Sentencia nº 00236 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Octubre de 1992

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000236-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las diez horas del dos de octubre de mil novecientos noventa y dos.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José por F.M.J., agente de ventas, contra CONFECCIONES LATINOAMERICANAS SOCIEDAD ANONIMA representada por su presidente C.E.B.C., administrador de negocios. Actúan como apoderados del actor los licenciados C.F.V.V. y el licenciado M.A. S.H. y como apoderados de la accionada los licenciados O. B.C., S.M.B.R. y R.B.M.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con excepción del licenciado S.H. que es vecino de H. y del señor B.C. que es soltero.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor promovió demanda en escrito fechado veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, para que en sentencia se condene a la empresa demandada a los siguientes extremos que es en deberle: "A. Un mes de preaviso. B.S. meses de cesantía. C. Ciento noventa y ocho mil seiscientos sesenta y ocho colones exactos por comisiones de ventas que no se me han pagado. D. Que los intereses legales de esta suma. E. Ambas costas de este juicio."-

  2. -

    El apoderado de la demandada contestó la demanda en los términos que se indican en su escrito fechado primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y prescripción.-

  3. -

    El señor J. en resolución de las nueve horas y quince minutos del treinta de noviembre de mil novecientos noventa, resolvió: "En mérito de lo expuesto, artículos 28, 29, 485 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, la demanda de F.M.J. contra CONFECCIONES LATINOAMERICANAS SOCIEDAD ANONIMA representada por el señor C.B.C. se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, por habérsele cancelado correctamente la cesantía y comisiones y concedido el preaviso de ley, acogiéndose las defensas de pago y falta de derecho. La de prescripción se rechaza por inoperante. Se falla sin especial condenatoria en costas. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior. N.."

    - Estimó para ello el Juzgado: CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: De relevancia se tiene lo siguiente: 1) Que el señor F.M.J. ingresó a laborar para Confecciones Latinoamericanas S.A. el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho. A ésta pasó proveniente de Industrias Barzuna S.A., donde también laboró como agente vendedor desde setiembre de mil novecientos setenta y ocho. Las labores en la demandada fueron como agente vendedor de láminas Manhattan y J.H.. Ese tipo de prendas y otras distintas también las distribuía su anterior patrono (ver demanda en parte su contestación, documentos a folios 5 a 12, 40 a 76, 87 a 123 y testimonio a folios 26 a 32). 2) Que el anterior patrono del actor tuvo dos cambios de razón social. El último fue Industrias Barzuna Sociedad Anónima, que fue declarada en quiebra al igual de Barzuna Exporte Sociedad Anónima, en abril de mil novecientos ochenta y nueve (ver demanda en parte, contestación, testimonios a folios 26 a 29 y documentos a folios 40 a 41; 77 a 78 y 87 a 123). 3) Que al dejar de laborar el actor para Industrias Barzuna S.A. y pasar a servir a confecciones Latinoamericanas S.A. no recibió pago de prestaciones y lo hizo sin solución de continuidad. Esta última empresa tenía su sede de operaciones en lugar distinto al de Industrias Barzuna S.A., por ser empresa sin vínculo administrativo y económico (ver demanda en parte, su contestación y testimonios a folios 27 vuelto y 29 vuelto). 4) Que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada, su actuación laboral fue correcta. Devengó un salario a base de comisiones del seis por ciento sobre las ventas facturadas. Se le hacía adelantos semanales y liquidaciones mensuales. En los últimos meses de la relación laboral se le cancelaron las ventas facturadas. No se le pagaba comisión sobre lista de pedidos sino sobre ventas facturadas, porque las ventas dependían de varios factores, entre ellos la existencia del producto y cantidad de pedido por el cliente (ver demanda, su contestación testimonio a folios 26 a 32 frente y vuelto, documentos a folios 10 y 12).- 5) Que el veintitrés de agosto se le dio al actor la carta de despido con urgencia a partir del veinticuatro de setiembre, ambos de mil novecientos ochenta y nueve, por reorganización de personal. El día siguiente se le comunicó que durante ese período de preaviso no podría vender productos de esa compañía y artículos con las marcas Manhattan y J.H. (Ver demanda, contestación y documento a folios 10 y 12). 6) que al terminar la relación laboral se le liquidó un mes de cesantía por la suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y un colones sesenta y cinco céntimos que fue el salario promedio devengado en el último semestre de la relación laboral. Preaviso no se liquidó porque fue otorgado en tiempo. También se le liquidó aguinaldo, vacaciones y tres feriados (ver demanda, su contestación y documentos a folios 10). 7) Que el actor demandó en estrados el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (ver demanda a folios 2 a 3 frente y vuelto). CONSIDERANDO SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia se tienen como no probados los siguientes hechos: 1) Que Barzuna Sociedad Anónima (antes denominada Barzuna Hermanos) y la aquí demandada sean una misma empresa que ha sufrido únicamente cambio de nombre o razón social (de las pruebas se desprende que son sociedades como distinta fue su sede comercial y legal). 2) que el promedio de salarios en los últimos seis meses fuese de cien mil colones aproximadamente. 3) Que todos los pedidos hechos por sus clientes el día del padre del año de mil novecientos ochenta y nueve se concretarán en ventas. 4) Que en los últimos seis meses de la relación laboral haya realizado más ventas de aquellas (de mayo a julio) sobre las que se le liquidó las comisiones (los documentos que aportó no son prueba útil para esos efectos y de los testimonios recibidos no se pudo determinar esa afirmación). CONSIDERANDO TERCERO: FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: El actor pretende el pago de un mes de preaviso, siete meses de cesantía, ciento noventa y ocho mil seiscientos sesenta y ocho colones por comisiones por ventas realizadas con motivo del día del padre (en 1989) de mayo a julio e intereses y costas. El representante de la accionada opuso las defensas de falta de derecho, pago y prescripción. Esta última en lo relativo al cobro de supuesta deuda por comisiones. Dicha defensa (de prescripción) se rechaza por improcedente, toda vez, que de haber existido alguna diferencia a favor del actor por comisiones (lo que no probó), por tratarse de salario que es parte de los derechos emanados del contrato de trabajo, el término de prescripción es de seis meses a tenor del artículo 602 del Código de Trabajo, contados a partir de la terminación del contrato, de manera que de haber existido, ese derecho para el actor, no estaría afectado por la prescripción invocada al efecto. Sobre el Fondo: De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que entre Confecciones Latinoamericanas S.A. e Industrias Barzuna S.A., no existió relación administrativa o económica, sea que no forman una misma empresa con diferente nombre como lo quiere hacer parecer el actor para sustentar su demanda. Se determinó que el paso del petente de Industrias Barzuna S.A. a la demandada, fue sin recibir prestaciones y a realizar también labores de agente vendedor, pero esa situación no es suficiente para tener por cierto que se trató de una misma empresa, ni siquiera de empresas constituidas por idénticos socios. Por lo tanto se estima que la obligación de Confecciones Latinoamericanas S.A. (empresa constituida en 1988) con el actor nació a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho y la liquidación de prestaciones efectuada al despedirlo con responsabilidad patronal, fue correcta. Esta es conforme a derecho en cuanto no pagó preaviso porque lo concedió en tiempo y la cesantía se pagó en base al el salario promedio que devengó en el semestre anterior al despido. Como no se probó que el actor realizara todas las ventas correspondientes a las listas de pedidos de sus clientes con motivo del día del padre en el año mil novecientos ochenta y nueve (sea de mayo a julio) no procede el reclamo de comisiones superiores a las canceladas por su ex-patrono. Rechazada la petición principal, la misma suerte corre el reclamo de intereses que resulta accesorio. Conforme a lo resuelto se acogen las defensas de pago en cuanto al preaviso, un mes de cesantía y comisiones y la de falta de derecho en cuanto se pedían más meses por cesantía y comisiones mayores a las canceladas en el último semestre del contrato. CONSIDERANDO CUARTO: Se tuvo a la vista el incidente de tachas contra la testigo M.E.R.P. y por improcedente se rechaza. CONSIDERANDO QUINTO: COSTAS: Facultada por el artículo 487 del código de Trabajo, fallo esta litis sin especial condenatoria en costas."-

  4. -

    Los apoderados de la demandada apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, en resolución de las quince horas treinta minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca, parcialmente, la sentencia venida en alzada y se declara que la demandada le ha de pagar al actor la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos un colones con cincuenta y cinco céntimos, a título de siete meses de auxilio de cesantía, rechazando las excepciones de pago y falta de derecho en lo que a este extremo se refiere. En todo lo demás, se confirma el fallo apelado. HAGASE SABER."

    - Consideró para ello el Tribunal Superior: "I. Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene la sentencia bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso, pero agregando uno más que ha de decir así: 5) Que al accionante no se le adeuda suma alguna en concepto de comisiones por ventas realizadas. (Ver informe pericial de folios 157 a 159). II. Se elimina el elenco de hechos tenidos por ayunos de prueba por no ser considerandos dignos de mención, ya que se contradicen con lo que se tuviera por cierto en los hechos probados tercero y quinto. III. Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que contra ella formula el accionante, recurso al que luego se adhirió el representante de la demandada. El actor funda sus agravios en el hecho de que el fallo deniega su pretensión bajo el argumento de que entre las empresas en las que laboró y la demandada no existía ninguna relación, y porque además deniega el pago de las comisiones adeudadas. En relación con el primero de los reproches ha de decirse que el recurrente lleva razón, pues de los elementos de prueba que han llegado a los autos se desprende el suficiente fundamento para asegurar que en realidad no hubo una solución de continuidad, cuando el trabajador pasó de una empresa a otra. Es más, la sentencia que ahora se revisa afirma, en el punto tercero del elenco de hechos demostrados, que cuando el actor dejó de laborar para Industrias Barzuna Sociedad Anónima y pasó a prestar sus servicios para Confecciones Latinoamericanas Sociedad Anónima, no recibió pago de prestaciones, y que lo hizo sin solución de continuidad, Así podemos traer a colación parte de la deposición del testigo N.Q.R., cuando apuntó: "...yo laboré para Hermanos Barzuna e Industrias Barzuna luego pasando a laborar con Confecciones Latinoamericanas, siguiendo normalmente mi relación laboral. Cuando pase de sociedad a sociedad no se me canceló mis prestaciones, sino que siguió mi relación ininterrumpidamente. Conocí al aquí actor laborando para las sociedades antes mencionadas ocupando el cargo de agente de ventas. Al igual que yo el actor pasó, que creo que fue a mediados del año de mil novecientos ochenta y ocho, a laborar para la sociedad demandada, ... produciéndose un cambio en las facturas de ventas con el nombre de la demandada...la relación en cuanto a las sociedades Hermanos Barzuna, Industrias Barzuna y la demandada, fue continua, no hubo suspensión de nada siguiendo trabajando normalmente". Otra declaración testimonial digna de extractar es la del señor M.T.U.S. quien, en lo que interesa, dijo: "...de junio de mil novecientos ochenta y ocho presté mis servicios profesionales de contabilidad y de esa fecha como trabajador en planillas a la sociedad Confecciones Latinoamericanas Sociedad Anónima. Con Industrias Barzuna Sociedad laboré por espacio de nueve años también en labores de contabilidad. Fue de junio, o sea que con Industrias Barzuna dejé de trabajar cuando fueron cerradas sus instalaciones en el mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve y con Confecciones Latinoamericanas laboré de junio del ochenta y ocho a abril del ochenta y nueve por servicios profesionales y de abril de ochenta y nueve al mes de enero de este año aparecía en planillas con la demandada Confecciones Latinoamericanas y a partir del corriente mes de febrero aparezco en planillas con Industrias Barca de Centro América S.A. La relación de Barzuna Sociedad Anónima con la demandada es que industrializaban las mismas marcas Manhattan y J.H. principalmente. Cuando dejé de trabajar para B. y pasé a laborar para la demandada no me hicieron ninguna liquidación de mis derecho legales... En cuanto al actor trabajó como agente de ventas de las empresas Barzuna sociedad Anónima. En cuanto a la prestación de servicios del actor puede ser de diez o más años habiéndose iniciado creo que con Barzuna Hermanos y cuando dejó Industrias Barzuna pasó a Confecciones Latinoamericanas Sociedad Anónima. Su prestación de servicios para estas empresas fue de seguido o sea que pasó de la empresa Industrias Barzuna S.A. y pasó a las órdenes de la demandada... Cuando el actor pasó de Industrias Barzuna S.A. a la demandada Confecciones Latinoamericanas no se le pagaron prestaciones legales". Los anteriores extractos testimoniales son parte de las probanzas que dan pie para asegurar que el actor pasó de una empresa a otra sin solución de continuidad, y que si bien se trata de distintas personas jurídicas en la realidad de la relación obrero-patronal a parecen como una sola. Con base en lo expuesto, es nuestro criterio que en la especie se operó una sustitución patronal, entendida ésta como aquella circunstancia que se produce cuando la empresa, vista como una unidad de naturaleza económica y jurídica, es transmitida a otra con el personal que trabajo. Todo lo anterior se convierte en fundamento, amplio y bastante, para decir que en la especie estamos en presencia de una sola relación laboral, con lo que debe revocarse la sentencia venida en alzada en lo que a este extremo se refiere. IV. El actor reclama el pago de un mes de preaviso, siete meses de cesantía, comisiones de venta y los intereses legales de tales comisiones. En relación con el preaviso es de advertir que el mismo le fue concedido en su oportunidad, tanto es así que él, en el hecho quinto de su demanda, dice: "Que el día 23 de agosto del presente año recibí la nota que se adjunta donde se me comunica que a partir del día 24 de setiembre del presente año se prescinde de mis servicios" (sic). Así se tuvo también probado con base en el documento que obra al folio 10, con lo que este extremo no puede otorgarse. En lo que tocan a las comisiones de venta y sus intereses es menester hacer énfasis en el dictamen pericial evacuado en esta instancia, pues del mismo se desprende que no se le adeuda suma alguna por ese concepto, con lo que tampoco cabe otorgar este extremo. En cuanto al auxilio de cesantía ya se ha tenido por demostrado que la relación laboral fue una sola, de ahí que al actor le correspondan ocho meses de cesantía, pero como ya se le reconoció un mes, hay que otorgar el extremo en la forma pedida, o sea fijar el auxilio de cesantía en siete meses. Así, si el promedio salarial fue de sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y un colones con sesenta y cinco céntimos, se le ha de pagar un total de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos un colones con cincuenta y cinco céntimos. V. En consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia venida en alzada, y declarar que la demandada le ha de pagar al actor la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos un colones con cincuenta y cinco céntimos, a título de siete meses de auxilio de cesantía, rechazando las excepciones de pago y falta de derecho en lo que a este extremo se refiere. En todo lo demás habrá de confirmarse el fallo, incluso en lo referente al pronunciamiento que sobre costas contiene. Esto ha sido objeto de reproche por ambas partes, pero dado que la demandada ha sido condenada parcialmente y que el actor ha visto rechazado la mayor parte de sus pretensiones, sea que existe un vencimiento recíproco, no queda más que aplicar el artículo 222 del Código Procesal Civil para eximir a ambas partes del pago de las mismas."-

  5. -

    El apoderado de la demandada formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado, el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que en lo que interesa dice: "...II. RAZONES CLARAS Y PRECISAS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El presente recurso se sustenta en la negativa de la demandada a cualquier relación jurídica o de hecho que puede implicar una sustitución patronal en relación con Industrias Barzuna, S.A.; por otra parte la tesis de que sólo por la vía de sustitución patronal es posible trasladar la responsabilidad derivada de la antigüedad de un trabajador al servicio de otra patrono a una segunda relación laboral. a) Aspecto de hecho: La sentencia del aquo se fundamenta exclusiva y literalmente en la declaración de un testigo, el señor N.Q.R., desconociendo los demás elementos de prueba del proceso; este testigo relata una trayectoria similar a la que contiene la demanda del actor. Desechando el testimonio de M.E.R.P. quien laboró para Industrias Barzuna, pero no para la demandada por ausencia y desconocimiento propio de la relación de trabajo del actor con la accionada, los demás testigos relatan confusamente una relación continua entre Industrias Barzuna, L.. luego tranformada a Industrias Barzuna, S.A. y con la demandada. Existe en esta apreciación meramente subjetiva de los testigos, no sólo de los dichos, sino también de D.S.M., C.C.A., G. C.C. y R.G.S.A., ya que los hechos engañan en su simple apariencia a los legos, pero no a los jueces laborales que son expertos en la materia. Lo cierto es que las demás pruebas y de mayor rango que las testimoniales; me refiere a la documental que obra en autos que ha sido totalmente preterida en la sentencia recurrida. En primer lugar tómese en cuenta la fecha de constitución de la sociedad demandada, constituida ante el N.G.F.S. a las 8 horas del 28 de abril de 1988 en relación con la fecha de ingreso del actor el 1 de junio de 1988, como lo confiesa en el Hecho Tercero de su demanda lo que es coincidente; constituida la sociedad, el actor inició una relación de trabajo el mes siguiente. Para esta época abril-mayo de 1988, la sociedad industrias Barzuna, S.A. se encontraba operando ya que la declaratoria de quiebra no fue sino promulgada en abril de 1989. La demandada laboraba en un local diferente del de Industrias Barzuna y Confecciones Latinoamericanas por más de un año y se hable de una sustitución patronal que de haber ocurrido tendría que haberse producido en junio de 1988, cuando todavía B. tenía a varios de los testigos trabajando con ella. Pero la prueba mas relevante es que la concesión de las marcas Manhattan, Lady Manhattan y J.H. concebida por sus propietarios Salant Corporation a la demandada, data del 2 de enero de 1989 lo que es coincidente con la constitución de la sociedad en abril de 1988. Fuera de eso no es posible establecer ninguna relación económica y de otro tipo entre ambas sociedades. En qué se fundamenta, pues, el Tribunal para establecer una sustitución patronal? Unicamente en el hecho de que Industrias Barzuna era o fue el concesionario de esas marcas que luego fueron traspasadas por legítimo propietario a la demandada, que el actor como agente vendedor, primero de Industrias Barzuna y luego de Confecciones Latinoaméricas, vendía esas marcas. Es decir, establece una afectación objetiva entre la persona y la marca como si el hecho de seguir vendiendo la misma marca le otorgara derecho a una sustitución patronal por la transferencia de las marcas del propietario a un tercero. b) Aspectos de Derecho: No es posible la afectación como si fuera un gravamen real o una responsabilidad objetiva de un vendedor con una marca en relación con su o sus propietarios o concesionarios. Veamos; la única afectación posible es dentro del texto del artículo 37 del Código de Trabajo que establece la sustitución patronal en cuyo caso se transfiere la responsabilidad laboral, lo que se denomina el pasivo laboral, cuando un nuevo patrono sustituye al anterior. No cabe duda que la ley es omisa, más clara era la norma del artículo 90 de la Ley del Contrato de Trabajo Española que aludía a la venta, cesión o traspaso del negocio, que es el caso típico que provoca la sustitución. No cabe duda de que en principio no es posible la transferencia de la responsabilidad laboral sino por vía de excepción. La figura correcta es la que se conoce como subrogación por trasmisión de la empresa; como dice M.A.O. (Derecho del Trabajo, 8 Edición, 1983, P.. 283): "Los supuestos que se van a examinar ahora presuponen la subsistencia y presencia actual de un empresario transmitente como persona no extinta cuya voluntad es causa de la gran misión y un empresario adquirente. Nos hayamos entonces ante un negocio jurídico intervivos de transmisión o cambio de titularidad como dice ET, art. 44.1 o como decía el art. 79 LCT, ante el "traspaso, cesión o venta" de una empresa."

    Como puede verse, esos son los supuestos fácticos de una mal llamada sustitución patronal, correctamente subrogación patronal. Nuestro Código es omiso pero no por ello pueden inventarse casos hipotéticos de subrogación ya que siendo la transmisión de una empresa, y de sus derechos y obligaciones, un negocio intervivos no cabe duda que las figuras contractuales sean claras y precisas en derecho. Me refiere al caso de los contratos de compra-venta, cesión, arrendamiento, transformación de las sociedades o fusión, etc. todas estas figuras jurídicas pueden dar lugar a un caso de subrogación patronal. Pero no, definitivamente, lo que en autos se tiene como tal; me refiero específicamente a que se tome como un caso de subrogación la transferencia de una marca comercial de una empresa a otra por el hecho de que el mismo trabajador sea el agente vendedor de esa marca para el nuevo concesionario, habiéndolo sido para el anterior. Con esta tesis, si el nuevo concesionario de la marca desea aprovechar los conocimientos del agente vendedor de esa marca para el nuevo concesionario, queda inhibido de contratarlo, violando la libertad de trabajo y de contratación y causándole un daño al trabajador que ve limitadas sus oportunidades de trabajo. La razón de la subrogación o sustitución como se conoce en nuestro derecho es jurídica. A.O. (Op. Cit. P.. 284) la dice: "2. Los contratos de trabajo subsisten cualquiera que sea la voluntad del cedente o del cesionario; se da una sucesión contractual por ministerio de la ley, derivada de la cesión del negocio; ni el cesionario, después de la cesión, ni el cedente antes de ella, pueden resolver los contratos de trabajo basándose en el cambio de titularidad, que "por sí mismos" no es extintivo."

    Tómese en cuenta para apreciar la anterior cita que en España existe estabilidad en el contrato de trabajo, por lo cual no es posible como en Costa Rica darlos por terminados a la libre voluntad de los patronos. Así las cosas, queda claro que tiene que haber un título o causa suficiente en derecho para justificar una sustitución patronal y que no es tal causa un cambio de concesión de marca que no por ello relaciona al exconcesionario con el nuevo concesionario. Por otro lado, la sustitución es excepcional; C. (Diccionario de Derecho Usual, tomo 4, Voz "Sustitución del Empresario"), así lo afirma: "La potestad que un patrono o empresa tiene para transmitir sus bienes u organización repercute en el contrato de trabajo, por celebrarse éste intuitu personae; razón por la cual, como en la generalidad de las obligaciones de hacer, no se admite, salvo casos muy contados, la sustitución de personas."

    Diferente es el caso de la ya apuntada cesión de la empresa ya que como dice C.: "La cesión de la empresa constituye un acto jurídico al margen de los trabajadores dependientes de la misma: res inter alios acta; por lo cual, si un patrono transfiere a otro su empresa, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo empresario, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos e iguales obligaciones."

    Podríamos citar más doctrina; no obstante toda es unánime en mencionar casos de venta, cesión o traspaso de empresas. En el caso de autos no estamos en presencia de una venta, cesión o traspaso de nada, ya que ni siquiera fue Industrias Barzuna, antiguo patrono del actor, el que cedió o traspasó las marcas referidas a la demandada, sino que fue una sociedad norteamericana la que lo hizo. El actor que supuestamente daría causa jurídica a la sustitución proviene de un tercero, S.C., de Nueva York, Estados Unidos de América, y no del ex-patrono del actor, lo que es motivo suficiente para desechar cualquier posibilidad de sustitución..."-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de ley; pero dentro del concedido por la Corte Plena; y,

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor plantea su demanda argumentando que, el 1 de setiembre de 1978, empezó a laborar para Industrias Barzuna S.A. y desde junio de 1988 para Confecciones Latinoamericanas S.A., como agente vendedor de las camisas J.H. y Manhattan. Su reclamo se concreta a las prestaciones por toda la antigüedad laborada para Industrias Barzuna S.A. ya que, cuando se le despidió, se le canceló solamente las del período laborado con la demandada, a pesar de que ambas empresas son una sola. La demandada niega que exista algún tipo de relación entre esas sociedades y enfatiza en que no hay sustitución patronal, en los términos del artículo 37 del Código de Trabajo. La sentencia del Juzgado admitió esta última posición, pero el Tribunal Superior revocó, concediéndole la razón al señor F.M.J..-

    II.-

    El apoderado de la accionada recurre, argumentando que se le dio mayor validez a la prueba testimonial, que a la documental, a pesar de que con la última se comprobóque la constitución de Confecciones Latinoamericanas S.A. fue el 28 de abril de 1988, época en que Industrias Barzuna tenía un local diferente al de la accionada y que la concesión de las marcas Manhattan y J.H., a "Confecciones Latinoamericanas" tuvo lugar el 2 de enero de 1989, coincidiendo con la constitución de la sociedad "COLASA", en abril de 1988. Concluye alegando que no es posible forzar la interpretación del artículo 37 del Código de Trabajo, al punto de decir que se dio una sustitución patronal, fundamentándose únicamente en el hecho de que el mismo trabajador fuera agente vendedor de las marcas Manhattan y J.H., para el concesionario anterior (Industrias Barzuna S.A.); pues la sustitución se da, fundamentalmente, en casos de venta, cesión o traspaso de empresas, lo cual no se evidenció en la especie.-

    1. Se ha demostrado que, el señor F.M., laboró como agente vendedor para Industrias Barzuna desde setiembre de 1978 y para confecciones Latinaomericanas S.A. desde el 1 de junio de 1988 y debe determinarse, para resolver el asunto, si hubo o no solución de continuidad. El primer aspecto relevante, en la prueba documental, es que de la certificación expedida por la Caja Costarricense de Seguro Social, visible a folio 135 vuelto, se establece que el reclamante aparece reportado en las planillas de Industrias Barzuna S.A. hasta noviembre de 1988; es decir, que se le mantuvo en esa empresa, como trabajador, a pesar de estar prestando sus servicios en Confecciones Latinoamericanas S.A. (COLASA). Otro punto interesante, es que el gestionante siempre vendió las marcas Manhattan y J.H.. Tal y como lo indica el representante de la demandada, el contrato de concesión de estas marcas a "COLASA", fue el 2 de enero de 1989. Sin embargo, él, desde que empezó a trabajar con COLASA, el 1 de junio de 1988, tuvo a su cargo la venta de los mismos artículos, aún antes de la firma de esa concesión. Lo señalado permite ver, claramente, que hubo una relación entre Industrias Barzuna S.A. y Confecciones Latinoamericanas S.A., porque de otra forma no puede explicarse que la primera mantuviera en planillas a un trabajador de la segunda, con las responsabilidades que esto acarrea y que, el actor, vendiera, como trabajador de Confecciones Latinoamericanas, camisas de marcas aún no concedidas formalmente por la empresa matriz. A la par de esa situación, tenemos los testimonios contestes de M.E.R. P. (folio 26), R.G.S.A. (folio 27), G.C.C. (folio 28), J.S.M.L. (folio 30), N.J.Q.R. (folio 31) y M.T.U.S. (folio 37), quienes, al igual que el contenido de los documentos visibles de los folios 87 a 123, describen las distintas transformaciones de la sociedad, que en nada afectaron sus contratos de trabajo, pues siguieron laborando sin solución de continuidad. Así se observa que, primero se constituyó como "BARZUNA HERMANOS", se disolvió y nació "BARZUNA HERMANOS LIMITADA"; y, después, se fusionó con "INDUSTRIAS BARZUNA S.A.", prevaleciendo esta última, que inició su proceso de quiebra, posteriormente. La circunstancia de que la sociedad tuviera esas transformaciones y de que los trabajadores continuaran con una relación laboral normal, sin interrupción, también es de consideración, puesto que, si bien no se demostró que los personeros de Industrias Barzuna y de COLASA fueran los mismos, o que se hubiera presentado una transmisión del capital social, o que el local de ambas estuviera ubicado en el mismo lugar, ello no es óbice para considerar que estamos ante una misma y clara unidad económico-administrativa. En este sentido, aparte de la prueba señalada, los testigos N.Q. R. (folio 31) y M.T.U.S. (folio 37), narran que tanto ellos como el actor, no sufrieron interrupción en su contrato de trabajo, cuando cambiaron de Industrias Barzuna a Confecciones Latinoamericanas, no hubo cancelación de prestaciones y tampoco se les avisó el cambio de patrono. No puede ahora perjudicar a los trabajadores una transformación que no les fue comunicada, pues atenta contra la buena fe contractual. Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorioelejercicioefectivo de los derechosdel trabajador. Enel sub-lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento alguno.-

    IV.-

    El apoderado de la sociedad accionada, argumenta que no hubo sustitución patronal, en los términos del artículo 37 del Código de Trabajo, pues la misma sólo se puede dar cuando hay compraventa, cesión, traspaso, arrendamiento, fusión, etc. y, en este caso, lo único que existe es la transferencia de una marca comercial de una empresa a otra, y el mismo agente vendedor, en ambas sociedades, sigue comercializando la marca. Efectivamente, la sustitución patronal prevista por la ley, se da cuando hay un cambio de firma, transferencia de fondo de comercio o establecimiento comercial o traspaso de una empresa y, por ello, ésta no es la figura aplicable al caso, pues tal y como se indicó, se trata de una misma unidad económico administrativa y el cambio de nombre, no puede afectar los derechos adquiridos por los trabajadores. Consecuentemente con lo expuesto, las argumentaciones del recurrente carecen de fundamentación y lo resuelto por el Tribunal Superior debe confirmarse.-

    PORTANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    MarioRamírez Gamboa

    Secretarioa.i.

    jjm

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