Sentencia nº 00183 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 1993

Número de sentencia00183
Número de expediente93-000183-0005-LA
Fecha08 Septiembre 1993
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Resolución 93-183.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por ELBERT LECHTMAN STEINBERG, soltero, contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado R.V.V., soltero. Figura como apoderado del actor, el licenciado J.J.S.C., casado. Todos mayores, vecinos de San José y abogados, excepto E., que es director de orquesta.

RESULTANDO:

  1. - El reclamante, en escrito de catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, planteó la acción para que en sentencia, se declare: "a) Nulo y sin ningún valor ni efecto el despido decretado en mi contra, así como la suspensión decretada con anterioridad al despido. b) Que el Estado debe restituirme en la plenitud de mis derechos en el puesto de Director Titular de la Orquesta Sinfónica Nacional. c) Que el Estado debe pagarme los salarios caídos desde el 27 de enero de 1987 y hasta la fecha de mi efectiva reinstalación, para cuyo cálculo se tomará en cuenta los salarios que en cada momento correspondan a dicha plaza con sus aumentos y reajustes. Se me deberán pagar igualmente intereses sobre la deuda al tipo que sobre el Banco Popular por préstamos a los trabajadores, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia, por no ser posible conocer ahora a cuanto ascenderá dichos salarios caídos. d) Que el Estado debe pagarme igualmente y a título de indemnización por daño moral, LA SUMA ADICIONAL DE DOS MILLONES DE COLONES, en razón del grave daño inferido por las publicaciones en mi contra. e) Subsidiariamente, que el Estado deberá pagarme a título de indemnización la suma de dos meses de preaviso, o sea ½80.000,00 y veintiún meses de salario, o sea la suma de ½840.000,00, más los intereses conforme a la tasa indicada en el punto c) anterior, y las vacaciones y décimo tercer mes proporcionales no disfrutados. f) Como tercera subsidiaria, que el Estado debe pagarme dos meses (½80.000,00) de preaviso y tres meses (½120.000,00) como indemnización de cesantía, más vacaciones y décimo tercer mes proporcionales no disfrutados. g) Que el Estado debe pagar ambas costas de la presente acción.". El actor desistió del punto f) de la demanda (folio 36).

  2. - El representante del Estado, contestó la demanda en los términos que indica en memorial de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, litis pendencia, falta de derecho y prescripción.

  3. - El señor J. de entones, licenciado O.U.M., mediante sentencia de las dieciséis horas treinta minutos del diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió: "De conformidad con lo anteriormente expuesto, artículos 2, 483 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, 1028 del Código de Procedimientos Civiles y Estatuto Orgánico de la Orgánica Sinfónica Nacional, se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la presente demanda planteada por E.L.S. contra EL ESTADO, acogiéndose la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva. Por innecesario se omite especial pronunciamiento expreso sobre las restantes defensas de litis pendencia, falta de derecho y prescripción. Se dicta el fallo sin especial condena en costas y si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad.". Estimó para ello el señor Juez: "PRIMERO: HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) El actor fue contratado para trabajar como Director Titular de la Orquesta Sinfónica Nacional, el día cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por un período de tres años a partir de ese momento, el cual podría prorrogarse por un lapso igual, si seis meses antes del vencimiento no se comunicaba lo contrario. (Documento de folio 19, 20 y 21 del file tomo I). b) Su salario promedio mensual durante los últimos seis meses de relación laboral fue de cuarenta mil colones. (hecho no controvertido). c) La parte patronal que figuró en la contratación del promovente fue la Orquesta Sinfónica Nacional, representada por el Licenciado H.G.G.. (misma prueba del hecho primero). d) Durante los primeros meses del año mil novecientos ochenta y seis, la actuación del fue buena e inclusive recibió elogios de sus superiores. (hecho no controvertido). e) En la sesión de Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica Nacional, del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete, se acordó suspender al reclamante en el ejercicio de sus funciones a partir del día siguiente, con el objeto de realizar una investigación, sobre una serie de anomalías que se estaban suscitando. (documento de folio 1 y 2 del file Tomo I). f) Mediante nota de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se le notificó al reclamante, que por el término de ocho días hábiles se le daba audiencia del expediente administrativo levantado en su contra y se señalaba para comparecencia ante el órgano director del procedimiento, el veintisiete de febrero próximo. (documento de folio 59 a 62 del file tomo IV). g) En sesión extraordinaria de la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica Nacional, del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se acordó despedir al demandante, considerando haber incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones, con fundamento en los incisos h), j) y l) del artículo 81 del Código de Trabajo. (documento de folio 173 a 185 del file tomo IV). h) Las faltas graves concretas cometidas por el promovente son las siguientes: la programación para la temporada mil novecientos ochenta y siete, fue presentada extemporáneamente y sin convocar previamente a la Comisión Técnica de Apoyo, para su elaboración, dicho programa fue presentado en fotocopia, en manuscrito, impreciso, con escasa información y con incorrecciones técnicas como: invitar a dirigir un concierto al compositor J.B., con quien se ha demostrado no tener buena comunicación con los integrantes de la orquesta; la inauguración de la temporada fue programada para el Jueves Santo; la programación carece de equilibrio en cuanto a la representación de estilos; la temporada no representa un aporte al desarrollo de la cultura musical costarricense; se incluyen obras fuera de la realidad actual de la orquesta; se programan conciertos con solo tres días de ensayo; se nombran pocos directores nacionales y se excluyen los extranjeros residentes en el país y hay escasa participación de solistas nacionales; además el accionante no estudiaba con detenimiento y antelación las obras y llegaba a leerlas y estudiarlas por primera vez a la hora del ensayo y finalmente carecía de repertorio. (contestación de demanda a folio 47 bis, testimonios de J.A.C.P. a folio 64, 65 y 66; documento de folio 67 y 68; B. F.V. a folio 74 y 75; A.S.Z. de folio 79 a 84; O.A.R.R. de folio 114 a 117, del file tomo IV ver documentos de folios 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 59 a 62, 173 a 185 y 186). i) El promovente fue notificado de la decisión de despido el día trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete. (hecho no controvertido). j) En memorial presentado el diez de abril de mil novecientos ochenta y siete, a la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica Nacional, el gestionante solicitó la nulidad del acuerdo de despido, la reinstalación al puesto, al pago de los salarios caídos, las reparaciones de toda índole por los daños y perjuicios causados y en su defecto se declarara agotada la vía administrativa. (documento de folio 27 bis). k) El agotamiento de la vía administrativa de los restantes extremos reclamados en la demanda, fue formulado en memorial presentado el quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. (documento a folio 38 bis). l) D. E.L. disfrutó de vacaciones en el año de mil novecientos ochenta y cinco, durante dos meses y medio y en el año de mil novecientos ochenta y seis un mes y medio; igualmente se le canceló el aguinaldo del período mil novecientos ochenta y cinco-mil novecientos ochenta y seis y lo correspondiente a aguinaldo proporcional se confeccionó el cheque, pero se anuló por no haberlo retirado. (documento a folio 51 y 52 del file tomo III). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de este fallo, no se enlistan hechos carentes de fuerza probatoria. TERCERO: FONDO Y EXCEPCIONES: El estudiarse este voluminoso asunto, tenemos que analizar y resolver una cuestión de gran importancia, que ha sido debatida por el representante legal del Estado, señor Procurador de Relaciones de Servicio y es la concerniente a la excepción de falta de personería ad causam pasiva, alegando dicho apoderado, que su representado carece de legitimación para ser demandado en este proceso, toda vez que de conformidad con los artículos 1 y 12 del Estatuto Orgánico de la Sinfónica Nacional, esta entidad posee personalidad jurídica propia y es un ente público distinto del Estado. Conforme se observa estamos en la especie en un problema de titularidad, pues la persona contra quien se ejercita el derecho, no se identifica como la que realmente deba cumplir la obligación. Del amplio material probatorio aportado al proceso, se ha demostrado en forma incuestionable, que: la persona jurídica que contrató al demandante fue la Orquesta Sinfónica Nacional representada por su Presidente de Junta Directiva, misma entidad que posteriormente acordó despedirlo y la razón por la que este órgano actuó de esa manera, radica en que su Estatuto Orgánico decretado el dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, señala en su artículo primero que: "...es una institución cultural con esfera de acción propia..." y más adelante en el inciso a) del numeral 12 dispone, que el presidente de la Junta Directiva es el representante legal, de suerte que por un lado se le otorga autonomía y por otro consecuentemente, personería, lo que efectivamente nos lleva a dar la razón al representante del demandado, pues la persona que debió ser accionada en este pleito como responsable a cumplir la obligación que se demanda, por haber jugado el papel de empleador fue la Orquesta Sinfónica Nacional y no el Estado, porque éste no tuvo ninguna participación en la relación. Así las cosas y al tenor de lo expuesto fácilmente se desprende, que efectivamente falta legitimación ad causal del demandado, que fue traído a juicio, por no ostentar el carácter de patrono, en los términos del artículo 2 del Código de Trabajo, es decir no existe identidad entre la persona a quien se demanda, con la persona a quién la ley manda a cumplir la obligación, resultando entonces de rigor acoger la defensa de marras y declarar sin lugar esta demanda en todos sus extremos petitorios, omitiéndose por innecesario pronunciamiento acerca de las restantes defensas también opuestas por la parte accionada: litis pendencia, falta de derecho y prescripción. CUARTO: COSTAS: Por la forma en que se ha resuelto este asunto, acogiéndose una excepción clasificada como dilatoria de fondo, se hace uso de las facultades otorgadas por los artículos 487 del Código de Trabajo y 1028 del Código de Procedimientos Civiles y se decide dictar el fallo sin especial condena en costas.".

  4. - El licenciado J.J.S.C., en su calidad de apoderado del actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados F.R.P., M.R.A. y F.G.S., por sentencia dictada a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dispuso: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna, que haya causado nulidad o indefensión y se confirma en todos sus extremos la sentencia recurrida.". Consideró para ello el Tribunal: "CONSIDERANDO I. Se mantiene toda la relación sobre hechos probados que forma el primer considerando del pronunciamiento apelado, por ser fiel reflejo de lo actuado dentro de este proceso. II. En su memorial al formular su apelación, el apoderado del actor expone sus agravios que en síntesis son "no existe un ente denominado Orquesta Sinfónica Nacional" y que la sentencia pretende que se debió haber demandado a quien no existe y a quien nunca ha existido, lo cual es obligar al trabajador a un imposible de carácter lógico, jurídico y material. Se coloca así a quien fue víctima de gravísima arbitrariedad y que acudió a los tribunales para encontrar remedio al atropello, ante la mayor de las imposibilidades y de una auténtica denegación de justicia. La demanda está bien planteada, contra quien corresponde según la legitimación pasiva del caso. Es el Estado en donde se ubica el órgano, "Orquesta Sinfónica Nacional" y son sus representantes conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quienes se ha demandado. No existen otros y no cabe demandar a otros..." (vid. folios 124 a 125 vuelto). Y en esta instancia, reitera todos los argumentos dados como sustento de la apelación, agregando que la sentencia se basa en un error elemental por el cual el Juez atribuyó carácter de ente independiente y con personalidad propia, a un mero órgano del Estado (folio 128 frente). Sin embargo, se acreditó fehacientemente, que la parte patronal que figuró en la contratación del actor L.S., fue el ente denominado "Orquesta Sinfónica Nacional", y en ese entonces representada por el Presidente de la Junta Directiva, licenciado don H.G.G., quien tenía personería para tal caso; además, al tenor del DE 15251 del día dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, que es Estatuto Orgánico de la Orquesta empleadora, en sus números uno y doce se señala que ese organismo cultural tiene personalidad jurídica propia y es una figura o ente público distinto o diversos del Estado, ya que el Presidente de la Junta Directiva es su representante legal. Así lo había entendido perfectamente el accionante, pues incluso como lo señaló el Estado demandado..." el demandante interpuso un proceso contencioso administrativo contra la Orquesta Sinfónica Nacional y contra el Estado (Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Exp. N° 348-87...", ver de la contestación el folio 48 vuelto, líneas 22 a 25 de estas diligencias, advirtiendo que el subrayado no es del original. Por lo mismo acierta el Organo a quo al resolver que efectivamente falta legitimación ad causam del demandado, que fue traído a juicio, por no ostentar el carácter de patrono, en los términos del artículo 2 del Código de Trabajo, es decir no existe identidad entre la persona a quien se demanda, con la persona a quién la ley demanda a cumplir tal obligación. En consecuencia, siendo procedente la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva, opuesta por el Estado, y acogida por el Juzgado de primera instancia, se debe confirmar en todos sus extremos el pronunciamiento apelado.".

  5. - El actor y su apoderado formulan recursos para ante esta Sala, en escritos presentados el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, que en lo conducente dicen: RECURSO DEL DEMANDANTE: "...Básicamente se impugna la resolución indicada, por cuanto en ella se confirmó por parte del Tribunal Superior el fallo de primera instancia, y al igual que en ésta, no se entró a conocer el verdadero fondo del problema planteado, puesto que se acogió una excepción de "falta de legitimatio ad causam pasiva", que es de las llamadas "dilatorias de fondo", ya que según se dijo, se debió demandar a la Orquesta Sinfónica Nacional, como supuesto "ente independiente"; y no al Estado. Igualmente se dijo en ambas resoluciones que, por innecesario, "se omite pronunciamiento expreso sobre las restantes defensas de litis pendencia; falta de derecho y prescripción. De tal manera que el presente recurso, mediante el que se impugna la resolución dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, se encamina básicamente a combatir la causal que dio sustento al rechazo de la articulación intentada. Fundamentalmente, trataré de demostrar que la Orquesta Sinfónica Nacional, jamás puede ser tenido como "un ente independiente", tal y como erróneamente lo ha considerado el Juzgado de Trabajo al resolver en primera instancia, y lo ha prohijado el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera al resolver en alzada. Además, por ser de imperiosa necesidad, demostrar mediante la presente impugnación, que el Tribunal al resolver en la forma que lo hizo, violó por errada aplicación; o bien por aplicación indebida, varias normas tanto del Código de Trabajo en vigencia, como de la misma Carta Fundamental. Por lo tanto, las razones que me mueven a presentar el presente recurso, pueden quedar resumidas a las siguientes: a) que el a quo, al resolver en primera instancia, cometió yerro al tener a la Orquesta Sinfónica Nacional como: "...un ente público distinto del Estad...". Ese error, es el que ha originado todos los demás, como probaré en este memorial; b) al decidir erradamente en la forma antes indicada, el Juzgado cometió falta cuando dijo que: "...se ha demostrado en forma incuestionable que la "persona jurídica que contrató al demandante fue la Orquesta Sinfónica Nacional..."; c) e igualmente cometió error el Juzgado, cuando expreso que: "...la persona que debió ser accionada en este pleito como responsable a cumplir la obligación que se demanda (...) fue la Orquesta Sinfónica Nacional y no el Estado porque éste no tuvo ninguna participación en la relación...". Todos los anteriores yerros, fueron prohijados por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación; y por eso, tales errores constituyen -básicamente- las razones de la presente impugnación. Paso de inmediato entonces, a fundamentar los motivos que sustentan la impugnación que nos ocupa. I. PRIMER MOTIVO DE CASACION: error de concepto cometido por el juzgado y avalado por el Tribunal, en cuanto a lo que debe entenderse en puridad jurídica por los instintos jurídicos de: a) ente público; y b) órgano desconcentrado. a) Técnicamente, se entiende por ente público, a la persona jurídica o centro global de imputación jurídica, en cuanto a todas las relaciones de esa misma naturaleza, producidas en torno a la actividad de esa persona en relación con todos los demás sujetos de derecho con los que entre en relación. b) Por el contrario, cuando hablamos de "órgano desconcentrado", estamos hablando de la llamada desconcentración administrativa la que se produce por ley (o norma constitucional), caso en el que es atribuida una competencia en forma exclusiva a un órgano inferior, con perjuicio de la competencia del órgano superior jerárquico. O como dice ESCOLA: "...es entonces un fenómeno que se da dentro de una misma persona jurídica, sin originar un nuevo ente. E implica por otra parte un rompimiento del ordenamiento jerárquico de las competencias..." (ESCOLA - H.J. - Compendio de Derecho Administrativo. Volumen I. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1984, pág. 284). Ejemplo de lo anterior, lo tenemos en el caso del "organismo" encargado de otorgar becas y auxilios a las personas de escasos recursos económicos para seguir estudios superiores, que se dio por reforma al artículo 78 de la Constitución Política párrafo I, introducida por Ley N° 5202, en que se dijo que debía estar a cargo del Ministerio "del ramo", por medio del organismo que determine la ley. Ello no obstante, no podemos decir que porque se haya puesto la función "a cargo" del Ministerio de Educación Pública, ese hecho único venga a determinar que el "organismo" de que se habla, es un ente y no un órgano. Otro claro ejemplo del yerro que se comete en la sentencia objeto de recurso, lo podemos definir del contenido de los artículos 185 y 186 de la Carta Fundamental, en cuando a la constitución de la llamada "Tesorería Nacional". Así, con el Dr. M.M., en la obra DERECHO CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE. Ed. J., pág. 268, tenemos que: "...el artículo 185 califica a la Tesorería Nacional de "organismo" y tiene la particularidad de que se le confiere expresamente al Tesorero Nacional y al Sub-Tesorero, "independencia en el ejercicio de sus funciones". Y, de las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente queda evidenciado que la Tesorería es un órgano, pues fue rechazada una moción sobre la que se planteó la duda de si la Tesorería funcionaría por ese solo motivo como una entidad (o ente) autónomo..." (Actas, Tomo III. acta N° 165, pág. 462). (Los destacados no son del original). Y entonces, por los motivos expuestos podemos afirmar que tanto el representante del Estado, como el señor Juez de Primera Instancia, y por ende el Tribunal Superior de Trabajo que confirmó lo externado por los anteriores, han cometido el error de tomar a la Orquesta Sinfónica Nacional como "un ente público", que goza de personalidad jurídica independiente; es decir, que le han dado a la Orquesta la categoría de "persona jurídica"; lo que automáticamente la convierte en un centro independiente de imputación jurídica, lo cual como se desprende de lo comentado, no es cierto. Y el hecho de que el Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional, en su artículo 1, diga que "tiene una esfera de acción propia" no la convierte por ese solo hecho en un "ente público", como equivocadamente han concluido los señores juzgadores. Resolver en esa forma, sería como cometer el mismo error, en relación a la Tesorería Nacional, de que, sencillamente porque el ordinal 185 de la Carta Fundamental le otorga "independencia en el ejercicio de sus funciones", por ese solo hecho podamos legalmente cambiarle la naturaleza de "órgano" a "ente" a esa institución. Se puede concluir entonces diciendo que el concepto de "persona jurídica", (lo que son todos los entes públicos), encierra el poder ser un centro de imputación jurídica; es decir, que es capaz de ser titular de derechos y de adquirir obligaciones. Luego, tenemos que los entes se crean mediante leyes, emanadas de la Asamblea Legislativa, de conformidad con el ordinal 188 de la Constitución Política. Y, en el presente caso, el Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional, fue creado con sustento en el artículo 140, inc. 3 y 18 de la Constitución Política, el cual regula la materia referente a la creación de órganos desconcentrados, los cuales se dan, como todos bien sabemos, vía decreto ejecutivo, y no mediante una ley, como es el caso de los "entes públicos". El mencionado Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional, tiende a organizar administrativamente un órgano de un Ministerio del Poder Ejecutivo -en este caso el de Cultura, Juventud y Deportes-; siendo el Ministerio un "órgano centralizado" -puesto que pertenece al Poder Central-, sujeto a desconcentración, tal y como lo ilustran los artículos constitucionales supracitados. Por lo tanto, podemos concluir que a los "órganos" del Estado, se les ha negado personalidad jurídica propia, independiente de la persona denominada "Estado". Ello por cuanto los mismos son solamente "zonas de esa personalidad", y corresponde al Ordenamiento Jurídico Público la creación de un orden desconcentrado dentro de la organización administrativa de esta persona llamada Estado. Por todo el anterior queda claro que: a) que el Tribunal cometió error en su razonamiento, b) que la Orquesta Sinfónica Nacional no es un ente independiente, sino sólo un órgano desconcentrado del Estado (Ministerio de Cultura), c) que la demanda se planteó bien, al dirigirse contra el ente que responde por los actos del indicado órgano estatal, que como ente es el único que existe (ya que la Orquesta Sinfónica Nacional no es un ente -o sea persona jurídica, separada de la persona jurídica del Estado-, sino sólo un órgano de éste). Esta distinción entre ente y órgano es crucial, y en ella se han confundido los juzgadores de instancia. LOS CONCEPTOS LEGALES QUE LA SENTENCIA NO CONSIDERO. a) El ente es la persona jurídica o centro global de imputación de conductas ante los Tribunales para efectos jurídicos. Es el centro de imputación, y en forma final, de todas las relaciones jurídicas producidas por la actividad de los órganos al entrar en relación con sujetos de derecho. b) El órgano por el contrario, es un mecanismo interno de las personas jurídicas complejas, que forman su voluntad y se expresan a través de una organización de competencias atribuidas a órganos que la estructuran. c) En las relaciones jurídicas como resultado de la actividad de los órganos, es el ente el que queda comprometido y al que se imputan las conductas. Las personas físicas por el contrario, refunden en una unidad su expresión jurídica y su voluntad. En las personas jurídicas simples, la voluntad y la expresión jurídica se manifiestan a través de órganos únicos. En las personas jurídicas complejas dichas funciones se forman, se expresan y se integran mediante una organización integrada por un sistema de órganos a través de los cuales se expresa, pero que NO SON LA PERSONA. Esta última es el centro integrador del sistema para efectos de imputación de responsabilidad, que en el caso del Poder Central (legislativo-ejecutivo-judicial), corresponde al Estado. Por eso no se debe confundir, como ocurrió erróneamente en este caso, a los órganos, o instrumentos del sistema de competencias, con la persona jurídica. El concepto legal de persona jurídica está fundamentado en su capacidad para ser titular de derechos y adquirir obligaciones. Es en virtud de esa unificación e integración que constituye la persona jurídica. La esencia del concepto de persona jurídica consiste en ser el centro de imputación global de la capacidad. Por el contrario, el órgano, es solamente un instrumento que expresa una medida de la capacidad, pero no la capacidad como totalidad y mucho menos la persona. El concepto global de capacidad se descompone y delimita en esas piezas que lo integran, formada por los órganos que expresan la medida de esa capacidad. Pero los órganos no son la persona, ni tampoco el centro de imputación global de la capacidad. Los órganos solamente son una necesidad de la organización, y sus elementos, pero no son la totalidad donde se ubica la persona jurídica, que la define e integra. La persona jurídica Estado, por ejemplo, es un centro único de imputación que integra la persona Estado en su sentido jurídico y procesal; en su condición de totalidad del poder central. Dicha totalidad es una organización enorme y compleja, integrada por miles de órganos, sin que por ello, ninguno de esos órganos por separado, sea la persona jurídica, pese a la importancia de las funciones que algunos de ellos desempeñan. De esa organización, por ejemplo, forma parte el Poder Judicial, la Corte Plena, esta Sala de Casación, los juzgadores de instancia, etc, sin que por eso ninguno de ellos sea persona sino órganos de la persona Estado. Por consiguiente, si como resultado de actuaciones impugnables de dichos órganos se plantea una demanda, no es posible demandar al Poder Judicial, o a la Corte Plena, o a los tribunales, los cuales, pese a la importancia de sus funciones, no existen como personas o entes. Es al Estado, como totalidad, al que hay que demandar a través de los canales de la representación especializada a cargo de la Procuraduría General de la República. Para efectos jurídicos de una demanda, o de cualquier acto o negocio jurídico en que esté en juego el concepto pleno de capacidad, es necesario dirigirse a la persona, y no es posible hacerlo con ninguno de sus órganos. No hay que confundir la actividad jurídica de los órganos, con la imputación a la persona, aunque algunas veces se le parezca. Así por ejemplo, la Corte Plena como órgano superior de administración del Poder Judicial, administra, resuelve, y representa, sin que por eso la Corte o el Poder Judicial sean personas en sentido jurídico, y se les impute su conducta como centro de responsabilidad. Estos órganos de administración pueden incluso firmar los denominados contratos "interadministrativos", o sea entre órganos de una misma administración, o de administraciones diversas, que reconoce expresamente el ordenamiento positivo de la Ley de Administración Financiera, los cuales expresan un acuerdo de voluntades entre órganos, pero no de personas. Por esta razón, no se debe incurrir en el error de creer que la Orquesta Sinfónica Nacional, es una persona porque firmó un contrato de trabajo y que en caso de incumplimiento, se debía demandar a dicha Orquesta. Es cierto que en este caso aparece "la Orquesta" firmando el contrato, pero no como obligación final suya sino del Estado. Lo anterior resulta claro de la cláusula octava de mi contrato de contrato, que se refiere al Reglamento de Trabajo del Ministerio de Cultura, que incorpora y que a la letra dice: "El Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, será aplicable al presente contrato, en lo conducente, y será de observancia obligatoria para ambas partes, en la presente relación jurídica laboral en el tanto que no contradiga lo dispuesto en este contrato". El citado Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en su artículo tercero dice: "El Estado es la PERSONA JURIDICA RESPONSABLE de las consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus servidores" (los destacados son del suscrito). Como se puede apreciar, no puede caber la menor duda de que las cosas son tal como las expongo: El Reglamento de Trabajo del Ministerio de Cultura, que por declaración contractual regula las relaciones laborales que aquí interesan, expresa con toda claridad que mi relación laboral es con el Estado, quien me responde para todos los efectos, y por tanto que no sólo puedo sino que debo demandar a éste...Así se establece, no porque el Reglamento optó por esa fórmula, entre otras posibles, sino porque era la única posible. La existencia de las personas jurídicas, tal como lo dicen con claridad los arts. 18 y 20 del Código Civil, sólo puede emanar de la ley, y no del Reglamento. Sólo de la ley pueden emanar las personas jurídicas, tanto en la actividad regida por el derecho privado, (en que establece las formas tipo de empleo forzoso en los negocios jurídicos de que emanan para los casos concretos), como -y con mayor razón, por lo que se verá- en la actividad regida por el derecho público, en que la forma tipo está señalada en la Constitución, y los casos concretos deben emanar de actos legislativos calificados. Ningún Reglamento puede inventar validamente formas de personalidad jurídicas distintas a las estipuladas constitucionalmente en calidad de los tipos que forzosamente se han de emplear. Tampoco puede un reglamento crear, en ninguna NUEVOS ENTES porque los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, exigen que una ley aprobada por mayoría calificada de dos tercios, aprueba la creación de una entidad descentralizada: Artículo 188: "Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión.". Artículo 189: "Son Instituciones autónomas: 1) Los Bancos del Estado; 2) Las instituciones aseguradoras del Estado; 3) Las que ésta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.". (los destacados no son del original). Si los particulares quieren constituir personas jurídicas, deben según el caso, emplear las figuras legales de la fundación, de la asociación, de las empresas mercantiles, o de las sociedades civiles, ajustándose a lo previsto en las leyes. Por son las leyes las que señalan las formas que se deben emplear. No cabe tampoco en la actividad particular que un Reglamento establezca figuras diferentes, y mucho menos que los particulares por simple convenio lo hagan. Cualquier inobservancia de este principio genera una nulidad absoluta, porque en esta materia rige una reserva a la ley, como lo establece el Código Civil. La creación de nuevos sujetos de derecho es materia considerada de gran importancia y trascendencia, por lo que se reserva exclusivamente a la ley.

    Sólo la ley puede decir cuando, cómo y con qué alcances puede existir un nuevo sujeto de derecho, así como su contenido y proyección. Sólo la ley puede decir cuáles son esas personas y mediante que órganos y procedimientos forma su voluntad y se expresa. Sólo la ley puede establecer el ámbito de sus funciones, y decir como y de qué manera nacen y operan. En el ámbito del derecho público esta exigencia es mucha más estricta porque, según el principio de legalidad constitucional, el poder público sólo puede existir y actuar según las formas de organización previstas en la Constitución Política, las cuales constituyen su marco máximo. Las formas de organización del Poder Público consignadas en la Constitución Política son canales obligados de los que no puede escapar la organización del citado poder, porque entonces violaría el principio de legalidad constitucional, que le impide al Poder Público hacer lo que no le está constitucionalmente autorizado. Es necesario recordar al efecto, que la Constitución Política se divide en dos grandes sectores: a) el que establece los derechos fundamentales, individuales y sociales de los súbditos administrados, y b) el que establece la organización política del Estado, de sus poderes y de su administración. En derecho público, la Constitución exige una ley reforzada (mayoría de dos tercios), para que se puede descentralizar una persona jurídica y crear un nuevo centro de imputación (ente), porque ello implica entre otras cosas lo siguiente: a) que los gastos del nuevo ente no serán aprobados por la Asamblea Legislativa, sino sólo por la Contraloría General de la República (relación de arts. 121 y 184 de la Constitución), lo que implica la pérdida del control popular sobre el gasto público; b) que el nuevo ente se podrá endeudar, incluso en el exterior, sin necesidad de aprobación legislativa (art. 121, punto 15 idem), lo que además de otra pérdida importante de control popular, crea un mayor riesgo; c) que no queda sujeto al régimen constitucional de caja única (Tesorería Nacional), y su presupuesto no forma parte del presupuesto nacional, sino sólo a lo que la ley le señale, lo que obviamente constituye un mayor riesgo para el patrimonio público, y sólo puede ser resuelto por una ley de la naturaleza indicada; d) que los intereses y los recursos descentralizados, no estarán bajo el cuidado de funcionarios nombrados por elección popular y sujetos al control parlamentario, sino por una Junta Directiva que tampoco es de rigor que sea nombrada por el Consejo de Gobierno, ya que ello queda a criterio de la ley (art. 147, punto 4 idem); igualmente, como la experiencia enseña, ello implica también un menor control por parte de la opinión pública, porque las instituciones autónomas se manejan en un ambiente de secreto; e) que mediante el recurso a la descentralización se altera la forma de la Administración Pública y la sustancia de la persona estado, lo que conlleva profundas consecuencias, políticas, económicas y hacendarias; f) que los funcionarios del nuevo ente generalmente quedan excluidos del régimen de servicio civil previsto para los funcionarios del poder central. A la luz de lo dicho, resulta evidente que una decisión de tan profundas implicaciones, no la puede acordar el Poder Ejecutivo, ni tampoco el legislador ordinario, sino sólo la de una mayoría calificada de dos tercios de votos, como lo señala expresamente el artículo 189 de la Constitución; y resulta a contrario sensu del principio de legalidad constitucional, que prohíbe cualquier otra forma de descentralización. Tenemos entonces lo siguiente: a) que resulta imposible que se puede crear un ENTE por simple decreto del Poder Ejecutivo; b) que en este caso el Poder Ejecutivo NUNCA LO INTENTO, y el Decreto que inexplicadamente cita la sentencia impugnada para sostener lo contrario, NO LO DICE NI LO PRETENDE, como lo veremos en el punto siguiente; c) que por el contrario, el Reglamento de Trabajo del Ministerio de Cultura, el cual regula mi relación de trabajo, según declaración expresa de mi contrato, (ya que la Orquesta Sinfónica es SOLO UN ORGANO DESCONCENTRADO de dicho Ministerio), estipula que todos sus servidores somos funcionarios de ese Ministerio, y que por nuestros contratos de trabajo responde el Estado, como lo dicen con claridad el Contrato y el Reglamento citado. Es obvio que la sentencia impugnada cometió un claro error, y que renunció a conocer la demanda, y a ampararme contra el atropello de que fue objeto. Es también obvio que las normas se interpretaron, no sólo en sentido equivocado, sino también (lo que es insólito en esta disciplina) en el sentido más adverso al trabajador y en contra del tenor expreso de su contrato y Reglamento de Trabajo. ERROR DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. En el Decreto Ejecutivo N° 17251-C del Ministerio de Cultura "Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional", se dice en su artículo 12 a., que el P. de la Junta Directiva de la Orquesta es "el representante legal de la Orquesta Sinfónica Nacional". Dicho decreto fue promulgado el 3 de noviembre de 1986. (en todo caso, mucho tiempo después de mi contratación, por lo que solo me podría favorecer pero nunca perjudicar). La sentencia fundada en ese párrafo, interpretado aisladamente (y contra el sentido de las demás normas de ese mismo Reglamento, del Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, así como de la ley, de la Constitución Política, según se indico, e incluso del mismo texto del art. 12 a. citado), pretende que la Orquesta Sinfónica Nacional es un ente independiente del Estado, con personería jurídica propia. Para eso, deja de leer en el propio Estatuto: a) que por ninguna parte dice (lo que no podría hacer validamente), que constituye a la Orquesta en ENTE INDEPENDIENTE separándola de la persona del Estado; por el contrario, en su art. 1° la constituye como un típico órgano desconcentrado, o sea como parte de la persona Estado aunque con cierto grado de libertad para efectos administrativos, según el régimen de este tipo de órgano, establecido en el art. 83 de la Ley General de la Administración Pública; b) que el fundamento del Reglamento-estatuto, según lo dicen el P. y el Ministro en su introducción, son el art. 140 de la Constitución Política, en su inciso 3° (relativo a la reglamentación, o sea desarrollo sin contraria, de los principios legales) y el inciso 18 (relativo al régimen interior de sus despachos); y el art. 28 de la Ley General de la Administración Pública (relativo a la dirección y coordinación de los servicios del Ministerio) que, si asume la forma normativa en un decreto, ha de ejecutarse conjuntamente con el presidente (ver incisos "a" y "b"). Resulta evidente entonces que el P. y el Ministro se propusieron reglamentar el régimen interior de sus Despachos, y no mermarlos, como interpreta la sentencia, transfiriendo a una nueva administración o despacho el órgano musical referido. Por consiguiente, ni el Estatuto en forma alguna constituye a la Orquesta como ENTE INDEPENDIENTE, ni se propone hacerlo. Por el contrario, EN FORMA EXPRESA reafirma (introducción y art. 1°), que la Orquesta Sinfónica sigue constituyendo parte de la organización del Estado. La sentencia se equivoca en el propio Estatuto al incurrir en confusión a que la indujo el art. 12 referido. Confusión inexplicable, porque de la afirmación de que el presidente es el "representante legal", no se puede extraer que la Orquesta sea un ente, sobre todo en el contexto prohibitivo y legal y constitucionalmente contrario en que se produce. Sólo se puede entender que representa al órgano CONFORME A SU NATURALEZA LEGAL. O sea, que representa a la Orquesta COMO ORGANO DESCONCENTRADO, para los efectos de toda su actividad jurídica de orden administrativo. Y que, en el aspecto laboral que interesa, la representa para los efectos del art. 5° del Código de Trabajo (representante del patrono), del que a su vez el órgano Orquesta actúa como representante del patrono final que es el Estado. ES UN REPRESENTANTE DEL REPRESENTANTE PATRONAL, Y NADA MAS QUE ESO. En estas materias, en que se entrelazan el derecho público y el laboral, la interpretación JAMAS PUEDE SER AMPLIATIVA, y mucho menos en perjuicio del trabajador, así como del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que en este caso alcanza a los hondos y esenciales estratos de la legalidad constitucional. Mucho menos resulta explica esta interpretación si el Reglamento y el Contrato de Trabajo, con toda claridad dicen que la relación laboral existe CON EL ESTADO, por lo que, aún en la hipótesis de que el Reglamento posterior de la Orquesta, la hubiese separado en forma del Estado, o creado, al menos para algunos efectos, como persona jurídica (lo que en ninguna forma ocurrió ni podía ocurrir), la relación de trabajo sería siempre con el Estado, y cualquier conflicto tendría que dirimirse con la persona Estado, a través de las vías de sus representantes legales para juicios. La sentencia ignora también en su grave error, la existencia de los órganos desconcentrados (art. 83 de la Ley General de la Administración Pública), que es la forma de organización que escoge el Estatuto para la Orquesta. La desconcentración implica una ruptura de la línea jerárquica para algunos efectos, y la adquisición de algún tipo de esfera de acción propia (competencias exclusivas). Los órganos del Estado con más alto grado de desconcentración SON LOS JUDICIALES, que en el ramo de sus competencias jurisdiccionales, no reciben órdenes y no están sujetos a más control, que el de los recursos judiciales contra sus decisiones. Sin embargo, para otros efectos (personal, disciplinario, financiero, patrimonial, etc.) están sujetos a la jerarquía de la Corte Plena, y de otros órganos de la administración del Estado (Contraloría, por ej.). Sin embargo, a pesar de ese alto grado de desconcentración, no se convierten por eso en ENTES, y continúan siendo órganos del Estado. En la rama ejecutiva, se presentan figuras de desconcentración, en algunos casos bastante acentuadas, sin que por ello sean entes. Se pueden citar; los registros públicos, la Tributación Directa, la Dirección de Aduanas, el Tribunal Fiscal Administrativo, todos sustraídos en sus respectivos ámbitos de competencias específicas de la jerarquía de sus respectivos ministerios. La desconcentración, en todos sus grados, desde la mínima hasta la máxima, es un primer paso del alejamiento de un centro. Es parte de un proceso de descentralización, pero sin cortar los vínculos estructurales generales, y los de jerarquía, de modo que la persona jurídica sigue siendo la misma y no llega a constituirse otra. La persona jurídica, como lo decíamos, es el centro final de imputación de la conducta de los órganos, el punto al que converge en materia de imputación, toda la actividad de la organización. Si ese punto SE CAMBIA, y se CREA OTRO, la descentralización rompe una barrera CUALITATIVA, y se crea un NUEVO ENTE, alrededor del cual se ordena una nueva estructura de actividades fundamentales: patrimonio, recursos, personal, finanzas, competencias, dirección, control, régimen hacendario, etc. Pero, tal como lo explicamos, ello sólo puede ocurrir mediante un acto legislativo calificado que así lo determine, y según la forma constitucional de la "institución autónoma", en todas sus consecuencias. Jamás por simple decreto (que en este caso tampoco existió), ni mucho menos por interpretación judicial. De ocurrir el primer caso estaríamos ante un acto absolutamente nulo, según el art. 10 de la Constitución Política, y de ocurrir el segundo, ante una consecuencia igual según esa misma norma, por la usurpación de funciones en que incurrirían los juzgadores. Al declarar los juzgadores ENTE a la Orquesta Sinfónica Nacional, desgajándola de la Administración y persona del Estado, no sólo violaron de manera frontal todas las disposiciones mencionadas, y afectaron ilegítimamente mis derechos, sino que USURPARON funciones constitucionales reservados a un legislador calificado. De ahí la profunda ilegitimidad de esta sentencia, y la necesidad imperiosa, por necesidades de justicia y de orden público gravemente alterado, que sea anulada y que en su lugar se declare que la Orquesta Sinfónica Nacional es sólo un órgano desconcentrado y no un ente, y que la demanda estuvo bien dirigida contra el Estado, por ser el ente quien responde como centro de imputación legal de las conductas del referido órgano. II) SEGUNDA RAZON por la que se plantea esta casación: Dice la sentencia de primera instancia -que fue prohijada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera: "...la persona contra la que se ejercita el derecho, no se identifica como la que realmente deba cumplir la obligación..." (Los destacados son del suscrito). La afirmación anterior, es absolutamente falsa, como paso a demostrar. Dice el artículo 3, del Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes: "Artículo 3. El Estado es la persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus servidores...". Más clara, no puede ser la situación. El Estado como persona jurídica que es, era y es la persona responsable en definitiva de pagar los derechos que he reclamado a través del presente proceso. Lo anterior por cuanto, todos los servidores del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, en definitiva son empleados del Estado. -Y si yo como está probado en autos- trabajé como Director Titular de la Orquesta Sinfónica Nacional, pues entonces la obligación de cancelarme los derechos reclamados en la demanda que se ha desestimado, era y es de la persona Estado como centro de imputación jurídica que es, y jamás la Orquesta Sinfónica Nacional, que como hemos visto y demostrado, solamente es un "órgano desconcentrado" del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, y como tal, un órgano carente de personalidad jurídica. Cae entonces por su propio peso la aseveración de comentario, sobre la ha fundado el a quo su resolución de primera instancia, y ha sido equivocadamente confirmada por el ad quem. La persona verdaderamente obligada a la satisfacción de las pretensiones por mí expresadas en la demanda que nos ocupa, es el Estado y nadie más. He demostrado entonces que, la sentencia objeto de este recurso, es contentiva de error cuando afirma que la persona contra la que he ejercitado el derecho, no se identifica con la que realmente debe cumplir la obligación. III) TERCERA RAZON por la cual la sentencia objeto de impugnación, contiene error en mi contra, y por lo tanto, debe ser revocada. Al haberse declarado sin lugar la demanda, con fundamento en la excepción de falta de legimatio ad causam pasiva interpuesta por el representante del Estado, se han violado varios artículos, tanto de la Carta Magna, como de la Constitución Política, así como de los principios específicos que gobiernan la materia que nos ocupa; el Derecho Laboral, los que incluso aparecen contemplados en distintos fallos. i) Violación del artículo 455 del Código de Trabajo. Dice la norma de comentario: "Artículo 455. Si la demanda se presentara por escrito, y no estuviere en forma legal, el J., de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma, y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido.." (Los destacados no son del original). Qué quiere decir lo anterior? Sencillamente que si hubiera sido cierto -que no lo es- que la demanda estaba mal dirigida, el señor Juez de Primera Instancia, estaba en la obligación -puesto que la norma habla en sentido imperativo- de señalar el defecto formal que tenía que haber sido corregido, para evitar el absoluta estado indefensión (sic) que quedé desde el inicio de la litis que nos ocupa, tanto como el perjuicio moral y económico que se ha derivado de la omisión cometida por el a quo. Debe tenerse presente que mi caso -sin que se tome esto como una jactancia de mi parte- es muy especial. Ello por cuanto y me desempeño como Director de Orquesta Sinfónica; a nivel de orquestas Europeas y de los Estados Unidos. Y, si se analizan los autos, se verá que dentro de las razones que se tuvieron en cuenta para dar por terminado mi contrato de trabajo, está la de que se me ha acusado de incompetente e irresponsable. Es decir, que en este momento la única mácula que existe en mi curriculum vitae, es precisamente lo que he tratado de combatir al formular la demanda que ha sido desestimada. Con la falta entonces del señor Juez, de no provenirme en cuanto a que la acción estaba supuestamente mal dirigida, como era su obligación de conformidad con la precitada norma 455 del Código de Trabajo, se me ha causado un daño irreparable, puesto que no se me ha permitido ni siquiera demostrar en parte si me asiste razón o no en cuanto a los reclamos formulados. Cabe apuntar además que, en la sentencia recurrida, tanto como en la dictada por el juzgado, se planteó de manera excesivamente rigurosa el hecho indicado de que, el suscrito "tenía que saber con absoluta corrección y exactitud, quién era mi patrono". Se olvidaron los Juzgadores de que la doctrina científica del Derecho Laboral es clara en el sentido de que este Derecho, al contrario de otras ramas o disciplinas jurídicas, no es formalista, y que él le interesa más la realidad en la que se ha desenvuelto la relación de trabajo, que otra cosa. Por ende entonces podemos concluir diciendo que la sentencia recurrida, viola el numeral indicado, por falta de aplicación del mismo dentro del subjúdice. Así expresamente solicito a la Honorable Sala pronunciarse, al conocer la presente impugnación. ii) VIOLACION DEL ARTICULO 33 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Como una consecuencia lógica que se deriva de la falta de aplicación del a quo del ordinal 455 del Código de Trabajo en el caso de mi demanda, tenemos el hecho de que se ha violado el artículo 33 de la Constitución Política, que obliga a tener a todas las personas: "iguales ante la ley". Lo anterior, por los siguientes aspectos: Si como todos sabemos, la norma antes citada del Código de Trabajo, "obliga" al juzgador a prevenir al trabajador de corregir los defectos formales de su demanda; situación ésta que como veremos luego es acatada por nuestros Tribunales de Justicia en diferentes fallos emitidos por esos Despachos; pues no veo cómo entonces -sin caer en la violación acusada en este aparte por el suscrito- se pudo actuar en forma diferente en mi caso particular. La anterior aseveración, se desprende de un ligero estudio de los autos. En ningún momento se me previno por parte del a quo corregir la demanda, en el sentido de dirigirla contra la persona que consideraba la Autoridad Judicial, que era la que correctamente tenía que ser demandada en el juicio. Y al no efectuarse la prevención necesaria, se violó en mi contra entonces el aludido artículo 33 de la Constitución Política, norma ésta que obliga a dar un "trato igual en condiciones iguales". La diferencia que se ha hecho con respecto a mi caso y a mi persona, es de enorme trascendencia dentro del proceso judicial que nos ocupa: no podemos tomarla como un "aspecto irrelevante, incapaz de afectar la parte medular del juicio entablado". Tan cierta es esta afirmación, que el resultado de la acción incoada, ha sido negativo para mí por cuestiones puramente formales; es decir, que se me ha negado la oportunidad de que se entre a conocer el fondo verdadero de la demanda iniciada, puesto que las Autoridades Judiciales que han conocido el asunto simplemente, de una manera que puede ser calificada de "sumaria, han resuelto el juicio mediante el cual he pretendido que se me haga justicia, sin entrar a analizar las causas que le dan sustento a mi pretensión en este proceso". Potenciando mis argumentaciones que lo externado por mí en las mismas, ha sido avalado incluso por la misma Sala de Casación y el Tribunal Superior de Trabajo, cuando al conocer asuntos parecidos al que nos ocupa, dijeron: "...el trabajador, por ser la parte más débil de la relación laboral, NO ESTA OBLIGADO A SABER A CIENCIA CIERTA QUIEN ES EN REALIDAD SU PATRONO...; ni a conocer la naturaleza jurídica del mismo". (LAS MAYUSCULAS SON DE QUIEN SUSCRIBE). (Vid. sentencia de la Sala de Casación N° 126 de las 13:15 horas del 28 de noviembre de 1979; y del Tribunal Superior de Trabajo de las sentencias Nos. 3145 y 3596, respectivamente de las 10:05 horas y de las 8:25 horas del 11 de julio y del 12 de agosto, ambas de 1980). Es decir, que los indicados fallos, vienen a darme la razón en el sentido de que, por el hecho de no saber a ciencia cierta el trabajador quién es en realidad su patrono, no puede de manera válida venir a conculcársele sus derechos, como ha ocurrido en mi caso particular. Con un rigorismo cercano a lo "arbitrario" el a quo, y luego el Superior al conocer en alzada, me han negado la oportunidad de que se conozcan las razones de fondo que me impulsaron a plantear la acción desestimada, alegando que aspectos como el de que "yo tenía que conocer con absoluta corrección y exactitud quién era en realidad mi patrono", cosa que como hemos visto en las anteriores citas de jurisprudencia, no ha sucedido en otros casos, en los que el trabajador planteó mal su articulación, en cuanto demandó a la persona equivocada. Al darse entonces esta diversidad de criterio o disposición, existiendo la misma razón, estimo que se ha violado en mi contra el derecho fundamental que me otorga el artículo 33 de la Carta Magna, contentivo del principio conocido como de "igualdad ante la Ley", puesto que es obvio que me están dando un trato distinto ante situaciones iguales. Tenemos así, que la violación se ha dado por falta de aplicación del numeral indicado. iii) VIOLACION DEL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA: Dice la precitada norma: "Artículo 41. Derecho de petición; justicia pronta y cumplida. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. En mi caso particular, pudo afirmar -y se infiere de los autos mismos- que se me ha violado el derecho contenido en el artículo indicado supra, puesto que en aras de un formalismo, se me ha restringido el derecho de obtener justicia a las injurias y daños expresados en los hechos que han servido de sustento a la demanda incoada; tanto como a lo que se desprende de un rápido análisis de los mismos autos. El acceso a la justicia, me ha sido negado por un error de concepto en el que incurrió el señor Juez de Primera Instancia quien, como he demostrado en el presente memorial, ha confundido las instituciones jurídicas del "ente público"; y el del "órgano desconcentrado". A partir de ese error -imputable de todos modos al juzgado y no al suscrito- he luchado por demostrar mi legítimo derecho a que mi caso sea visto como ordena la Ley; sin haber logrado hasta ahora que se enmiende el yerro de comentario, el que ha dado nacimiento a violaciones a derechos fundamentales, como es el caso que ahora comento. Obliga el artículo 41 de la Constitución, que ese derecho a que se le haga al ciudadano justicia pronta y cumplida, está caracterizado por el hecho de que todo el actuar de los Tribunales, DEBE SER EN ESTRICTA CONFORMIDAD CON LAS LEYES. Y en el caso del suscrito, ya hemos visto que la cosa no ha sucedido en ese sentido, por cuanto solamente para poner un ejemplo, ya hemos visto que con su actuación los Tribunales de Trabajo, han violado el artículo 455 del Código Laboral, norma esta que obligaba al a quo a "prevenirme", en mi condición de trabajador, la corrección del defecto formal en que supuestamente estaba incurriendo, al demandar al Estado la reparación de los derechos presuntamente violados. Quiere decir esto que, al haber actuado en esa forma, las Autoridades Judiciales, actuaron precisamente en contra de la Ley, con lo que igualmente violaron el antes mencionado artículo 41 de la Constitución Política. La redacción de las sentencias de primera y segunda instancia, no admiten ningún tipo de interpretación, mediante la que se pueda tratar de justificar el error apuntado. Y como una derivación lógica de la violación acusada, podemos indicar que con su actuación irregular, las autoridades judiciales en sus resoluciones, han violado igualmente el ordinal 154 de la propia Carta Fundamental, puesto que este artículo somete al Poder Judicial A LA CONSTITUCION Y A LA LEY. Veamos rápidamente la redacción de esa norma, para que se vea la flagrante violación que se da en el caso de marras. "Artículo 154. El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley...". Vale entonces apuntar que, al resolver los Tribunales de Instancia en la forma reprochada, han violado el artículo 154 de la Constitución Política, puesto que al fallar en el subjúdice, hicieron caso omiso a esas sus obligaciones constitucionales, y legales. iv) VIOLACION AL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA: El artículo 30 de nuestra Carta Magna, contiene en esencia lo que se conoce en doctrina como "debido proceso". O sea que, dentro de un juicio determinado, las autoridades que conocen el desarrollo del mismo, de manera imperativa deben observar las reglas que el Ordenamiento les señala, todo ello encaminado a no dejar en estado de indefensión al sujeto de derecho que interviene dentro de la relación jurídica en cuestión. Dentro del caso presente, he demostrado que varios de esos principios componentes del "debido proceso" judicial, han sido violados en contra de los intereses del suscrito. Por ello entonces, es este otro de los motivos por los cuales la sentencia recurrida debe ser revocada, y ordenar que se entre a conocer el fondo del asunto que nos interesa, declarando que el suscrito ha llevado razón al interponer la demanda en los términos en que se hizo. Por todas las razones anteriormente expuestas, es criterio del suscrito que la sentencia recurrida, debe ser revocada. Debe ordenarse el conocimiento del fondo del asunto en cuestión, declarando que el despido cuestionado, carece de todo asidero jurídico, acogiéndose por tal motivo los extremos pretendidos en mi demanda.". RECURSO DEL APODERADO DEL DEMANDANTE, LICENCIADO J.J.S.C.: "...Dicha sentencia se dictó en un juicio ordinario estimado en más de trescientos mil colones, que es demanda contra el Estado por mi despido injustificado como Director titular de la Orquesta Sinfónica Nacional. Ni la sentencia de primera instancia, que el Tribunal confirmó, ni ésta, entraron a conocer el fondo del asunto, por estimar que supuestamente faltó legitimación procesal pasiva, ya que, según dijeron, la demanda se debió dirigir contra la Orquesta Sinfónica Nacional, como supuesto ente independiente, y no contra el Estado. Por tanto, como lo dicen, declaran sin lugar la demanda en todos sus extremos "acogiéndose a la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva. Por innecesario se omite especial pronunciamiento expreso sobre las restantes defensas de litis pendencia, falta de derecho, y prescripción" (sentencia del Juzgado confirmada por el Tribunal). Por consiguiente el presente recurso, que impugna la sentencia del Tribunal, se dirige a combatir dicha causal de rechazo, y a demostrar su error, y que la Orquesta Sinfónica Nacional no es un ente independiente, sino sólo un órgano desconcentrado del Estado, por lo que la demanda se planteó bien, dirigida contra el ente que responde por los actos del indicado órgano estatal. Y que como tal ente el Estado es el único que existe, porque la Orquesta Sinfónica Nacional no es un ente, -o sea una persona jurídica, separada de la persona jurídica del Estado- sino sólo su órgano. Esta distinción entre ente y órgano es crucial, y en ella se han perdido los juzgadores de instancia. A) LOS CONCEPTOS LEGALES QUE LA SENTENCIA OLVIDO Y LAS VIOLACIONES QUE EN CONSECUENCIA SE PRODUJERON. El ente es la persona jurídica o centro global de imputación de conductas para efectos jurídicos ante los Tribunales y, además en forma final, respecto de todas las relaciones jurídicas producidas por la actividad de los órganos, al entrar en relación con sujetos de derecho. El órgano por el contrario, es un mecanismo interno de las personas jurídicas complejas, que por su medio forman la voluntad, y se expresan a través de una organización de competencias atribuidas a los órganos que las estructuran. Sin embargo, hacia afuera, en las relaciones jurídicas producidas como resultado de la actividad de los órganos, es el ente el que queda comprometido, y a quien se le imputan las conductas. Las personas físicas por el contrario, refunden en una sola unidad su expresión material, su expresión jurídica y su voluntad. En las personas jurídicas simples, la voluntad y la expresión jurídica se manifiestan a través de órganos únicos. En las personas jurídicas complejas dichas funciones se forman, se expresan y se integran mediante una organización formada por un sistema de órganos a través de los cuales se expresa, pero que NO SON LA PERSONA. Esta última es el centro integrado del sistema, para los efectos de la imputación de la responsabilidad, la que en el caso del Poder Central, (legislativo-ejecutivo-judicial), corresponde al Estado. Por eso no se debe confundir, como lo hacen erróneamente los juzgadores de instancia, a los órganos o instrumentos del sistema de competencias, con la persona física. El concepto legal de persona jurídica, corresponde al centro de imputación global de la capacidad para ser titular de derechos y adquirir obligaciones, lo que en virtud de esa unificación e integración, constituye a la persona jurídica, porque la esencia del concepto de persona jurídica consiste en ser el centro de imputación global de la capacidad. Por el contrario, el órgano, es solamente un instrumento que expresa una medida de la capacidad, pero no la capacidad como totalidad y mucho menos la persona. El concepto global de capacidad se descompone y delimita en las piezas que lo integran, formadas por los órganos que expresan la medida de la capacidad. Pero los órganos no son la persona ni tampoco el centro de imputación global de la capacidad. Los órganos solamente son una necesidad de la organización, y asimismo sus elementos, pero no la totalidad donde se ubica la persona jurídica, que la define e integra. Así por ejemplo, la persona jurídica Estado, es un centro único de imputación que integra la persona Estado, -en su sentido jurídico y procesal-, como totalidad del poder central. Totalidad que es una organización, enorme y compleja, integrada por miles de órganos, sin que por eso, ninguno de esos órganos por separado sea la persona jurídica, pese a la importancia de las funciones que algunos de ellos desempeñan. De esa organización forma parte el Poder Judicial, la Corte Plena, esta Sala de Casación, los juzgadores de instancia, etc, sin que por eso ninguno de ellos sea persona, sino sólo órganos de la persona Estado. Por tanto, sí como resultado de actuaciones impugnables de dichos órganos es necesario demandar, no es posible hacerlo contra el Poder Judicial, o la Corte Plena, o los tribunales, los cuales, pese a la importancia de sus funciones, no existen como personas o entes. Es al Estado, como totalidad, al que hay que demandar a través de los canales de la representación especializada de la Procuraduría General de la República. Para efectos jurídicos de una demanda, o de cualquier acto o negocio jurídico, en que esté en juego el concepto pleno de capacidad, es necesario hacerlo contra la persona, y no es posible hacerlo contra sus órganos. No hay que confundir la actividad jurídica de los órganos, con la imputación a la persona, aunque algunas veces se le parezca. Así por ejemplo, la Corte Plena como órgano superior de administración del Poder Judicial, administra, resuelve, y representa, sin que por eso la Corte o el Poder Judicial sean personas en sentido jurídico, y se les impute su conducta como centro de responsabilidad. Esos órganos de administración pueden el algunos casos firmar los denominados convenios "interadministrativos", o sea entre órganos de una misma administración, o de administraciones diversas, que reconoce expresamente la doctrina, pero que no son contratos entre personas, sino sólo ajuste a voluntades o de intenciones entre órganos, pero no de personas sin la fuerza vinculante de los contratos.

    En el caso presente, el artículo 5° del Código de Trabajo, autoriza a los órganos y a otros representantes patronales a firmar contratos como REPRESENTANTES patronales de la persona. Por eso, es un contrato laboral del ESTADO y no de la Orquesta, y plenamente vinculante en esa calidad. Luego, no hay que caer en la confusión en que cayó el Tribunal de instancia, de creer que porque la Orquesta Sinfónica Nacional, firmó un contrato de trabajo con mi representada, ya por eso es persona, y que por tanto debía demandar a la Orquesta. Cierto que aparece "la Orquesta", firmando el contrato, pero no como obligación final suya sino del Estado, y como representante laboral de éste y no a nombre propio. Así resulta claramente de la cláusula octava de mi contrato de trabajo, en relación con el Reglamento de Trabajo del Ministerio de Cultura, que incorpora, la cual expresa: "El Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, será aplicable al presente contrato, en lo conducente, y será de observancia obligatoria para ambas partes, en la presente relación jurídica laboral, en el tanto que no contravenga lo dispuesto en este contrato". El art. 3 del Reglamento de Trabajo citado dice: "Art. 3°: El Estado es la persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus servidores, pero la representación inmediata estará delegada en el titular de la Cartera Ministerial, en lo sucesivo denominado el Ministro". Como se puede apreciar, el propio Reglamento de Trabajo del Ministerio de Cultura, el cual por declaración contractual rige las relaciones laborales que aquí interesan, expresa con toda claridad que mi relación laboral es con el Estado, quien responde para todos los efectos, y no con la "Orquesta". Por tanto, que a quien debo demandar es a aquel y no a ésta, que tampoco existe legalmente. Así se establece, no por capricho, o porque el Reglamento optó por esa fórmula, entre otras posibles, sino porque era la única posible. La existencia de las personas jurídicas, tal como lo establece con claridad el art. 18 del Código Civil, solo puede emanar de la ley, y no del Reglamento. Solo la ley pueden crear las personas jurídicas, tanto en la actividad regida por el derecho privado, en la ley establece las formas tipo -de empleo forzoso en los negocios jurídicos, de los que emanan para los casos concretos-, como y con mayor razón, por lo que se verá- en la actividad regida por el derecho público, en que la forma tipo está señalada en la Constitución, y los casos concretos deben emanar de actos legislativos calificados. Ningún Reglamento puede inventar validamente formas de personalidad jurídicas distintas a las estipuladas constitucionalmente como los tipos que forzosamente se han de emplear. Tampoco puede un reglamento crear, en ninguna forma NUEVOS ENTES porque el artículo 188 de la Constitución Política, exige que una ley aprobada por mayoría calificada de dos tercios, apruebe la creación de una entidad descentralizada. Al razonar, contra de anterior, (sic) que se debió demandar a la Orquesta, la sentencia impugnada viola la cláusula octava del contrato, que es ley entre las partes y que por remisión al Reglamento declara que la relación jurídica es con el Estado; el artículo 3° del Reglamento de Trabajo, porque éste, norma vinculante en el caso, declara que las responsabilidades provenientes del contrato corresponden al Estado; el art. 18 del Código Civil, en cuanto establece que las personas jurídicas se rigen por la ley y no por el reglamento, por lo que en ningún caso el reglamento o estatuto posterior de la Orquesta en que se funda la sentencia, podría alterar una situación legal regida por la personalidad del Estado y la condición de órgano de la Orquesta; y los arts. 11 y 118 de la Constitución Política: el primero en cuanto prohíbe que los jueces -como aquí lo hacen los de instancia- o los funcionarios administrativos puedan arrogarse la creación de nuevas entidades públicas descentralizadas, que el art. 188 reserva a la ley por mayoría calificada; y éste último porque se viola al aceptar que una nueva persona estatal pueda hacer nacer en forma diferente a lo que ahí se establece. Asimismo, se viola el art. 5° del Código de Trabajo, porque en contra de la representación laboral elástica que éste establece, se identifica representación con persona, según el concepto de las normas civiles. Si los particulares quieren constituir personas jurídicas, deben -según el caso-, emplear las figuras legales de la fundación, de la asociación, de las empresas mercantiles, o de las sociedades civiles, ajustándose a lo previsto en las leyes. Porque son las leyes las que señalan las formas que se deben emplear. No cabe en la actividad particular que un Reglamento establezca figuras diferentes, y mucho menos que los particulares por simple convenio lo hagan. Cualquier inobservancia de este principio genera una nulidad absoluta, porque en esta materia rige una reserva a la ley, como lo dice el Código Civil. La creación de nuevos sujetos de derecho es materia considerada de gran importancia y trascendencia, por lo que se reserva exclusivamente a la ley. Solo la ley puede decir cuando, como y con que alcances puede existir un nuevo sujeto de derecho, así como su contenido y alcances. Sólo la ley puede decir cuales son esas personas y mediante cuales órganos y procedimientos forman su voluntad y se expresan. Solo la ley puede establecer el ámbito de sus funciones, y decir como y de que manera nacen y operan. En el ámbito del derecho público esta exigencia es mucho más estricta porque, según el principio de legalidad constitucional, el poder público solo puede existir y actuar según las formas de organización previstas en la Constitución Política, las cuales constituyen su marco máximo. Las formas de organización del Poder Público consagradas en la Constitución Política son canales obligados de los que no puede escapar la organización del citado poder, porque entonces violaría el principio de legalidad constitucional, que le impide al poder público hacer lo que no le está constitucionalmente autorizado. Es necesario recordar al efecto, que la Constitución Política se divide en dos grandes sectores; el que establece los derechos fundamentales, individuales y sociales de los súbditos administrados, y el que establece la organización política del Estado, de sus poderes y de su administración. En derecho público, la Constitución exige una ley reforzada (mayoría de dos tercios), para que se puede descentralizar una persona jurídica y crear un nuevo centro de imputación (ente), porque ello implica entre otras cosas lo siguiente: a) que los gastos del nuevo no serán aprobados por la Asamblea Legislativa, sino sólo por la Contraloría General de la República (relación de arts. 121 y 184 de la Constitución), lo que implica la pérdida del control popular sobre el gasto público. Al no entenderlo así, la sentencia viola también las referidas normas constitucionales, que se oponen a que por simple reglamento se pueda crear una persona pública diferente del Estado; b) que el nuevo ente se podrá endeudar, incluso en el exterior, sin necesidad de aprobación legislativa (art. 121.15 idem), lo que además de otra pérdida importante de control popular, crea un mayor riesgo. Al no entenderlo así y crear, por el contrario que sin ley calificada se pueden abrir esas posibilidades, la sentencia viola esa norma constitucional; c) que no queda sujeto al régimen constitucional de caja única (Tesorería Nacional), que señala el artículo 185 constitucional, ni a las limitaciones presupuestarias que indica el art. 180 idem, porque entonces su presupuesto no formaría parte del presupuesto nacional lo que obviamente constituye un mayor riesgo para la hacienda público y sólo puede ser resuelto por una ley de la naturaleza citada. Al no entenderlo así la sentencia viola por inobservancia las indicadas constitucionales. d) Que los intereses y los recursos descentralizados, no estarán bajo el cuidado de funcionarios nombrados por elección popular y sujetos al control parlamentario, sino por una Junta Directiva que tampoco es de rigor que sea nombrada por el Consejo de Gobierno, ya que ello queda a criterio de la ley (art. 147.4 idem); igualmente, como la experiencia enseña, ello implica también un menor control por parte de la opinión pública, porque las instituciones autónomas se manejan en un ambiente de secreto. Al entender que tales consecuencias se pueden crear por reglamento y no por ley calificada, la sentencia viola el artículo 147.4 en relación con el 188, ambos de la Constitución; e) porque mediante el recurso a la descentralización se altera la forma de la Administración Pública y la sustancia de la persona estado, lo que conlleva profundas consecuencias, políticas, económicas y hacendarias; f) porque los funcionarios del nuevo ente generalmente quedarían entonces excluidos del régimen de servicio civil previsto por el artículo 191 de la Constitución Política para la mayoría de los funcionarios del Estado. Al no entenderlo, y creer que se podría generar esa consecuencia por reglamento, la sentencia viola esa norma legal. A la luz de lo dicho, resulta evidente que una decisión de tan profundas implicaciones, no la puede acordar el Poder Ejecutivo, ni tampoco el legislador ordinario, sino sólo la de una mayoría calificada de dos tercios de votos, como lo señala expresamente el artículo 188 de la Constitución; y resulta a contrario sensu del principio de legalidad constitucional, que prohíbe cualquier otra forma de descentralización. Tenemos entonces lo siguiente: a) que resulta imposible que se puede crear un ENTE por simple decreto del Poder Ejecutivo; b) que en este caso el Poder Ejecutivo NUNCA LO INTENTO, y el Decreto que inexplicadamente cita la sentencia impugnada para sostener lo contrario, NO LO DICE NI LO PRETENDE, como lo veremos en el punto siguiente; c) que por el contrario, el Reglamento de Trabajo del Ministerio de Cultura, el cual regula mi relación de trabajo, según declaración expresa de mi contrato, (ya que la Orquesta Sinfónica es SOLO UN ORGANO DESCONCENTRADO de dicho Ministerio), estipula que todos sus servidores somos funcionarios de ese Ministerio, y que por nuestros contratos de trabajo responde el Estado, como lo dicen con claridad el Contrato y el Reglamento citado. Es obvio que la sentencia impugnada cometió un claro error, y que comodidosamente renunció a conocer la demanda, y a ampararme contra el atropello de que fue objeto, con una alegación en evidentemente equivocada. Cómo fue que ocurrió un error tan elemental, y cómo fue que las normas se interpretaron, no sólo en el sentido más equivocado posible, sino también -lo que es insólita en esta disciplina- en el sentido más adverso al trabajo, y en contra del tenor expreso de su contrato y Reglamento de Trabajo? Ello lo trataremos de desentrañar en el punto siguiente. B) ERROR DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y OTRAS VIOLACIONES. En el Reglamento 17251-C del Ministerio de Cultura (Estatuto Orgánico de la Orquesta), promulgado el 3 de noviembre de 1986, (O sea en cualquier caso mucho después de mi contratación, por lo que sólo me podría favorecer pero nunca perjudicar), se dice (art. 12 a.), que el Presidente de la Junta Directiva es "el representante legal de la Orquesta Sinfónica Nacional", y fundada en ese párrafo interpretado aisladamente, y contra el sentido de las demás normas de ese mismo Reglamento, del Reglamento de Trabajo del Ministerio, así como de la ley y de la Constitución según se indicó, e incluso del texto del art. 12 a., la sentencia afirma que la Orquesta es un ente independiente del Estado, con personería jurídica propia. Para que tal error ocurra, ha dejado de leer en el propio Estatuto: a) Que por ninguna parte dice (lo que no podría hacer validamente), que constituye a la Orquesta en ENTE INDEPENDIENTE separándola de la persona del Estado. Por el contrario, en su art. 1° la constituye como un típico órgano desconcentrado, o sea como parte de la persona Estado aunque con cierto grado de libertad para efectos administrativos, según el régimen de este tipo de órgano, establecido en el art. 83 de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto, viola también por interpretación errónea y falta de aplicación, la indicada norma reglamentaria. b) Que el Reglamento-estatuto, según lo dicen el P. y el Ministro en su introducción, se funda en el art. 140 de la Constitución Política, en su inciso 3°, relativo a la reglamentación, o sea desarrollo sin contraria, de los principios legales y el inciso 18, relativo al régimen interior de sus despachos; y el art. 28 de la Ley General de la Administración Pública, relativo a la dirección y coordinación de los servicios del Ministerio, que, si asume la forma normativa en un decreto, ha de ejecutarse conjuntamente con el presidente (ver incisos "a" y "b"). Por tanto, la sentencia viola también cada una de esas normas legales que claramente delimita el ámbito de aplicación del Estatuto, al REGIMEN INTERIOR del Despacho ministerial. Resulta evidente entonces que el P. y el Ministro se propusieron reglamentar el régimen interior de sus Despachos, y no mermarlos -como interpreta la sentencia- transfiriendo a una nueva administración o despacho el órgano musical referido. Por consiguiente, ni el Estatuto en forma alguna constituye a la Orquesta como ente independiente, ni se propone hacerlo. Por el contrario, en forma expresa reafirma (introducción y art. 1°), que la Orquesta Sinfónica sigue constituyendo parte de la organización del Estado. La sentencia se equivoca en el propio Estatuto, que no alcanzó a leer en su totalidad, porque si lo hubiera hecho habría salido de la inexplicable confusión a que la indujo el art. 12 referido, el cual por consiguiente también viola por aplicado en forma errónea. Confusión que resulta inexplicable, porque de la afirmación de que el presidente es el "representante legal", no se puede extraer que la Orquesta sea un ente, sobre todo en el contexto prohibitivo y legal y constitucionalmente contrario en que se produce. Sólo se podría entender que representa al órgano CONFORME A SU NATURALEZA LEGAL. O sea, que representa a la Orquesta COMO ORGANO DESCONCENTRADO, para los efectos de toda su actividad jurídica de orden administrativo. Y que, en el aspecto laboral que interesa, representa al Estado para los efectos del art. 5° del Código de Trabajo (representante del patrono), porque el órgano Orquesta actúa como representante del patrono final que es el Estado. Es un representante del representante patronal, y nada más que eso . En estas materias, en que se entrelazan el derecho público y el laboral, la interpretación JAMAS PUEDE SER AMPLIATIVA, y mucho menos en perjuicio del trabajador, así como del principio de legalidad, que en este caso alcanza a los hondos y esenciales estratos de la legalidad constitucional. Mucho menos resulta explicable esta interpretación si el Reglamento y el Contrato de Trabajo, con toda claridad dicen que la relación laboral existe CON EL ESTADO, por lo que, aún en la hipótesis de que el Reglamento posterior de la Orquesta, la hubiese separado en alguna forma del Estado, o creado, al menos para algunos efectos, como persona jurídica (lo que en ninguna forma ocurrió ni podía ocurrir), la relación de trabajo sería siempre con el Estado, y cualquier conflicto tendría que dirimirse con la persona Estado, a través de las vías de sus representantes legales para juicios. La sentencia ignora también en su grave error, la existencia de los órganos desconcentrados (art. 83 de la Ley General de la Administración Pública), que es la forma de organización que escoge el Estatuto para la Orquesta. La desconcentración implica una ruptura de la línea jerárquica para algunos efectos, y la adquisición de algún tipo de esfera de acción propia (competencias exclusivas). Los órganos del Estado con más alto grado de desconcentración SON LOS JUDICIALES, que en el ramo de sus competencias jurisdiccionales, no reciben órdenes y no están sujetos a más control, que el de los recursos judiciales contra sus decisiones. Sin embargo, para otros efectos (personal, disciplinario, financiero, patrimonial, etc.) están sujetos a la jerarquía de la Corte Plena, y de otros órganos de la administración del Estado (Contraloría, por ej.). Sin embargo, a pesar de ese alto grado de desconcentración, no se convierten por eso en ENTES, y continúan siendo órganos del Estado. En la rama ejecutiva, se presentan figuras de desconcentración, en algunos casos bastante acentuadas, sin que por ello sean entes. Se pueden citar los registros públicos, la Tributación Directa, la Dirección de Aduanas, el Tribunal Fiscal Administrativo, todos sustraídos en sus respectivos ámbitos de competencias específicas de la jerarquía de sus respectivos ministerios. La desconcentración, en todos sus grados, desde la mínima hasta la máxima, es un primer paso del alejamiento de un centro. Es parte de un proceso de descentralización, pero sin cortar los vínculos estructurales generales, y los de jerarquía, de modo que la persona jurídica sigue siendo la misma y no llega a constituirse otra. La persona jurídica, como lo decíamos, es el centro final de imputación de la conducta de los órganos, el punto en que converge en materia de imputación, toda la actividad de la organización. Si ese punto SE CAMBIA, y se CREA OTRO, la descentralización rompe una barrera CUALITATIVA, y se crea un NUEVO ENTE, alrededor del cual se ordena una nueva estructura de actividades fundamentales: patrimonio, recursos, personal, finanzas, competencias, dirección, control, régimen hacendario, etc. Pero, tal como lo explicamos, ello sólo puede ocurrir mediante un acto legislativo calificado que así lo determine, y según la forma constitucional de la "institución autónoma", en todas sus consecuencias. Jamás por simple decreto (que en este caso tampoco existió), ni mucho menos por interpretación judicial antojadiza. De ocurrir el primer caso estaríamos ante un acto absolutamente nulo, según el art. 10 de la Constitución Política, y de ocurrir el segundo, ante una consecuencia igual según esa misma norma, por la usurpación de funciones en que incurrirían los juzgadores. Al declarar los juzgadores ENTE a la Orquesta Sinfónica Nacional, desgajándola de la Administración y persona del Estado, no sólo violaron de manera frontal todas las disposiciones mencionadas, y afectaron ilegítimamente mis derechos, sino que USURPARON funciones constitucionales reservadas a un legislador calificado. De ahí la profunda ilegitimidad de esta sentencia, y la necesidad imperiosa, por necesidades de justicia y de orden público gravemente alterado, que sea anulada y que en su lugar se declare que la Orquesta Sinfónica Nacional es sólo un órgano desconcentrado y no un ente, y que por tanto la demanda estuvo bien dirigida contra el Estado, por ser el ente quien responde como centro de imputación legal de las conductas del referido órgano. Al negarle al Estado el carácter de patrono, que conforme al contrato y al ordenamiento jurídico le corresponde, la sentencia violó el art. 2do. del Código de Trabajo, cuyos presupuestos, según lo explicado le resultan de aplicación al Estado y no a la Orquesta Sinfónica Nacional, QUE NO ES SUJETO DE DERECHO en lo que interesa. Al declarar procedente la excepción de falta de legitimación pasiva, la sentencia violó por aplicación indebida el art. 4to. del entonces del Código de Procedimientos Civiles -aplicable al caso- en se funda la excepción acogida; y el art. 693 del Código Civil -genérico para todo tipo de obligaciones- por falta de aplicación porque, pese a lo que establece, la sentencia me privó del derecho de declararle al obligado el cumplimiento de sus obligaciones. Violó también, como resultado, el art. 1022 del Código Civil, por no respetar el contrato de trabajo en los términos en que fue pactado CON EL ESTADO según el sistema de representación patronal indicado. C) CONSECUENCIAS DE LAS VIOLACIONES. Al resolver de la manera errada indicada, la sentencia impugnada violó las disposiciones legales indicadas, según se ha expresado, las que se alegan y acusan como sustento de la casación del fallo. D) PETITORIA. Que se case la sentencia y se anule en todos sus extremos. Que como secuencia, se falle el asunto conforme el mérito de los autos, y en consecuencia se acoja la demanda en todos sus extremos, en la forma que se pidió y se condene al Estado en ambas costas. Resultando patente en los autos la falta de derecho para el despido, por ser absolutamente falso TODO LO QUE SE ALEGO COMO PRETEXTO para realizarlo, según arroja toda la prueba, incluso la presentada por el propio Estado. Asimismo, aún considerada como hipótesis de academia, la teoría FALSA que presenta el Estado como justificación del despido resultaría de todas maneras incapaz de justificar un acto de esa naturaleza. Todos los hechos alegados son de todas maneras FALSOS, por lo que la única posibilidad de resolver el asunto es acogiendo la demanda en su grado máximo.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R. elM.V.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Es necesario dejar establecido que los dos recursos formulados por el actor, uno en su carácter personal y otro a través de su apoderado especial judicial, Licenciado J.J.S.C., se conocen y resuelven como uno solo. Aclarado lo anterior es menester indicar que el artículo 189 de la Constitución Política establece que "Son instituciones autónomas: ...3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros". Por su parte el artículo 1° del Estatuto Orgánico de la Orquesta Sinfónica Nacional -Decreto Ejecutivo N° 17251-C del 18 de setiembre de 1986 y que derogó el anterior establecido mediante Decreto Ejecutivo N° 6 del 28 de abril de 1962 y sus reformas-, establece: "La Orquesta Sinfónica Nacional es una institución cultural, con esfera de acción propia, adscrita al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y subvencionada por el Estado". Adicionalmente el artículo 12 de tal Estatuto, fija como atribución del Presidente de la Junta Directiva de la Orquesta -que será el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante-, "ser el representante legal de la misma", mientras que el numeral 34 establece que los fondos de la Orquesta son entre otros: "a) Subvenciones del Estado, mediante la Ley General de Presupuesto". Ese es a juicio de los suscritos Juzgadores el marco jurídico que ha de servir de fundamento al análisis real y legal que se hará en las líneas subsiguientes.

    2. Se hace la necesaria aclaración de que no obstante la reconocida autonomía del Derecho de Trabajo y del sistema de fuentes que estructura el artículo 15 del Código de la Materia, no puede desconocerse que para resolver el sub júdice, debe echarse mano a la doctrina administrativista y a las normas que regulan el Derecho Administrativo y Constitucional. Aclarado lo anterior resulta evidente que la Orquesta Sinfónica Nacional no es una institución autónoma en sentido estricto pues no forma parte de la Banca estatal ni tiene relación con las entidades aseguradoras ni ha sufrido el proceso de creación legislativo mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa -numeral 189 ejúsdem-. Sin embargo, del estudio de la tesis del D.E.O.O., llamada "Los sujetos del Derecho Administrativo" (Curso de Derecho Administrativo, Universidad de Costa Rica, tomo III), se desprende que dicho autor admite la creación de otros entes públicos menores -diferentes a las instituciones autónomas que las ubica dentro de esa categoría de entes públicos menores-, por mayorías legislativas menores a la indicada o bien vía decreto ejecutivo. Ahondando sobre el particular, se reseña en la obra de comentario, que ese proceder del ente público, está autorizado por la potestad de autoorganización del Poder Ejecutivo, el cual sin embargo tiene tres límites: a) El Ejecutivo no puede crear entes cuando ello viole la ley; b) No puede transferir a otro ente su competencia, enajenándola cuando no está expresamente facultado para hacerlo; y c) No puede crear entes cuando con ello invada la reserva de ley, en el tanto que la competencia que se intente ejercer sea autoritaria. Sin embargo del examen de la normativa que rige la Orquesta Sinfónica Nacional, se evidencia que no estamos ante la situación reseñada de último, pues la misma no tiene un origen legal ni reglamentario, lo único que tiene regulación es su esquema funcional a través de un Estatuto Orgánico establecido eso sí, mediante Decreto Ejecutivo.

    3. De acuerdo a lo expuesto en el acápite anterior, el estudio doctrinal efectuado, identifica a la Orquesta con los llamados órganos desconcentrados que, valga aclarar, vienen confundidos con los descentralizados, haciéndose remisión al numeral 189 constitucional. Sobre la desconcentración señala O.O., que "opera en el ámbito de un mismo ente jurídico, a favor de órganos inferiores del mismo. Consiste en transferir legalmente una competencia a un órgano distinto del jerarca, siempre dentro de la organización de un ente determinado. El beneficiario de la desconcentración es un órgano, no un ente, aunque tenga competencia también exclusiva. En esto radica su principal diferencia respecto de la descentralización: hemos visto que la misma supone no sólo competencia exclusiva sino también personalidad jurídica en el centro descentralizado. El titular de la competencia exclusiva que se descentraliza es otro ente distinto del Estado, no un órgano inferior de éste...El órgano desconcentrado está sometido a jerarquía, lo que quiere decir a órdenes del superior jerárquico. El mayor grado de libertad que ostenta, en relación con un subordinado común, radica en que sus actos agotan la vía administrativa, sin posibilidad de recurso al superior; pero éste puede, en todo caso, cursar órdenes, instrucciones y circulares que limiten la discrecionalidad del inferior en el uso de su competencia exclusiva, aunque no pueda sustituirlo en su gestión. La desconcentración se opera mediante norma o regla jurídica, no mediante acto administrativo...toda desconcentración supone una atribución permanente de competencia exclusiva en favor del inferior, no alterable por simple acto administrativo concreto" (vid. páginas 9 y 10 de la tesis citada del autor O.O.. Las anteriores citas doctrinarias son suficientes para concluir sin mayor esfuerzo, que estamos ante un órgano desconcentrado, cuya esfera de competencia le ha sido otorgada por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes como entidad pública parte del Poder Ejecutivo, a tenor del artículo 83.1 de la Ley General de la Administración Pública, sin que pueda pensarse en otra figura de las que refiere O. así como otros tratadistas consultados, por no haber sido creada expresamente por ley.

    4. El análisis expuesto desde el punto de vista teórico, es el que más se aproxima al marco normativo que rige el funcionamiento de la Orquesta, a saber su Estatuto Orgánico. Veamos: Los artículos 1° y 2° le asignan su propia esfera de competencia a la Sinfónica, pero sin dar origen a un nuevo ente sino más bien a un órgano desconcentrado, de acuerdo a lo reseñado en el acápite precedente, manteniéndose el mismo inmerso dentro del seno del ente estatal -Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes- y bajo el marco de influencia de éste, ya que el P. de la Junta Directiva y representante legal de la misma será el Ministro del ramo o la persona que éste designe. Por otro lado, no cuenta con autonomía presupuestaria, en sentido amplio, pues parte de sus ingresos son financiados a través del Presupuesto de la República, amén de las recaudaciones del impuesto de espectáculos públicos y otros impuestos, que al fin de cuentas son cargas impositivas sobre las que el Estado ejerce control. Finalmente en cuanto al régimen laboral de los servidores de la Orquesta, y concretamente de los músicos, dispone el numeral 27 del Estatuto que prevalecerá lo dispuesto en sus respectivos contratos de trabajo y en subsidio, lo que disponga el Reglamento Interior de Trabajo, el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Trabajo, resultando que en el caso concreto del actor, su contrato escrito expresamente dispone en su cláusula octava que: "El Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, será aplicable al presente contrato, en lo conducente, y será de observancia obligatoria para ambas partes, en la presente relación jurídico laboral en el tanto no contravenga lo dispuesto en este contrato". Véase que la relación obrero patronal del actor, en su fondo es igual a la de cualquier otro servidor del Ministerio referido -artículo 1° del Reglamento- y en ese tanto es el Estado "la persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus servidores", encontrándose la representación inmediata delegada en el Ministro -artículo 3° ibídem-. Así las cosas, echando mano del numeral 11.1 inciso a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no cabe duda de que tratándose del despido del actor, de un acto dictado por un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, y acorde a la normativa citada, es al Estado a quien debe considerarse como patrono y a quien consecuentemente se debía demandar, por lo que en estas circunstancias la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva, ha sido acogida con error, siendo lo correcto desestimarla.

    5. Consecuencia inmediata de lo declarado, es entrar a analizar la excepción de prescripción opuesta por el accionado. En este sentido, deben valorarse la naturaleza de los reclamos, la fecha en que se realizan y el agotamiento de la vía administrativa que le han impuesto los tribunales a la parte actora. El acuerdo de despido del actor fue tomado por la Junta Directiva de la Orquesta el 27 de febrero de 1987 rigiendo a partir del día siguiente y, se le notificó formalmente el 13 de marzo del mismo año. El demandante presentó su reclamo administrativo ante la Junta el 10 de abril de 1987 (folio 27 bis), cumpliendo de esa forma con el requisito previsto en el numeral 395, inciso a), párrafo 2, del Código de la materia e interrumpiendo la prescripción, pero únicamente con respecto a la petitoria principal de declaratoria de nulidad del despido así como la de suspensión decretada con la consecuente solicitud de reinstalación y pago de salarios caídos (folio 28). El Juzgado, en resolución de las 9:20 horas del 9 de junio de 1987 le ordenó agotar la vía administrativa en relación con los puntos E y F de la acción, dando por cumplido ese requisito, en cuanto al cobro de intereses sobre sumas debidas y el resarcimiento por daño moral, estimado en la suma de dos millones de colones, sobre lo que no se hizo prevención. Una vez transcurridos los quince días hábiles a que alude el numeral 395 del Código de Trabajo, a partir del agotamiento de la vía administrativa el 10 de abril de 1987, empezó a correr de nuevo el cómputo de la prescripción y, si la demanda se presentó en estrados el 15 de mayo de 1987, el plazo de tres meses previsto en el numeral 607 citado, no había transcurrido, por lo que los extremos contenidos en dicha gestión, no están prescritos. Con respecto a los puntos E y F, se presenta una situación particular pues estimó que no estaba debidamente agotada la vía administrativa, lo que generó varias resoluciones de los órganos jurisdiccionales, tendientes a procurar el cumplimiento de ese requisito. Así tenemos la de folio 28; el auto de las 9:55 horas del 9 de octubre de 1987 del Tribunal Superior de Trabajo (folio 34) y nuevamente el pronunciamiento del Juzgado de las 10:05 horas del 12 de noviembre siguiente donde se le ordenó textualmente (folio 35). Durante este tiempo, la prescripción siguió transcurriendo, con la salvedad que al desistir el actor a folio 36 del punto marcado F, el plazo únicamente afectaba el extremo E.

      Ante nueva indicación del Juzgado en resolución de 8:05 horas del 21 de marzo de 1988, el actor presentó, junto con el memorial de 4 de abril de 1988, copia de la gestión formulada ante la Junta Administradora de la Orquesta el 22 de marzo de ese año (folio 34 del Tomo III de documentos anexos al expediente), comprendiendo en la misma el extremo marcado como E, con lo que se tuvo por completamente agotada la vía administrativa (véase el auto de las 13:05 horas del 12 de mayo de 1988, de folio 45). De lo expuesto se colige que, la presentación del reclamo administrativo el 10 de abril de 1987 y la de la demanda el 15 de mayo siguiente, como gestiones cobratorias que son, interrumpieron la prescripción corrida con anterioridad, a tenor del numeral 879 del Código Civil aplicable supletoriamente en virtud del 601 del Código de Trabajo, pero la misma empezó a correr nuevamente cuando el Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior, ordenó el 12 de noviembre de 1987 (folio 35) cumplir con la prevención bajo pena de mantener suspendidos los procedimientos esto, en relación con los extremos petitorios identificados como e) y f), que se reduce al primero por haberse desistido expresamente del último. Cuando el actor acató lo ordenado, el 4 de abril de 1988 (folios 38 frente y 45) había transcurrido sobradamente el plazo de la prescripción, y la pretensión del punto E está prescrita.

    6. De acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior, debe procederse a analizar el fondo del asunto, únicamente en relación con las petitorias comprendidas en los puntos a) a d) de la demanda, o sea la restitución, el pago de los salarios caídos, los intereses y el daño moral. El primer aspecto a estudiar, es si el actor gozaba en su contrato laboral del derecho de reinstalación, porque a esta solicitud se le unen accesoriamente las demás peticiones. Al respecto, la relación de trabajo constituida entre las partes tiene su origen en un contrato en el cual se consignó expresamente, que la misma se regularía por el Reglamento de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Interesa destacar, que la Ley N 4788 del 30 de junio de 1971, que creó dicho Ministerio, le transmitió al mismo, las responsabilidades que la legislación le otorgaba al Ministerio de Educación Pública en su relación con varias entidades, entre ellas, la Orquesta Sinfónica Nacional, cuya Junta Directiva estaba integrada antes por el Ministro de Educación Pública (artículo 2 de esa ley). Esto explica la remisión que hace el contrato al Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Por otra parte, el Estatuto de Servicio Civil, en su artículo 5 inciso e), exceptúa de esa normativa a "Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o servicios técnicos en virtud de contrato especial". De igual manera, en el Reglamento Autónomo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, hay disposiciones concretas que distinguen entre los funcionarios nombrados de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y aquéllos nombrados por contrato a plazo fijo u obra determinada. En ese sentido, véanse los artículos 5, 6, 15 y 58 de ese Reglamento, disposiciones en las cuales se establecen diferencias en cuanto al proceso de nombramiento, salario y despido. El señor L. fue contratado como Director titular de la Orquesta Sinfónica Nacional, con tareas específicas, técnicas, descritas en las diferentes normativas que han regido a la Orquesta y, ni por la forma en que se realizó el nombramiento, ni por la naturaleza de sus funciones, puede afirmarse que estaba comprendido dentro de las normas de Servicio Civil, sino más bien, su contratación a plazo fijo, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Trabajo. Por estas razones, no existe entre las partes del proceso ninguna relación estatutaria y, la normativa que se ha de aplicar es la contemplada en el Código de Trabajo y en el Reglamento Autónomo citado, legislaciones en las cuales no se prevé, en los casos de despido, la reinstalación sino las indemnizaciones previstas, ya sea en los artículos 28 y 29 o en el 31 del Código de Trabajo. Resulta entonces evidente que la petición de reinstalación solicitada por el actor y, las que con ella se relacionan, no tiene ningún asidero legal y tienen que ser rechazadas.

    7. Al haberse determinado la improcedencia de la reinstalación, se hace innecesario analizar si existieron o no las causas que justifican el despido, porque si se llegara a concluir que fueron inexistentes, no podría ordenarse la reinstalación, ni tampoco el pago del preaviso y auxilio de cesantía, toda vez que se desistió de dichos extremos.

      POR TANTO:

      Se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró con lugar las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, prescripción y litis pendencia, las que se deniegan, y denegó la de falta de derecho, la que se acoge. En todo lo demás se confirma dicho fallo.

      Orlando Aguirre Gómez

      José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

      Jorge Hernán Rojas Sánchez Rafael Valle Guzmán

      Flora Marcela Allón Zúñiga

      Secretaria a. i.

      car.-

      N° 183 BIS

      SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

      Vistas las gestiones de nulidad absoluta y subsidiariamente de adición y aclaración, solicitada por el actor y, la adición y aclaración presentada por el Representante del Estado, contra la sentencia dictada por esta Sala, a las diez horas del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres, y;

      C O N S I D E R A N D O:

    8. Contra las sentencias que dicte la Sala de Casación no cabe recurso alguno, salvo el de responsabilidad. Lo anterior constituye motivo suficiente para rechazar la gestión de nulidad absoluta presentada por el apoderado del actor. Debe advertirse que dentro de las alegaciones presentadas para tratar de justificar la nulidad, no se menciona causa alguna de las que, de conformidad con los artículos 845 del Código Civil, en relación con el ordinal 15 del Código de Trabajo, pueden dar lugar a esa nulidad absoluta. En consecuencia, es improcedente esta gestión del apoderado del accionante.

    9. El actor pide también adición y aclaración de la sentencia, pero tal gestión no puede conocerse por extemporánea, ya que se presentó fuera del término señalado en el artículo 491 del Código de Trabajo.

    10. Lleva razón el señor P.A.R.V.V., pues debe aclararse que se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró con lugar las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, litis pendencia y prescripción, las que se deniegan, a excepción de la prescripción respecto a los extremos reclamados en el punto E) de la acción, que se acoge. También debe revocarse el fallo recurrido en cuanto deniega la defensa de falta de derecho, pues ésta debe admitirse.

      P O R T A N T O:

      Se declara con lugar la adición y aclaración formulada por el señor P.L.R.V.V. y se aclara y adiciona el Por Tanto de la sentencia dictada por esta Sala, a las diez horas del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres, para que diga así: "Se revoca la sentencia recurrida en cuanto declaró con lugar las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, litis pendencia y prescripción las que se deniegan, excepto la de prescripción respecto a los extremos reclamados en el punto E), de la petitoria que se acoge; también se revoca en cuanto deniega la excepción de falta de derecho, la que se acoge. En todo lo demás, se confirma dicho fallo". Se rechazan la nulidad, adición y aclaración presentadas por el apoderado del actor.

      José Luis Arce Soto

      Zarela Mª Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

      osi

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