Sentencia nº 00057 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Abril de 1991

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000057-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 91-057.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario seguido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad por L.A.R.B.; contra CADENA HOTELERA MEJER SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.G.M.C. y su apoderado licenciado F.C.N.. Figura como apoderado del actor el licenciado R.M.C.. Todos mayores; casados; vecinos de San José y abogados, salvo el actor que es Especialista en Hotelería y el Presidente de la demandada, comerciante.

RESULTANDO:

  1. El actor, en escrito de data setiembre de 1988, promueve demanda para que en sentencia se declare con lugar esta articulación y que fue despido injustamente. Asimismo, que la demandada debe pagarle: preaviso; auxilio de cesantía; ocho días de suspensión sin goce de salario; reajuste de vacaciones y aguinaldo proporcionales, conforme al salario que debió de recibir en su puesto de Gerente, según la Ley de Aguinaldos; horas extra no pagadas, a razón promedio de dos diarias, por todo el plazo de la relación laboral; dineros rebajados de su sueldo para cancelar cuentas de clientes, así como otras partidas, según Factura N° 61757 de la habitación N° 42; intereses generados de las sumas retenidas indebidamente; lo correspondiente a los reajustes, al 3% mensual calculados desde su origen hasta el efectivo pago, y las costas del proceso. Igualmente, que la demandada debe: Conforme a la Ley de Salarios Mínimos, calcular el reajuste de su salario, usos y costumbres establecidos para esos puestos, fijando comparaciones con otros Hoteles por todo el plazo laborado.

  2. El Presidente de la demandada, contesta la articulación en los términos de su memorial de 20 de octubre de 1988 y opone las excepciones de falta de derecho, prescripción, pago en cuanto a vacaciones y aguinaldo y la genérica de sine actione agit.

  3. La señora J., licenciada M. delR.C.H., por sentencia dictada a las 9.15 horas del 12 de enero de 1989, falla: "De conformidad con lo expuesto y artículos 485, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar esta demanda de L.A.R.B. contra CADENA HOTELERA MEJER SOCIEDAD ANONIMA, representada por G.M.C., debiendo la demandada cancelarle al actor preaviso, auxilio de cesantía, ocho días de suspensión, diferencia de vacaciones y aguinaldo proporcionales, así como diferencia salarial y rebajos del salario de los últimos tres meses de la relación laboral siempre y cuando en la fase de ejecución del fallo se demuestre que existieron. Se rechaza el cobro de la diferencia salarial, así como el de los rebajos salariales que se refieren a meses anteriores a los últimos tres de la relación laboral por estar prescritos y se acoge en cuanto a estos la defensa de prescripción. También se rechaza el reclamo de las horas extraordinarias pues está prescrito ese derecho de los meses anteriores a los últimos tres de la relación laboral y en cuanto al resto porque se demostró la inexistencia de dicha jornada. Las defensas de sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho se acogen en lo denegado y se rechazan en lo admitido. La defensa de pago se admite parcialmente en cuanto a vacaciones y aguinaldo proporcionales y se rechaza en cuanto a la diferencia que se demuestre existió. Se condena a la parte demandada a pagar intereses al seis por ciento anual sobre la diferencia de salario, vacaciones y aguinaldo, así como en cuanto a los rebajos salariales que se logre demostrar que existieron. Se rechaza la sanción contemplada en el artículo 82 del Código de Trabajo por improcedente. Son ambas costas del juicio a cargo de la accionada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria. Se omite pronunciamiento sobre la tacha por innecesario. Si esta sentencia no fuese apelada, consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad.". Considera para ello la señora Jueza: "I. HECHOS PROBADOS: Para la correcta resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que el actor inició labores para la sociedad demandada el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, laborando primero como Sub-Gerente y posteriormente como Gerente, devengando un salario base de veintidós mil colones mensuales más un porcentaje adicional por habitaciones ocupadas (demanda a folio 2, contestación a folio 45, folio 10 frente, folio 63 frente y folio 66 vuelto). b) Que la jornada de trabajo del reclamante era de seis de la mañana a dos de la tarde, seis días por semana (contestación a folio 45 vuelto, folio 30 frente, folio 26 frente, folio 63 frente y vuelto, folio 65 vuelto y folio 66 frente). c) Que el gestionante fue amonestado por escrito el primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (demanda a folio 3 y folio 27). d) Que el accionante fue suspendido por ocho días sin goce de salario el doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho (demanda a folio 4, contestación a folio 47 y folio 26). e) Que el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho el actor entregó al representante de la demandada, señor G.M.C. una carta, con copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde refutaba las razones de la suspensión mencionada en el hecho anterior y el veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho tuvieron una comparecencia conciliatoria en ese Ministerio (demanda a folio 5, contestación a folio 47 vuelto y folios 28, 29, 30, 31, 32, 33). f) Que mediante carta del veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho el reclamante fue despedido sin responsabilidad patronal, recibiendo por concepto de vacaciones proporcionales la suma de cinco mil ochocientos sesenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos y de aguinaldo proporcional catorce mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos (demanda a folio 6, contestación a folio 47, folios 34 y 10). g) Que al gestionante se le rebajaron de su salario vales por concepto de servicios que los clientes no cancelaron (demanda a folio 6, folios 64, 66 vuelto y 67 vuelto). II. HECHOS NO PROBADOS: a) Que el actor laborara jornada extraordinaria. b) Que el gestionante fuera responsable por el no funcionamiento de la cocina de gas la mañana del día doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho. III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: Sobre la prescripción: Se rechaza en cuanto al cobro del preaviso, auxilio de cesantía, suspensión sin goce de salario, diferencia en el pago de vacaciones y aguinaldo proporcionales, reajuste salarial y horas extra de los tres meses anteriores a la fecha en que terminó la relación laboral, por haber sido la demanda interpuesta dentro de los términos de los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo. Se acoge dicha defensa en relación al cobro del reajuste salarial, jornada extraordinaria y rebajos salariales anteriores a los últimos tres meses laborados, por haber transcurrido los términos que señalan los artículos supra citados. En relación al fondo del asunto, al haberse aceptado la relación laboral por las dos partes, así como el cargo que ocupaba el actor a la fecha del despido, los puntos más importantes a dilucidar son si la suspensión sin goce de salario fue justificada o no y si el despido fue bien hecho sin responsabilidad patronal. Sobre el primer aspecto se demostró que la mañana del doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho no se pudo brindar el servicio de desayuno completo a los clientes del Hotel demandado; al respecto el accionado alega que eso se debió a un descuido del actor al no reponer a tiempo la existencia de los cilindros de gas; por su parte el actor argumenta que existió algún problema de tipo técnico en la cocina, pues de los cuatro cilindros existentes, solo dos estaban vacíos y los otros dos contenían suficiente gas. La prueba testimonial ofrecida en este sentido es incongruente: el señor S.C. afirma que al ser llamados ese día los trabajadores de la empresa Tropigás, se llevaron los cuatro cilindros de gas vacíos y esto lo sabe porque vió las facturas, por su parte, la señora M.G. dice que ella vio cuando estos empleados transportaron los cuatro cilindros y la señora C.C. aclara que el doce de julio sólo sustituyeron dos cilindros y días después los otros dos, esto le consta porque ella pagó la factura. De estos testimonios confusos, no se puede tener por demostrada la responsabilidad del actor en los hechos que se suscitaron en la fecha citada, antes bien, la existencia de una factura con fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho en la que se cancela a Tropigás la compra de dos cilindros únicamente, unido a la versión de la señora Castillo Castillo, confirman el dicho del actor en el sentido de que ese día solo dos cilindros estaban vacíos y que lo que hubo fue un desperfecto en la cocina, por lo que procede declarar injustificada la suspensión y acoger la demanda en cuanto pretende el pago de los ocho días de suspensión sin goce de salario. En relación con el despido tenemos que el mismo se hizo a partir de una carta en la cual el trabajador reclamaba al representante patronal por la suspensión arriba mencionada. En este sentido, consideró la parte accionada, que la misiva fue ofensiva e injuriosa. Al respecto, considera la suscrita que si bien los términos que se utilizaron en la misma no son los más correctos, su contenido no es ofensivo ni injurioso y en consecuencia no ameritaba la sanción del despido. En efecto, esta causal que se le imputa al reclamante debe analizarse con las circunstancias que mediaron, pues no es posible tener un patrón exacto para todas estas situaciones. En la misiva, se evidencia que el actor, molesto por una suspensión que consideraba injusta, reclamó al representante patronal por los términos en que la misma le fue impuesta, señalando entre otras cosas: "...sus razones tendrá para sólo oír a la jefa de cocina y no escuchar mis aclaraciones", "...que lo que usted me dice es una cosa y la realidad es otra", "como el faltante que pueda tener su secretaria en las bolsas de dinero engrapadas que lleva a su oficina y diga que en una de ellas faltan mil colones", "mi impresión es que usted a veces se deja impresionar por ciertas mentes con pensamiento envidioso", "...le hacen a uno vivir situaciones absurdas y humillantes con su exagerada prepotencia. Hasta cierto punto, esto me hace recordar lo que hace tiempo leí sobre los procesos que amañaban los famosos comité de cuadra y viviendas staliniana en donde el comisario político (el Todopoderoso) jugaba con la vida, la dignidad de las personas". Para que dichos términos tuvieran contenido ofensivo e injurioso, deberían haber atentado directamente contra el amor propio y ofendido el honor objetivo del representante patronal, lo que a criterio de la suscrita no sucedió en la especie. Debemos tener presente que como señala nuestra jurisprudencia en la resolución número 145 de la Sala Segunda de la Corte de las nueve horas y cuarenta minutos del seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro en Ordinario de VGB contra JJMV y otro: "...tomar un patrón de medida para calificar de grave toda expresión mortificante, sería incurrir en un grave error de apreciación, extremar la potestad disciplinaria del empleador y abrir la puerta a posibles abusos...". Por lo anteriormente dicho, el despido fue una medida desproporcionada y en consecuencia debe acogerse la demanda también en cuanto al preaviso y auxilio de cesantía cuyos montos se fijarán en la fase de ejecución de sentencia. Cobra también el accionante dos horas extras durante toda la relación laboral, pero dicho reclamo debe rechazarse ya que él tenía un horario de seis de la mañana a dos de la tarde, el cual se ajusta a la jornada ordinaria de ocho horas que contempla la ley en el artículo 136, en todo caso, por tratarse de un empleado de confianza su jornada debió haber sido la que señala el artículo 143 del Código de Trabajo. En relación con la diferencia del pago de vacaciones y aguinaldo proporcionales, así como con la diferencia salarial se acogen las de los últimos tres meses anteriores al despido por ser derechos indiscutibles del trabajador, siempre y cuando en la fase de ejecución de sentencia se logre determinar el monto exacto que el trabajador devengaba por concepto de salario, entendiendo por éste no solo el reportado en planillas sino el porcentaje que recibía por habitaciones ocupadas. En cuanto al cobro de los rebajos de salarios efectuados por la parte patronal, por no encontrarse estos dentro de las dos situaciones contempladas en el artículo 173 del Código de Trabajo, se declaran con lugar dejándose para el período de ejecución de sentencia su determinación, siempre y cuando los mismos se hubieran hecho en los últimos tres meses de la relación laboral, acogiéndose así la prescripción que señala el artículo 607 del Código de Trabajo, para lo que se hubieren efectuado con anterioridad. Se condena a la parte demandada a pagar intereses del seis por ciento anual sobre la diferencia de vacaciones y aguinaldo proporcionales, así como en cuanto a la diferencia con el salario mínimo legal que se demuestre existió. Lo mismo en cuanto a los rebajos de los salarios indebidamente efectuados de los últimos tres meses de la relación laboral. Las excepciones de sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho, se admiten en lo rechazado y se deniegan en lo admitido. La defensa de pago se acoge parcialmente en cuanto el actor recibió la suma de cinco mil ochocientos sesenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos de vacaciones proporcionales y catorce mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos de aguinaldo proporcional y se rechaza en cuanto a la posible diferencia que se determine en ejecución del fallo. Se rechaza la sanción contemplada en el artículo 82 del Código de Trabajo por improcedente. IV. TACHA: Sobre la tacha que se hizo de la testigo J.I.M.G., la misma se tuvo a la vista y se omite especial pronunciamiento de conformidad con el artículo 474 del Código de Trabajo. V. COSTAS: Se falla el presente asunto con pago de ambas costas a cargo de la demandada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria (artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles y 445 y 488 del Código de Trabajo).".

  4. Ambas partes apelan y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera de San José, integrado entonces por los licenciados F.R.P., M.R.A. y Rosa Esmeralda Blanco Matamoros, por sentencia dictada a las 9.20 horas del 29 de agosto de 1989, resuelve: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y se confirma el fallo recurrido.". Considera para ello el Tribunal (Redacta el licenciado R.): "I. Por tener buen respaldo en lo actuado dentro de este proceso, se mantiene todo el elenco sobre hechos probados que conforma el primer Considerando del pronunciamiento en examen. II. Asimismo, por carecer de sustento probatorio se prohija la relación sobre hechos no probados del segundo Considerando de ese pronunciamiento. III. El representante del actor recurre de la sentencia que se atiende, manifestando que "oportunamente alegaré los agravios que me corresponden" (folio 82 frente); y también el apoderado de la sociedad accionada formula apelación, manifestando como agravios "nulidad de actuaciones", por cuanto el auto que admite el recurso de apelación y cita y emplaza a las partes, no se le notificó legalmente a la demandada, y que por eso se le causa indefensión, por lo que pide la nulidad de la notificación. Y sobre las razones y fundamentos del recurso, dice que no se apreció la prueba testimonial evacuada conforme a las reglas de la sana crítica racional, y hace una crítica y examen sobre los testimonios rendidos, y que por ello ..." al resolver el Juez a-quo que la sanción impuesta al actor fue injustificada, estando debidamente probada la forma negligente en que éste ejecutó su trabajo, se lesionan los principios de subordinación y dirección...", y agrega que la sanción que se le impuso en ningún momento fue excesiva, y que todo lo contrario ante lo grave de la falta, la misma fue equitativa y refleja la buena fe del patrono en mantener la relación laboral; y además, agrega, que "... en el momento en que le iba a aplicar al actor la referida sanción se descubrieron otras anomalías que reflejan el descuido y falta de una mejor diligencia por parte del actor en la ejecución de sus labores, y por eso se equivoca el Juez a-quo al resolver que la suspensión impuesta al actor fue injustificada, pues incurrió en mal desempeño de sus labores. Que en relación con el despido, el J. a-quo viola el artículo 81, inciso a) y l) y el artículo 18 ambos del Código de Trabajo, al resolver que el mismo fue injustificado. Que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que deniega al actor el reclamo en horas extras, y acoge el reclamo en cuanto a la diferencia salarial, "... cuando precisamente por el tipo de actividad que desempeñaba el actor en la empresa demandada, no le son aplicables las normas de Salarios Mínimos..."; y finalmente en cuanto al cobro de los rebajos de salarios que el Juez a-quo declara con lugar, ello es improcedente, dice el apelante, ya que los vales que en alguna ocasión firmó el actor, se tomaron en cuenta como adelantos de dinero, "...como usualmente se aplica en una empresa Hotelera..." (folios 89 a 93 frente). IV. La nulidad de actuaciones alegada no es procedente toda vez que fue enderezada por la Juez a-quo, como incluso lo reconoció el apoderado de la sociedad apelante (folio 95 frente). Los otros agravios tampoco son de recibo al analizarse correctamente las circunstancias que dieron lugar al despido injustificado del actor R.B., y por lo mismo dicho despido en esa forma fue bien calificado en la sentencia que se atiende. Así las cosas debe confirmarse en cuanto se declara procedente el preaviso y auxilio de cesantía, lo mismo que la denegatoria por dos horas extras durante toda la relación laboral que aquí se cobran; pero sí son procedentes la diferencia salarial de los últimos tres meses anteriores, y precisamente no es atinado lo expuesto por el recurrente al afirmar que el fallo es contradictorio al denegarse por un lado las horas extras y por otro condenarse en diferencias salariales, ya que son conceptos diferentes y persiguen otras finalidades, y por eso las horas extra no pueden compensar el salario mínimo. Tampoco lleva razón el representante de la sociedad patronal en cuanto al cobro de los rebajos de salario, porque dichos rebajos deben estar dentro de las situaciones que señala la ley (Sala de Casación número 99 de las 15 horas del 27 de agosto de 1975). V. En base a todo lo expuesto debe confirmarse la sentencia impugnada, incluso al condenar en costas a la demandada vencida, por estar ajustada a derecho.".

  5. El apoderado de la demandada, licenciado F.C.N., formula Recurso ante esta S., en escrito presentado el 24 de abril de 1990, que en lo conducente dice: "... MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: a) EN CUANTO AL DESPIDO DEL ACTOR: En relación a la causal de despido, el Tribunal de Segunda Instancia en el RESULTANDO IV de la sentencia objeto de este recurso, entre otras cosas expone: "Los otros agravios tampoco son de recibo al analizarse correctamente las circunstancias que dieron lugar al despido injustificado del actor R.B., y por lo mismo dicho despido en esa forma fue bien calificado en la sentencia que se atiende". Sobre el despido, no hay duda de que el Tribunal de Segunda Instancia, al concluir que el mismo fue injustificado, ha incurrido en violación del artículo 486 del Código de Trabajo, al no apreciar la prueba en conciencia y con equidad, como lo ordena dicha norma, pues del examen de la misma se desprende sin lugar a dudas de que en el presente caso existió causa justa por lo que el despido fue bien hecho sin responsabilidad patronal. Veamos: Según ha quedado probado en autos, el 18 de julio de 1988, el actor entregó al representante de la demandada, señor G.M.C., una carta donde refutaba una sanción de 8 días de suspensión sin goce de salario que le había interpuesto el patrono el 12 de agosto de 1988. Analizada en todo su contexto y dentro del marco de la relación que existió entre patrono y trabajador, es evidente que la referida carta, contiene expresiones injuriosas y ofensivas para el representante patronal, lo cual justificó el despido del actor sin responsabilidad patronal conforme lo dispone el artículo 81, inciso a) del Código de Trabajo. Del examen de la citada carta no hay duda de que el actor, muy sutilmente, trata al representante patronal señor G.M.C. de mentiroso, sinvergüenza, de mantener relaciones íntimas con la Jefa de Cocina, de falto de criterio para dirigir los negocios de la demandada, y de tirano en la relación con el personal de la empresa, comparándolo en su manera de ser con personas matrufuleras y genocidas al indicar el actor en su carta que el señor M. le hacía vivir: "... situaciones absurdas y humillantes con su exagerada prepotencia. Hasta cierto punto, esto, me hace recordar lo que hace tiempo leí sobre los procesos que amañaban los famosos Comités de Cuadras y Viviendas de la época staliniana en donde el comisario político (EL TODOPODEROSO) jugaba con la vida y dignidad de las personas". Al considerar el Tribunal de Instancia que el contenido de dicha carta no es ofensivo ni injurioso, dicha prueba no se ha apreciado en conciencia y con equidad, pues de dicha carta se desprende sin lugar a dudas que con ella el actor atentó contra el amor propio y el honor objetivo del señor G.M.C., representante patronal, quebrantando con su proceder, la buena fe que debe regir entre personas que están obligadas a convivir diariamente, como son patrono y obrero, haciéndose por ello imposible para el patrono, ante tal actitud del trabajador, mantener dicha relación laboral, lo que hace que el despido fuera en todo momento justificado. Es evidente que el Tribunal de Segunda Instancia no ha apreciado la prueba existente en conciencia y con equidad; no hay razón alguna para que el Tribunal de Instancia, al igual que lo hizo el señor Juez Primero de Trabajo, reste valor a la prueba existente en autos sobre el hecho de que el actor, en un afán de ridiculizar al señor M.C. en su autoridad para con los demás empleados de la empresa, no fue discreto en hacer llegar su protesta al representante patronal sobre la suspensión de que había sido objeto, sino que hizo públicas sus opiniones indicándole a los trabajadores que podían leer la referida carta que dejó en la recepción del Hotel, agravando con esto la relación laboral y haciendo de un simple incidente producto de una medida disciplinaria, común en cualquier relación laboral de este tipo, un problema serio y de mayores proporciones, inaceptable para el patrono, en virtud de la lesión ocasionada a su autoridad por el actor; la prueba testimonial fue conteste en el hecho de que el actor no entregó personalmente y en forma confidencial la carta al representante patronal, sino que la dejó en la recepción, abierta, para que cualquiera la leyera, como lo declaró el testigo Q.G., quien al referirse a este punto declaró: "... como el actor dejó la carta dirigida al patrono, en la recepción allí fue donde la leí, porque estaba abierta, aparte de que el actor dijo que la podíamos leer..."; la testigo MATA GUILLEN, quien al respecto declaró que "...yo no leí la carta en referencia, pero una compañera la leyó y me contó..."; y la testigo CASTILLO CASTILLO, quien al respecto declaró: "...El actor fue despedido por un carta que le envió al gerente y cuyos términos son muy groseros, carta que yo leí". Sobre el motivo del despido, analizada la prueba en conciencia y con equidad, se llega sin lugar a dudas a concluir que los términos utilizados por el actor en la relacionada carta son ofensivos para el representante patronal; y que al poner el actor el contenido de la misma en conocimiento de los demás empleados de la empresa lo hizo con el fin de desacreditar la autoridad del representante patronal, todo lo cual nos lleva a la conclusión lógica de que la actitud asumida por el actor como consecuencia de la suspensión de que fue objeto por el patrono, atenta contra la disciplina que debe existir en todo centro de trabajo y lesiona el poder de dirección y de mando del representante patronal, por lo que ante dicha circunstancia el despido del actor fue justificado. Al considerar el Tribunal de Segunda Instancia que el despido del actor fue injustificado, es evidente que dicho Tribunal incurrió en violación en cuanto a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 482 del Código de Trabajo, lo cual trae como consecuencia la violación por parte del Tribunal de los artículos 81 inciso a) y l) y 71, incisos a), b) y c) del Código de Trabajo, por falta de aplicación de los mismos, todo lo cual hace que la sentencia recurrida deba casarse. b) EN CUANTO A LA SUSPENSION SIN GOCE DE SALARIO DEL ACTOR: El Tribunal de Segunda Instancia, al igual que lo resolvió el señor J.P. de Trabajo, llegó a la consideración de que en autos quedó demostrado que "...la mañana del doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho no se pudo brindar el servicio de desayuno completo a los clientes del Hotel demandado..." por falta de la existencia de los cilindros de gas en la cocina del restaurante del Hotel; hecho que produjo un grave perjuicio a la demandada, pues como lo afirmó la testigo M.G., en el momento que se terminó el gas "...habían unas veinticinco personas de una excursión que estaban esperando desayuno y el mismo no se pudo servir porque hasta como a las diez de la mañana fue que llevaron el gas...". Al respecto la testigo J.M.G., precisamente la Jefe de Cocina, fue conteste al declarar entre otras cosas: "...yo salí de vacaciones, por lo que antes de disfrutar de las mismas, yo le dije al actor que no había gas por lo que él me dijo que lo iba a pedir, transcurrido el tiempo de vacaciones, que creo eran dos o tres días, regresé de nuevo y como soy la que cocina empecé a encender la cocina, pero el gas se fue, por lo que fui donde don L. el actor le dije que el gas se había ido, por lo que se fue a arreglarlo, llegó un poquito y ratito después se volvió a ir, agregando que el actor ya para esa ocasión me dijo que no había gas y que lo había pedido para que lo llevaran, por lo que le dije que yo le había indicado a él que no había gas, pero el actor me dijo que se le había olvidado pedirlo...". Con todo respeto el Tribunal de Segunda Instancia no ha apreciado dicha prueba en conciencia y con equidad, pues no hay duda del dicho de la testigo MATA GUILLEN de que al actor se le había olvidado pedir el gas que se requería en ese momento para brindar el servicio a los clientes del hotel, quedando probado con su dicho de que hubo desgano por parte del actor, en el desempeño de sus funciones de GERENTE y deslealtad para los intereses de la empresas que se vieron seriamente afectados, lo que justificó la sanción disciplinaria impuesta por el patrono al actor suspendiéndolo de sus labores por 8 días sin goce de salario. Si a lo anterior agregamos que en el momento en que se le iba a aplicar al actor la referida sanción se descubrieron otras anomalías que reflejan el descuido y falta de una mejor diligencia por parte del actor en la ejecución de sus labores, la suspensión impuesta a éste por el mal desempeño de sus labores fue justificada. Sobre ello el testigo QUESADA GUTIERREZ, entre otras cosas declaró: "Debe agregar que cuando se iba a aplicar la suspensión del actor, también hubo una anomalía con los dineros en custodia que dejan los clientes y es que de la suma depositada, uno tiene que ira anotando y firmando por los clientes el dinero que van retirando; en este caso concreto el actor entregó trescientos dólares y no los anotó y no fue sino porque el señor M. al pedirle los dineros en custodia porque se iba a retirar el actor por ocho días, que se detectó la situación y el actor tuvo que ir donde el cliente para que firmara el retiro de los trescientos dólares... lo que sucedió fue un error del actor y también una negligencia ya que al irse el actor, el cliente me hubiera cobrado el dinero a mí...". De lo aquí expuesto se desprende sin lugar a dudas que el Tribunal de Segunda Instancia, en cuanto a la sanción impuesta por el patrono al actor de suspenderlo por 8 días sin goce de salario, ha incurrido en violación del artículo 486 del Código de Trabajo, pues no ha apreciado la prueba evacuada en autos en conciencia y con equidad, al considerar que dicha sanción impuesta al actor fue injustificada, a pesar de que de la prueba testimonial antes expuesta se desprende sin lugar a dudas la forma negligente en que el actor ejecutó su trabajo, lesionando los principios de subordinación y dirección que consagra el artículo 18 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 71 incisos a) y b) del citado cuerpo de leyes, artículos que son violados por el Tribunal de Instancia por falta de aplicación de los mismos, lo que hace que la sentencia recurrida sea casable. c) EN CUANTO A LA DIFERENCIA SALARIAL: Sobre la diferencia del pago de vacaciones y aguinaldo proporcionales, así como con la diferencia salarial, reclamadas por el actor, el Tribunal de Segunda Instancia al acoger dichos extremos reclamados por el actor, violenta las normas de Salarios Mínimos por aplicación indebida de las mismas, pues conforme lo ha resuelto reiteradamente nuestros Tribunales, cuando el trabajador ocupa un puesto de confianza en la empresa patronal, como ocurre en el presente caso, en que el actor era GERENTE de la empresa demandada, dicho trabajador no tiene prefijado salario mínimo; no son aplicables en su caso, todas las normas de salario, horario y demás características del contrato de trabajo, por lo que dichos extremos deben denegarse en virtud de que el patrono en todo momento cumplió con el actor al cubrirle siempre el salario convenido entre las partes; al no existir incumplimiento de la demandada tampoco debe acogerse el reclamo de pago de intereses sobre dichos extremos, por lo que la sentencia impugnada debe revocarse. ch) REBAJOS DE SALARIOS: En cuanto al cobro de los rebajos de salarios que el Tribunal de Segunda Instancia declara con lugar, ello con todo respeto viola el artículo 173 del Código de Trabajo, ya que los vales que en alguna ocasión firmó el actor, se tomaron entre las partes como adelantos de dinero, como usualmente se aplica en una empresa Hotelera, en la que su personal constantemente necesita de ciertos adelantos de su salarios, el cual se liquida de conformidad con lo previsto en la citada norma, por lo que la resolución impugnada al acoger dicho extremo de la demanda, viola lo dispuesto en la referida norma laboral, y hace que el recurso sea de recibo. Por todas las razones expuestas pido con todo respeto a esa S. declarar con lugar el recurso, se case la sentencia recurrida, y se declare sin lugar la demanda, acogiéndose las excepciones que se han interpuesto...".

  6. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de Ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

R. elM.A.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En la especie interesa definir en primer lugar la justicia o injusticia de la sanción de suspensión por ocho días sin goce de salario que se le impuso al actor mediante nota de fecha 12 de julio de 1988, a regir del trece al veintiuno de ese mes, a los efectos de determinar la procedencia de su pretensión de pago de esos ocho días de salario. Para imponer la sanción, según se desprende de la carta que le fue dirigida al actor (folio 37), el patrono toma como suficiente la versión de la jefe de cocina, señora I.M., en el sentido de que ella desde el día 16 de junio anterior le había solicitado la reposición del inventario de gas, por lo que siendo don L. el responsable exclusivo de dicha sustitución, a él le resulta imputable la falta de tal elemento el día doce de julio en horas de la mañana y que provocó que no se le pudiera servir desayuno a un grupo de clientes del hotel, en detrimento económico de éste. Sobre el particular, la declaración rendida en autos por dicha señora, permite colegir una evidente animadversión respecto de la persona del actor, lo que manda a apreciar su testimonio con especial celo y reservas. En cuanto a los hechos se refiere, resulta claro de esa deposición que un grupo grande de personas estaban esperando desayuno ese día doce de julio, cuando en la cocina se presentaron problemas por falta de gas, sosteniendo dicha testigo que el actor comprobó que no había, no obstante que ella días atrás, de previo a salir de vacaciones le indicó que había que pedir ese elemento, a lo que el actor le respondió que se le había olvidado. Sostiene finalmente la testigo que son cuatro cilindros de gas los existentes, dos que se mantienen en uso y dos en reserva, y el día de los hechos todos fueron sustituidos por los empleados de Tropigás. Vista en esos términos, la declaración de la señora M.G., resulta contradictoria en primer lugar con el contenido de la carta comprensiva de la sanción, porque en ella se alude que el aviso de la reposición se le había dado al actor desde el 18 de junio anterior, mientras que la testigo sostiene que no precisa la fecha, pero que fue antes de salir a sus vacaciones y dos o tres días después de que regresó, se presentó el problema, lo que pone en entredicho la existencia de ese aviso previo. Además tómese en cuenta que si la Administración del Hotel estaba confiada al actor como Gerente y al señor E.F.Q.G. como Sub-Gerente, quienes laboraban en turnos, y además de la totalidad de declaraciones no se colige la existencia de un mecanismo que regula el control de la existencia de gas, sin duda alguna toda la responsabilidad del problema no es imputable al demandante (ver declaración de Q. a folio 66 vuelto, en la que señala que los avisos del faltante del gas se le podían dar a cualquiera de los dos). A mayor abundamiento, deja un marco de duda que impone resolver en beneficio del trabajador -artículo 17 del Código de Trabajo-, la circunstancia de que dicha deponente sostenga que se cambiaron todos los cilindros, cuando de la versión del actor y de la testigo I.H.C.C., así como de la fotocopia de factura que corre a folio 27, se desprende que únicamente se sustituyeron dos cilindros, lo que hace creíble en parte la versión del actor de algún posible desperfecto. Así las cosas, resultando injustificada la sanción impuesta, deviene procedente el pago reclamado.

  2. Precisamente en la inteligencia de que el trabajador consideró injustificada tal medida, es que debe mirarse la nota que con fecha 18 de julio siguiente le dirigió al representante patronal, señor G.M.C., impugnando no sólo tal sanción sino la que le había sido impuesta mediante nota de fecha 1° de febrero de 1988 (folio 29). Indudablemente la misiva suscrita por el actor y sobre la cual el empleador sustenta la sanción de despido por estimar su contenido irrespetuoso e injurioso, del cual tuvieron noticia varios empleados de la empresa, en detrimento de la autoridad del señor M., según dice éste, debe verse no como respuesta a un hecho aislado, la sanción de suspensión por ocho días sin goce de salario impuesta por los hechos del doce de julio, sino como reacción a una relación laboral problemática que día con día venía en decaída. La anterior afirmación es producto de un análisis objetivo del contenido de dicha nota, a través de la cual el actor objeta los rebajos de salario que se le hacían con ocasión de pequeños faltantes de dinero al momento de hacer caja o bien por el proceder patronal de rebajarle todas aquellas sumas que quedaran debiendo los clientes al Hotel por los servicios de alojamiento o uso de teléfono, amén de que le sirve de mecanismo de aclaración de lo sucedido con el gas. La interpretación que hace el patrono de dicha misiva, según se desprende de la contestación al hecho décimo segundo de la demanda, es la que sigue: "...la carta que el gestionante con fecha 18/7/88 (sic) la considero sumamente grave y ofensiva por las siguientes razones: en la misma se me llama mentiroso cuando se dice que: "que lo que usted me dice es una cosa y la realidad es otra". (ver página uno, línea dieciocho y diecinueve). También llama usted a mi secretaria de ladrona o al menos negligente cuando dice que "como el faltante que pueda tener su secretaria en las bolsas de dinero engrapadas que se lleva a su oficina y diga en una de ellas faltan mil colones" (línea treinta y tres y treinta y cuatro). Hace usted reclamos inexistentes al solicitar el pago de horas extras y feriados que nunca ha trabajado y por ello no se le han pagado y con tales afirmaciones el actor me llama sinvergüenza pues según él le debo extremos laborales que ya he demostrado y demostraré que no es cierto. En la página dos, líneas seis y siete solapadamente se me acusa de concubino y adúltero cuando se dice: "sus razones tendrá usted para sólo oír a la jefa de cocina y no escuchar mis aclaraciones". En la página tres en párrafo tercero el actor me llama falta de criterio influenciario o sea un pusilánime al decir: "mi impresión es que usted a veces se deja impresionar por ciertas gentes con pensamiento envidioso". En ese mismo párrafo líneas nueve y diez el actor me llama prepotente, dictador, matrafulero y genocida cuando escribe "le hacen a uno vivir situaciones absurdas y humillantes con su exagerada prepotencia. Hasta cierto punto, esto, me hace recordar lo que hace tiempo leía sobre los procesos que amañaban los famosos comité de cuadra y viviendas staliniana en donde el comisario político (el todopoderoso) jugaba con la vida y dignidad de las personas)..." (La negrita no es del original). Son esas las frases que mortifican al empleador de acuerdo a su interpretación subjetiva, en el tanto le endilgan calificativos y se establecen comparaciones odiosas con su persona. Sobre el particular dijo la Sala en su sentencia número 145 de 9.40 horas del 6 de julio de 1984: "I. En el examen de las expresiones que dirige el trabajador a su patrono, que pudieran considerarse injuriosas y que lastiman el amor propio u ofenden la dignidad, debe ponerse especial cuidado, reparando en las circunstancias que mediaron, hábitos y costumbres del lugar, cultura de los interlocutores, y la conducta misma de estos últimos, que pudiera provocar la situación irregular. Hay términos que en un caso sí constituyen un ultraje que no tiene por qué tolerar el individuo, y que en otras circunstancias, por la costumbre, la confianza recíproca o el medio en que se vive, apenas si perturban el ánimo y ofuscan la mente. Tomar un patrón de medida para calificar de grave toda expresión mortificante, sería incurrir en un grave error de apreciación; extremar la potestad disciplinaria del empleador y abrir la puerta a posibles abusos...". Tomando en cuenta todas las circunstancias que rodearon la situación que desembocó en la nota suscrita por el actor, resulta evidente en primer lugar que su disgusto era fundado en razón de los rebajos de salario que se le practicaban y que resultan evidenciados con la declaración del testigo Q.G. a folio 67 frente, mientras que por otro lado las explicaciones rendidas en torno al problema del gas, de acuerdo a lo establecido en el acápite primero, resultan convincentes. Finalmente, en cuanto al manejo de la relación obrero patronal, de las declaraciones de Q.G., C.C. y S.C., se desprende que las relaciones entre el actor y el señor M. siempre habían sido cordiales, a tal punto que todas las inquietudes del personal se canalizaban a través del primero, de ahí que la misiva del demandante, atendiendo a la cultura de las partes y las circunstancias susodichas debe entenderse como una crítica constructiva, por la cual como lo dice don L. en la parte final de la nota, se lograra mantener el respeto y no se adoptaran poses prepotentes que lesionaran la dignidad. Así las cosas, no existiendo una justa y debida proporción entre la falta, que sí existió, pues no se debe dejar de lado que las comparaciones son inconvenientes y más lo fue la forma en que dicha nota llegó a manos del señor M.C., sea en forma pública y siendo de conocimiento de parte del personal, y la sanción impuesta, lo procedente es avalar lo resuelto en punto al carácter injustificado del despido y la consecuente condenatoria el pago de los extremos de preaviso y cesantía.

  3. Que el actor pretende en su demanda que se condene al empleador a que le pague el reajuste de su salario conforme a la normativa que rige los salarios mínimos, por todo el tiempo que no se le pagó lo que le correspondía, atendiendo a los usos y costumbres establecidos para el puesto que ocupaba y que sobre ese reajuste se le cancelen las diferencias por el aguinaldo y las vacaciones proporcionales. La Juzgadora a-quo sobre el particular y atendiendo la defensa de prescripción opuesta por el demandado, acogió dicha petición de reajuste salarial condenado al pago del último trimestre anterior a la data del despido, así como a la cancelación de las diferencias correspondientes por los dos extremos dichos, por tratarse de derechos indiscutibles del empleado, supeditando eso sí tal condenatoria, a que en la fase de ejecución el actor logre acreditar el monto exacto que percibía en concepto de salario, tanto el reportado en planillas como el que recibía por habitaciones ocupadas. Dicha condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior, por lo que es objeto de impugnación a través del recurso que se conoce, argumentando el demandado que al ocupar el trabajador un puesto de confianza, no tenía prefijado un salario mínimo, por lo que dicho extremo petitorio debe ser denegado por haber cumplido el patrono en todo momento con lo pactado. Al denegarse dicho punto, lo debe ser correlativamente la condenatoria el pago de intereses sobre esas sumas. Vistas así las cosas, conviene dejar en claro que al resultar la condenatoria impuesta de posibles diferencias salariales acaecidas en el trimestre anterior al 20 de julio de 1988, rige para efectos de determinar el salario mínimo del actor el Decreto Ejecutivo N° 17874-TSS del 16 de noviembre de 1987 en relación con el numeral 177 del Código de Trabajo, norma ésta que por provenir del artículo 57 Constitucional no puede resultar soslayada por ningún Tribunal de esta materia. De ahí que no han procedido los Juzgadores con error ni en contra de la Ley al establecer la condenatoria en la forma dicha, máxime si se toma nota de que la misma se dejó supeditada a que en ejecución de sentencia se logre establecer el verdadero salario devengado por el actor, a fin de dar cumplimiento en ese caso al mandato de las normas dichas, en el sentido de verificar si el actor devengaba en su puesto un monto inferior al mínimo legal y si así lo era, proceder al reajuste correspondiente. R., de la misma forma, que la normativa laboral sólo puede ser pasada por alto, cuando las partes del contrato de trabajo han convenido en superar, en el caso concreto, los mínimos que dicha normativa establece, de ahí que es en esa situación al patrono a quien le corresponderá acreditar en ejecución de sentencia que cumplía con lo dispuesto por los numerales 57 y 177 antes citados.

  4. Finalmente, en punto al extremo petitorio de devolución de los rebajos de salarios que le practicó el patrono al actor por cuentas de clientes que se fueron sin pagar la habitación, el teléfono, la deducción de la factura número 61757 de la habitación cuarenta y dos, así como otras partidas, el Juzgador a-quo en su fallo avalado por el ad-quem, respetando la excepción de prescripción opuesta, condenó al pago de las sumas rebajadas, por no corresponder a las autorizadas por el artículo 173 del Código de Trabajo, de los últimos tres meses de la relación laboral, siendo en ejecución de sentencia donde se determinará su monto. Sobre el particular viene a señalar el recurrente que tales rebajos correspondían a vales por adelantos de salario y se liquidaban de acuerdo a la norma citada, por lo que la condenatoria impuesta viola dicho numeral. Al respecto y como ya fue expresamente determinado en acápites precedentes, quedó acreditado en autos los rebajos de salario que se le hacían al demandante (ver declaración de Q.G., los cuales no correspondían precisamente a rebajos por adelantos de sueldo en los términos del artículo 173 ibídem, amén de que es ésta una posición no adoptada al contestar el hecho décimo cuarto de la demanda, con relación al cual únicamente se indicó que no se le adeudaba al actor suma alguna. En tales circunstancias, se desestima por improcedente éste y los restantes reparos aducidos en el recurso, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge H. Rojas Sánchez

Mario R. Ramírez Gamboa

Secretario a.i.

Rod/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR