor manifestó que laboró para la sociedad accionada del 6 de agosto de 2001 al 1 de mayo de 2010, como guarda. Según lo relató, laboraba una semana de seis de la mañana a dos de la tarde y la siguiente de dos de la tarde a diez de la noche, de jueves a martes. No obstante ello, el primer día de cada semana tenía que doblar turno, con lo cual trabajaba dieciséis horas al día, sin que le cancelaran las ocho horas extraordinarias que laboraba ese día. Con base en esos hechos, demandó el pago de 4.146,42 horas extra nocturnas y 1.446,42 horas extra diurnas, junto con ambas costas (folios 6-7). La representación legal de la empresa demandada manifestó que el accionante laboró como portero y no como vigilante, que inicialmente el horario era como este lo indicó, pero que varió a partir del 15 de febrero de 2009, en que trabajaba entre 48 y 51 horas por semana. Alegó que su representada siempre canceló las horas extra. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación y pago (folios 25-26). En primera instancia se tuvo por acreditado que el trabajador laboró como guarda en el horario por él indicado, razón por la cual se le concedieron ocho horas extra por semana durante toda la relación laboral, para un total de 3.626,56 horas, que se liquidaron en cuatro millones novecientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y siete colones, con base en un salario mensual de doscientos veinte mil colones. También se condenó a la accionada a pagar ambas costas (folios 37-39). Esta última apeló (folios 41-42). El tribunal manifestó que las labores fueron de portero, pero confirmó el fallo impugnado (folios 46-48).

II.-

AGRAVIOS: El representante legal de la compañía accionada impugna la sentencia del tribunal. En primer lugar, reprocha que las pruebas aportadas no fueron valoradas en forma conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, con lo cual se ordenó el pago de horas extra que ya fueron canceladas conforme a derecho y debidamente reportadas a la Caja Costarricense de Seguro Social. Dice que el tribunal rechazó los cheques aportados, que deben ser analizados en relación con las declaraciones de las testigos H.L. y A.M., así como lo dicho por el señor A.B., quienes fueron contestes en manifestar que la demandada reconocía y pagaba las horas extra, las cuales eran canceladas en conjunto con el salario mínimo mediante un único cheque. Agrega que el monto consignado en los cheques encuentra respaldo en la información de la entidad aseguradora, sin que pueda restársele valor a esos elementos probatorios solo con el argumento de que se trata de documentos confeccionados de manera unilateral, pues si se realizara el cálculo se podría constatar el pago realizado por el trabajo extraordinario. Considera que lo decidido resulta violatorio del derecho de defensa y del debido proceso, ya que debieron analizarse todas las pruebas en conjunto y no imponer las manifestaciones del trabajador sobre las pruebas aportadas por la demandada por estimar que se trata de prueba inidónea. Insiste en que de esos elementos probatorios se extrae el pago del salario mínimo de un portero y de las horas extra que laboró. Reitera que los cheques aportados son prueba documental que acredita el pago realizado, los cuales deben ser analizados en concordancia con la testimonial referida, de la que claramente se infiere que a todas las personas empleadas se les pagaba el salario mínimo y las horas extra en un solo cheque. Agrega que incluso la testigo ofrecida por el demandante dio cuenta de que la empleadora sí pagaba las horas extra. Reitera que el tribunal rechazó la prueba testimonial al considerar que no era idónea para demostrar el pago de derechos laborales, y que esta debió ser analizada en conjunto con la documental, razón por la cual se violó el numeral 351 del Código Procesal Civil. Explica que los documentos y la testimonial aportados son los únicos medios con los que su representada cuenta para demostrar el pago del salario extraordinario. También considera que el tribunal no ejerció los poderes conferidos en relación con las pruebas, a fin de verificar la verdad de los hechos, conforme a lo regulado en el canon 98, inciso 4), del citado código. Recrimina que lo resuelto esté basado en el rechazo de la prueba ofrecida por la demandada, lo que se contrapone a los valores de justicia y equidad, así como al derecho de defensa. Reitera que se dio pleno valor a las afirmaciones del demandante y se dejó de lado la prueba ofrecida por su representada en contraposición a las normas invocadas. Arguye que se incurrió en un vicio de orden procesal al rechazarse la prueba ofrecida por la accionada, lo que le ha causado indefensión. Recalca que los cheques son prueba idónea para acreditar el pago realizado, que no es correcta la desacreditación que se hizo de las planillas aportadas a la Caja y que con una simple operación aritmética el tribunal pudo comprobar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto al pago de la jornada extraordinaria. Alega que la prueba testimonial va acompañada de prueba documental, de las cuales se extrae que la empresa pagaba el salario mínimo y el tiempo extraordinario laborado, pero que el pago lo efectuaba con un único cheque. Reitera que la valoración de los elementos probatorios debe realizarse en conjunto. Solicita que se revoque lo fallado y se declare sin lugar la demanda (folios 64-70).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO: En el proceso laboral, el régimen de valoración de la prueba dista del que se aplica en el proceso civil, que parte de un sistema tasado en relación con el valor de las probanzas. En efecto, el artículo 493 del Código de Trabajo estipula: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. De ahí que, salvo casos de excepción debidamente regulados, en esta materia la persona que juzga no está sometida a las reglas que rigen el proceso civil. Consecuentemente, ningún elemento probatorio tiene mayor valor que otro, excepto situaciones excepcionales, debidamente reguladas. Sin embargo, tampoco se trata de un régimen arbitrario, por cuanto siempre media la sujeción a las reglas de la sana crítica y el juez o la jueza están obligados a exponer las razones sobre las cuales fundan su criterio. Por otra parte, en relación con la prueba de las horas extra, si bien el numeral 144 ídem estipula que “Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario”, de este no se desprende que esos libros constituyan el único medio probatorio para demostrar el pago de las horas extra. Ahora bien, en el caso concreto, el demandante invocó, como condición normal de la contratación, que él laboraba doble turno el primer día de cada semana, para un total de dieciséis horas ese día. La demandada aceptó ese hecho, pero dijo que a partir del 15 de febrero de 2009 el horario había variado y trabajaba entre 48 y 51 horas por semana. Adujo, también, que todas las horas extra fueron canceladas. De conformidad con la distribución de las cargas probatorias que opera en esta materia, a la empleadora le correspondía acreditar tanto el cambio del horario como el pago invocado. Para ello aportó prueba documental y testimonial. En relación con el cambio de horario debe indicarse que la prueba evacuada no es concluyente en ese sentido. Lo único que al respecto consta es la declaración de la señora H.L. (folio 34) y del señor A.B. (folio 35) quienes manifestaron que laboraba 50 ó 51 horas por semana, las cuales le eran debidamente canceladas. Asimismo, en la acción de personal visible al folio 24 se dejó constancia de lo siguiente: “Se realiza el aumento salarial de ley para el segundo semestre del año 2009./ Laborando un horario fijo de 51 horas por semana más el día libre”. De esos elementos probatorios se deduce que la remuneración cubría un total de 51 horas, pero no que haya mediado el cambio de horario invocado por la parte demandada. Luego, la testigo A.M. y el señor C.J. hicieron referencia a que el accionante siempre doblaba el turno los días miércoles, que correspondía al libre de su compañero (folios 32 vuelto y 33). Así, en cuanto a la variación del horario debe indicarse que la prueba aportada es insuficiente y concluirse que el demandante siempre dobló turno el día en que el otro trabajador disfrutaba del descanso semanal. Ahora bien, debe analizarse si el tiempo extraordinario fue cancelado. El señor C. J., quien durante algún tiempo desempeñó el mismo puesto que el actor, manifestó que el doble turno que realizaban el día de descanso de su compañero no les era cancelado. Lo mismo dijo la señora A.M., pero esta admitió que a ella sí le pagaban las horas extra. Por su parte, la señora H.L. y el señor A.B. fueron contestes en que la compañía sí pagaba horas extra. Luego, de la documental citada del folio 24, se extrae que la remuneración pactada cubría el pago de 51 horas por semana. Esos elementos de prueba, más las manifestaciones hechas por el actor en la demanda, en el sentido de que siempre le cancelaron vacaciones y aguinaldo, así como que siempre fue reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social, constituyen indicios de que la accionada cumplía sus obligaciones patronales. El recurrente insiste en que si se hacen las operaciones aritméticas correspondientes puede constatarse que la remuneración incluía el salario mínimo más la jornada extraordinaria, tal y como se deriva de la prueba testimonial, en el sentido de que tanto el salario ordinario como el extraordinario se hacía mediante un pago único, con un solo cheque. No obstante sus afirmaciones, realizada la comparación entre el salario reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social y el mínimo de ley se desprende que durante varios períodos el salario reportado fue incluso menor a este último. En efecto, el salario de un trabajador no calificado del grupo genéricos en que el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social ha clasificado la labor de un portero, en relación con la definición de títulos y categorías ocupacionales elaborada por el Consejo Nacional de Salarios, se desprende que en varios períodos la remuneración fue inferior al mínimo de ley (véanse, por ejemplo, el primer semestre de 2001, el primer y el segundo semestres de 2008). Asimismo, en la mayoría de períodos la remuneración pagada fue por muy poco superior al mínimo legal, cuya diferencia no alcanzaba para cubrir las ocho horas extra por semana (34,64 horas al mes), supuesto en el que están todos los salarios desde el inicio de la relación hasta el segundo semestre de 2008. En consecuencia, no puede concluirse sobre el pago del tiempo extraordinario, tal y como lo pretende la representación de la demandada. A partir de enero de 2009 se advierte una diferencia en el sistema de remuneración, pues se reportaron salarios diferentes en cada mes. En el primer semestre de ese año se advierte que en los meses de marzo y mayo se reportó un salario menor al mínimo de ley, sin que la parte demandada haya dado alguna justificación. El salario mínimo de ese período, de 192.385 colones más las 34,64 horas extra al mes ascendía a 234.036,35 colones. Esa suma solo fue superada en abril de 2009, por lo que se estima que en ese mes sí se pagaron las horas extra, debiéndose deducir de la condena la cantidad de 34,64 horas. Como de la acción de personal y de las declaraciones testimoniales se extrae que el salario cubría 3 horas extra por semana (12.99 por mes), se tiene que la remuneración mínima, más esa cantidad de horas extra debió ascender a 208.004 colones. No obstante, esa cantidad solo fue superada en enero de ese semestre, por lo que también es dable deducir esa cantidad de horas. En el segundo semestre de ese mismo año, el salario más las horas extra debió ser de 238.717,44 colones. Sin embargo, en ningún mes la remuneración alcanzó esa cantidad. Pese a ello, sí superó la que correspondía por el mínimo más tres horas extra por semana, de 212.164,66 colones, razón por la que se estima que es procedente deducir 12,99 por mes durante esos seis meses, para un total de 77,94 horas. Por último, en los primeros cuatro meses de 2010 el salario pagado tampoco superó el salario que correspondía por el mínimo más las 34,64 horas extra por mes, que debió ser de 250.653,74 colones; pero sí alcanzó el mínimo más las 3 horas extra por semana que conforme a la acción de personal y la prueba testimonial se pagaban. Así, se estima que también cabe deducir 12,99 horas por cuatro meses, o sea 51.96 horas. Así las cosas, se considera que de la condena debe deducirse el monto correspondiente a 117,53 horas. En la instancia precedente se concedieron 3.626,56 horas extra. Esa cantidad menos las 117,53 horas dichas da como resultado 3.509,03. Ahora bien, el valor de la hora extraordinaria se estableció en 1.374,90 colones, sin que tal aspecto haya sido objeto de reproche. En consecuencia, la condena por horas extra debe rebajarse a 4.824.565,34 colones.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: A la luz de lo explicado, el fallo recurrido debe ser modificado en cuanto al monto concedido por horas extra, el que se ha de fijar en cuatro millones ochocientos veinticuatro mil quinientos sesenta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto concedido por horas extra, el cual se establece en cuatro millones ochocientos veinticuatro mil quinientos sesenta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

jjmb.-

2

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