Sentencia nº 08600 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006110-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180061100007CO * Exp: 18-006110-0007-CO Res. Nº 2018008600 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006110-0007-CO, interpuesto por FELIPE NERY MÉNDEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad No. 0900100712, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y manifiesta que es pensionado por el Régimen de Hacienda y disfruta de una pensión que, a través de los años, se ha actualizado, utilizando un sistema que estaba vigente al momento en que se le otorgó el derecho. Indica que dicho sistema se denomina "Sistema de Revalorización al Puesto" o aplicación del "inciso Ch) del artículo 1° de la Ley No. 148 de 23 de agosto de 1943". Explica que tal régimen consiste en equiparar el beneficio jubilatorio al salario que pueden llegar a obtener los servidores activos que ocupen el puesto igual a aquel en el que laboraba el interesado, al momento de jubilarse. Reclama que, pese a lo anterior, en su caso, al presentar ante la Dirección recurrida las solicitudes de reajuste y actualización del monto de su pensión, la entidad las resolvió con base en el procedimiento que se estableció con la reforma operada por Ley No. 9388, al artículo 7 de la Ley No.7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y de la Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, aplicando el mismo aumento decretado por el Poder Ejecutivo para los servidores públicos, por variaciones en el costo de vida. Sin embargo, alega que esa medida resulta contraria al derecho adquirido que posee de recibir reajustes y revalorizaciones calculados de conformidad con el sistema que por Ley le corresponde. Explica que, de esta forma, la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones No. MTSS-DMT-RM-2461-2017 (debe leerse correctamente MTSS - DMT- RM - 765- 2017), que avala ese sistema de aumento, resulta inconstitucional, toda vez que, pretende disminuirle el monto de la pensión que ha venido recibiendo desde hace años. Afirma que el acto administrativo en cuestión violenta, además, las situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas en el tiempo. Asimismo, lesiona el principio de legalidad, al arrogarse la Dirección recurrida, atribuciones que no le han sido otorgadas por Ley. En consecuencia, asevera que la actuación de la Dirección Nacional de Pensiones al no aplicarle el inciso Ch) del artículo 1° de la Ley No. 148 como método de revalorización de su pensión, resulta una acto violatorio de sus derechos fundamentales. En igual sentido, aclara que, si bien es cierto, actualmente, el inciso referido fue derogado por la Sala Constitucional mediante el voto No. 2136-1991 de las 14:00 hrs. de 23 de octubre de 1991, también, lo es que, la propia Sala dimensionó los efectos de la anulación de la norma, señalando que todas aquellas personas que demostraran el cumplimiento de requisitos antes del 04 de diciembre de 1991 y estuvieran recibiendo el beneficio de la aplicación, al momento de su derogación, debían mantenerlo. Considera que, con base en el dimensionamiento de la supra citada sentencia, la Dirección Nacional de Pensiones no puede pretender aplicarle un Decreto Legislativo que mantiene su vigencia, a favor de algunos pensionados, por tratarse de derechos adquiridos. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.-La resolución de las 15:49 horas del 07 de marzo de 2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 09 del mismo mes.

3.- Informa bajo juramento, María del Rocío Aguilar Montoya, en su condición de Ministra de Hacienda, que las Pensiones Especiales con cargo al Presupuesto Nacional se pagan con cargo al “Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública” es decir, que los pagos correspondientes a los derechos que por este tipo especial de pensiones que declara la Dirección Nacional de Pensiones, se deben realizar contra el Presupuesto Nacional de la República. De esta forma, cada año, la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico, incluye en su relación de ingresos la partida correspondiente a “Contribución a Regímenes Especiales de Pensión”. Por ejemplo, la Ley número 9411 “ Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2017” incluyó en la subpartida de ingresos CONTRIBUCIÓN A REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES el monto de ¢67.375.005.000. Bajo este panorama dicha obligación representa cerca del 11% del presupuesto total, y se puede observar de los estudios realizados, que se da un crecimiento a un ritmo promedio del 12%. (2007-2015). Ante esta perspectiva, se espera que el régimen experimente un declive al año 2035 con un cierre hacia el año 2060-2065. Ahora bien, como puede observarse, dichas Pensiones no poseen un “ Fondo” propio y no ganan capitalización y desde hace mucho tiempo los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales son mucho menores que los egresos derivados del pago de los beneficios jubilatorios, lo que hace que dichas pensiones deban ser canceladas con dineros recaudados de impuestos aportados por todos los costarricenses y/o por medio de dineros obtenidos de préstamos, que generan el pago de intereses para el Estado, con las consiguientes implicaciones para el endeudamiento de Costa Rica. Como corolario de lo anterior, podemos indicar que de cada cien colones en el régimen, noventa colones deben financiarse con impuestos o deuda. Y ello resulta lógico, si tenemos en consideración que actualmente, existen sesenta mil pensionados y sólo veinte mil cotizantes. Por lo anterior, estamos ante un Régimen de Pensión que se financia por el Estado y no como otros regímenes contributivos, como sería el de la Caja Costarricense del Seguro Social, donde los aportes son equitativos entre el obrero (cotizante), el patrono y el Estado. Además, diferentes leyes han permitido que al carecer estos regímenes de un tope máximo, el monto a percibir por concepto de pensión mensual para algunas personas (jubilados) resultan superiores y sin ninguna relación o proporción justificable en cuanto a las cotizaciones aportadas en su momento, y/o los salarios por ellos percibidos durante el tiempo en que se encontraban laborando. Sobre la Ley Número 9388 “Reforma de la normativa de los regímenes especiales de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional para contener el gasto de pensiones. Dentro de las disposiciones contenidas en este texto legal, se ubica la reforma al artículo 7 de la Ley No. 7302 “ Creación del régimen general de pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, ley del impuesto sobre la renta” , con el cual se establece que todas las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos con cargo al Presupuesto Nacional en curso de pago se reajustarán únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para éstos. Con dicha disposición el legislador se dirige a limitar el crecimiento de todas las pensiones con cargo al presupuesto nacional, única y exclusivamente al porcentaje que decrete semestralmente el Gobierno por costo de vida. Lo anterior como una medida que permita garantizar la aplicación del principio del equilibrio financiero, consagrado en nuestra Constitución, así como la sostenibilidad del régimen. En este sentido, la Procuraduría General de la República mediante opinión jurídica No. OJ-57-2016 del 26 de abril de 2016, al referirse a una consulta legislativa sobre la Ley No. 9381, se pronunció de la siguiente forma: “(…) Nada se opone entonces, dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la República introduzca reformas al sistema de la Seguridad Social y regule o modifique, hacia el futuro, los elementos normativos que deben tener en cuenta los operadores jurídicos para reconocer el monto pensional de la mesada de vejez o jubilación en los sistemas especiales contributivos con cargo al Presupuesto Nacional, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Carta le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad, que le permite introducir válidamente las reformas que, de acuerdo a las necesidades económicas y conveniencias sociales, así como a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del derecho.” En consonancia con lo apuntado por la Procuraduría General de la República, estima este Despacho que el reajuste en la pensiones de acuerdo con el parámetro de ajuste de costo de vida, no es violatorio de derecho fundamental alguno, siendo más bien que obedece a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y equilibrio financiero. 2) Sobre la protección especial para las personas adultas mayores. En este punto es necesario señalar que este tema reviste gran sensibilidad, sobre todo tratándose en el marco de legalidad de un país social y democrático que arraiga no solo el respeto hacia el adulto mayor sino que procura su bienestar tanto económica, social, de salud, etc. Esto se menciona por ser Costa Rica un Estado reconocido como garante de la Seguridad Social de sus ciudadanos, prueba de ello es el conjunto de Regímenes que existen de forma paralela al Régimen Universal administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social. Todo ello concuerda con el derecho que tienen los costarricenses a la Seguridad Social y a una jubilación en aras de preservar la calidad de vida, la tranquilidad e integridad, como parte del derecho fundamental de la dignidad del ser humano. La Procuraduría General de la República, en el dictamen C-324-2002, del 3 de diciembre del 2002, sobre este mismo tema indicó: “El derecho a la seguridad social ha sido reconocido a nivel nacional e internacional como derecho fundamental. Se trata de un derecho propio a la dignidad del hombre que garantiza el mantenimiento y evolución de la personalidad del individuo, así como la plena manifestación de su humanidad.” En nuestro medio, ese derecho fundamental e inherente a la condición de ser humano no sólo encuentra asidero en nuestra Carta Fundamental, sino que también en Instrumentos Internacionales que Costa Rica ha suscrito, y que forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico: "Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social..." (Declaración Universal de Derechos Humanos). "Artículo 25 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad..." (Declaración Universal de Derechos Humanos). "Artículo 16 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física y mentalmente para obtener los medios de subsistencia." (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) "Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social." (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). En el orden nacional, el derecho a la seguridad social deriva de los artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política, todos parte de su Título V en el que se consagran los Derechos y Garantías Sociales de los habitantes. Los principios de justicia social y solidaridad nacional que impregnan las normas referidas y que conforman el cuerpo de valores consagrado en la Carta Fundamental constituyen la base del reconocimiento a la seguridad social como derecho fundamental.” Nótese que dichos cuerpos normativos han sido implementados por el Estado Costarricense con la finalidad de no desamparar a sus ciudadanos ante una eventual imposibilidad de obtener un ingreso (sea ésta temporal o permanente); la cual, de presentarse, podría implicar que éstos o sus causahabientes, no cuenten con los ingresos económicos suficientes para la satisfacción de sus necesidades básicas. Siguiendo esta misma tesitura, la Procuraduría General de la República señala en ese mismo dictamen que: “… El derecho a la jubilación es un derecho fundamental que forma parte o integra el más amplio derecho a la seguridad social. La constitución Política refiere directamente a la protección que debe brindarse a los trabajadores contra los riesgos de "vejez" (artículo 73). Esta protección ha dado lugar al reconocimiento del derecho a la jubilación como derecho fundamental a favor de los trabajadores que, como tal, debe ser reconocido a todo ser humano en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 73 de la Constitución Política (Sala Constitucional, voto No. 1147 de las 16:00 hrs. del 21 de setiembre de 1990).” Siendo consecuentes con lo anterior, tenemos que efectivamente, el derecho a la pensión es inherente a la condición de ser humano, no obstante; no es posible afirmar que este derecho sea irrestricto, dado que el mismo podría variar ante las diferentes circunstancias que se presenten en la sociedad. De modo que establecer que todas las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos con cargo al Presupuesto Nacional en curso de pago se reajusten únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para éstos., lo que busca es limitar el crecimiento de todas las pensiones con cargo al presupuesto nacional, única y exclusivamente al porcentaje que decrete semestralmente el Gobierno por costo de vida. Ello, tal y como ya se indicó, como una medida que permita garantizar la aplicación del principio del equilibrio financiero, consagrado en nuestra Constitución, así como la sostenibilidad del régimen. En adición a lo antes expuesto, citamos textualmente lo señalado en el libro Historia de las Pensiones en Costa Rica, escrito por los señores Juan José Ortega y Olga Marta Rodríguez. Primera edición. Ministerio de Información y Comunicación. San José, Costa Rica. 1998, páginas 20-21 y

37. “ … EXPANSION DE LOS REGIMENES ESPECIALES (1923-1941) A partir de 1923 comienzan a proliferar los regímenes especiales de pensiones. El Estado se ha ampliado y sus empleados han ganado un lugar en la sociedad... Transcurren los dos últimos gobiernos de Ricardo Jiménez Oreamuno, el segundo de Cleto González Víquez y la presidencia de León Cortés Castro. Es la etapa en que se instauran la mayoría de los regímenes especiales de privilegio para grupos de funcionarios y empleados del sector público. Una explicación del porqué son priorizados estos grupos puede estar en la proximidad física y emocional que se establece con los niveles de poder, en su mayor grado de instrucción en comparación con otros sectores y en su concentración, lo que les permite organizarse y presionar para obtener ciertas concesiones. No hay, prácticamente, ninguna iniciativa legislativa hecha realidad, durante estos años, que favorezca a los sectores productivos asalariados. Para los beneficiarios con tales sistemas jubilatorios esta puede considerarse una etapa positiva. Pero para el país, a largo plazo, se sientan precedentes inapropiados en este período, tanto para el espíritu y los principios de la seguridad social como para su sostenibilidad. Los legisladores aprueban normas jubilatorias sin previos estudios actuariales ni controles de este tipo, sin vigilancia jurídica ni respaldo económico planificado. Con una perspectiva de corto plazo, los costos de estos privilegios se cargan al Presupuesto de la Nación. Las leyes son coyunturales y no responden a una política seria en el área de la seguridad social… LA PUESTA EN PRÁCTICA DE LA LEY … A pesar de la intención unificadora del sistema estatal de jubilaciones y pensiones, presente en el espíritu de la Ley de Seguro Social, no se cierran las puertas a la creación de nuevos regímenes especiales . (… ) Se privilegia así a otros dos grupos de servidores públicos y se les excluye, implícitamente, de participar en la protección que, en este sentido, debe dar la Caja. Los requisitos para obtener la jubilación son haber servido por más de 30 años y tener 50 años de edad, y el monto del retiro representa el 75% del promedio de los sueldos de los últimos cinco años. El pago de las pensiones se hará con cargo al Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública… ” (Lo resaltado no es del original). Este extracto hace referencia a la creación de un conjunto de pensiones de privilegio que han sido constituidos a lo largo de la historia del país y que van más allá de garantizar la Seguridad Social, como es el caso de las que en esta Sede hoy se cuestionan. Sobre la irretroactividad de la ley. Los recurrentes consideran que este principio le está siendo afectado puesto que se les aplica retroactivamente y en su perjuicio, los alcances de una ley (Ley número 9383 citada, vigente desde el 26 de agosto de 2016), que es posterior al otorgamiento de su pensión. También argumentan los interesados que con ello se le están afectando sus derechos adquiridos y sus situaciones jurídicas consolidadas. Consideran que esta interpretación no es correcta ya que no se está, en ningún momento cuestionando o solicitando la devolución de montos de pensión que ya se hubieren pagado (derechos adquiridos), sino que los alcances se dan en cuanto establecer una contribución de forma especial, solidaria y redistributiva, sobre las pensiones que excedan más de 10 veces el salario base más bajo pagado por la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública, emitida por la Dirección General del Servicio Civil, afectos de dar sostenibilidad al régimen. Debe recordarse que dicho principio tiene valor constitucional, según se establece en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, veamos: “Artículo 34: A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”. Por su parte, el Principio de Irretroactividad en doctrina se define de la siguiente manera: “Se entiende por retroactividad la proyección del ámbito temporal de las normas a hechos o conductas previas a su promulgación”...Esas situaciones pretéritas, a las que se conectan consecuencias jurídicas presentes, puede haberse realizado por entero en el pasado (retroactividad auténtica), o haberse iniciado en el pasado para prolongarse hasta el presente (retroactividad impropia)”. A., PEREZ LUÑO: La Seguridad Jurídica, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1991, p.

91. Es decir, si los efectos ya se realizaron, la nueva norma no puede incidir sobre ellos, pero sí puede sobre los que se encuentren en curso de ejecución, en los que no han generado resultados. Caso contrario, la irretroactividad impropia debe saldarse tomando en cuenta el acaecimiento del hecho al que la norma conecta un efecto jurídico. Sobre el particular, el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor define la irretroactividad en los siguientes términos: “ Es decir, que en la medida en que la extensión de los efectos de las normas a hechos y conductas acaecidas con anterioridad a su vigencia tiene como límite los derechos patrimoniales adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de otras normas, estas otras normas, que ya no están formalmente vigentes, siguen regulando esos derechos y esas situaciones jurídicas (vid., SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso, Fundamentos de Derecho Administrativo, 1991, pág.

384.)” . Así también, esa Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el Principio de Irretroactividad en los siguientes términos: “Los conceptos de “derecho adquirido” y “situación jurídica consolidada” aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la “situación jurídica consolidada” representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo “si..., entonces”; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la “situación jurídica consolidada” implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a esta última, se ha entendido también que nadie tiene un “derecho a la inmutabilidad del ordenamiento”, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que -como se explicó- si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque estos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla...”. Resolución N. 2765-97 de las 15:03 horas del 20 de mayo de

1997. De lo anterior, se entiende que un elemento para estipular si una norma jurídica incide en retroactividad y, para establecer la aplicación de las leyes en el tiempo, es la existencia de situaciones jurídicas. Ahora bien, la situación jurídica consolidada es una situación subjetiva, porque es la consecuencia de una individualización de la regla establecida normativamente, y que otorga o reconoce un derecho o le suprime una cualidad o estado jurídico. Así también, en la sentencia número 2765-97 de las quince horas con tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional señaló respecto a los alcances del Principio de Irretroactividad lo que a continuación se detalla: "En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un ‘derecho a la inmutabilidad del ordenamiento’, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional o consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no puede ser modificada o incluso suprimida por la norma posterior; lo que significa es que - como se explicó si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que goza la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla". En el caso de análisis, el precepto nuevo no está suprimiendo el beneficio otorgado. Lo único que hace es regular una situación futura, en el sentido de que amplía las causales de la restitución en virtud de eventuales actos futuros, en los que podría incurrir el beneficiario. Desde esta óptica, la norma no tiene ningún efecto de naturaleza retroactiva, el cual afecta un derecho adquirido o sus consecuencias o efectos, ya que se ubica en el futuro. Más aún, basta con que el administrado determine el no incurrir en una de las nuevas causales, para evitar la aplicación futura de la nueva ley”. De tal manera, que la retroactividad se manifiesta cuando una norma jurídica nueva pretende invadir el dominio de aplicación de la anterior, aplicándose a hechos que se han producido antes de su entrada en vigor. Si se quiere establecer si una norma es retroactiva debe definirse si su aplicación es a futuro, o por el contrario, si intenta quebrantar en hechos o situaciones ya acontecidos o en curso de ejecución. A la luz de lo dispuesto en el artículo 34 citado, se debe entender que la referida contribución se debe aplicar a las pensiones con cargo al presupuesto nacional, que se encuentran en curso y las que se otorguen a futuro, es decir, no existe violación al principio de irretroactividad por cuanto no cumple con la premisa contenida en dicho artículo. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla el presupuesto que establece la norma cuestionada, es decir, que el monto que se reciben por concepto de pensión exceda más de 10 veces el salario base más bajo pagado por la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública, emitida por la Dirección General del Servicio Civil. Además, como ya indicamos con la pretensión de aplicar dicha contribución a las pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, no se pretende que los pensionados devuelvan los montos que les fueron pagados hasta agosto de 2016, (derecho adquirido) por concepto de pensión, ya que la aplicación del rebajo por concepto de la contribución citada, se está realizando hacia futuro. Dicho aporte por concepto de contribución, obedece a la objetividad que se requiere para mantener tanto el equilibrio económico de los recursos como a la seguridad para los pensionados actuales y a futuro, y de tal manera brindar estabilidad al régimen, lo cual, únicamente se puede lograr, aplicando la Ley número 9383 de reiterada cita, por lo cual, de ninguna manera implica una violación al Principio de Irretroactividad como así lo hacen ver los accionantes. Se reitera que la estabilidad o sostenimiento de los regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, no deben sufrir un desequilibrio financiero, por el contrario lo que se quiere lograr es que con la aplicación de la norma, y por ende las referidas contribuciones, se brinde permanencia al jubilado y su pensión no se vea comprometida, de tal manera que no se tenga que buscar otras soluciones que podrían comprometer la existencia del presupuesto destinado para tal efecto. - Sobre los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Nuestra Constitución Política establece las reglas que rigen la vigencia y eficacia de las normas jurídicas, es así como esta Carta Fundamental señala que la norma jurídica mantiene su vigencia y la posibilidad de producir efectos jurídicos hasta tanto no sea derogada por otra posterior1 o bien declarada inconstitucional por la Sala Constitucional. Lo que significa que jurídicamente la ley es obligatoria y aplicable mientras no se produzca el acto de la autoridad correspondiente dirigido a poner fin a esa obligatoriedad. Lo anterior, no significa de ningún modo que la Administración pueda o deba desconocer los derechos adquiridos de buena fe o de las situaciones jurídicas consolidadas ante la desaparición de una norma, pues tal acción iría contra lo dispuesto en los artículos 34 Constitucional3 y 193 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Efectivamente, el artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que la disposición contenida en el artículo 91 de ese cuerpo, no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior, sin perjuicio de las potestades de la Sala Constitucional, de conformidad con dicho artículo. Ahora bien, siendo relevante la comprensión adecuada de los alcances legales de los conceptos “derechos adquiridos de buena fe ” y “situaciones jurídicas consolidadas ”, a continuación expondremos lo que la doctrina y jurisprudencia administrativa y judicial han dicho al respecto. Para la doctrina costarricense, un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula. Por su parte, Diego Baudrit Carrillo, jurista costarricense realiza una acertada distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas de un derecho, al señalar que los primeros son aquellos que han entrado definitivamente en el patrimonio del titular y que un tercero no puede despojarnos, mientras que la expectativa sí puede desaparecer por una voluntad privada ajena a su titular. En este sentido, German Cascante Carrillo, señala que derecho adquirido es aquel que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona, por lo cual, nos agrega que cuando una nueva legislación choca, suprime o modifica la precedente situación jurídica, en principio y por efecto de la irretroactividad de las leyes, salvo expresa indicación en contrario, los derechos adquiridos son respetados por la nueva ley. Para la delimitación del concepto de derecho adquirido, el jurista García Trebejan propone tres criterios. El primero de ellos, pone énfasis en el modo de adquisición de los derechos, considerando como tales, los reconocidos únicamente en títulos particulares, pero no los que se derivan de una ley. Para el autor esta postura no es convincente, ya que no “hay duda de que una ley singular pueden derivar derechos adquiridos como cualquier otro acto jurídico… ” . El segundo criterio, plantea la diferenciación del derecho subjetivo y el derecho reflejo y, también, entre el derecho en sí mismo y la expectativa del derecho. De esta forma, sólo los citados en primer lugar en cada una de las dos alternativas podrían considerarse como derechos adquiridos. Esta tesis, de clara inspiración alemana, entiende que el núcleo central de los derechos adquiridos estaría constituido por los derechos patrimoniales y fundamentalmente por la propiedad. La combinación de la anterior tesis con la que se propone a continuación, aporta un método para la definición del concepto que se analiza. Este tercer criterio propone la investigación en cada caso concreto, de si el derecho se ha ejercitado o al menos, si se ha podido ejecutar. Sólo en el supuesto de que se pudiera contestarse afirmativamente a los interrogantes anteriores, podría hablarse con corrección del derecho adquirido. En razón de lo expuesto, se observa que para que exista un derecho adquirido, resulta necesario el cumplimiento por parte del titular del derecho de los requisitos establecidos por el ordenamiento, para que aquél se incorpore a su patrimonio de manera irrevocable, convirtiéndose en un derecho cierto, inmodificable, del cual el titular ya no puede ser despojado, ni siquiera en virtud de la promulgación de una nueva legislación, esto por cuanto existe un derecho adquirido cuando se han realizado todos los supuestos normativos previstos en la ley vigente, como causa generadora de tal derecho. Ahora bien, la situación jurídica consolidada es la posición en que se encuentra el titular del derecho adquirido ya sea éste producto de la ley o del contrato, por ejemplo, el acreedor se encuentra en una situación jurídica consolidada por cuanto es el titular de un derecho adquirido de crédito. Mientras el derecho adquirido es el crédito, su posición de acreedor constituye una situación consolidada. Sobre este particular, la Sala Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada en cuanto a los conceptos de “ derechos adquiridos de buena fe” y “ situaciones jurídicas consolidadas” , señalando que estas figuras son consecuencias lógicas de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 34 de nuestra Constitución Política. Además, ese Tribunal constitucional ha señalado que la palabra “ley” debe entenderse en su sentido genérico, como referido a las normas jurídicas en general. Desde sus inicios, la Sala Constitucional ha venido señalando que el principio de irretroactividad, al igual que los demás relativos a los derechos o libertades fundamentales, no es tan solo formal, sino también material, de modo que resulta afectado no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última, produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación que ella misma consagra. Para la Sala Constitucional, una situación jurídica puede consolidarse con una sentencia judicial que declare o reconozca un derecho controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad, por infracción del artículo 34 de la Constitución Política. Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. El derecho adquirido denota aquella circunstancia consumada en la que una cosa - material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. También, la Sala Constitucional ha señalado que el derecho adquirido es aquél que se ha obtenido en firme, por la vigencia de la norma, aun cuando aquélla haya fenecido formalmente, de manera que se ha incorporado a la relación laboral, en la medida que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto anulado, pues de ser así, evidentemente ya no es posible conceder beneficio alguno, en razón que ésta fue anulada. Por su parte, la situación jurídica consolidada representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que - por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla clara y definida que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la "situación jurídica consolidada" implica necesariamente que deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege - tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que - como se explicó- si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla, no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla. Ahora bien, en el caso sub examine, es viable ejemplificar los conceptos anteriores a partir de los elementos del caso concreto. De esta forma, bajo el imperio de leyes anteriores el aporte era de un 9%, sin ningún tipo de diferenciación, con respecto al monto que por concepto de pensión se estaba percibiendo. Esta situación se modificó en virtud de la entrada en vigencia de la Ley número 9383 citada, entonces podemos decir que: a) La protección de los derechos adquiridos del pensionado significa, en este caso, que no obstante la entrada en vigencia de la Ley número 9383 mencionada, todos los derechos patrimoniales del pensionado deben estimarse irrepetibles, es decir, el pensionado no tiene que devolver dinero alguno a la Administración por el monto que por concepto de contribución aportó al régimen respectivo, antes de la entrada en vigencia de la ley cuestionada. En la medida en que habían ingresado definitivamente al patrimonio de éste con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, pues resultaría absurdo - e inconstitucional- pretender que deban ser devueltos, o cosa semejante. b) La tutela de las situaciones jurídicas consolidadas implica que, si bien los interesados no podían pretender que las normas en cuestión (y, con ellas, la regla que creaban) no pudiesen ser nunca más objeto de reforma, sí tenían derecho a esperar que respecto de ellos mismos y de todas las demás personas que estuviesen sometidas al mismo estado de cosas, se produjese la consecuencia que anticipaban. Ese estado de cosas estaba caracterizado por la regla que conectaba causalmente su situación fáctica con el efecto previsto en la norma. El hecho de que la regla haya sido reformada no puede tener la virtud de producir que para ellos ya no surja la consecuencia a la que ya tenían derecho. Esto sólo podría ocurrir, ex nunc, para quienes, a la fecha de la reforma legal o de la declaratoria de inconstitucionalidad, no hubiesen adquirido ese título. Esto significa que todos los pagos que hubiesen disfrutado los pensionados antes de la reforma legal que estableció la creación de la Contribución al monto que por concepto de aporte al régimen se les deben mantener, pues ya son derechos adquiridos en los términos anteriormente expuestos. Con posterioridad a dicha reforma, estarían protegidas aquellas situaciones jurídicas consolidadas, sea aquellas situaciones cuyos efectos ya se han producido al amparo de la norma que fue reformada. Sobre este último aspecto, es importante insistir a efectos de que quede claro, el hecho que un pensionado hubiere venido disfrutando durante “ x” número de años, una pensión sin aplicación de ninguna contribución adicional, por concepto de aporte al régimen, no significa que tiene un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada respecto a este beneficio, pues a partir de que la norma fue reformada, ya no existe sustento legal que cubra dicho pago, recordemos que el disfrute de la pensión a futuro no puede calificarse como un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada, sino como una expectativa de derecho. Aunado a lo anterior es menester indicar que el legislador puede modificar las condiciones de los regímenes de pensiones sin que por ello vulnere ningún derecho adquirido. Es más, esa Honorable Sala ha manifestado que la implementación de limitaciones a los regímenes de pensiones no representa ningún problema de constitucionalidad, siempre y cuando dichas limitaciones se apeguen a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales serán desarrollados en el siguiente apartado. - Sobre los Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. El Principio de Razonabilidad, como límite de la potestad Legislativa y legal, tal y como lo ha mencionado reiteradamente esa Sala Constitucional, debe valorarse cuantitativamente pero tomando en cuenta, además, la situación o estado financiero - económico tanto del país, como del fondo de pensiones específico, en el caso concreto. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley número 9383, mediante el cual, el Legislador estableció una contribución especial, solidaria y redistributiva, que lo que pretende es brindar estabilidad a los regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, y dicha contribución sólo opera en aquellos casos en cuyas pensiones superen la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servido Civil. Tomando en consideración lo expuesto, a diferencia de lo que alegan los recurrentes, este Despacho considera que las normas impugnadas son razonables y proporcionadas, pues el establecimiento de esta contribución para los regímenes especiales con cargo al Presupuesto Nacional, lo que busca es resguardar principios constitucionales más allá de los intereses individuales de cada pensionado, es decir, lo que se busca es la protección de los principios de Solidaridad Social y Pro Fondo. Ahora bien, cabe señalar que no se está coartando el derecho de acceder a la pensión, ya que este es un derecho fundamental, no obstante, ello no implica que éste puede ser irrestricto o incluso no se le puedan imponer limitaciones. Por el contrario, este derecho a la pensión puede ser sujeto a limitantes en el tanto y en el cuanto se realice de una manera razonable y proporcionada tal y como se indicó en el apartado anterior. Al respecto, en la sentencia número 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, esa Sala Constitucional desarrolló los conceptos de proporcionalidad y razonabilidad según se indica a continuación: “ Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condiciones necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad o de un determinado grupo mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que en el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (…)” Así también, mediante sentencia número 2379-96 de las once horas seis minutos del diecisiete de mayo de 1996, esa la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “ … dentro de todo el universo de limitaciones, condicionamientos y restricciones que puede sufrir un derecho fundamental a la jubilación, habrá un grupo de ellas de las que podrá predicarse que son constitucionalmente válidas siempre que cumplan con dos condiciones, a saber: a) que provengan de los textos que reconocen dichos derechos y garantías, y b) que sean necesarios para el ejercicio mismo del derecho de acuerdo con su naturaleza y fin. (… ) Lo que debe tenerse presente es que el estudio y pronunciamiento sobre cada caso particular, habrá de tener en cuenta que toda limitación y restricción debe cumplir con los requisitos establecidos por esta sede, de ser razonable y además derivarse de las normas que los reconocen y garantizan, según se ha explicado”. De esta forma, según el pronunciamiento antes invocado en cuanto a la norma objeto del presente recurso, la misma es válida, y por lo tanto no restringe, altera o limita el derecho a la pensión de una manera irracional, por el contrario va de acuerdo al equilibrio que debe subsistir para mantener los Regímenes de Pensiones de una manera acorde respecto al balance económico de las pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. La Sala Constitucional en la resolución número 2013-006638 citada, ha indicado sobre estos principios lo siguiente: “Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional”. En este caso, la medida aplicada mediante la normativa cuestionada (Ley número 9383) cumple a cabalidad con los tres supuestos, siendo entonces necesaria, ya que tal y como se indicó supra, para el ejercicio económico de este año se incluyó en la Subpartida de ingresos CONTRIBUCIÓN A REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES por

67.375.005.000, lo que produce que desde hace ya mucho tiempo los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y patronales son mucho menores que los egresos derivados del pago de los beneficios jubilatorios, por lo que dichas pensiones deben ser canceladas con dineros recaudados de impuestos aportados por todos los costarricenses y/o por medio de dineros obtenidos de préstamos, que generan el pago de intereses para el Estado, con las consiguientes implicaciones para el endeudamiento de Costa Rica. Es decir, de cada cien colones en el régimen, noventa colones deben financiarse con impuestos o deuda, lo que genera un enorme déficit, gasto que de no regularse acarreará altas y nefastas consecuencias para la economía nacional, y lesiones importantes a los intereses públicos. Asimismo, es idónea, ya que se tiene un Ahorro estimado: ¢21.000 millones ó 0,07% del PIB durante el primer año de vigencia, y no se prevén otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad existente de contener el gasto público de ese rubro, sobre pago de pensiones ya existentes con cargo al Presupuesto Nacional. Por último, dicha medida es proporcional ya que tiende a establecer una contribución especial a partir del exceso del monto resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil, y fijándose un tope máximo a dicha contribución. Así, la Ley número 9383 citada, permite lograr un equilibrio necesario y proporcional entre los aportes del contribuyente (ahora jubilado) y el beneficio recibido por pensión y también entre los beneficios otorgados proporcionalmente a otros jubilados de Regímenes Especiales con cargo al Presupuesto Nacional. - Sobre el Principio de Igualdad y no Discriminación. Sobre el particular, es de importancia indicar que los regímenes de pensiones están creados dentro de un marco de sostenibilidad en el trascurso del tiempo, en observancia de los principios de solidaridad y suficiencia establecidos en la doctrina de la seguridad social. De igual manera, dicha sostenibilidad está aparejada con el equilibrio económico y financiero en resguardo de las finanzas públicas, siendo que éstas deben de mantener un equilibrio procurando la satisfacción y el pago de los respectivos montos a los pensionados. Al respecto, el artículo 33 constitucional desarrolla el tema de la igualdad ante la ley de la siguiente manera: “Artículo

33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”. Por otro lado, tenemos el artículo 50 Constitucional que desarrolla el tema de que el Estado debe velar porque exista una adecuada distribución y manejo de los recursos públicos, de la siguiente manera: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza...”. El principio de igualdad no pretende ser de carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias o condiciones, por el contrario, éste exige que no se hagan diferencias entre dos o más individuos o grupos de éstos, que estén en condiciones ya sea idénticas o en una misma situación jurídica, por lo que no puede pretenderse un trato igual, cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Sobre este tema, en resolución número 1372-1992 de fecha 26 de mayo de 1992, esa Sala Constitucional sostuvo lo siguiente: “ Ahora bien, en materia tributaria el principio de igualdad deriva de la relación de los artículos 18 y 33 de la Constitución Política, y debemos precisar que este principio radica en dar un trato tributario igual a los iguales, pudiéndose así, tratar de manera desigual - fiscalmente- a individuos que tengan condiciones tributarias o situaciones económicas desiguales. En análisis del principio de igualdad en materia tributaria, la Sala Constitucional ha precisado: “El principio de igualdad en materia tributaria implica que todos deben contribuir a los gastos del Estado en proporción a su capacidad económica, de manera tal que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos gravámenes, lo cual no priva al legislador de crear categorías especiales, a condición de que no sean arbitrarias y se apoyen en una base razonable. De manera que resulta contraria a la igualdad, a la uniformidad y a la imparcialidad, el establecimiento de un impuesto que no afecta a todas las personas que se encuentran en la misma situación, sino que incide en una sola clase de personas, ya que se está infringiendo la obligación constitucional, de extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos. El principio de igualdad constitucional genera el principio administrativo de igualdad ante las cargas públicas, sea dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones análogas, excluyendo todo distingo arbitrario o injusto contra determinadas personas o categorías de personas, en consecuencia no deben resultar afectadas personas o bienes que fueren determinados singularmente, pues si eso fuera posible, los tributos tendrían carácter persecutorio o discriminatorio. La generalidad es una condición esencial del tributo; no es admisible que se grave a una parte de los sujetos y se exima a otra."(Resolución N° 4829-1998 y en similar sentido, 580-1995, 633-1994, 5749-1993 y 2197-1992). “ III.- La jurisprudencia constitucional a través de varios pronunciamientos ha logrado decantar el contenido del principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución, señalando que por medio de él, se prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, se acuerda, en principio, un trato igual a situaciones iguales y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales diferentes. Esa fórmula tan sencilla fue reconocida desde hace muchos años por la Corte Constitucional, a la fecha la Corte Suprema de Justicia, que tenía a su cargo el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad antes de la creación de esta Sala especializada. Pero la exigencia de igualdad no legitima cualquier desigualdad para autorizar un trato diferenciado, para determinar si realmente se justifica una discriminación, hay que analizar si el motivo que la produce es razonable, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento diverso”. Dicha igualdad, será violada cuando la desigualdad está privada de una justificación objetiva y razonable. Por lo cual, necesariamente debe existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. El principio de igualdad, en conjunto con el derecho a la seguridad social y demás derechos fundamentales, pretende satisfacerse únicamente con la participación de todos. Lo que se trata es que el bien jurídico tutelado se satisfaga mediante una responsabilidad compartida entre el individuo y la sociedad. Por lo cual, la imposición de una contribución especial, solidaria y redistributiva en cuyos casos el monto recibido supere la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servido Civil, está en resguardo de ello. En el presente caso, lo que se procura es definir el objetivo que la Administración debe seguir de una manera razonable, proporcionada y por supuesto de manera objetiva a fin de determinar que esta contribución sea aplicada a los actuales montos de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, siempre y cuando superen la suma de diez salarios base. De tal manera, se está intentando el equilibrio económico y la sostenibilidad de los regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, tal y como se ha indicado reiteradamente en el presente informe, a fin de mantener los mismos beneficios actuales y a futuro para todas las personas que opten por la jubilación. Consideran los interesados que la Ley número 9383 en su artículo 2, exceptúa del pago de esta contribución especial a los beneficiarios de los regímenes del Magisterio Nacional, Poder Judicial e Invalidez, Vejez y Muerte, lo que estima discriminatorio y contrario al artículo 33 constitucional. Debemos recordar que precisamente conforme al principio de igualdad, y considerando los principios del Derecho Tributario (entre ellos justicia tributaria y capacidad económica), se deben establecer diferenciaciones en circunstancias desiguales y por lo tanto, cumplir con el principio de igualdad, de manera que se trate en forma desigual a los desiguales. Bajo estas premisas sería inconstitucional que las pensiones a cargo del Presupuesto Nacional, no estén reguladas de manera gradual de conformidad con el monto a recibir, según las cotizaciones realizadas y el tiempo laborado y estableciendo una contribución especial, solidaria y redistributiva, según esas circunstancias. Además, actualmente, existen sesenta mil pensionados y sólo veinte mil cotizantes y se otorga entre un 80% y un 100% del monto promedio percibido por la persona interesada en los últimos 24 meses, pese a que en el Régimen del Magisterio Nacional (Reparto) la tasa de reemplazo es del 80% desde el año de

1995. Las “pensiones de lujo” son apenas el 3% de los sesenta mil jubilados con cargo a la Hacienda Pública, pero consumen el 15% de su presupuesto total, lo que constituye una gran desigualdad, sin justificación, frente al beneficio que reciben otros jubilados. Actualmente, los ingresos del Estado solo alcanzan para pagar el 8,76% de lo que el fisco destina al pago de este rubro. El restante 91,24% sale de los impuestos pagados por todos los costarricenses. Lo anterior atenta contra la justa distribución como bien jurídico constitucional y premia a algunos jubilados con un nivel de vida, al pensionarse, superior al que gozó durante su vida productiva. Asimismo, ante este panorama estamos ante un régimen que promueve la desigualdad social ya que un 15% de las personas reciben menos de ¢250.000 (2% del total de recursos), mientras que el 2% de los pensionados recibe más de ¢3 millones (el 14% de los recursos). Estos regímenes, excluyendo el del Magisterio Nacional (Reparto), tienen un porcentaje de cotización de apenas el 9% y carecen de cotización solidaria, como sí lo tiene el del Magisterio. Es decir, si bien es cierto, se están excluyendo a los Jubilados por el Régimen del Magisterio Nacional, ello es así por cuanto éstos ya cuentan con la figura de cotización solidaria. Finalmente, se reitera que lo más significativo es que se prevé un ahorro estimado: ¢21.000 millones ó 0,07% del PIB durante el primer año de vigencia plena Sobre el derecho a la pensión, a la seguridad social, la intangibilidad patrimonial y seguridad jurídica. Con respecto a este tema, este Despacho desea expresar que con la decisión de crear esta Contribución especial, solidaria y redistributiva, de los regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, cuando los montos superen la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servido Civil, no se están cercenado los derechos de los pensionados, ni tampoco se ha transgredido o limitado el nivel de vida de este tipo de jubilados; ya que en el Régimen de Pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social, régimen por el cual se jubila la mayoría de los costarricenses, el tope de pensión está muy por debajo de los regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional[1]. En la misma línea, resulta conveniente destacar que con la implementación de esta Contribución, se ha procurado el resguardo de una serie de principios, como lo es el Principio Pro Fondo. El Principio Pro Fondo ha sido desarrollado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias números 1995-0390 de las dieciséis horas del quince de noviembre de 1995, 2006-0213 de las nueve horas diez minutos del siete de abril de 2006, y 2010-0075 de las catorce horas del tres de junio de 2010, los cuales señalan que: “ A tenor de la jurisprudencia que, como doctrina, contribuye a interpretar, delimitar e integrar los alcances de la normas jurídicas, la solución dada a la litis por el fallo de que se conoce, tampoco es la correcta; toda vez que, cuando se discuten pensiones y jubilaciones, no es aplicable el "principio protector" en su derivación de la "regla indubio pro operario", ya que cuando se trata de la materia de previsión social, toda duda debe resolverse en favor del deudor, pues el sostenimiento y la vigencia del Fondo de Pensiones, ha de prevalecer en interés de los potenciales beneficiarios; criterio éste, que resulta a tono con el precepto 17 del Código de Trabajo, que manda interpretar el ordenamiento jurídico, no solamente de conformidad con el interés del trabajador, sino también en armonía con la conveniencia social;(… )” “ En lo que respecta al primer argumento no lleva razón el recurrente, pues el principio pro fondo no se reduce a una tesis doctrinaria de hace muchos años atrás, sino que es de amplia aplicación a nivel jurisprudencial, en la búsqueda de darle a los distintos fondos de pensiones, ya sean administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por alguna entidad autorizada, la mayor estabilidad y duración, para lograr que se desarrolle y ejecute el principio de solidaridad que también rige en materia de seguridad social. Sobre la aplicación del principio pro fondo esta Sala ha dicho lo siguiente: “IV.- Tampoco ha incurrido, el Tribunal, en una aplicación indebida del in dubio pro operario, ni de la condición más beneficiosa. Respecto del primero, en forma reiterada, esta Sala, ha señalado que en materia de seguridad social, éste principio sede en favor de una interpretación pro fondo, que nutre las prestaciones de la universalidad de los beneficiarios actuales y de los potenciales”. Por lo expuesto, se debe considerar que si bien es cierto la pensión o jubilación es un derecho concedido a los pensionados o jubilados, éste no puede ser irrestricto o que no pueda limitarse su disfrute, máxime cuando se habla de fondos públicos. Asimismo, con esta contribución se están protegiendo, además del Principio Pro Fondo, otros principios de rango constitucional, como lo son la solidaridad, la justicia social y la equidad, pues la finalidad o necesidad de aplicar esta figura legal, es precisamente proteger los regímenes de pensión ante la realidad social y económica existente en el país. Lo anterior, porque en materia de seguridad social el pilar fundamental del sostenimiento del fondo que respalda las erogaciones de los que se benefician del régimen es la solidaridad, esto a fin de que todos los que contribuyen al régimen, se puedan beneficiar de ese derecho fundamental. De tal manera, que es imprescindible un equilibrio financiero que garantice la solidez del fondo, para ello debe de imponerse límites, que garanticen la solidez del mismo, asimismo, debe tomarse en cuenta las necesidades tanto de los ya pensionados, como de los que serán a futuro. Así las cosas, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho expuestos, queda evidenciado que con lo establecido en la Ley número 9383 citada, este Despacho, dentro de sus competencias, ha actuado de conformidad, ya que no se está infringiendo normativa legal ni constitucional alguna. Principio de Legalidad Alega la recurrente que se violenta el principio de legalidad, no obstante debemos recordar que la actividad de la Administración debe encuadrarse dentro del Principio de Legalidad plasmado en el artículo 11 de la Constitución Política, el cual indica lo siguiente: “Artículo

11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella”. Como desarrollo de esta norma constitucional, tenemos el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, que establece en su inciso primero lo siguiente: De la lectura de estas dos normas citadas, queda claramente establecido que la Administración Pública sólo puede realizar aquellos actos que la norma en aplicación autorice, sin que pueda arrogarse facultades no concedidas en ella. Así las cosas, entre las actuaciones que le competen a este Ministerio, no se encuentra estipulada la determinación o procedencia la forma en que se reajusta el monto de que por concepto de pensión recibe la recurrente, sino que nuestra participación se da a través de la Tesorería Nacional, dependencia que se limita a efectuar los pagos y las deducciones que solicita la Institución responsable. En virtud de lo anterior, las acciones realizadas por esta Cartera se encuentran en apego a lo establecido por la normativa que regula la materia en cuestión. - Consideraciones Finales Resulta importante para este Despacho referirse a algunos temas y sobre algunos datos estadísticos que ayudaran a sostener nuestro criterio en el presente caso. Como lo ha señalado esa Honorable Sala, no es necesario tener una disposición constitucional expresa que, como en el caso concreto, contenga un derecho que constriña al Estado, dentro de sus propias limitaciones de recursos, a garantizar la prestación y el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, y por ende una realización sostenible y eficiente del Estado Social de Derecho. El artículo 50 constitucional consagra la obligación del Estado de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país y el más adecuado reparto de la riqueza. Esta norma expresamente evidencia que nuestra Constitución Política no es neutra frente a las variables económicas. De igual forma, los artículos 176 y 179 constitucionales desarrollan el Principio de Equilibrio Presupuestario constitucional, mediante el cual el Estado debe garantizar la prestación de los derechos como parte esencial del Estado Social de Derecho, pero teniendo como marco la disponibilidad de recursos destinados para ello, encontrando como fundamento superior, la prevalencia del interés general y atendiendo las prioridades de gasto de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Este Principio de equilibrio financiero del Estado, es el que finalmente garantiza con su aplicación, ya sea, la progresividad en la atención del conjunto de los derechos, o en su defecto, la prestación y el ejercicio mismo del derecho, dado que ante el grave desequilibrio financiero y la poca reacción ante las diferentes variables económicas, se pondrá en riesgo la financiación para la prestación misma del derecho. Desde el punto de vista de la división de poderes, corresponde ante todo, al legislador, en coordinación con el ejecutivo, definir el contenido y alcance concreto de los derechos sociales y económicos, sin dejar de tener en cuenta la situación fiscal y de la política económica general. Dicho alcance deberá, en cada caso particular e incluso en ocasiones de manera general, ser aplicado también por los jueces, lo cual resalta la importancia de la colaboración de todos los órganos del poder público en alcanzar una sostenibilidad y el equilibrio fiscal que garantice, de manera efectiva la prestación y el goce de los derechos, dentro de las garantías y limitaciones impuestas al Estado. Es el respeto a dicho principio, el que incluso puede conllevar a la revisión de criterios jurisprudenciales, encontrando como fundamento superior la prevalencia del interés general y atendiendo las prioridades del gasto, de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En el caso concreto, es evidente que la creación de la contribución, según disposición de la Ley número 9383 citada, busca garantizar la aplicación del principio del equilibrio financiero, consagrado en nuestra Constitución, como medidas que permitirán extender en el tiempo la existencia misma del beneficio. De igual forma, la aplicación de esta contribución rompe parámetros de desequilibrio y desigualdad, ya que el actual sistema concentra la mayor cantidad de recursos en un pequeño grupo privilegiado, que bajo criterios discriminatorios, se les permitió acceder a pensiones ajustadas a los salarios actuales, siendo evidente que las labores que muchas de estas personas realizaron, previo a su pensión, ya no responden a los requerimientos y obligaciones a los puestos actuales, dada la variación que dichas funciones han sufrido desde hace más de una década atrás. Las garantías que la Constitución contempla a favor de los pensionados no pueden interpretarse en el sentido de recortarle al legislador el ejercicio de la función que la propia Constitución le ha confiado, pues ello sería petrificar el ejercicio dinámico de legislar sobre grupos determinados de individuos, en franco detrimento de la generalidad. Al amparo de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto por la recurrente, pues en ningún momento esta Cartera lesionó derecho fundamental alguno, por lo que sus actuaciones se han dado en estricto apego al ordenamiento jurídico costarricense.

4.- Informan Steven Núñez Rímola, en su calidad de Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Luis Paulino Mora Lizano, en su calidad de Director Nacional de Pensiones, que el amparado Méndez Álvarez Felipe Nery es beneficiario de una pensión al amparo de la ley número 148, a partir del 01 de febrero de 1984 del Régimen de Hacienda. Agregan que lleva razón la recurrente al señalar que disfruta de una pensión que a través de los años se ha actualizado utilizando la metodología de revalorización “Sistema de Revalorización al Puesto” conocida como “ inciso ch) del artículo 1° de la Ley N°148 del 23 de agosto de 1943”. Aseguran que no lleva razón la recurrente en sus alegatos, por cuanto esa Dirección no resolvió, ni aplicó en las resoluciones NMTSS-DMT-RM-2461-2017 la reforma legal operada por Ley No. 9388, al artículo 7 de la Ley

7302. Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y de la Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992 y que se determinó que en ambas resoluciones se le aplicó a la metodología que correspondía hasta junio de 2016 (Al puesto, conocida como inciso Ch), ya que dicha reforma que regula la metodología costo de vida al monto, es aplicable a partir del la de septiembre de 2016, fecha en que entró en vigencia la misma. Aunado o lo anterior, debe indicarse que, en las resoluciones de cita, no se le disminuye el monto de pensión a la recurrente, en el tanto el monto de pensión, no se revisó en los mismas, lo que se atendió fue el pago de diferencias de pensión por concepto de revalorizaciones. El principio fundamental que alega el recurrente fue violentado, se viene o menos, cuando en lo prueba documental aportada por ese Ministerio, se denota que su pensión no ha sido disminuido, ya que la resolución No. MTSS-DMT-RM-2461-2017, únicamente únicamente resolvió sobre las diferencias adeudadas por concepto de revalorización, por lo que en cuanto a su pensión propiamente dicha, no se ha realizado modificación alguna, que haya afectado al beneficiario, y si lo que pretende es cambiar lo forma de cálculo de su revalorización esta deberá presentado en la vía judicial Contencioso Administrativa. No obstante, en este apartado debe señalarse que, la reforma legal operada con lo Ley N°9388, si bien es cierto, no se aplicó en los resoluciones recurridas, también lo es que, lo mismo se encuentra ajustada o los Principios Constitucionales, ya que, esta ley lo que vino fue o unificar lo metodología de revalorización de las pensiones y/o jubilaciones. Esto implica que el alegato referente a los reajustes y actualización del monto de su pensión, no sed de recibo. Al efecto dicho norma establece que "... El monto de todas los pensiones de las regímenes contributivos y no contributivos con cargo el Presupuesto Nacional en curso de pago se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones en el costo de vida y en igual porcentaje que los decretados para estos." Se puede concluir que este artículo deja completamente cloro, que a partir de dicha reforma, la única manera de revalorizar los beneficios jubilatorios y/o pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, será la denominada costo de vida al monto, es decir, cuando el Poder Ejecutivo decrete los incrementos referentes o los variaciones por costo de vida. Además, resulto relevante indicar que no llevo razón la parte amparada al señalar que el monto que devenga por concepto de pensión disminuirá con la aplicación de lo metodología de revalorización costo de vida al monto, en el tanto se reitera que la misma, no implica que las jubilaciones y/o pensiones decrecerán y permanecerán en montos fijos, ya que van a aumentar en los porcentajes establecidos semestralmente por el Poder Ejecutivo. Nótese que de no aumentarse el beneficio jubilatorio y/o pensión por ninguna metodología de revalorización esto sí implicaría un sacrificio desproporcionado para los pensionados, lo cual no sucede en el coso que nos ocupo, en razón de que cada semestre tal como se indicó antes el Gobierno decreta los incrementos (en el Sector Público) por concepto de variaciones en el costo de lo vida y en este tanto, las pensiones crecerán de acuerdo con esa variable. Es decir, lo implementación de esta metodología de revalorización, no se aparta de esos Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad y se apego además a principios de mayor justicia social y equidad, pues la finalidad de emplear esa figura legal es precisamente la búsqueda de un equilibrio entre los ingresos que se reciben por concepto de cotizaciones y los egresos que corresponden al pago de los beneficios jubilatorios. Lo cual implicó que razonablemente se recurriera a esta medido legal que forma parte del ordenamiento jurídico costarricense. Agregan que la metodología de revalorización no constituye un derecho adquirido y puede variarse, de igual manera la normativa legal que la regula, por ende, no se puede hablar de la existencia de un derecho a que la normativa jurídica no cambie, conocido como "derecho a la inmutabilidad de la ley". Nótese que, con lo reforma legal de cita, no se hace nugatorio el derecho a la pensión, el cual se conserva, lo que se aplicó es un correctivo solidario en beneficio del colectivo. Lo anterior implica que lo realidad social diaria e incluso los necesidades de la colectividad, provoquen un ajuste necesario de la realidad legal vigente, lo cual no implica violación alguna a Principios Constitucionales. Reiteran que la implementación de la unificación de metodologías de revalorización, obedece a la búsqueda y aplicación objetiva de una norma legal vigente, que fue creada por el legislador con la finalidad de garantizar no sólo la satisfacción y estabilidad de los pensionados actuales, sino también a largo plazo la de los futuros pensionados con cargo al Presupuesto Nacional. De lo expuesto se determina, que la solidaridad es un valor intrínseco a la materia de seguridad social. En este caso específico a la materia de las pensiones Y/o jubilaciones con cargo al Presupuesto Nacional. Ello en razón de que la Ley de cita tiene su génesis en razón de que si bien es cierto; la pensión o jubilación es un derecho concedido a los pensionados o jubilados, éste derecho no puede ser irrestricto, es decir, no se puede aseverar que una vez concedido no puedo limitarse su disfrute, máxime cuando se trata de fondos públicos. Señalan que el derecho o una pensión o jubilación, resguarda un carácter constitucional, pero en determinado caso el monto podría variar ante las diferentes circunstancias que se presenten en la sociedad. Lo anterior implica que la realidad social diaria e incluso las necesidades de la colectividad, provoquen un ajuste necesario de la realidad legal vigente, lo cual no implica violación alguna o Principios Constitucionales. Con fundamento en lo expuesto solicitan que se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y, Considerando: ÚNICO. El objeto del recurso aquí planteado es la presunta violación a una situación jurídica consolidada a favor del recurrente, que lesiona el principio de irretroactividad, toda vez que, que pretende reajustar y revalorizar el monto de la pensión que ha venido recibiendo desde hace años. Asimismo, alega la presunta lesión al principio constitucional de protección especial para las personas adultas mayores, así como el derecho a la pensión y a la seguridad social, consagrados en los artículos 51 y 73, de la Constitución Política, en su perjuicio. En la especie, los recurridos aseguran en su informe que los hechos acusados se fundamentan en lo dispuesto en la Ley No.

9388. Ahora bien, este Tribunal verifica que ya fue planteada la acción tramitada en el expediente No. 17-006693-0007-CO y que esta fue cursada y publicada, en la que se impugnan las leyes No. 9380, No. 9381 y

9383. Asimismo, ya fue planteada una acción de inconstitucionalidad, que se tramita en el expediente No. 17-006595-0007-CO, en la cual también se impugna el artículo único de la Ley No. 9380, artículos 1, 2, 8 y el transitorio II de la Ley No. 9381, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 9383 y, el artículo 3 de la Ley No. 9388, lo procedente es ordenar la suspensión de la tramitación de este amparo, hasta tanto no sean resueltas dichas acciones de inconstitucionalidad, dada la incidencia que podría tener lo que ahí se disponga en la resolución de este recurso. POR TANTO: Se suspende el dictado de la sentencia de este recurso de amparo, hasta tanto no sean resueltas las acciones de inconstitucionalidad tramitadas en los expedientes No. 17-006595-0007-CO y No. 17-001676-0007-CO Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Alicia Salas T. Lucila Monge P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5YK1TF43W9AK61* 5YK1TF43W9AK61 EXPEDIENTE N° 18-006110-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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