Sentencia nº 01036 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 2013

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000467-1092-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:11-000467-1092-PE

Res: 2013-01036

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintidós minutos del nueve de agosto del dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.M.S.D. costarricense, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 0-000-000mil quinientos diecisiete - seiscientos setenta y seis, nacido en San José el día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, hijo de R.S.P. y M.C.D.B.; por el delito de Portación Ilicita de Armas Permitidas, cometido en perjuicio de La Seguridad Pública . Intervienen en la decisión del recurso los magistrados C.C.S., J.A.R.Q., J.M.A. G., M.P.V. y D.A.M.. Además participa en esta instancia, el licenciado H.C.C. en su condición de F. en representación del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N° 2012-1051, dictada a las diez horas con veintiocho minutos del treinta de mayo de dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO : Se admite el documento de folios 61 a 63 y se declara con lugar el recurso interpuesto por la licenciada M.E.V.M., defensora pública del imputado.Se revoca parcialmente la sentencia impugnada (en cuanto condena al encartado) y, en su lugar, se le absuelve de toda pena y responsabilidad a D.M.S.D. por el delito que se le ha venido atribuyendo, permaneciendo incólume lo resuelto únicamente en lo referente al comiso de dicha arma. NOTIFÍQUESE. (Fs.) R.C.C.L.G.V.E.S.D.J. juez” (sic).

  2. Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado H.C.C. en su condición de F. en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación.

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la magistrada PereiraVillalobos ; y,

Considerando:

  1. Aclaración Preliminar . Esta Sala mediante resolución número 2012-01519, de las 10:42 horas, del 28 de setiembre de 2012 (cfr, folios 94 a 98), declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia número 2012-01051, de las 10:28 horas, del 30 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea (cfr, folios 84 a 89), en la cual, se declaró con lugar el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública M.E.V.M. (cfr, folios 74 a 81) contra la sentencia oral número 367-2012, de las 13:30 horas, del 11 de abril de 2012, emitida por el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró a D.M.S.D. autor responsable del delito de Portación Ilícita de Arma Permitida en perjuicio de La Seguridad Pública y le impuso una pena de seis meses de prisión, fallo que se revocó parcialmente, disponiéndose, en su lugar, absolver de toda pena y responsabilidad al imputado. De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se emite la decisión que conforme a derecho corresponde.

  2. Recurso de casación interpuesto por el licenciado H.C.C., en su condición de representante del Ministerio Público, contra la sentencia número 2012-1051, de las 10:28 horas, del 30 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. En su único motivo reclama inobservancia de normas sustantivas, concretamente, las dispuestas en los numerales 88 párrafo segundo de la Ley de Armas y Explosivos, número 7530 (que sanciona de seis meses a tres años de prisión al que porte armas permitidas sin permiso), 60 inciso c) del mismo cuerpo normativo (que establece expresamente que las escopetas con calibre de hasta 12 pulgadas, requieren permiso de portación, aún si se autorizan para la cacería), 129 de la Constitución Política (en cuanto dispone que frente a la obligatoriedad de ley no puede oponerse desuso, costumbre o práctica en contrario), 6° y 7° inc 3 de la Ley General de la Administración Pública (al dar valor a una práctica administrativa por encima de una ley de la República) y 5 párrafo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial (al pretender sustituir y suplantar normas jurídicas escritas expresas mediante la aplicación de principios generales del derecho, fuera de los supuestos de integración, delimitación o interpretación de las fuentes escritas del derecho). El impugnante anota que en el Considerando III de la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación utilizó como sustrato fáctico de su decisión los hechos que tuvo por probados el Tribunal Penal de Flagrancia del II Circuito Judicial de San José, en su sentencia oral N° 367-2012, en la que, en síntesis, se tuvo por acreditado que el 20 de junio de 2011 la policía fue alertada de que tres sujetos viajaban en un auto gris y que portaban armas de fuego, por lo que dichas autoridades se apersonaron a la vía pública situada en las inmediaciones de la Iglesia de Barrio Claret de esta capital, donde estaba estacionado el vehículo descrito, resultando que, a eso de las 20 horas de ese día, la policía determinó que D.S.R., quien se encontraba en el automotor, portaba en su cintura, específicamente dentro de su pantalón, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, con un cartucho sin percutir y sin que tuviera permiso de portar dicha arma. El Tribunal de Apelación conoció de este asunto en razón de que la condena que impuso el Tribunal de Juicio al imputado fue apelada por su defensora alegando que al ser las escopetas “armas deportivas” conforme al artículo 60 de la Ley de Armas, estas, no requerían permiso de portación, bastando a tal fin, la inscripción del arma. Para sustentar su posición ofreció como prueba el oficio 1450-2012 DCAE del Departamento de Control de Armas del Ministerio de Seguridad Pública (cfr, folios 61 a 63), donde se señala que, para esa oficina, las escopetas, los rifles y las carabinas son “artículos deportivos”, de allí que no se expiden permisos de portación para estos, por lo que desde la perspectiva del Tribunal de Apelación, no es posible castigar a quien no porta un permiso que la Administración se niega a dar. Estima que las juzgadoras y el juzgador de apelación invisibilizaron en su análisis jurídico varias normas sustantivas, entre ellas, el artículo 20 inciso c de la Ley de Armas y Explosivos (que anota que las escopetas con calibre no mayor a 12” son armas permitidas), el numeral 35 ab initio de la misma ley (que establece la regla general de que para portar armas es necesario tener el respectivo permiso) y el ordinal 60 inc c de ese mismo cuerpo normativo, que indica expresamente, que aún en casos de autorización en el uso de escopetas para fines de cacería y tiro, su portación requiere del respectivo permiso. Considera que si existe el deber legal de contar con permiso de portación para aquellos a los que se les ha sido autorizado a usar escopetas, rifles o carabinas con fines de caza o de tiro al blanco, con mucha más razón para quienes portan esas armas sin que se les haya autorizado para esos fines. Refiere que la regla es la prohibición de portar armas permitidas (incluso escopetas). La no emisión del permiso implica simplemente la no posibilidad de la excepción, pero nunca la negación de la regla general, que es la conclusión normativa a la que pretende arribar el Tribunal de Apelación. Aduce que ningún acto administrativo concreto, como lo es el citado oficio 1450-2012 DCAE del Departamento de Control de Armas del Ministerio de Seguridad Pública (folios 61 a 63), puede permitir aquello que es prohibido expresamente por fuentes de derecho de mayor jerarquía, como lo son, en este caso, los artículos 60 inc c y 88 de la Ley de Armas, no solo porque así lo disponen los artículos , 7° inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública, sino, principalmente, porque el artículo 129 de la Constitución Política establece que las leyes son obligatorias, que los actos contra leyes prohibitivas son nulos y que la ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior, de tal modo que contra su observancia no cabe alegar desuso, costumbre o práctica en contrario. Señala que, conforme el artículo 5 párrafo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial los principios generales del derecho, tales como el alegado “ad impossibilia nenio tenetur” (“nadie está obligado a lo imposible”), solo pueden ser empleados para interpretar, delimitar o integrar las normas escritas en caso de insuficiencia de estas, o bien para suplir la norma escrita, en caso de ausencia de esta, pero nunca para sustituir una norma escrita expresa. Desde su perspectiva, el Tribunal de Apelación incumplió con lo dispuesto por el inciso 2 del ordinal 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que es un deber propio de los funcionarios que administran justicia, no aplicar decretos, reglamentos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior. Destaca que, si bien el artículo 61 de la Ley de Armas señala que el permiso de inscripción de un arma para cacería o tiro al blanco faculta al portador para usar esas armas en lugares especialmente acondicionados para esa práctica de deportes, ello no significa que fuera de esos espacios todo ciudadano esté autorizado a llevar una escopeta, un rifle de alto poder o una carabina en sitios poblados sin permiso alguno. El numeral 60 de esta misma ley anota que las armas autorizadas a los deportistas y cazadores pueden ser poseídas por estos en sus domicilios, y también pueden portarse, sin embargo, aclara que la portación debe efectuarse “con el respectivo permiso”. Considera que no cabe interpretar la existencia de un derecho indiscriminado a portar rifles de alto poder, escopetas y carabinas fuera de los lugares acondicionados para la cacería, el tiro al blanco o al plato, sin necesidad de permiso, pues ello implicaría aceptar el absurdo de que la ley exige que el portador de un revólver o una pistola en vía pública o en lugar habitado debe contar con el adiestramiento y la idoneidad psicológica para manejar revólveres y pistolas (lo que se corrobora con la dación del permiso de portación), pero que ello no sería requerido para portar armas mucho más dañinas y mucho menos precisas para manejo defensivo, tales como una escopeta, una carabina o un rifle de alto poder. Reprocha que el Tribunal de Apelación suplantó arbitrariamente el contenido de los artículos 60 inciso c y 88 párrafo III de la Ley de Armas, por un principio general del derecho que no correspondía aplicar al caso concreto y cuya aplicación no respetó los límites impuestos por los numerales 5 párrafo III y 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto sustituyó las citadas normas escritas expresas, con fundamento en una errónea interpretación, hecha al margen del orden jerárquico de las normas involucradas. Solicita se declare con lugar el recurso de casación y se revoque la sentencia del Tribunal de Apelación y, en su lugar, se declare al imputado autor responsable del delito de portación ilícita de arma permitida, imponiéndole la pena de seis meses de prisión. Por las razones que se dirán se declara sin lugar el reclamo. En la especie, la discusión se centra en si, en un proceso penal, a una persona imputada se le puede condenar por portar una escopeta con un calibre no superior a 12” (descrita por la Ley de Armas y Explosivos como "permitida") sin tener un permiso, aún y cuando el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, como órgano encargado de otorgarlo, mantiene el criterio de que para este tipo de armas no se extienden permisos de portación. A fin de dar respuesta a esa cuestión, se analizará, en primer lugar, los argumentos empleados en el presente asunto por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, para luego dar a conocer la posición de esta Sala de Casación sobre este tema. A.R. del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. En el caso concreto, en la resolución número 2012-01051, el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José estableció: “…El presente asunto se circunscribe a una discusión jurídica, a partir de los hechos acreditados por el Tribunal de instancia, que fueron, en síntesis, que luego de que el 20 de junio de 2011 la policía fue alertada de que tres sujetos viajaban en un auto gris y portaban armas de fuego, se apersonaron al sitio, en donde estaba el vehículo descrito estacionado en la vía pública, por la iglesia católica de Barrio Claret. A eso de las 20:00 hrs. determinaron que el aquí encartado, quien se encontraba dentro del automotor, portaba, en su cintura, específicamente dentro de su pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con un cartucho sin percutir, sin que tuviera permiso de portar dicha arma. El tema que se propone es, en síntesis, que esa arma es considerada deportiva y para su portación no se da permiso, siendo que ésta última afirmación se documenta con un informe del Departamento de Control de Armas y Explosivos. Aunque el F. acepta los hechos probados y el contenido del documento, refuta que eso varíe lo resuelto pues señala que, a partir del análisis legal que hace, aunque las escopetas calibre 12 e inferiores pueden autorizarse como armas deportivas, no lo son de pleno derecho y en todo lugar, sino solo cuando se usan en sitios de esa naturaleza, lo que no sucedió en la especie pues no hay indicios que hagan presumir lo contrario…” (cfr, folios 76 a 77). Según lo apuntó el Tribunal de Apelación, la discusión de este caso no se centra en un aspecto probatorio, sino que es más reducida. Al respecto ampliamente se indicó: “…Lo cierto es que: i) si la ley obliga a que, para portar armas permitidas, se debe contar con permiso (artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos "Artículo 88.- Tenencia y portación ilegal de armas permitidas. Se le impondrá pena de uno a tras meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor del establecimiento de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en su poder armas permitidas por la presente ley que se encuentren inscritas en el Departamento. Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso. A quien porte armas permitidas por la presente ley y, habiendo contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo haya renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades." (las negritas no son del original); ii) si la escopeta .12 es un arma permitida cuyo uso se autoriza para la cacería deportiva ("Artículo 20.- Armas permitidas. Son armas permitidas las que poseen las siguientes características (...): c) Escopetas hasta calibre 12" (18.5 mm); f) Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y de cacería mencionadas en el artículo 60 de esta ley"; Artículo 60.- Armas para deportistas. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería, para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son: c) Escopetas en todos los calibres y modelos, excepto las de calibre superior al 12" (18.5 mm)" ); iii) si para portar esas armas solo se requiere la inscripción, según el documento de folio 63 y iv) si la autoridad administrativa se niega a extender permiso de portación de esas armas en cualquier circunstancia (folio 63), resulta que no se le puede castigar a los ciudadanos por no portar un permiso que la Administración se niega a efectuar, porque sería condenarlos por algo imposible. Es claro que para tener estas armas se requiere la inscripción (artículo 61 de la Ley de Armas y Explosivos) y, en el presente caso, esa inscripción no se pudo determinar porque la serie y modelo no estaban visibles, según consta a folio 6, pero esa no fue la conducta atribuida por el Ministerio Público quien, teniendo conocimiento de la ley, debió hacer, entonces, la imputación correcta por portar armas no inscritas o por recibirse cosas en condición sospechosa que, al no haber efectuado, imposibilita a que el Tribunal pueda condenar por una conducta acreditada pero no imputada (principio de correlación entre acusación y sentencia artículo 365 del Código Procesal Penal). Con lo expuesto no se pretende indicar que la conducta de llevar armas en sitios ajenos al tiro o a la caza deportiva, si se quiere "pesadas" pero permitidas, no prohibidas, sin contar con permiso (que no se extiende) sea impune, pese a ser más gravoso que la simple portación del arma permitida pero no de menor envergadura en su calibre o alcance, como falazmente se insinúa, sino de que hay consecuencias previstas legalmente (cuya política criminal tampoco es de resorte de este despacho) pero, para arribar a ellas, debe hacerse una correcta imputación, que aquí no se hizo. En síntesis, al margen del posible error administrativo que señala la Fiscalía, que excede a nuestra (sic) competencias como funcionarios públicos, también hubo errores en el proceder fiscal al momento de imputar la conducta…” (cfr, folios 77 a 79, la negrita es del original). Las juzgadoras y el juez de apelación consideraron que, en razón de que en la pieza acusatoria no se incluyó el hecho de que el imputado portara el arma (escopeta) sin estar inscrita, resultaba inconducente decretar un reenvío, por lo que, optaron por acoger el recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver de toda pena y responsabilidad a D. M.S.D. por el delito de portación ilegal de arma que se le atribuyó, resolviéndose sin especial condena en costas y, permaneciendo incólume lo resuelto, únicamente en lo referente al comiso de dicha arma, al no haberse determinado su correcta inscripción (cfr, folio 80). B. Posición asumida por la Sala de Casación Penal. Previo a resolver los reclamos, es necesario conocer el contenido de la normativa cuestionada por el impugnante. De conformidad con el artículo 129 de la Constitución Política: “…Las leyes son obligatorias…Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario”. La Ley General de la Administración Pública dispone: “1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política; b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana; c) Las leyes y los demás actos con valor de ley; d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos” (artículo 6). Por su parte, el ordinal 7 de este mismo texto legal señala: “1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. 2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley. 3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior” (el subrayado no es del original). En similares términos, la Ley Orgánica del Poder Judicial en el numeral 5 anota: “…Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley…” (el subrayado no es del original). A su vez, el artículo 8 de esta misma ley para los efectos que nos interesa establece: “Los funcionarios que administran justicia no podrán:…2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior…”. En cuanto a las disposiciones de la Ley de Armas y Explosivos, se tiene que el artículo 20 apunta: “…Armas permitidas. Son armas permitidas las que poseen las siguientes características:…c) Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm)…”. En el numeral 35 se dice: “….Para portar armas se requiere permiso…”. El ordinal 60 refiere: “Armas para deportistas. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería, para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:…c) Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de calibre superior al 12" (18.5 mm)…”. Conforme el artículo 61 “…El permiso de inscripción de armas permitidas para el tiro al blanco, al plato o para cacería, faculta al portador para utilizar las armas, exclusivamente, para esos fines en los lugares especialmente acondicionados para la práctica de esos deportes”. El numeral 80 regula el delito de tenencia y portación ilegal de armas permitidas, el cual dispone: “…Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas en el Departamento. Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso. A quien porte armas permitidas por la presente ley y, habiendo contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo haya renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades”. Como punto de partida, cabe resaltar que en un Estado democrático como el costarricense, el ejercicio del poder es limitado; está sujeto a reglas previas y precisas, las cuales delimitan la competencia de los órganos y entes públicos, es decir, sus potestades están claramente establecidas de antemanoen aras de alcanzar el fin que el ordenamiento jurídico les impone. Según lo ha indicado la Sala Constitucional: “…En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de una definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencias número 1739-92, de las 11:45 horas, del 1 de julio de 1992 y 1998-00440, de las 15:27 horas, del 27 de enero, de 1998). Contrario al principio de autonomía de la voluntad aplicable en el ámbito privado, el cual, en palabras simples dispone que al particular “todo lo que no le está prohibido le está permitido”, el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, señala que la Administración sólo está autorizada a realizar aquellas actuaciones o conductas permitidas por la ley, entendiendo por esta última no sólo la norma legal, sino todos aquellas fuentes normativas escritas y no escritas dentro del denominado “bloque de legalidad”. En nuestro medio, la Ley de Armas y Explosivos contempla una serie de regulaciones que deben de cumplir las y los habitantes de la República en caso de que deseen adquirir, poseer o portar armas, por lo que, en modo alguno, debe interpretarse de que se trata de un derecho absoluto que tienen los sujetos particulares. Al respecto, la Sala Constitucional ha anotado: “…no existe un derecho fundamental a la portación y tenencia de armas de fuego, sino de un derecho meramente legal que es susceptible de ser regulado por el Estado y restringido de conformidad con los límites establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política…” ( ) “…el uso de armas de fuego con independencia del fin y utilidad que se de a éstas, es una actividad que por sí es susceptible de ocasionar daños a terceros, motivo por el cual el Estado se encuentra facultado para emitir una regulación sobre la inscripción y permisos de uso de estos dispositivos en forma legítima, para su utilización con fines de seguridad y defensa…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2012-01276, de las 15:30 horas, del 1 de febrero de 2012). Adicionalmente, el máximo órgano constitucional ha dicho: “…debe tenerse presente que el propio Estado, concebido como Estado de Derecho se autolimita, a fin de no incurrir en excesos; de igual forma, aunque permite el ejercicio de la fuerza a los particulares en determinadas circunstancias según se ha indicado, impone límites a ese ejercicio, pues no se trata de dejar la justicia en manos privadas, sino únicamente de que los particulares puedan defenderse ante agresiones ilegítimas, en momentos en que no hay o no llega oportunamente la ayuda estatal. Dentro de esta concepción es que se enmarca la promulgación de la Ley de Armas y Explosivos que nos ocupa, es decir, en la posibilidad que da el Estado a los particulares de defenderse ante ataques ilegítimos, con uso de la fuerza si es necesario, incluso utilizando armas de fuego, pero restringiendo ese derecho, de tal forma que se pretende con esta Ley que el Estado tenga un control estricto acerca de las armas de fuego con que cuenta la sociedad civil, y a la vez, según se expresa en la exposición de motivos de la misma, procurando además incentivar a los ciudadanos para que mantengan las armas registradas y que puedan tener un mayor conocimiento acerca de la seguridad que deben guardar en su manejo. Es por razones de seguridad personal y para evitar posibles accidentes que se determina que cuando se solicite el permiso especial de portación de armas, el interesado debe demostrar que conoce las reglas de seguridad y el cuidadoso manejo de las armas que pretende portar…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencias número 1998-02645, de las 15:33 horas, del 21 de abril de 1998 y 2012-01276, de las 15:30 horas, del 1 de febrero de 2012). Sin lugar a dudas, el presente asunto sometido a conocimiento de esta Sala es un caso sui generis. Por un lado, se tiene que una norma legal (artículo 60 de la Ley de Armas y Explosivos) dispone que para portar una escopeta hasta calibre 12” (entre otras armas) se requiere un permiso de portación, el cual, conforme el numeral 3 inciso m) de este mismo texto legal, es otorgado por el Departamento de Armas y Explosivos, que pertenece al Ministerio de Seguridad Pública (ordinal 3 del Reglamento de esta ley, Decreto Ejecutivo N° 25120 y sus reformas). Por otra parte, a folio 63 del expediente penal se observa el oficio 1450-2012-DCAE-AL, suscrito por el licenciado J.H.Á., Jefe del Departamento de Control de Armas y Explosivos, en el que se dice: “Me permito informarle que revisado el índice numérico y alfabético que lleva el Departamento sobre el registro de las matrículas y permisos de portación de armas de fuego. En relación al arma tipo escopeta, calibre 12, le indico lo que la Ley de Ley de Armas y Explosivos indica. De conformidad con el artículo 60 de la Ley de Armas y Explosivos número 7530, las carabina (sic), rifles y escopetas están clasificadas como arma (sic) para el uso deportivo y el artículo 61 de la misma ley establece que las armas deportivas es suficiente que estén inscritas para la cual faculta al portador su uso deportivo en los lugares acondicionados especialmente para la práctica (sic) de la cacería, tiro al blanco o al plato, en virtud de lo anterior el Departamento de Control de Armas y Explosivos no extiende ningún tipo de documento que acredite la portación de este tipo de armas solo se extiende el carne de permiso de portación para las pistolas y revólveres para la seguridad. Por tanto para carabinas, escopetas y rifles el departamento solo extiende la respectiva matrícula, por ser armas para uso deportivo. Es todo”. En la especie, se ha podido constatar que el Ministerio Público le imputó al endilgado el portar una escopeta calibre 12 sin contar con el permiso respectivo de portación de armas que extiende el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, no obstante, tal y como se expuso, el mismo no se está otorgando. No podemos olvidar que el primero que está llamado a conocer la ley es el propio Estado. La sujeción al bloque de legalidad debe analizarse tanto desde una perspectiva positiva (las y los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que este les permita) como negativa (posibilidad de decretar en la vía correspondiente la nulidad absoluta o relativa del acto administrativo que no se encuentre amparado en él, e incluso, dependiendo del caso concreto, la existencia de algún grado de responsabilidad de la Administración y del servidor o servidora que emitió u ordenó su ejecución). Las y los funcionarios de un Ministerio (en este caso del Ministerio de Seguridad Pública) están sujetos al principio de legalidad. Si bien, esta S., como máximo órgano jurisdiccional en materia penal, no puede consentir cuando se presente una inercia o pasividad administrativa en la aplicación de una ley, en el presente asunto, el principio de jerarquía de las normas debe ser examinado al margen de las consecuencias que ello pueda tener en el administrado o sujeto particular dentro de un proceso penal, es decir, partiendo de la imposibilidad del imputado de cumplir con lo dispuesto por la ley (necesidad de un permiso para portar una escopeta con un calibre no superior a 12”) en razón de que la misma Administración, a saber, el Departamento de Armas y Explosivos, a quien se le ha atribuido la competencia de autorizar la portación de armas permitidas, entre ellas, ciertas escopetas, como la que portaba el encartado, se niega a extender permisos de portación para este tipo de armas, por considerar que para ellas únicamente se requiere la respectiva matrícula o inscripción. Con base en lo anterior, la decisión del Tribunal de Apelación se encuentra ajustada a derecho. Nótese que además se respetó el principio de correlación entre acusación y sentencia, en razón de que en la pieza acusatoria no se imputó ningún otro delito, verbigracia, el portar armas no inscritas, entre otros. Tal y como lo ha analizado esta S. en abundante jurisprudencia, el respeto a la correlación entre acusación y sentencia es pilar fundamental del derecho de defensa y el debido proceso (entre otros, precedentes números 965-04 de las 9:50 horas, del 13 de agosto de 2004; 1450-05, de las 15:30 horas, del 14 de diciembre de 2005), principio que persigue que no se introduzcan en el fallo y en perjuicio del imputado, elementos o datos esenciales que resulten sorpresivos, en tanto no fueron investigados y acusados y, por ende, no existió sobre ellos posibilidad real de refutación y defensa efectiva por parte de la defensa técnica y material durante el proceso. De esta forma, no es posible que en una sentencia se tengan por demostrados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación o su ampliación, pues de ser así, se estaría violentando este principio consagrado en el numeral 365 del Código Procesal Penal, que en lo conducente dispone: “…La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su caso, la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado...”. Como se ha establecido en diversas oportunidades en esta sede: “…Para valorar si tal infracción se ha dado debe analizarse el núcleo de la imputación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sean relevantes y decisivas para un adecuado ejercicio del derecho de defensa que, es el lente que permite valorar si ha habido quebranto o no de la garantía de comentario…” (Sala Tercera, número 2008-01186, de las 09:43 horas, del 22 de octubre de 2008). A efectos de evitar que en un futuro se puedan presentar confusiones, esta Cámara estima oportuno aclarar que la sentencia número 2007-00100, dictada por el antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y la número 2011-00367, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia de ese mismo Circuito Judicial, ambas citadas por el órgano jurisdiccional de segunda instancia al resolver el caso concreto, no constituyen precedentes contradictorios, al no tratarse de casos semejantes, ni resolver iguales situaciones de carácter jurídico a las discutidas en el presente asunto. En la primera, se anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se ordenó un reenvío al considerarse que no se valoró adecuadamente un oficio emitido por el Departamento de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad en el que se indicaba que en relación al arma de fuego tipo carabina no era necesario extender carné de portación de armas, sin brindarse una solución concreta acerca de cómo debían interpretarse los artículos de la Ley de Armas y Explosivos. En el segundo pronunciamiento, referido a la portación de una carabina, en cambio, los juzgadores y la juzgadora analizaron como tópico principal la inexistencia de un error de tipo o de prohibición. En el caso que nos ocupa, quien a fin de cuentas imposibilita que los administrados cumplan con lo estipulado por la ley es la misma Administración, por lo que, contrario a lo que alega el recurrente, sí resulta aplicable la máxima “nadie está obligado a lo imposible”, pues inevitablemente el endilgado iba a incumplir con el requisito legal. En consecuencia, se declara sin lugar la protesta.

  3. Partiendo de lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de la Ley de Armas y Explosivos, en los que se incluyen las armas permitidas que, debidamente inscritas, la Administración autoriza para que los deportistas de tiro y cacería porten con el respectivo permiso de portación y, en atención al interés público que reviste la aplicación correcta de esta normativa para la tramitación de futuras causas, comuníquese esta sentencia a la Jefatura del Departamento de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado H.C.C., en su condición de representante del Ministerio Público. Partiendo de lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de la Ley de Armas y Explosivos, en los que se incluyen las armas permitidas que, debidamente inscritas, la Administración autoriza para que los deportistas de tiro y cacería porten con el respectivo permiso de portación y, en atención al interés público que reviste la aplicación correcta de esta normativa para la tramitación de futuras causas, comuníquese esta sentencia a la Jefatura del Departamento de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública. N..

Carlos Chinchilla S.

JesúsRamírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Dig.imp/ffm.-

Exp. N° 572-3/8-12

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