Sentencia nº 00135 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 1985

PonenteEduardo Ching Murillo
Fecha de Resolución24 de Julio de 1985
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia85-000135-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 85-135.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Juicio Ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por R.M.M., jubilado, contra CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION. Figuran como apoderados de las partes: del actor los licenciados O.B.C. y S.V.G., abogados; y de la entidad demandada los licenciados A.C.R. y M.I.B.M., abogados. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:...

R. elM.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Por artículo décimo de la sesión ochocientos sesenta y dos celebrada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, a las ocho horas y quince minutos del diez de agosto de mil novecientos setenta y siete, se aprobó un aumento a los sueldos para los cargos o posiciones de la Administración Superior y de la Auditoría de ese Instituto descentralizado, quedando expresamente contemplado que las valoraciones hechas lo eran totales; es decir que, se incluía la base más los beneficios adicionales acumulados por concepto de antigüedad de los funcionarios que desempeñaban esos puestos; valoraciones que entraron a regir a partir del primero de setiembre de ese mismo año (1977). Es lo cierto que el accionante, señor R.M.M. a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y tres fue ascendido interinamente al cargo de Gerente de la División Administrativa y por el plazo de dos meses y posteriormente, se le nombró Asesor Técnico hasta la finalización de su contrato de trabajo (véanse la demanda y contestación) y que, por error, en los meses de enero a julio de mil novecientos ochenta y tres, le fue pagado un salario superior al que realmente le correspondía, toda vez que, en contravención al acuerdo arriba mencionado en los nuevos puestos se le pagaron o reconocieron antigüedades. La circunstancia de que, en los nuevos cargos, no tenía derecho a que se le pagaran antigüedades, era perfectamente conocida por el actor puesto que como él mismo lo admite casi desde que se creó el Consejo Nacional de Producción ingresó a trabajar ahí y estaba al tanto de todos los pormenores que ocurrían en la Institución; por consiguiente, si a él se le pagó en esos meses un sueldo mayor al que legalmente le correspondía, su deber más bien debió ser, poner de manifiesto la equivocación y proceder a devolver lo que le fue pagado además. Pero no lo hizo así y ahora, pretende que ese pago por error le sea tomado en cuenta para efectos del cálculo de sus prestaciones laborales, lo cual no resulta procedente pues como bien lo expresa el representante legal de la parte demandada, el error no crea derecho y si en el caso que nos ocupa el mayor pago de salario se debió a eso, ello no puede favorecer al accionante.

  2. En cuanto a la alegación del recurrente en el sentido de que para el cálculo de las prestaciones laborales del actor tampoco fue tomado en cuenta el salario en especie, que consistió en el uso discrecional que él hacía de un vehículo cuando prestó sus servicios al Consejo demandado; cabe decir que, el Tribunal de segunda instancia resolvió correctamente el punto al negarle el carácter de salario en especie al uso del vehículo por cuanto, para que ese beneficio pueda ser considerado como salario en especie es necesario que tal cosa se convenga expresamente por las partes y en el caso concreto ocurre todo lo contrario, pues el Reglamento para el Uso de Vehículos Automotores del Consejo Nacional de Producción, que aprobó la Contraloría General de la República mediante resolución número 122 L de las diez horas del siete de junio de mil novecientos ochenta y dos, publicado en La Gaceta número 150 de seis de agosto del mismo año, en su artículo 15 establece que los servicios de transportes en forma permanente por parte de cualquier funcionario del Consejo en ningún sentido constituye salario en especie ni la utilización de éste dará derechos adquiridos por ese concepto. Por consiguiente, la circunstancia de que el actor disfrutara de un vehículo en forma discrecional, en el caso presente, no constituye salario en especie y por ello, no puede tomarse en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones laborales.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Eduardo Ching Murillo

Mario R. Ramírez G.

Prosecretario

Víctor H.

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