Sentencia nº 00382 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 1993

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución23 de Enero de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000594-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO N° 594-B-92

G.V.G.

DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO DE INVESTIGACION JUDICIAL

VOTO N° 382-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y tres.-

Visto el recurso de Amparo presentado por G.V.G., mayor, casado, empleado judicial, vecino de Santiago de Puriscal, cédula número 5- 140- 1440 contra el Diretor General del Organismo de Investigación Judicial.- Para el dictado de esta sentencia se habilita hora y fecha.-

RESULTANDO:

  1. Manifiesta el recurrente G.V.G. que es empleado Judicial desde hace más de quince años y que actualmente estudia Derecho en la Universidad Autónoma de Centroamérica-. El hecho de tener una familia, trabajar y estudiar es una situación muy dura que implica muchos sacrificios. Según manifiesta, por laborar en la oficina de Recepción de Denuncias del Organismo de Investigación Judicial se le presentan una serie de inconvenientes para poder asistir a clases y realizar los respectivos examenes. Para el día Sábado diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno, le fue programado un quiz a las nueve de la mañana; razón por la cual el recurrente solicitó el debido permiso el cual le fue concedido y se le entregó por escrito. En dicho permiso se consigna que el mismo gozaría del tiempo estrictamente necesario para realizar dicha prueba corta. En virtud de que el señor V., por razón de su apellido es uno de los últimos de la lista, al transcurrir el tiempo sin que se le realizara dicho quiz, regresó a su trabajo sin realizar dicha prueba. En días posteriores le llegó una cita de Asuntos Internos en donde se le estaba acusando de Abandono de trabajo y se le informaba que etoda la prueba se encontraba recabada, recomendándose la separación de su cargo, solicitando la respectiva revocatoria. Por lo anterior, y en virtud de que esta situación no es fiel reflejo de la realidad, interpone este recuros.-

  2. El recurrido, señor R.A.G.E. en su condición de D. General del Organismo de Investigación Judicial, manifiesta que en el expediente administrativo, se encuentra más que probado la situación acaecida, es decir, que el recurrente el día en cuestión llegó tarde a sus trabajo y posteriormente hizo abandono de sus labores. Por ende la resolución tomada se encuentra a derecho y solicita se declare sin lugar el presente recurso.

  3. En los procedimientos se han observado los procedimientos y los plazos de ley.-

Redacta el M.M.Q., y;

CONSIDERANDO:

Reiteradamente ha dicho esta Sala que el derecho de defensa (debido proceso que consagra el artículo 39 constitucional) debe de tener oportunidad de ejercerlo el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción desde el momento mismo del inicio de las diligencias; así deberá conocer de qué se le acusa y poder estar presente en la recepción de toda la prueba testimonial para que pueda formular las preguntas que estime necesarias -cosa que no ocurrió en el caso de autos- en resguardo de aquel derecho. Como se ha violado, en contra del recurrente, su derecho al debido proceso, -toda vez que cuando se le dio audiencia sobre la información que se había levantado en su contra la investigación administrativa estaba prácticamente concluida y la prueba de cargo recibida-, el amparo resulta procedente y así debe declararse y también prevenir al recurrido no incurrir en conductas posteriores que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se anula el procedimiento administrativo incoado contra el recurrente, a quien se restituye en el pleno goce de sus derechos constitucionales y se condena al Estado al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se previene al recurrido no incurrir en hechos similares que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge Castro B.

Luis Fernando Solanco C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q.

Gerardo Madríz Piedra.

Secretario.

rdg

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