Sentencia nº 00127 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Agosto de 1991

PonenteHugo Picado Odio
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1991
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000127-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 127-F-91.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno.-

Juicio Ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José, por E.P.C., constructor, vecino de New York Estados Unidos de América, representado por su apoderada generalísima A.C.Q.C., soltera, contadora, contra la "Sucesión de A.Q.C." representada por su albacea propietaria Z.Q.A., soltera, oficinista. Intervienen además los L.D.F.V. y M.G.B., abogados, en calidad de apoderados especiales judiciales del actor. Todos son mayores y con las excepciones dichas, casados y vecinos de San José.-

RESULTANDO.

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Redacta el Magistrado Picado Odio; y,:

CONSIDERANDO:

  1. Según lo alega la parte actora, al morir el señor A.Q.C., éste tenía una deuda pendiente con la empresa Transportes Internacionales Arwest S.A., por un monto de quinientos cuarenta y ocho mil trescientos dieciséis colones con ochenta céntimos. Dicha suma -se aduce-, fue pagada por E.G.P.C. -accionante-, subrogándose, en consecuencia, en los derechos de acreedor. Con arreglo a lo expuesto, pretendió, el actor legalizar su crédito en el juicio sucesorio de Quesada Chinchilla. El Juzgado denegó su gestión, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior, Por tal motivo, formula demanda ordinaria, pidiendo se declare en sentencia que al cancelar la referida deuda, convirtióse en acreedor de la sucesión, siendo la suma pagada, lo arrojado al liquidarse el contrato de cuenta corriente o crédito, a cargo de A. Q.C.. Dicho monto, con los intereses legales, de acuerdo con su pretensión, deberá cancelarlo la sucesión en su favor, debiendo para ello y de previo a su liquidación, separar bienes suficientes. La accionada opuso las excepciones de Falta de Derecho y S.A.A.; éstas fueron acogidas por el Juzgado al denegarse la demanda en todos sus extremos, por cuanto consideró no haberse demostrado debidamente la existencia de la deuda ni su cancelación. Por su parte, el Tribunal Superior confirmó el fallo recurrido.-

  2. El actor entabla recurso de casación por la forma y por el fondo. Por razones de forma alega denegación de pruebas, "... al negarle valor probatorio en unos casos y no aceptar en otros las pruebas aportadas al proceso..."; también por incongruencia, al contener la sentencia disposiciones contradictorias. En cuanto al fondo, arguye vicios en la sentencia consistentes en violación de leyes, error de derecho en la apreciación de las pruebas y por caer "...en el vicio grave de contradicción"; manifiesta, además, quebranto de los artículos 153, 318, 369 a 373 y 385 del Código de Procedimientos Civiles; 741 y 758 del Código Civil; 267 y 431 del Código de Comercio.

  3. En lo que toca al recurso por razones procesales, el casacionista alega denegación de pruebas admisibles, pero no indica expresamente cuáles probanzas no le fueron admitidas. Con ello falta al requisito de claridad y precisión dispuesto en el artículo 596 del Código Procesal Civil vigente, que corresponde al 910 del anterior Código de Procedimientos Civiles. En toda caso, si se tratara de la documental relativa a la adquisición del vehículo que en autos se menciona -según podría desprenderse de lo alegado-, resultaría inconducente en el sub-júdice, pues el hecho a que se refiere no fue contemplado en la demanda, tanto en su fundamento fáctico, cuanto en la pretensión formulada. En consecuencia, es de rigor desestimar el recurso sobre el particular. Igualmente sucede, en cuanto arguye el accionante, haberse negado valor a otras pruebas fundamentales; pues, amén de versar sobre un aspecto que atañe a cuestiones probatorias, por lo que debió alegarse como motivo de casación por el fondo, el recurrente fue omiso al no citar las normas sustanciales supuestamente infringidas -conforme lo dispone el artículo 595 inciso 3 del Código Procesal Civil 7 y 904 inciso c) del anterior-, por constituir, según lo argumentado, error de derecho. E., debido a su formalidad, el recurso deviene improcedente.

  4. También en cuanto a la forma, el casacionista alega disposiciones contradictorias en la sentencia. Sobre el punto, recrimina la contraposición de varios considerandos, lo cual origina la exclusión entre ellos mismos. Acerca de lo argumentado, es menester señalar que el vicio de incongruencia, como motivo de casación, debe recaer sobre la parte resolutiva de la sentencia y no respecto a la considerativa. Así lo ha resuelto reiteradamente esta S.. En sentencia de las 9.45 horas del 25 de julio de 1934, expresó: "Hay lugar a la casación de la sentencia cuando el fallo contiene disposiciones contradictorias, pero no cuando en el recurso se alega incongruencia entre los "considerandos", pues por fallo se entiende la parte dispositiva de la sentencia y es allí donde debe existir las disposiciones contradictorias.". En igual sentido se han pronunciado las sentencias números 60 de 1965, 75 de 1968 y 73 de las 15:00 hrs. del 5 de julio de 1974, entre otras. No obstante lo anterior, examinado el fallo recurrido, no presenta ésta contradicción alguna, pues el tener por cierto el saldo que indicaran los documentos de la empresa Transporte Internacional Arwest S.A., no implica necesariamente, la existencia de una obligación menos el cumplimiento de ésta. Precisa hacer entonces la distinción entre el saldo derivado de ciertos documentos y la existencia inobjetable de la deuda, con su fehaciente cancelación, aspecto considerada en la sentencia y no desvirtuado por el recurrente. Por tales motivos, no existiendo la incongruencia alegada por él en sustento del recurso, éste debe desestimarse.

  5. Por último, tocante al recurso por el fondo, el recurrente no indica con claridad ni precisión el tipo de agravio causado, ni la forma directa o indirecta de la supuesta violación producida. Mientras alega error de derecho con infracción de las leyes relativas al valor de las pruebas aportadas, no cita, empero, las normas de fondo supuestamente quebrantadas. Por otro lado, si a lo que se refiere es a una violación directa, tampoco señala en forma clara y precisa, en qué radica el quebranto de los artículos por él consignados en el recurso. Ello determina la informalidad de éste, el cual, por consiguiente, debe rechazarse.

  6. De acuerdo con lo expuesto, es de rigor declarar el recurso sin lugar, con las costas a cargo de la parte que lo estableció.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promovente.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

Henry Alpízar Rojas

Secretario

César./

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