Sentencia nº 04552 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 1993

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003661-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de amparo N°3661-93

Gloria Villalobos Reyes

Municipalidad de San José.

Exp. N3661-P-93 VOTO N4552-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas del diez de setiembre de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de amparo, interpuesto por G.V.R., cédula de identidad N5-167-511, en contra de la Municipalidad de San José.

RESULTANDO

  1. Alega la recurrente que fue despedida por la Municipalidad de San José el día 12 de agosto pasado pese a que la Municipalidad conocía de antemano su estado de embarazo lo que considera un quebranto a los artículos 14, 70 y 94 del Código de Trabajo que impide el despido de la mujer embarazada o en período de lactancia; artículos 7, 18, 33, 48, 51, 63, 68, 71, 73, 74, 105 y 129 de la Constitución; de la Carta Interamericana de Garantías Sociales sucrita por Costa Rica en 1948 en sus artículos 19 y 33; las Declaraciones Universal y Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto de San José; los Pactos de la ONU sobre derechos individuales y colectivos; el Convenio N°11 de la OIT, etc. y solicita sea reinstalada en su puesto y se le paguen las costas procesales y personales, los salarios caídos o el pago de los derechos constitucionales.

  2. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de Ley y,

    REDACTA EL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE

    CONSIDERANDO

  3. Si bien es cierto que la mujer embarazada tiene la protección de los instrumentos internacionales citados por la recurrente; de la Constitución y de las leyes nacionales ante los intentos del empleador de despedirla por motivos el género o por el hecho de estar embarazada y así evitar "costos" indeseados como se les llama despectivamente a las prestaciones que deben brindársele durante y después del embarazo, y que los despidos así producidos son absolutamente nulos, lo cierto es que en este caso la recurrente fue contratada únicamente por un mes para cubrir el período de vacaciones de otro funcionario de la Municipalidad de San José y por lo que en realidad no estamos frente a la figura del despido por causa del embarazo sino de la terminación del contrato por el cumplimiento del plazo fijado.

  4. Aparte de lo dicho, la Municipalidad de S.J. le comunicó por escrito que la razón de su despido era la terminación del plazo pactado como se demuestra por la nota número 1787-RS-93 de fecha 9 de agosto dirigida a ella por el Ejecutivo Municipal (cfr. folio 6). De manera que no se ha producido un acto de despido discriminatorio en contra de la recurrente.

    POR TANTO

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Rodolfo Piza Escalante. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada.

    G.M..

    Secretario.

    REPE/FVE/mibg

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