Sentencia nº 00069 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 1994

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-004814-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO N 4814-A-93

EUGENE CAMBRONERO MUÑOZ y OTRO

M. O. P. T.

Exp. 4814-A-93 No.0069-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas veintiún minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de amparo interpuesto por E.C.M. y W.U.F., cédulas de identidad número 2-248-320 y 2-282-356, respectivamente, contra el MINISTRO de OBRAS PUBLICAS y TRANSPORTES y el DIRECTOR GENERAL de la DIVISION de OBRAS PUBLICAS de ese MINISTERIO. Se habilita la hora para el dictado de la presente resolución.

RESULTANDO

  1. - Alegan los recurrentes que se ha dispuesto su traslado de los puestos que desempeñaban como J. de Inspección y Encargado de Laboratorio del Proyecto de Construcción del tramo de carretera que une a Ciudad Neily con Coopabuena de San Vito de Coto Brus, al Proyecto de Bacheo de Calles y Rutas Nacionales, todo en virtud de la persecución de que son objeto por parte de la empresa encargada de la construcción de la carretera y de algunos funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por denunciar deficiencias en los trabajos que la empresa H.S. realizaba en la carretera en construcción, acorde con la calidad especificada en la licitación respectiva. Señalan también que a raíz de los traslados se les han suprimido los viáticos y las horas extras, por lo que se han reducido sustancialmente sus ingresos, dado que residen en San Ramón pero han sido nombrados en San José. Con esta actuación consideran transgredidos fundamentalmente los derechos laborales consagrados en la Constitución Política.

  2. - El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Mariano Guardia Cañas y el Director General de Obras Públicas de ese Ministerio rindieron el informe solicitado y manifestaron que dentro del Régimen del Servicio Civil se permite a la Administración canalizar sus fuerzas laborales en beneficio de los fines públicos y del desarrollo de las funciones a ella encomendadas. Los contratos suscritos por los recurrentes, que presentan como centro de labores la ciudad de San José, por la naturaleza de las funciones que asumen en materia de inspección y construcción vial, permiten que estos funcionarios puedan ser ubicados en diversos proyectos en distintas partes del territorio nacional. En cuanto a la razón que motivó los traslados señalaron los funcionarios recurridos que la medida tendió a canalizar sus labores y experiencias en relación con un proyecto urgente y de mayor necesidad como es el de Bacheo de Calles y Rutas Nacionales. Manifiestan que al habérseles trasladado a trabajar a S.J., siendo éste el centro o área primaria de labores contemplado en sus contratos laborales, es improcedente el pago de cualquier viático. Tampoco se justifica el pago de horas extras al no haber realizado dichos servidores trabajos extraordinarios fuera de la jornada laboral ordinaria. En cuanto a los gastos que les impone el viajar de San José a su lugar de residencia en San Ramón, indican que los contratos de trabajo fueron suscritos en San José, por lo que la institución no es responsable de los gastos en que incurran sus servidores al trasladarse de sus casas a sus centros de trabajo, gastos que han solventado los recurrentes en todos los años que tienen de trabajar para el Ministerio.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

I.- El informe rendido por los funcionarios accionados, que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias de ley, señalan que el traslado de los recurrentes del Proyecto de construcción de la carretera Ciudad Neily-Coopabuena de San Vito de Coto Brus, al Proyecto de Bacheo de Calles y Rutas Nacionales, tuvo como objeto canalizar sus labores y experiencia en un proyecto urgente y de mayor necesidad (ver folios 18 y 22 del recurso). En virtud de lo expuesto por los funcionarios recurridos que definen objetivamente la razón que motivó el traslado de los recurrentes, no puede tenerse por acreditado, con su solo dicho, el motivo que alegaron como determinante para su traslado a S.J., o sea la sanción impuesta en su perjuicio por haber denunciado anomalías en la construcción de la carretera Ciudad Neily-Coopabuena de San Vito de Coto Brus.

II.- Considera la Sala que en el caso de marras no se ha incurrido en un ejercicio del ius variandi violatorio de derechos constitucionales toda vez que el traslado de los recurrentes del proyecto en el que se encontraban laborando temporalmente, por requerirse sus servicios en un proyecto de mayor urgencia, no constituye acto arbitrario de la Administración, considerando a este respecto también que por la naturaleza de las funciones que desempeñan los recurrentes, de inspección y laboratorio, su labor y experiencia puede ser utilizada en los proyectos que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejecuta o supervisa en diversas partes del territorio nacional.

III.- A pesar de que la Administración prescindió de la previa anuencia de los interesados para ejecutar sus traslados, no resultan ilegales o arbitrarios, en virtud de estar fundado en razones ampliamente expuestas por los funcionarios recurridos, en el sentido de que el mal estado de las carreteras, aunado a la falta de recursos humanos producida por el programa de mobilidad laboral, hacen necesario el traslado temporal de estos funcionarios, para hacer frente a esta situación de mayor urgencia (ver folio 22 del expediente). En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.

VI.- En cuanto al pago de viáticos y horas extras, considera la Sala que no es materia revisable en esta vía y debe discutirse en sede ordinaria, a la que le corresponde definir en qué casos procede o no el pago de estos extremos.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

4814-A-93

Arturo ~94

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