Sentencia nº 02748 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 1993

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución11 de Junio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-001797-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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1797-A-92 VOTO N° 2748-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del once de junio de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de A. de H.V.B.B., cédula de residencia 704-15258-420, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo de la empresa MOTOS BREYMANN S. A., en contra de la Sección de Control de Morosidad de la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.

RESULTANDO:

  1. - Alega el recurrente que la prevención de cierre de negocio de su representada, efectuado por el Ministerio de Hacienda, en que se le comunica que el establecimiento comercial Motos Breymann S. A. será cerrado en el término improrrogable de quince días por el no pago del impuesto de ventas de varios meses, que incluso canceló oportunamente, se ha realizado sin que se observara la regla del debido proceso, por cuanto no se les otorgó la correspondiente audiencia con el fin de manifestar lo pertinente sobre dicha prevención. Estima que se le esta aplicando una sanción sin observancia del debido proceso. Agrega que se presenta una clara y palpable amenaza de cierre del establecimiento comercial, con lo cual se le impide el ejercicio del comercio. En consecuencia considera violados los arts. 39 y 46 de la Ley Fundamental.

  2. - Los recurridos informan que su actuación se ha ajustado a la Ley y el Reglamento del impuesto de ventas, que establecen un procedimiento especial, para el cierre de los negocios que han incumplido con el pago del impuesto de ventas. En ese sentido con la prevención de cierre es que se inicia el procedimiento especial y constituye la oportunidad procesal para que el contribuyente demuestre ante la Administración Tributaria lo que consideren pertinente, lo que significa que en ningún momento se le ha dejado en estado de indefenso, máxime que no se ha ordenado el cierre ya que el recurrente dentro del plazo de quince días presento escrito con pruebas de descargo, las cuales están en estudio de la Sección de Control de Morosidad. En cuanto al pago del impuesto de ventas que dice el recurrente haber cancelado, los recurridos informan que a pesar de que las copias presentadas cuentan con los sellos del Banco Crédito Agrícola de Cartago, las cantidades no ingresaron al Fisco, por lo cual se interpuso denuncia ante el Juzgado Cuarto de Instrucción, y sigue causa por falsificación y uso de documento falso. Solicitan se declare sin lugar el amparo.

  3. - Que se han observado las prescripciones de Ley.

Redacta el M.A.R., y;

CONSIDERANDO:

  1. Para la solución de este caso se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia a -que la empresa Motos Breymann S. A. es propietaria de un establecimiento comercial que se dedica a la venta de motocicletas y repuestos para motocicletas (libelo del amparo). b.- que la Sección de Control y Programación de la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda comunicó, con fecha 15-5-1992, al recurrente una prevención de cierre de negocio. En que la prevención se indica que el negocio será cerrado dentro del término improrrogable de 15 días si no cancela la totalidad del impuesto adeudado.

  2. En primer término es preciso señalar que el art. 20 de la Ley General sobre el Impuesto de Ventas dice: " La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre de los establecimientos cuyos contribuyentes atrasen: ya sea la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente por mas de un mes, según el procedimiento que al efecto disponga el Reglamento. Asimismo, serán causales para el cierre del negocio el no emitir facturas o no timbrarlas, cuando corresponda. En estos casos, el negocio podrá ser cerrado por cinco días y por el doble de ese lapso cuando se produzca reincidencia siempre de conformidad con el procedimiento que disponga el Reglamento..." Por su parte el Reglamento en sus arts. 29, 30 y 31 establece el procedimiento para la prevención del cierre. Se trata en la especie de un procedimiento especial, al que se encuentran sujetos aquellas empresas que en razón de su actividad comercial funcionan como agentes recaudadores del impuesto de ventas. En ese sentido se debe acotar que el cumplimiento del procedimiento especial no es violatorio del principio general del debido proceso, máxime que la orden de prevención de cierre es el acto mediante el cual se inicia el procedimiento, y es a partir de ese momento en que el potencial afectado realiza las alegaciones que estima pertinentes, justificaciones que deberán ser analizadas por parte de la Administración Tributaria a efectos de determinar si posteriormente ordena o no el cierre del establecimiento, decisión que en todo caso podrá discutirse antes las instancias administrativas, y si fuere el caso, ante la vía contencioso administrativa. En consecuencia, la prevención de desalojo no es una sanción que se impone sin la existencia previa del debido proceso, sino el acto mediante el cual se inicia el procedimiento especial de cierre del local, en los supuestos y bajo las condiciones que exige la normativa aplicable. En el presente caso se denota que los funcionarios recurridos han actuado al amparo de disposiciones legales y reglamentarias razonablemente interpretadas.

    Por parte y en cuanto al conflicto existente entre el recurrente y la administración tributaria, en el sentido de si el pago se efectuó o no, es cuestión esta que en principio no resulta amparable. Sin embargo, es dable acotar que las alegaciones del recurrente deben ser sopesadas a la luz de los principios y valores constitucionales, tal como el principio general de la buena fe.

  3. En cuanto a la supuesta violación libre comercio, cabe externar que la libertad de comercio lo que garantiza es la escogencia y desarrollo sin interferencia de los poderes públicos de una determinada actividad, pero con restricciones indispensables y necesarias para el buen funcionamiento social, lo que en este caso se refleja en la obligación que como agente recaudador le corresponde a la empresa recurrente. No existe, pues, violación al derecho constitucional del libre comercio. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el amparo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el A..

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    Gerardo Madriz P.

    Secretario.

    AMPARO 1454-A-92

    GERARDO CORTES ZUÑIGA

    MINISTERIO DE GOBERNACION

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