Sentencia nº 00111 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 1991

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución24 de Julio de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000111-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas del veinticuatro de julio de milnovecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Grecia, por M.A.B.E., cajero, contra la COOPERATIVA AGRICOLA INDUSTRIAL VICTORIA RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su G.H.F.J., administrador de empresas.Ambos mayores, casados y vecinos deAlajuela.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiocho de noviembre del año próximo pasado, planteó la demanda para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle auxilio de cesantía y preaviso y ambas costas del juicio.

  2. -

    El representante legal de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de data trece de diciembre del año próximo anterior y opuso las excepciones de falta de interés y genérica de sine actione agit.

  3. -

    El señor Juez de entonces, licenciado G.C.M., por sentencia de las quince horas del treinta y uno de enero del corriente año, resolvió:"Se acoge la demanda de M.A.B.E. contra la Cooperativa Agrícola Industrial Victoria R. L., representada por su Gerente Hermann Faith Jiménez.Se deniegan las defensas opuestas por éste en esa condición, de falta de interés y la genérica de sine actione agit en las otras dos modalidades (de falta de legitimación y de derecho).Consecuentemente, se condena a la cooperativa a pagar, a favor del actor, doscientos ochenta mil colones por cesantía y treinta y cinco mil por preaviso.Así mismo, se le condena al pago de ambas costas, y se fijan las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria.Firme este fallo, se remitirá en consulta para ante el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Primera.Admítase como prueba de mejor resolver, el documento del folio cuatro.Declárase subsanado, el vicio visible en el auto de las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, consistente en la omisión de la audiencia del artículo 463 del Código de Trabajo.".Estimó para ello el señor Juez:"CONSIDERANDO I.SOBRE NULIDADES PURGADAS.Por un error involuntario del Juzgado, se omitió otorgar la audiencia de tres días al actor, sobre las excepciones opuestas por la parte accionada, tal y como se encuentra previsto en el artículo 463 del Código de Trabajo.Sin embargo, el vicio quedó salvado con las manifestaciones contenidas en el escrito del folio 12.Efectivamente, en esa pieza que fue presentada dentro del plazo correspondiente, el accionante esgrime una serie de alegatos que hacen las veces de la contestación a la audiencia que ahora se echa de menos, y por ende, se dio por subsanado el vicio, como ya se dijo.II.-SOBRE DOCUMENTOS:En su contestación, la parte demandada manifiesta que el testimonio del folio 4 no fue ofrecido como prueba por la contraria y en ello, lleva razón.Efectivamente, a pesar de que dicho documento fue acompañado con la demanda, en esta misma no se hace petición expresa alguna para que se tenga como prueba (y por ende, como base de la sentencia).Así, jurídico procesalmente no se ha incorporado ese elemento de convicción al debate.Sin embargo, y para poner a Derecho la situación de ese título, se admite a título de prueba, para mejor proveer (artículos 445, 482 del Código de Trabajo; 331 del Procesal Civil).III.- SOBRE HECHOS DEMOSTRADOS:1) H.F.J. es el gerente de la Cooperativa Agrícola Industrial Victoria, que a su vez se encuentra inscrita por resolución doble cero uno, el catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo.(Certificación del folio 7); 2) el accionante laboró por doce años ininterrupidamente a las órdenes de la demandada, hasta el veintidós de febrero de mil novecientos noventa.(Hechos 1 y 3 de la demanda al folio 6 y su contestación afirmativa al folio 10, con aclaración de si bien el último fue negado, el desacuerdo entre partes versa sobre otro aspecto; esto es, el hecho tercero fue admitido en cuanto a este punto y por ende, no es menester hacer prueba en cuanto a él (artículos 445 del Código de Trabajo y 316 del Procesal Civil); 3) el veintidós de febrero citado el demandante fue despedido por reorganización de personal (misma prueba y documento al folio 1); 4) con el despido, al accionante se le cancelaron treinta y cuatro mil doscientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos de aguinaldo y veintidós mil quinientos noventa y dos colones con cincuenta céntimos de vacaciones (demanda y su contestación); 5) no obstante lo anterior, no se pagó lo correspondiente a los renglones de preaviso y cesantía (hechos de la demanda con su contestación afirmativa en este extremo); 6) el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa, el accionante se apersonó a las oficinas del Gerente de la Cooperativa demandada para requerir el pago de los conceptos indicados en el hecho quinto (documento del folio 4); 7) el accionante, al momento de su despido, tenía una obligación a favor de la Cooperativa demandada por la suma de trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos colones de capital, que según compromiso suscrito entre las partes, debía ser garantizado por el primero con garantía hipotecaria de primer grado, sobre la finca en la cual se asienta la vivienda del accionante (véase el pagaré cuya copia corre al folio 5; el documento del folio 4); la contestación a la demanda y la confesional del gerente de la demandada al folio 17); 8) al requerimiento de que se habló en el hecho sexto, el gerente contestó negativamente, y adujo que los renglones de marras no serían pagados sino al momento en que el accionante cumpliera con el compromiso (aún incumplido) que se mencionó en el punto sétimo (véase el citado documento del 4) ya la confesional del representante de la demandada).IV.-Este asunto se caracteriza porque las partes, dentro del proceso (esto es, una vez instaurada la demanda) se mostraron conformes con las pretensiones (por demás procedentes, acotamos ahora) del accionante.Es decir, los comentarios y observaciones que quepan sobre la procedencia de la demanda (que tiende al pago de preaviso y cesantía) resultan del todo ociosos y salen sobrando.Efectivamente, el despido por reorganización de personal está fuera de las hipótesis previstas por el artículo 81 del Código de Trabajo.Ello genera el efecto jurídico previsto en los numerales 28 y 29 ibídem.V.-El "quid" de este proceso y de este debate no se encuentra en la procedencia (o improcedencia) de las pretensiones esgrimidas en la demanda (al tenor de lo establecido en la Ley), sino en otro punto que si bien está relacionado con aquél (que es de fondo), es de orden procesal.De acuerdo con el octavo hecho demostrado, el accionante efectuó un requerimiento extrajudicial de pago de las citadas obligaciones en las oficinas centrales de la demandada, en la persona de su gerente.Lejos de acceder simple y llanamente a un requerimiento perfectamente ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, don H. condicionó el efectivo pago de aquellos derechos a que el accionante cumpliese con el compromiso que se mencionó en ese hecho demostrado.Se podrá afirmar que la conclusión anterior no tiene una base legalmente aceptable, porque la única prueba de ello es el (impugnado) documento del folio 4.Esto es, si la prueba para tener por demostrado ese hecho es nula, el hecho debe ser acreditado por otro medio (éste, sí, legal).Sin embargo, tal tesis, al menos en esta sede, no es compartida por este Juzgado.Efectivamente, al folio 4 corre un testimonio de escritura legalmente extendido.En ese título, un fedatario público, como lo es el notario R.S.P. consigna que las respuestas de aquel representante ante el requerimiento verbal que recibió del actor fueron las ya referidas.Si se concluyera lo contrario tendríamos entonces que aceptar que dicho notario faltó a la verdad, y que esa falsedad fue incorporada en un documento público como lo fue la matriz de la cual se derivó el testimonio de marras.Ello generaría responsabilidad por falsedad documental de tal gravedad, que bien pudo el representante de la accionante acudir a la sede penal para que se procediese conforme corresponde.Si no lo hizo, es claro que admite entonces que los hechos a que hace mención el documento del folio 4 (tantas veces traído a colación) corresponden a lo realmente acaecido.En todo caso, el hecho identificado bajo el numeral octuvo también encuentra fundamento probatorio en la confesional rendida ante el suscrito en este despacho.Efectivamente, aunque ese personero negase que el pago de aquellos derechos fuese condicionado por él a la suscripción de la hipoteca de marras, lo cierto es que él menciona que fue una simple propuesta que se le hizo al accionante, sin que fuese obligatorio para él acogerla.Se pregunta entonces el Juzgado:siendo evidente que esa oferta no era aceptada por el demandante, ¿por qué?, no se procedió, ipso facto, al pago de los citados derechos como paso inmediato?No podemos contestar a esa pregunta sino con la respuesta en el sentido de que los hechos relacionados en la demanda fueron los realmente suscitados entre las partes.Esto es, la cooperativa accionada pretendió o intentó compensar el preaviso y la cesantía con otro nexo obligacional de orden civil que une entre sí a las mismas partes, con la diferencia de que ahí la cooperativa resulta acreedora y el demandante deudor.Las intenciones de la accionada se encuentran previstas en el numeral 30 inciso a) del Código de Trabajo y son abiertamente ilegales.Debemos entonces interpretarlas como un medio de presión usado por la parte patronal para procurar que el accionante cumpliese un compromiso de orden estricta y eminentemente civil y de Derecho Privado.De esa forma, se lograría que el actor, amenazado con el incumplimiento de los pagos de marras, se ajustaría a lo pretendido por la accionada para que esta cumpliese por su parte con sus deberes.VI.-Esas razones nos llevan a la conclusión de que cooperativa sí obligó al accionante a instaurar ese proceso laboral.Esto es, ella fue la causante de este asunto y aunque no hubo resistencia a las pretensiones del actor (extremo sobre cual tenemos nuestras dudas porque se opusieron varias defensas de fondo que tienden a combatir los supuestos de esa naturaleza de la demanda y tornarla, consecuentemente, inadmisible a sentencia), la contraparte provocó el proceso y debe cargar con la responsabilidad derivada de esos comportamientos.Al respecto, resulta muy esclarecedor la siguiente reflexión doctrinaria, transcripción que se hace ahora y que no es costumbre en este despacho, pero por lo ilustrativa, merece ser incluida:"...El segundo de los requisitos para que...haya condena en costas, es que una de las partes quede vencida.Es, por tanto, fundamental para nosotros el concepto de vencimiento.Vencido, en el lenguaje usual, es realmente el sometido por una fuerza que sobre él actúa.El significado procesal no difiere substancialmente de éste...Pero esta idea debe aclararse...Recordando que el objeto del juicio es la declaración del derecho y que son partes en él aquéllos por quienes o contra los cuales se pide la declaración, podemos decir que vencido es aquél en contra del cual se dicta la resolución judicial...No es, pues, indispensable una discusión o contienda entre ambas partes, que mal podría simularse en los juicios en rebeldía, y la misma resistencia que presupone el hecho del pleito ha de entenderse en este sentido limitado, es decir, en el de que haga necesario el pleito por parte del vencido...Nunca repetiré bastante que el derecho debe salir incólume del pleito y que la obligación de indemnizar debe recaer sobre el causante de aquél.Esta relación de causalidad (entre el vencido y el pleito) puede existir, tanto si el vencido ha dado motivos para el pleito con un acto suyo, aún sin tener propio contrario al del vencedor, como por el solo hecho de ser sujeto de un interés opuesto al del vencedor mismo; pero lo indispensable en todo caso es que el pleito pudiera evitarse por parte del vencido -sin tener en cuenta su culpabilidad-;..." (CHIOVENDA, Giuseppe.La condena en costas.Cárdenas, editor y distribuidor. México, 1985.Traducción de DE LA FUENTE Y Q.J.A. pp 314 a 316.El paréntesis es nuestro).VII.-Las anteriores consideraciones son base para acoger en todos sus extremos la presente demanda, rechazar las defensas provenientes de la parte accionada y condenarla en ambas costas.Las personales, en atención a la labor desarrollada. por el profesional que patrocinó los intereses del accionante, se fijan en el veinte por ciento del total de la condenatoria.Firme, se remitirá este asunto en consultapara ante el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Primera.".

  4. -

    El representante legal de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Alajuela, integrado en esa oportunidad por los licenciados L. A.H., C.A.M. y M.A.O., por sentencia de las once horas veinte minutos del catorce de marzo del año en curso, falló:"Se confirma la sentencia apelada.".Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado A.O.):CONSIDERANDO I.-Se aprueba lo dispuesto en la sentencia apelada sobre nulidades purgadas, documentos y hechos probados.II.-Estima el Tribunal, que la cuestión debatida en este proceso fue correctamente resuelta por el Juez A-quo y por tal razón la sentencia recurrida debe ser confirmada.Consecuentemente en cuanto a la condenatoria en costas que es motivo de inconformidad de la recurrente, considera el Despacho también acertada la decisión del señor Juez, porque lo justo es que quien obliga a otro a acudir a estrados judiciales en reclamo de sus derechos, corre con los gastos del proceso.".

  5. -

    El representante legal de la demandada, formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el diecisiete de abril del corriente año, que en lo que interesa dice:"...1.- Demanda el señor B. el pago de preaviso y auxilio de cesantía, en virtud de que fue despedido con responsabilidad patronal, por reorganización de personal.Oportunamente se le habían liquidado los extremos de aguinaldo y vacaciones proporcionales.En su misma demanda, solicita el pago de la cantidad, que la misma Cooperativa le había liquidado, y conforme a los cálculos expresados por esta.En efecto, en el hecho tercero, y en general, en la petitoria, se remite a la liquidación hecho por mi representada, e incluso aporta como prueba la carta de despido.2.- Trabada la litis, y conferida la audiencia de ley (emplazamiento), al contestar la demanda, procedimos a RECONOCER EN UN TODO la reclamación pecuniaria del actor, negando únicamente el supuesto hecho de que hubiese existido retención del pago.Indiqué igualmente que su cheque había estado confeccionado y a su disposición desde el 30 de noviembre, sin que lo retirase, por lo que SE ADJUNTO A LOS AUTOS, para que le fuere girado.En consecuencia, el proceso obtuvo en ese momento su fin principal, y se tornó, como dijimos innecesario.El señor B. pudo en ese momento retirar los cheques, y ver satisfecha su pretensión.3.- Sin embargo, y contrariamente, procedió a iniciar una serie de discusiones, cuyo principal objetivo era la condenatoria en costas, citándome incluso a una confesional, y complicando el proceso, hasta culminar con la sentencia de primera instancia, confirmada mediante aquélla cuya casación pretendo, en que se declaraba el indiscutido derecho del actor, y se condena a la Cooperativa al pago de las costas.Hechas estas aclaraciones generales, analizaré brevemente los motivos de procedencia de este recurso, que en punto a lo desfavorable a la Cooperativa, se constriñe a aquellos extremos de la condenatoria, no contemplados en nuestra conformidad con la demanda.4.- La Cooperativa fue condenada al pago de las costas, por considerar, fundamentalmente, el Tribunal Superior, que mi representada obligó al actor a acudir a estrados judiciales, debiendo cargar los gastos del proceso, y por encontrar acertada la decisión del señor Juez de Primera Instancia, quien a base de una serie de deducciones asume que si no se le pagó ipso facto al actor, fue porque se le estaba negando el pago, como él lo indica.5.- Mediante este razonamiento, la sentencia impugnada incurre en una serie de errores en la apreciación de la prueba, y violaciones de ley, que son el fundamento de este recurso.Por ejemplo, hay una serie de pruebas INCONTESTABLES de la buena fe con que actuó la Cooperativa, y que fueron ignoradas:a) La carta de despido:Indica claramente que "le rogamos se sirva recoger en la Oficina de Personal lo correspondiente a derechos laborales que le corresponde".Y así en efecto se le cancelaron vacaciones y aguinaldo.No obstante, el cheque que faltaba, por ser de una cantidad superior, ameritaba un trámite administrativo -bien conocido por el actor en razón de su trabajo- que impedía dárselo de inmediato.Nótese que la carta de despido tiene fecha 22 de noviembre, para cesar en funciones al día siguiente, mientras que el cheque tiene fecha 30 de noviembre, todos de 1990, lo que demuestra que el mismo se expidió y fue puesto a disposición del actor en un lapso corto, acorde a lo normal.b) La liquidación de derechos:El mismo actor adjunta el memorándum relativo a la liquidación de sus derechos, y en ellos se incluyen cesantía y preaviso.Por ende, es absurdo suponer una negativa de la Cooperativa a pagar.c) Los términos de la contestación a la demanda:De la misma se deduce nuestra conformidad con la pretensión, e incluso procedimos a depositar el cheque a la orden del despacho, lo que evidencia una vez más la absoluta buena fe.d) Los cheques aportados:Se depositaron a la orden del despacho los cheques originalmente confeccionados para el actor, por el monto correspondiente, y los mismos llevan fecha 30 de noviembre de 1990, es decir, 7 días posteriores al despido, una cantidad de tiempo razonable dentro del contexto de los procedimientos administrativos internos propios de una Cooperativa como la nuestra.Al ignorar estas pruebas, la sentencia que impugno incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas, lo que conduce a una incorrecta aplicación de las leyes, pues no se tomó en cuenta la buena fe demostrada por mi representada en el proceso, suficiente para eximir a la Cooperativa del pago de las costas, a tenor de lo dispuesto por el art. 222 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable a la especie, y que indica la exoneración de costas CUANDO EL VENCIDO HAYA LITIGADO CON EVIDENTE BUENA FE.6) Por otra parte, no nos encontramos tampoco en ninguno de los supuestos indicados por la norma 223 del mismo cuerpo legal, que califica la ausencia de buena fe.Esto puede ocurrir cuando se han negado pretensiones evidentes de la demanda, pero en realidad nunca se negaron sino que se acogieron, al extremo de proceder al depósito inmediato de las partidas correspondientes.Por lo tanto, la sentencia yerra también al ignorar la disposición de esta norma legal.7) Es obvio entonces, conforme a lo expuesto, que para la condenatoria impugnada nunca se tomó en cuenta la conducta procesal, sino únicamente la extra procesal que se achaca a la Cooperativa en mi persona.Efectivamente, así se desprende de los razonamientos del señor Juez de Trabajo y de las citas doctrinarias que invoca.Sin embargo, aún en punto a lo ocurrido antes del proceso hay cuestiones altamente discutibles, como por ejemplo la validez formal del acta levantada por un notario, en la cual no se incluye mi firma ni mi negativa a firmar, ni se acompaña el notario de testigos, acta que por demás no fue formalmente ofrecida como prueba, y pese a ello sirve de fundamento a la sentencia, punto en el cual igualmente la impugno.En cuanto a mi confesión, se violan las disposiciones legales, ya que la misma es indivisible, y yo fui claro y conteste en el sentido de que NUNCA ME NEGUE al pago, AUNQUE RECALQUE AL ACTOR -y lo hago aún ahora- su obligación moral de honrar su compromiso adquirido.De esto a deducir una negativa en el pago hay una gran distancia.8) Volviendo a la conducta intra procesal, ruego hacer notar que fue el actor quien complicó los trámites, pues en lugar de retirar de inmediato los cheques depositados a su favor, insistió en dar una pelea en el vacío, ya con el único objeto de obtener una condena en costas.Allí si se encuentra ausente la buena fe, pues si bien recurrió a los Tribunales, obtuvo de inmediato lo que quería, y lo ocurrido después fue exclusivamente de resorte de su propia iniciativa.9) Repito que nos perjudica la sentencia recurrida, por cuanto nunca se tomó en cuenta la actitud asumida por la Cooperativa dentro del proceso, reconociendo los derechos del actor, pero sin que ello implicase reconocer hechos inciertos o distorcionados que perjudican el buen nombre de la Cooperativa.Y en todo caso, esta conducta debió tenerse presente también a la hora de fijar el porcentaje estipulado de costas, que, al establecerse en un 20%, consideramos es excesivo, por las siguientes razones:El trabajo profesional fue relativamente simple; una única diligencia de prueba, confesional, y unos pocos escritos.Los hechos de la demanda, y el derecho del actor no fueron en ningún momento discutidos.El 20% aplicado al monto de la condenatoria, da una cantidad excesiva para retribuir la labor conforme al desarrollo de los autos.Todo esto perjudica igualmente a mi representada, y por ello sirva de fundamento de a este recurso.10) También estamos inconformes con la validez, formal y probatoria, dada al acta del L.. R.S., por cuanto la ausencia de una acusación de falsedad de documento puede tener -como en efecto tiene- su base en otras cosas:No había interés jurídico, pues el documento no había sido ofrecido como prueba; se citó a confesión, lo que implica que la misma parte actora tenía sus dudas sobre la "suficiencia" de dicho documento; no existe interés de la Cooperativa en sujetar a un notario joven que inicia su carrera profesional, a la jurisdicción penal; tampoco se consideró necesario hacer la impugnación, al existir vicios formales suficientes para cuestionar la validez y eficacia del documento.Pese a todo lo anterior, la situación se volvió en contra nuestra, causándonos serio perjuicio.11) Igualmente nos perjudica la sentencia, y fundamos en ello el recurso, en el hecho de que el principio de in dubio pro trabajador puede funcionar cuando están en discusión derechos laborales.Pero aquí no lo están pues fueron admitidos.Sólo se discuten consecuencias de otro tipo, y por ende, con base en aquel inaplicable principio no es posible partir de suposiciones, presunciones y deducciones, para fundar la condenatoria que impugnamos.12) Tampoco toman en cuenta las sentencias dictadas, y en concreto la recurrida, las fechas en que ocurrieron los hechos.Los cheques fueron fechados 30 de noviembre, sea antes de plantearse la demanda, y debidamente confeccionados por el departamento encargado.Por ende, cómo se explica esto, frente al argumento de una supuesta negativa de nuestra parte a hacer el pago?De ser así esos cheques nunca se hubieran confeccionado.13) Finalmente, y en cuanto al documento levantado por el notario S.P., hago constar que el mismo es un requerimiento de pago y no una simple acta notarial, como se quiere hacer notar, y que por ende, debe contener mi firma, o la indicación de la circunstancia de que me negué a estamparla, para tener validez.Por ende el documento es nulo, y deviene en ineficaz, violentando la sentencia impugnada los preceptos legales correspondientes al utilizarlo con valor probatorio en autos.Por todo lo expuesto, solicito se case lasentencia recurrida, en lo que es objeto de inconformidad.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones ytérminos de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La parte demandada se muestra inconforme con las sentencias de primera y de segunda instancias, porque la condena al pago de las costas del proceso, sin tomar en consideración la buena fe con la que actuó, demostrada con el cheque confeccionado ocho días después de efectuado el despido con responsabilidad patronal, la carta en la que se le hace la comunicación de éste al trabajador, la liquidación de sus derechos, y los términos de su contestación, todo lo cual evidencian que se "peleó en el vacío".Además, agrega, que el acta de folio 4 -donde el Notario Salas Porras hace constar la negativa de la Cooperativa a cancelar el preaviso y la cesantía- carece de validez, y es nula.Por último señala que, en cuantoa las costas, no es aplicable el principio indubio pro operario.

    II.-

    Por disposición del artículo 445 del Código de Trabajo, podría resultar aplicable a la solución del asunto que se plantea, el numeral 222 del Código Procesal Civil, donde se contempla una excepción a la norma general de que, las sentencias, deberán condenar al vencido al pago de las costas personales y procesales.Concretamente, debe examinarse si se presenta la condición ahí prevista de "evidente buena fe", por parte de la recurrente.Interesa destacar que ese concepto se ha definido como la "convicción o creencia que una persona tiene respecto de ser titular de un derecho, o el propietario de una cosa, o de que su conducta, está ajustada a la ley".(P.E., Diccionario de Derecho Procesal Civil, pág. 117).Revisando el expediente, se observa que el señor B.E. fue despedido de su trabajo mediante la nota del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, donde se le ruega recoger, en la oficina de personal, sus derechos laborales.Se le adjuntó una liquidación de los extremos correspondientes a aguinaldo, vacaciones, cesantía y preaviso, sobre cuyo monto no existe ninguna discusión, pagándole únicamente los dos primeros -folios 1, 2, demanda y contestación-.La acción se formula el veintiocho de noviembre del mismo año y, al contestarla, la Cooperativa Agrícola Industrial Victoria manifiesta que nunca se ha opuesto y por eso solicita se le exima del pago de las costas, manifestando que confeccionó los cheques respectivos el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa -folios 9 a 11-.La situación que se describe, tiene una circunstancia importante:la existencia de una deuda del señor B.E., con la demandada, por la suma de trescientos cuarenta y nueve mil, cuatrocientos colones, hecho que se ha tenido por demostrado.En la demanda se invoca esa operación, diciendo que fue el motivo para retener el pago, obligándolo a rendir una garantía adicional.Al contestar se dijo que "Se le solicitó de buena fe el otorgamiento de la garantía, pero no como condición, como falsamente se indica", expresando con ello, un interés de la accionada en obtener otro respaldo a su crédito.A juicio de esta Sala, lo sucedido en relación con el pago del preaviso y de la cesantía, que no fue inmediato, como el de las vacaciones y del aguinaldo, le restan la claridad a la voluntad de pagar, que sostiene la demandada siempre haber tenido.Por ese motivo, la buena fe que alega, no salta a la vista, ni es evidente, como lo exige el referido artículo 222 y esto no se desvirtúa con la confección del cheque, que es un acto unilateral, no comunicado y por eso el accionante se vio obligado a acudir a los tribunales para obtener sus derechos.Tampoco interesan los alcances de la constancia notarial de folio 4, porque esa prueba sólo podría venir a confirmar el dicho del gestionante, y no a aclarar la buena fe de la demandada, que es lo importante para resolver el punto, pues aún sin este documento, la duda prevalece.En consecuencia, el falloque se conoce debe ser confirmado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    José Rodolfo León Díaz

    Secretario.

    car.-

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