Sentencia nº 00139 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 1980

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1980
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia80-000139-0004-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas y quince minutos del tres de octubre de mil novecientos ochenta.

Competencia planteada dentro del juicio ordinario establecido por R.M.B.M., mayor, casada, miscelánea, contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

I.-

Que la actora presentó una demanda en el Juzgado Tercero de Trabajo de San José para cobrar la correspondiente indemnización por las consecuencias de una operación quirúrgica que le fue practicada en el Hospital Calderón Guardia, y pide que en sentencia se condene a la Caja de Seguro Social a pagarle esa indemnización, por el monto que determine la legislación vigente, junto con ambas costas del juicio.

II.-

Que el J., licenciado E.A.S., en auto de las catorce horas del cuatro de marzo del corriente año, resolvió: "como en la especie se trata de un cobro de una indemnización civil por parte de la actora contra la Caja Costarricense de Seguro Social, el suscrito Juez se declara incompetente por razón de la materia para conocer del mismo, y ordena pasarlo a la Oficina de Distribución de Boletas para que, previa boleta, sea enviado a uno de los Jueces Civiles, para su continuación y fenecimiento con arreglo a derecho.".

III.-

Que el proceso fue pasado al Juzgado Sexto Civil, y éste a su vez consideró, en resolución de las diez horas del siete de marzo, que la demanda es de conocimiento de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, razón por la cual ordenó distribuir el expediente entre los Jueces de esa materia.

IV.-

Que el asunto llegó finalmente a los oficios del señor J.S. de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, licenciado A.R.V., quien disintió de criterio y dispuso elevar los autos a la Sala de Casación (hoy Sala Primera de la Corte), para que resuelva el conflicto. El señor J. apoyó su decisión en lo siguiente: "I.- Que de acuerdo con las argumentaciones que aporta la actora en su memorial, el suscrito estima o señala que los parámetros jurídicos en que el presente proceso se debe orientar se encuentran en los artículos 395 inciso d) del Código de Trabajo y artículo 55 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943, y sus reformas, que señalan que los Juzgados de Trabajo son los competentes para conocer todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social y sus reglamentos. Por su parte, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Nº 3667 de 12 de marzo de 1966, en el artículo 4º inciso a) establece que no corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa "las cuestiones de índole penal y aquellas que, aunque relacionadas con actos de la administración pública, correspondan a la jurisdicción de trabajo."

.II.- Que, de acuerdo con los hechos anteriormente encartados y sobre todo la naturaleza del reclamo -daños y perjuicios-, así como el artículo 1045 del Código Civil, podría dar base para considerar que el presente negocio corresponde a la jurisdicción ordinaria y, más propiamente, a la contenciosa administrativa en relación de la figura de hecho objetivo. Sin embargo, ese razonamiento es tan sólo aparente, porque en un caso como el presente lo que realmente interesa es que la responsabilidad que se reclama se hace derivar de lo que se dice ser una deficiente prestación de los servicios médicos del Seguro Social, con lo que el problema se sitúa en el ámbito de la aplicación de su Ley Constitutiva y del Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad, por lo que, conforme a todo lo que se ha expuesto, el presente negocio debe corresponder sin duda alguna a los Tribunales de Trabajo (ver resolución de Casación Nº 62 de las 10:30 del 18 de julio de 1979).".

Redacta el Magistrado Coto, y

CONSIDERANDO:

I.-

Que el artículo 395 inciso d) del Código de Trabajo atribuye a los Tribunales de esa materia la competencia para conocer de "todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda"; y lo mismo dispone el artículo 55 de la Ley Constitutiva de la Caja, pues se refiere a los Tribunales de Trabajo al contemplar la posibilidad de que se ventilen en la vía judicial "las controversias que promuevan los patronos o los trabajadores" a causa de la aplicación de la Ley mencionada o de sus reglamentos.

II.-

Que el régimen del Seguro Social obliga a la Caja a dar a los asegurados los servicios que estén a cargo de ella, con el correlativo derecho del asegurado para exigir esos servicios, ya se trate de prestaciones en dinero o de asistencia médica u hospitalario; de suerte que, si hubiere negativa de la Caja, los Tribunales de Trabajo -como lo establecen las reglas antes citadas- serán los competentes para resolver la controversia; y si esto es así tratándose del derecho a exigir el correspondiente servicio, lo mismo ocurre cuando el problema se plantea acerca de las responsabilidad en que pueda incurrir la Caja por incumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro; de manera que si el asegurado pretende que se le causaron daños a causa de una defectuosa atención médica por parte de las clínicas o centros hospitalarios de la Caja, allí también se tratará de una cuestión de carácter contencioso que surge a consecuencia del seguro, es decir, con motivo de la prestación de los servicios que debe dar la Caja en virtud -o en aplicación- de su Ley constitutiva y del Reglamento que rige para el caso. Con estas razones se decide el conflicto de competencia, sin que entonces interese que la propia Ley del Seguro no establezca reglas que se ocupen de aquel género de responsabilidades, pues los Tribunales de Trabajo no podrían dejar de ser competentes por el hecho de que, al pronunciarse en el fallo, tengan que hacerlo a la luz de las normas, principios o doctrinas que regulen y desarrollan la responsabilidad en el campo del Derecho Civil o del Derecho Administrativo, pues todo ello se refiere a la cuestión de fondo, no así a la competencia del órgano llamado a resolver el litigio.

III.-

Que por lo dicho en los párrafos anteriores y en armonía con la tesis que esta misma S. expuso en la resolución Nº 62 de las 16:30 del 18 de julio de 1979, debe declararse que la demanda es de conocimiento de la jurisdicción de trabajo.

PORTANTO:

Se declara que corresponde conocer delpresente asunto al Juzgado Tercero de Trabajo.

FernandoCoto

Gonzalo RetanaAntonioArroyo

Ulises Odio S.EdgarCervantes

CarlosMl. Rodríguez

Srio.

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