Sentencia nº 00084 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 1992

PonenteEdgar Cervantes Villalta
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1992
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000084-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

N 84

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos.-

Proceso ordinario civil establecido en el Juzgado Primero Civil de P., por E.C.B., Guardia Rural,vecino de Esparza, contra M.I.M.U., maestra pensionada, vecina de Miramar,yla Sucesión de M.M.U., representada por su albacea, señor W.P.G., soltero, oficinista, vecino de P.. Todos son mayores, y con las excepciones dichas, casados.-

RESULTANDO:

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Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en cien mil colones, a fin de que en sentencia, principalmente, se declare: "a).- Que la escritura otorgada ante los notarios públicos, E.S.C. y C.A. M.R., a las 10 horas del día 19 de marzo de 1981, en la cual M.M.U. le vende al actor E.C.B. debe inscribirse ante el Registro de la Propiedad, por estar arreglada a derecho.- b).-Que la escritura otorgada ante el notario público E.A.U. a las 13 horas del 30 de marzo de 1981, en la cual M. M. le vende a M.I.M.U., es nula y no debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y que por tanto debe anularse ante el citado Registro el asiento respectivo, por cuanto esa venta fue posterior a la que la misma vendedora ya había hecho anteriormente al actor E.C. B..- c).- Que la demandada M.I.M.U., debería pagar daños y perjuicios, que consisten en el no disfrute de la propiedad que adquirí y esto se computaran desde la fecha que adquirí la propiedad hasta su efectiva entrega, la cual desde ahora valoro judicialmente en 4,000,oo colones por mes ya que es lo que vale la mensualidad de esa casa y se liquidarán en ejecución de sentencia. d).- Que debe pagar costas personales y procesales de este juicio.".

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La demandada M.I.M.U. contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho para demandar y ser demandada. El albacea de la Sucesión de M.M.U., señor J.W.P.G., contestó afirmativamente a excepción del hecho tres de la demanda.

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El Juez,Licenciado J.Q.V., en sentencia de las 17 horas del 28 de setiembre de 1984, resolvió: " Se declara con lugarde la siguiente manera, teniendo en cuenta que los puntos omitidos es porque se tienen denegados: A) Que laescritura otorgadaante los notarios públicos, E.S.C. y C.A.M.R., a las diez horas del día diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la cual M.M.U. le vende al actor E.C.B. debe inscribirse ante el Registro de la Propiedad, por estar arreglada a derecho.- B) Que la escritura otorgada ante el notario públicoEdgar A.U. a las trece horas del treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la cual M.M., le vende a M.I.M.U., es nula y no debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y que por lo tanto debe anularse ante el citado Registro el asiento respectivo, por cuanto esa venta fue posterior a la que la misma vendedora ya había hecho anteriormente al actor E.C. B..- Son las costas procesales y personales a cargo de la vencida.-Al efecto consideró el señor Juez: "I.- De importancia en la resolución del presente juicio el Juzgado ha tenido como comprobados los siguientes hechos fundamentales:-a) Que a las diez horas del diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, ante los notarios E.S.C. y C.A.M.R., el actor le compró a las causante, M.M.U., el resto de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad de P., al tomo ciento cuarenta y siete, folio doscientos cincuenta y dos, número dos mil novecientos setenta y uno, asiento ocho, que es terreno para construir con una casa de habitación sita en Esparza, cantón segundo de la Provincia de P., por la suma de diez mil colones pagados, dicha venta fue libre de gravámenes y con los impuestos Nacionales y Municipales así comolas tasas por servicios al día.- (Ver certificacióna folio 1, y 2, contestación a la demanda a folio 13 y 14 y certificaciones a folios 53,54, 55, y 56) .- B)Que el documento donde consta la compra venta que se menciona en el hecho anterior fue presentado al diario del Registro Público a las once y treinta y cinco horas del dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, el cual ocupó el asiento dos mil novecientos cincuenta y tres del tomo trescientos veintiocho.- (Ver certificaciones a folios 53,54,55 y 56 ).- C) Que la causante por medio de la escritura número dos mil sesenta y ocho ante la notaría del notario licenciado E.A.U. y siendo las trece horas del treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno vendió la referida propiedad, que le había vendido al actor, ala demandada M.I.M.U.. (Ver certificación defolio 10 a 11, demanda a folio 13 y 14 contestación a la demanda de J.W.P.G. a folio 19 y contestación a la demanda de M.I.M.U. a folio 17 fte y vto.).-II)H. no probados: No está probado en autos que el actor con mucha astucia lograra que M.M.U. firmara el traspaso de la propiedad que aquí se relaciona haciéndole creer que se trataba de otra cosa distinta y para ello se llevo a los dos N.M.E. S.C. y C.A.M.R. a la casa de doña M. creer de que erandos señores de la Municipalidad que llegaban para arreglar el asunto del agua y la hicieron firmar dicha escritura.-III Sobre el fondo: Sobre documentos:Se admiten estos documentos como prueba complementaria y para mejor resolver ya que se trata de los documentos que corren de folios cincuenta y tres,cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis.- De los hechos que se tienen por probados y no probados se colige que el actor E.C. por la suma de diez mil colones a la causante M.M.U. el resto de la finca inscrita en el Registro Público de laPropiedad Partido de Puntarenas, tomo ciento cuarenta y siete, folio doscientos cincuenta y dos, número dos milnovecientos sesenta y uno asiento ocho, de naturaleza y situación que indica el Registro libre de gravámenes y con los impuestos Nacionales y Municipales, así como las tasas por servicios al día, que dicha venta fue realizada ante los notarios M.E.S.C. y C.A. M.R. a las diez horas del diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, la venta fue perfecta, y el documento no fue atacado de falso; luego dicha señora M. M.U. vuelve a vender la citada propiedad a su hija M.I.M.U., a las trece horas del treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno anteel N.E.A.U. de esta ciudad.- De acuerdo con lo expuesto la difunta M.M.U. vendió dos veces la misma propiedad por lo cual se le aplica el artículo 1061 del Código Civil que consigna la nulidad de la venta de cosa ajena, ya que la última venta celebrada por M.M. es nula por haber vendido una cosa que ya no le pertenecía.- De acuerdo con lo expuesto y como corolario obligado se declara sin lugar las excepciones de falta de derecho para demandar y ser demandado.- De acuerdo con lo expuesto se declara sin lugar la presente demanda ordinaria establecida por E.C.B. contra M.I.M. U. y la Sucesión de M.M.U., representada por W.P.G. su albacea y se declara que la escritura otorgada ante los Notarios públicos E.S. C. y C.A.M.R., a las diez horas del diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno en la cual M.M.U. le vende al actor E. C.B. debe inscribirse ante el Registro de la Propiedad, por estar arreglada a derecho.- B) Que la escritura otorgada ante el Notario Público E.A.U. a las trece horas del treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la cual M. M. le vende a M.I.M., es nula y no debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y que por lo tanto debe anularse ante el citado Registro el asiento respectivo, la tercera petición marcada con la letra c) se declara sin lugar por ser impertinente ya que los daños y perjuicios no proceden por cuanto la demandada de buena fe (sic) creía que era propietaria.".

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La demandada M.U., en su expresado carácter apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores licenciados C.A.V.B., L.R.B., yCarlos A.A.V. , a las 9:20 horas del 16 de mayo de 1986, dispuso: "Se revoca la sentencia apelada. Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por la co-demandada M.I.M. U.. Se declara sin lugar la demanda.-Se impone al actor elpago de ambas costas del juicio.-El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, : "I- Se aprueban los hechos probados que contiene la sentencia apelada y se adiciona el elenco con los siguientes: CH) Que el testimonio de escritura mediante el cual la causante M.M.U. vende a M. I.M.U. el inmueble objeto de esteproceso, fue presentada a la Sección del Diario del Registro Público, el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y quedó inscrita a nombre de M.I. el treinta y uno de agosto de ese mismo año (véase certificación notarial visible a folio 70, ordenada para mejor proveer); D) Que M.I.M. se encuentra en posesión del inmueble desde que falleció su madre, doña M.M.U. (hecho cuarto de la demanda y su contestación f. 13 y 17).-II.- Se modifica el considerando relativo a hechos no probados, y se consigna como único el siguiente: Que la co-demandada M.I. M.U. hubiere obtenido el traspaso del inmueble de marras coaccionando a la vendedora. Ninguna prueba se hizo al respecto.- El actor simplemente se limitó a enunciarlo en su demanda.- III.- De acuerdo con la prueba documental que obra en autos en el subliten los hechos se produjeron de la siguiente manera: Mediante escritura pública el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y unodoña M.M.U. vendió a E.C.B., su finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de P., al tomo ciento cuarenta y siete, folio doscientos cincuenta y dos, número dos mil novecientos setenta y uno, asiento ocho, de naturaleza y situación que indica el Registro. El testimoniode esa compraventa fue presentado a la Sección del Diario del Registro dicho eldieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.- IV.- De otra parte tenemos que la mismadoña M.M.U. vendió el mismo inmueble a doña M.I.M.U., el día treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y el testimonio de la escritura quedó anotado en la Sección del Diario del Registro, el día treinta y unode marzo de mil novecientos ochenta y uno, y se inscribió a nombre de la compradora el treinta y uno de agosto de ese mismo año.- V.- De lo anterior se desprende que si bien doña M. le vendió primero al actor, el documento de traspaso que se anotó primero en el Registro Público fue el de doña M.I. por lo que al no existir ningún documento de venta a favor del actor anotado con anterioridad, doña M.I. adquirió amparada a la publicidad registral, y en razón de ello es una adquirente de buena fe. Siguiendo la doctrina del artículo 455, párrafo primero del Código Civil, los títulos sujetos a inscripción queno estén inscritos no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al Registro. De otra parte acorde al ordinal 267 idem, para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad.- El título de la demandada fue presentado primero al Registro, de ahí que la ampara el principio establecido en la primera de esas normas legales, a saber: el primero en tiempo, primero en derecho. La venta a favor del actor no fue oportunamente neutralizada con la escritura de venta de la misma finca, pues la suya llegó tarde al Registro, ya que como se señaló fue presentada después del testimonio de la demandada y por ello no se inscribió.- Además la demandada M.I. se encuentra en posesión del inmueble desde que falleció su madre, que como es sabido, es uno de los principales atributos de la propiedad.- VI.- El actor alegó que la accionada había obtenido el traspaso a su favor por haber presionado a la vendedora, sin embargo en ningún momento probó que existiera algún vicio en el consentimiento al momento de otorgarse la venta a favor de M.I., pues no legajo de pruebas a su favor existe; por lo que la declaratoria de nulidad de ese contrato,pedido por el actor no es procedente.-VII.- Tampoco cabe ordenar la inscripción de la venta de doña M. favor del actor porque con antelación fue presentada a la Sección del Diario del Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria la venta de doña M.I.,- la cualse encuentra inscrita- y acceder a ello sería lesionar gravemente los principios en que se asienta la publicidad registral. De acuerdocon la doctrina del artículo 455 citado, una escritura otorgada con anterioridad es susceptible de sufrir "capitis diminutio" y a su vez resultar en definitiva neutralizada y sin ningún efecto, por permanecer oculta, como sucedió en este caso.- VIII.- Por resultar de interés valga acotar que la contestación afirmativa de la sucesión co-demandada por parte del albacea del sucesorio no puede dársele el valor que merece, pues debió designarse un albacea específico para la atención de este pleito, ello en consideración de que a quien le competía la designación de albacea provisional era a la co-demandada M.I., parte en este proceso, y resulta que como el Juzgado designó como albacea provisional a un tercero propuesto por el actor, de donde se comprende la total complacencia con sus pretensiones. Aparte de ello la autenticación del escrito de contestación de la demanda la hizo el mismo abogado que autenticó a la parte actora, lo cual va en contra de lo estatuido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero en vista de que en dichanorma no se sanciona con pena de nulidad las actuaciones, no procede disponer al respecto.- IX.- Por todas las razones de orden legal y doctrinario apuntadas, este Tribunal considera que la demanda no puede ser acogida, y acuerda revocar la sentencia apelada, acogiendo la defensa de falta de derecho opuesta por doña M.I., imponiéndose al actor el pago de ambas costas , acorde a lo estatuido en el artículo 1027 del Código Procesal Civil.-".-

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El actor, formuló recurso de casación, en el que expuso: "Violación por normas de forma o de procedimiento.: 1) La sentencia dictada por el Tribunal a quo, viola lo establecido en el artículo 84, incisos 2 y 3, párrafo c) del Código de Procedimientos Civiles, por las razones que seguidamente me permito exponer: a) El primer inciso de cita, establece claramente y ordena que en el resultando se deben consignar con claridad y concisión las pretensiones de las partes, y los hechos que se fundan o hubieran sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse, y ello no ha sido aplicado por el Tribunal a quo, ya que según consta en la sentencia recurrida, ni siquiera se citó un hecho de los indicados por la demandadaMARIA I.M.U., sino que en forma lacónica, el Tribunal se limita a decir que dicha demandada contestó la demanda y se opuso a la misma, pero no establece en la sentencia, cuáles fueron las razones para dicha oposición, lo que debió hacer en forma positiva, por exigencia legal. 2) La sentencia recurrida viola el inciso 3 dicho, en su párrafo c) que obliga a efectuar una análisis de las cuestiones de derecho fijadas por las partes y las resultantes de los hechos probados dándose las razones y fundamentos legales que estimen procedentes para el fallo, con cita deLas L. y doctrinas que se consideren aplicables..- Al respecto, considero que ese precepto es claro al indicar que deben citarse las leyes y doctrinas, y al no hacerse eso de parte del Tribunal a quo, se viola el mismo, por lo indicado y por lo siguientes: a) El Tribunal debió necesaria y obligatoriamente proceder a razonar, estableciendo doctrinariamente, si lo que procedía era resguardar el primer documento otorgado, o en su defecto, dar la seguridad registral, a quien dice el Tribunal que obtuvo amparada a ese Registro, pero no lo hace de dicha forma y es eso lo que hace que el fallo no sea lo técnico necesario, ya sea con el fin de combatirlo doctrinariamente y jurisprudencialmente hablando, o bien, para darle la aceptación al mismo, para el caso de que la doctrina citada pudiese ser de recibo para dilucidar la presente causa, pero lastimosamente el Tribunal procede tan sólo a adicionar un hecho más de los probados y luego procede a establecer que existe un hecho que no fue probado y a dar las citas del Código Civil, que cree se pueden aplicar al presente caso, pero en lo que a sustancia se refiere, el fallo recurrido nos deja en ayunas.- b) Desde la historia a los inicios de nuestro Derecho, que se originó con base en el Derecho Romano, se ha discutido que es lo que se debe proteger, si es la propiedad o la posesión, que es lo que vale, si es el título o la posesión, discusión que en nuestros días continúa y que se ha ido solucionando mediante los modernos ordenamientos legales y en especial con los sistemasregistrales, pero a la vez, la posibilidad del Juez para establecer cuándo una persona ha actuado de buena fe en un contrato, han aumentado notablemente; y legalmente se lo han dado mayores posibilidades al Juzgador para la apreciación de la prueba y el dictado del fallo, pero el Tribunal no procede a rendir tributo a esa discusiones, y prefiere,lamentablemente, como lo repito, a dejarlas de lado, y dictar un fallo con poco o ninguna claridad jurídica. c) Ni siquiera tiene en consideración el Tribunal la posibilidad de que la demandada M.I.M.U., sea una tercer de mala fe, sino que a ciegas y sin siquiera hacer un análisisprofundo de la prueba recabada en autos, en especial de la documental, procede a decir que es tercera de buena fe, protegida por la publicidad registral, que si bien es cierto existe, no es el espíritu de la ley, que se valgan de la misma para efectos de perjudicar a terceras personas.- Violación de normas de fondo. Considera el suscrito que la sentencia recurrida viola los siguientes artículos, todos ellos del Código Civil: 264,295, 316,322, 455 en relación con el 978, 456, 457, inciso 2, párrafo segundo, 835, inciso 1, y 857, todos ellos del Código Civil. 3) V. los artículos 264, 295, 315, y 322 citados, por lo que a continuación me sirvo exponer: a) El primer precepto legal establece en que consiste el dominio o propiedad absoluta y comprende los derechos, desde la posesión hasta la restitución e indemnización, en tanto que el 295, permite a un propietario gozar de la cosa con exclusión de cualquiera otra persona, y para ello puede emplear los medios que las leyes no veden, por otro lado el 316, concede el derecho para el propietario de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad y el libre goce de los derechos que ésta comprende; y finalmente, el 322 permite que la acción ordinaria sobre el derecho de posición se pueda dirigir contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer. b) Para efectos de establecer si la sentencia dictada por el a quo, violó o no esas normas, considero necesario efectuar un somero análisis sobre si el suscrito tenía o no derecho al disfrute y propiedad absoluta sobre la finca en discusión y por ende a establecer la presente demanda, conforme a esos preceptos legales. Para esclarecer lo anterior, considero necesario efectuar una reseña de la negociación por medio de la cual obtuve la propiedad que reclamo: b.1.) Primero el suscrito compró a la causante M. M.U., dicho predio y como situación totalmente normal o correcta, no entré a tomar el mismo en forma inmediata, sino cuando éste mefuera desocupado por la vendedora, que de conformidad con las normas de la experiencia, podían ser unos tres meses y como era negociación correcta, no tenía el suscrito que considerar la posible existencia de mala fe, de parte de mi vendedora y de su señora hija, al punto de que los Notarios autorizantes del documento de traspaso, procedieran a anotar en el Registro Público de la Propiedad, el documento en que yo adquiría; el día 18de mayo de 1981, a decir, dos meses y un día después de formalizado el contrato de compra venta; pero la inscripción registral es secundaria, con respecto a la propiedad del bien, ya que desde que se me efectuó el traspaso, perfectamente podía establecer un juicio de desahucio para que se me entregase la propiedad, pero imbuido de buena fe, no hice eso, por considerarlo innecesario, y a la vez, estar seguro de que esa propiedad era mía. Lo anterior, considero que me hace acreedor al derecho de disfrutar de la propiedad que adquirí con exclusión de cualquier tercero, como lo es la segunda demandada y a recuperar en juicio la cosa objeto de mi derecho, lo cual me llevó a interponer la presente acción, al no declarar con lugar la demanda, de parte del a quo, significa claramente que se violan esas normas. c) Las normas de la compra-venta establecen que la misma es perfecta entre las partes desde el momento en que conviene en cosa y precio, lo que se había convenido de mi parte con la vendedora y al tener título el suscrito, tenía por ello derecho a la posesión, y en el caso de que otra persona, notan tercera, como la segunda demandada, tuviese luego otro título, debía de analizarse de parte del a quo, cuál era el título mejor; y en este caso era el del suscrito por ser anterior, y además, así lo ha determinado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de las 15:30 horas del 25 de setiembre de 1974 y la Sala Segunda Civil, por sentencia de las 16:30 horas del 23 de marzo de 1982, según consta en la Revista Judicial número 30, página 184, apartado 23, en el cual se le da preferencia al título mejor, y en este caso, el mejor necesariamente tiene que ser el mío, porque el segundo se originó en un negocio en el cual hacía falta uno de los elementos necesarios para su existencia y tenía inmersa una causal de nulidad absoluta, al ser de venta de cosa ajena. d) Siendo que el suscrito tenía mejor documento y que la segunda demandada está en posesión del inmueble reclamado por el suscrito, la acción reinvindicatoria es procedente en todas sus partes, pues así lo ha establecido el mismo Tribunal a quo, en su sentencia de las 8:10 horas del 22 de abril de 1982, según consta en la Revista Judicial número 31, página 174, epígrafe 626, que indicó lo siguiente: "Para que la acción reinvindicatoria pueda tener cabida, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: primero, que esté acreditado que el accionante es efectivamente el dueño del bien reclamado; segundo, que efectivamente se pruebe que la cosa reclamada es precisamente aquella sobre la cual recae el dominio; tercero, que la finca de que se trata esté debidamente inscrita en el Registro Público y perfectamente individualizada e identificada; y que el demandado la posea sin derecho a ello pero con animus domini, es decir, en calidad de dueño, o al menos con la intención de llegar a serlo frente al derecho del propietario." En aplicación de esta jurisprudencia, con mucha mayor razón se debió de admitir la acción interpuesta por el suscrito, pues la misma exigía todos los requisitos considerados necesarios para ello, máxime que la última demandada poseía sin derecho a ello en razón de la nulidad del título mediante el cual se le traspasó el bien, nulidad que nunca ha afectado al suscrito, y el traspaso se hizo a su favor se efectuó un día y luego y sin existir razón alguna para presumir que la vendedora vendería de nuevo, se llevó al día siguiente al Registro Público, ello sin duda con el malévolo fin de perjudicar mis derechos. 4) La sentencia viola también los artículos 455 en relación con el 978, 456 y 457, inciso dos, párrafo segundo, por las razones que me sirvo exponer a la Honorable Sala de Casación Civil. a) El primer precepto legal da la posibilidad de que si la escritura de compra-venta, como la que presenté, se lleva alRegistro Público dentro de los tres meses posteriores a su otorgamiento, tendrá incluso preferencia sobre las anotaciones de crédito personal, y si es dentro de los tres meses posteriores, se puede demostrar contra el anotante, que su derecho es cierto y no simulado y respecto de ese juicio, regirán las disposiciones del artículo 978. Por otro lado, el artículo 456 establece claramente que la inscripción no convalida los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho a ello; una vez inscritos, no se invalidarán respecto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, ya sea por título no inscrito o de causas implícitas o explícitas que no consten en el Registro. En este punto, considero que queda claro que la segunda demandada no fue una tercera en la negociación, sino que fue parte contratante en el negocio que se pretende anular. Además el artículo 457, inciso 2, párrafo segundo, establece que las acciones de restitución o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho, Exceptuándose...."cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor. Dicho conocimiento del fraude parte de la codemandada M.I.M.U. era obvio y no puede calificarse su actuación de angelical.Finalmente, el artículo 978, establece claramente que " La convicción legal del Juez para decidir en dichos juicios, no está sujeta a las reglas positivas del derecho común. La calificación de la que obra en autos y el completarla en caso de insuficiencia, con el juramento necesario, queda al pruden arbitrio del juez, quien así para ello como para pronunciar sentencia, debe atender la totalidad de las circunstancias y probanzas que los autos del concurso suministren. b) Conforme consta en la prueba documental que corre a los autos, el documentos por medio del cual obtuve la finca que reclamo, fue presentado al Registro Público de la Propiedad, dentro de los tres meses posteriores a su otorgamiento, y ahí, en razón que la norma legal citada al efecto y por interpretación de la misma, da al adquirente de una propiedad, un término de tres meses para que proceda a su presentación, término durante el cual se encuentra protegido por la misma. c) Conforme al derecho común, la escritura de compra venta, en la que una demandada traspasaba la misma propiedad que yo adquiría, era no relativamente nula, sino que totalmente nula, por faltar un elemento necesario para la perfección del contrato y elemento imprescindible a todas luces, pues la cosa que se vendía era cosa ajena y la posterior inscripción que logró la segunda accionada, no podía legalmentehablando, convalidar el negocio base que logró o que originó ese documento. d) La segunda demandada nunca fue una tercera, y menos de mejor derecho, para lo cual se debe de tener en consideración, no conforme a las normas del derecho común sino en aplicación del artículo 978 citado, el hecho de que ella tenía conocimiento pleno de la anterior negociación por medio de la cual yo había adquirido la misma propiedad con suficiente anticipación, ya que de lo contrario, por qué esa rapidez de proceder a presentar al Registro Público de la Propiedad, el testimonio de escritura al día siguiente del otorgamiento del traspaso a su favor. Por otro lado, se debía de tener en consideración quienes eran las partes contratantes en el negocio que se pretende anular por medio de la presente acción. Eran dos desconocidos que ameritase la buena fe del adquirente, que podía desconocer el anterior traspaso? No, señores Magistrados de la Sala de Casación Civil, eran madre e hija, que incluso vivían en la misma casa, razón suficiente para presumir el hecho de que ambas tenían conocimiento de la anterior negociación.Como sifuera poco, se debe de tener en consideración el lugar de otorgamiento de la escritura de traspaso de la misma propiedad, por segunda vez. Se otorgó en San José? No, señores Magistrados, se otorgó en la ciudad de Puntarenas, y a pesar de que hay cierta distancia entre uno y otro lugar y de que una sola escritura un Notario nova a viajar a S.J., se procedió a presentar, al Registro Público de la Propiedad al día siguiente de su otorgamiento. Finalmente, señores Magistrados, hay que hacerse una última pregunta, que considero fundamental para la resolución de esta litis, y es que: Podía la segunda demandada desconfiar de su señora madre, podía considerar que su señora madre iba a traspasar de nuevo la propiedad? No, señores Magistrados, no podía existir esa desconfianza proveniente de la madre, sino el conocimiento previo del contrato de compra venta hecha a mi favor y la finalidadinequívoca de perjudicar mi derecho. e) Además, la publicidad Registral protege a los terceros, pero nunca a quien ha tenido conocimiento de la mala fe o fraude del deudor, y corriendo a los autos prueba suficiente, para que en aplicación del artículo 978 del Código de cita, daba suficientes razones para presumir la mala fe de ambas demandadas, por lo antes expuesto, no puede moral ni legalmente la Administración de Justicia, dar protección a una actuación en perjuicio de quien tiene mejor derecho, que en este caso particular, es el suscrito, y ello hace que se pueda aplicar en toda su extensión, lo establecido en el artículo 457, inciso 2, párrafo segundo, en el sentido de que la presente acción de restitución y nulidad, pueda perjudicar a las dos partes demandadas, pues nunca su actuaciónfue de buena fe, a como lotienepor establecido el a quo en la sentencia recurrida. 5) La sentencia recurrida viola también los artículos 835, inciso 1, 857 y 1061 del Código Civil, en virtud de lo que me sirvo exponer: a) El primer precepto legal citado, establece que "hay nulidad absoluta, cuando falta una de las condiciones esenciales para su formación o existencia". Tomando en consideración que cuando ese elemento que la ley considera esencial, no está presente, la nulidad es absoluta y el segundo precepto da la posibilidad de alegar la nulidad a todo el que tenga interésen ella, y siendo que yo, tengo un interés directo, mi personería es plena para alegar la nulidad del contrato de compra-venta entre las demandadas. Por su parte, el último precepto legal citado, establece que "La compra venta de cosa ajena es absolutamente nula: pero el comprador que ignora el vicio tiene derecho a los daños y perjuicios aun contra el vendedor de buena fe" y siendo que la compra venta segunda, aquí atacada de nulidad, fue de cosa ajena, pues era un bien de mi propiedad, la misma era de compra venta ajena y por ende, absolutamente nula. b) La negociación atacada por el suscrito fue un negocio de compra venta entre madre e hija, o sea, entre ambas demandadas, la primera hoy día representada por su sucesión, y un elemento esencial para su existencia jurídica, era que la cosa existiera, a como en realidad existe, pero que esa cosa fuera de la vendedora, no de otra persona, o bien que antes del otorgamiento de ese documento no existiera un documento perfecto de compra venta, y al llenar el del suscrito todos los requisitos legales, tales como existir acuerdo sobre cosa y precio, y hacerse el documento por medio de notario, hacia que la venta a mi favor fuese un negocio perfecto o por ello carente de cualquier tipo de nulidad, al punto de que las accionadas ni siquiera quisieron atacar ese negocio jurídico. c) La compradora en el contrato atacado de nulo, tenía conocimiento pleno de que el bien ya había sido vendido, tenía tanto conocimiento que efectuó el contrato en un día determinado y luego, al día siguiente de hecha la venta a su favor, procede a llevarla al Registro Público de la Propiedad, ubicado en Zapote, con el fin de asegurarse que entrase a dicha institución, antes que la del suscrito, ya que no hay posibilidad de razonar de otra manera ante la palmaria realidad que dan los documentos en razón de que las mismas normas de la lógica, nos hacen concluir, el total conocimiento de parte de esa señora y de la nulidad absoluta del documento por medio del cual adquiría. No se por qué razones, el Tribunal a quo razona que por el hecho de que la segunda demandada adquirió amparada al Registro, se le debe proteger, y ni siquiera hace dicho Tribunal el menor esfuerzo mental para tratar de ver si en realidad es nulo absolutamente o no el documento mediante el cual ella adquiere, y nunca analiza que fue una contratación entre madre e hija, y que se hizo un díay que al día siguiente fue llevada al Registro de la Propiedad, que no había ninguna razón para tan relampagueante carrera, pues se adquiría la propiedad de la persona que cualquiera puede dudar en última instancia, de la persona en la cual podemos confiar tranquilamente nuestras vidas, a decir de la señora madre de la segunda accionada.d) Todo lo anterior hace que no lleve base legal alguna, la sentencia cuando literalmente indica : "de lo anterior se desprende que si bien doña M. le vendió primero al actor, el documento de traspaso que se anotó primero en el Registro fue el de doña M.I., por lo que al no existir ningún documento de venta a favor del actor anotado con anterioridad, doña M.I. amparada a la publicidad registral, y en razón de ello es una adquirente de buena fe". No, señores Magistrados de la Sala de Casación Civil, el mero hecho de que en el Registro Público de la Propiedad no exista documento anotado, no hace presumir por sí mismo la buena fe de un adquirente, ya que para ello lo que se debe tener en consideración, es que el medio en el cual se desarrolló la negociación de traspaso, los pasos posteriores, las personas que intervinieron y cualquier otro elemento que pueda venir a decir precisamente, sin lugar a dudas que existe buena fe. Si la hay, entonces la publicidad registral, debe amparar a ese adquirente, pero si no la hay; no puede amparar la misma a quien dolosamente adquiere pues existe un viejo precepto que a la liter indica: "Nadie puede sacar provecho de su propio dolo" y existiendo indicios precisos, claros y concordantes para llegar a concluir que fueuna negociación dolosa, procede por ello anular el documento en que se originó esa negociación, y al noacoger el Tribunal esa solicitud de nulidad, está violando en forma clara y flagrante, las normas legales de cita. Por todo lo anteriormente expuesto, pido en forma respetuosa a la Honorable Sala de Casación Civil, que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se confirme la sentencia dictada por el señor Juez Primero Civil y de Trabajo de Puntarenas, de las diecisiete horas del veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Subsidiariamente, pido a su autoridad que se anule la sentencia recurrida por no reunir los requisitos legales indicados en el presente recurso, petición que hago, sin detrimento de la principal.".-

6

Para la celebración de la vista en este asunto se señaló las 14 horas del 12 de setiembre de 1986. Las partes no hicieron acto de presencia.-

8

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

R.M.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El 19 de marzo de 1981, el actor le compró a M.M.U., el resto de la finca del Partido de Puntarenas número 2971 situada en Esparza.- El testimonio de esa escritura, fue presentado al Diario del Registro el 18 de mayo de 1981.- Por otra parte, el 30 de marzo de 1981 M.M.U. le vendió a su hija, M.I.M.U., la misma propiedad, habiéndose presentado al Diario del Registro el testimonio de la escritura el 31 de marzo de 1981 y se inscribió el 31 de agosto de 1981.- El inmueble siempre fue poseído por doña M. y a partir de su muerte por doña M.I..- El actor nunca lo ha poseído.- El juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, al estimar que la primera escritura debía inscribirse en el Registro por estar conforme a derecho, y que la segunda era nula.- El Tribunal Superior revocó esa sentencia y declaró sin lugar la demanda.-

II.-

El actor interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo, para lo cual alegó como infringidos los artículos 84, incisos 2 y 3, párrafo c) del Código de Procedimientos Civiles anterior; 264, 295, 316, 322; 455 en relación con el 978, 456, 457, inciso 2, párrafo segundo; 835, inciso 1 y 857 todos del Código Civil

III.-

En el recurso de casación por la forma regulado por el Código de Procedimientos Civiles anterior, la violación de los artículos 81 y 84 sólo puede darse por incongruencia, conforme a lo dispuesto por el número 903, inciso c), ibídem, ya que es bien sabido que las causales de casación son taxativas.- De igual manera se regula en los artículos 99, 153, 155 y 594, inciso 3, del Código Procesal Civil vigente, Ley N 7130 de 16 de agosto de 1989, publicado en el Alcance 35 a "La Gaceta" N 208 del 3 de noviembre de 1989, que rige seis meses después de su publicación, sea a partir del 3 de mayo de 1990.-Debe tenerse presente que no todos los errores o vicios de procedimiento permiten el recurso de casación por la forma, sólo los que expresamente señala la ley (artículos 903 del Código anterior y 594 del Código vigente).- La incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos.- No se da entonces la incongruencia por las contradicciones que puedan resultar por ejemploentre los hechos probados o no probados y los pronunciamientos, o entre éstos y las apreciaciones de fondo; en tal situación lo más que podría haber sería una defectuosa motivación del fallo, que es cuestión de otra índole, concretamente del recurso de casación por el fondo, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.-Dicho de otro modo, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva.-Finalmente, la sentencia puede otorgar todo lo pedido, como denegarlo todo, y si puede esto último, con igual o mayor razón puede conceder sólo una parte, y en ninguno de esos casos se incurre en incongruencia; ésta se daría si se otorgara más de lo pedido o fuera de lo pedido, que es lo que se denomina ultra petita y extra petita.-Así ha sido resuelto reiteradamente, entre otras, en la sentencia de esta Sala número 35 de las 15 horas del 22 de marzo de 1991

IV.-

En la especie, los jueces de grado al acoger la excepción opuesta por la codemandada M.I.M. U., declararon sin lugar la demanda, lo cual no configura la causal invocada pues, como antes se dijo, es una facultad del Ad-quem denegar en su totalidad los extremos petitorios formulados por el actor.- Las alegaciones del recurrente para tener como infringidos los incisos 2 y 3, párrafo c), del artículo 84 del Código de Procedimientos anterior, no están contempladas expresamente como causales de casación, además de que las sentencias dictadas sí reúnen todos los requisitos legales.- En consecuencia, en lo que toca a la forma, no se dan las violaciones alegadas, por lo que el recurso debe denegarse.-

V.-

Conforme a lo solicitado por el actor en su demanda, este asunto se reduce a un problema de colisión de dos derechos reales de igual jerarquía, propiedad, en virtud de la doble venta de un inmueble efectuada, estando en vida, por M.M.U. con el actor, y luego con su hija.- Nuestro ordenamiento jurídico establece una dicotomía entre derechos reales y personales o de crédito, los artículos 455, 456 y 457 del Código Civil son fiel reflejo de esa distinción, pues establecen las reglas para resolver los casos de colisión entre derechos reales y personales.- El artículo 455 regula, preponderantemente, las situaciones de conflicto entre un derecho real y uno personal. Cuando se trata de la confrontación de dos derechos reales rige la regla "primero en tiempo, primero en derecho", que al tratarse de derechos reales registrables la regla debe entenderse en cuanto al primero que se presenta al Registro.- Así el primer párrafo de ese numeral establece como los títulos sujetos a inscripción, no producen efectos respecto de terceros sino a partir de su presentación al Registro.- Por lo anterior, la compraventa entre M.M.U. y el actor no podía afectar a M. I., pues cuando ésta adquirió, el testimonio de la primera escritura no había sido presentado al Registro, y desde luego ella nunca participó en ese primer contrato.- De esa forma, M.I.M.U. adquirió al amparo de la publicidad registral, y al haber presentado primero el testimonio de escritura de venta de la finca para su inscripción en el Registro enervó o impidió la inscripción posterior que pretendía el actor, independientemente de la fecha de las escrituras, pues se trataba de dos títulos incompatibles.- Lo anterior significa que la inscripción de un título que implique la mutación de una relación jurídico-real, le impide su entrada al Registro a cualquier otro de igual índole pero incompatible, aun cuando sea de fecha anterior.- Debe advertirse que los efectos de la inscripción del título se retrotraen a la fecha de su presentación.- Los títulos opuestos nacen cuando son otorgados por el mismo titular registral, y su incompatibilidad surge de la imposibilidad de reconocerle a dos sujetos diferentes facultades o poderes idénticos sobre un mismo bien inmueble.- La doctrina española ha denominado a lo anterior como "cierre registral" por cuanto imposibilita el acceso al Registro de nuevos asientos contradictorios o de derechos anteriores inconciliables con el presentado para su inscripción.-

VI.-

Acerca de la colisión entre derechos reales y personales, esta S. en su reciente sentencia número 60 de las 15 horas del 24 de abril de 1991 expresó lo siguiente: "III.- El Registro Público de la Propiedad tiene como fin fundamental la inscripción, seguridad y publicidad de los derechos reales. En este sentido todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de éstos además de ser trascendente para su titular, adquiere gran relevancia en cuanto a los terceros, quienes sólo por la publicidad registral tienen acceso al conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto puedan confluir con otros derechos reales como respecto de la incidencias de los derechos personales sobre ellos. Los problemas surgidos entre diferentes derechos reales, o de derechos personales sobre éstos encuentran su regulación en el Código Civil en los numerales 455, 456 y 457, señalando la jurisprudencia lineamientos muy claros respecto de estas normas, sobre todo luego de la reforma al artículo 455 operada en virtud de la Ley N° 2928 del 5 de diciembre de 1961 Sentencia de Casación No. 95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968). Esto es así porque la jurisprudencia antes de la reforma señalada (entre la sentencia de las 15 horas y 30 minutos del 30 de abril de 1904 hasta la de las 10 horas y 30 minutos del 26 de agosto de 1947) le dio el carácter de tercero no solo al nuevo adquirente del derecho real sino también al acreedor personal o quirografario, señalándose luego de la reforma criterios más claros según los cuales el anotante de un embargo por crédito personal no debe tenerse como tercero, además de que el traspaso de un derecho real no presentado al Registro antes de la anotación de un embargo por crédito personal contra el traspasante mantiene su validez sin perjuicio para el adquirente, si éste dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la escritura del traspaso la presenta al Registro, y, finalmente, si la escritura de un traspaso de un derecho real, en que se haya anotado un embargo por crédito personal, se presenta pasados tres meses desde su otorgamiento, sólo prevalecerá contra dicha anotación, si en juicio ordinario el adquirente del derecho real demuestra que el traspaso fue cierto y no simulado, juicio que deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la presentación de la escritura (Sentencia de Casación N° 95 de las 15 horas 45 minutos del 7 de agosto de 1968). Por su parte en la confluencia de derechos reales y derechos personales naturalmente ha de imperar el principio de primero en tiempo primero en derecho, de donde aún cuando una escritura pública hubiere sido otorgada mucho antes de una posterior, pero no presentada al Registro, tendrá prioridad aquélla presentada primero, ésto se desprende de la misma norma inalterada del primer párrafo del artículo 455 del Código Civil, sobre el cual no hubo reforma legislativa, y es la regla admitida en forma reiterada por la jurisprudencia. No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico no pretende darle mayor validez al Registro respecto de cualquier acto nulo o anulable presentado con anterioridad para su inscripción en el Registro, y mucho menos convalidarlo, de donde la parte tiene abierto el camino para que se declare uno u otro de los vicios señalados, sólo que cuando los actos o contratos fueren ejecutados por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán respecto de tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro (Artículo 456 del Código Civil). Y se indica que el ordenamiento jurídico no pretende darle mayor validez al Registro respecto de cualquier acto pues si bien impera la regla de que las acciones de rescisión o resolución no se aplicarán al tercero que haya inscrito su derecho, esta regla tiene dos excepciones: la primera tiene un origen consensual, pues si las partes lo han estipulado y consta en el Registro la acción de rescisión o resolución perjudica al tercero, y, la otra, cuando las partes han impulsado la creación de actos o contratos en fraude de acreedores, en este caso opera la rescisión o resolución cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo, o cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude (Artículo 457 del mismo Código

VII.-

La alegación del recurrente de que su escritura tiene preferencia porque fue presentada al Registro dentro del plazo de tres meses que señala el artículo 455 del Código Civil, no tiene aplicación al caso concreto, porque como ya se explicó esa regla se refiere a la colisión entre un derecho real y uno personal, y aquí se trata de dos derechos reales, de propiedad.- Y en lo que a títulos repetidos se refiere, la más reciente jurisprudencia ha establecido que rige no el más antiguo sino el título mejor, lo que está caracterizado fundamentalmente por la posesión, y ya se expresó que el actor nunca ha poseído el inmueble, pues siempre ha estado en posesión primero de la vendedora, y a partir de su muerte por la adquirente, su hija doña M.I..- Puede consultarse, entre otras, la sentencia de Casación número 132 de las 15:30 horas del 25 de setiembre de 1974 y la de esta Sala número 16 de las 16 horas del 23 de marzo de 1982, Considerando VII.- Tampoco se demandó la nulidad por simulación y en todo caso el contenido del recurso no da base para elanálisis de otras cuestiones.-

VIII.-

En consecuencia, no se han dado las violaciones que el recurso señala, por lo cual debe denegarse, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso,con sus costas a cargo de la parte que lo promovió.-

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ana María Breedy de Rojas.

F.B.M..-

Secretario

mdr.

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