Sentencia nº 00502 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 1994

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003815-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N° 3815-E-93

Asociación Bancaria Costarricense

Banco Central de Costa Rica

Exp. 2815-E-93 N° 0502-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas doce minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo de J.J.F.S., mayor, casado una vez, ingeniero, con cédula uno-trescientos noventa y tres-quinientos cincuenta, vecino de San José, en su condición de Presidente de la Junta Directiva y representante judicial y extrajudicial de la Junta de la Asociación Bancaria Costarricense además como representante del Banco Continental S.A, M.M.S. mayor, casado una vez, ingeniero, vecino de S.J., con cédula nueve-cero cero cinco-setecientos noventa y siete, en su condición de Gerente del Banco de San José, S.A.; J.A.P., mayor, casado, banquero, vecino de San José, cédula uno-quinientos cincuenta y dos-ciento cuarenta y nueve, en su condición de Gerente del Banco Mercantil, A.D. Z., mayor, casado, ingeniero, vecino de S.J., con cédula uno-trescientos treinta y tres-ciento cincuenta y seis, en su condición de Gerente del Banco de Fomento Agrícola S.A; R.M.B., mayor, casado, banquero, vecino de S.J., con cédula dos-trescientos noventa y seis-doscientos setenta y seis, en su condición de Gerente del Bancho Fincomer S.A. y L.L.G., mayor, casado una vez, economista, vecino de S.J., con cédula uno-trescientos cuarenta-cdero veinticinco en su condición de Gerente del Banco Interfin S.A.; contra el Director a.i. del Departamento de Finanzas Nacional del Banco Central de Costa Rica.

RESULTANDO

PRIMERO

Indican los accionantes que desde hace aproximadamente veinticinco años los banchos privados debidamente autorizados por el Banco Central de Costa Rica y amparados en la legislación vigente han venido emitiendo y compensando en la Cámara de Compensación del Banco Central de Costa Rica, los denominados cheques de caja o gerencia. Estos instrumentos han sido utilizados por las instituciones bancarias privadas con fines muy diversos relacionados con su quehacer. El día 14 de julio de l993, por oficio N°947,el Director a.i. del Departamento de Finanzas Nacionales, del Banco Central de Costa Rica les comunicó que sólo los bancos estatales se encontraban autorizados por la ley para emitir y compensar en la Cámara esos cheques. De esta manera, los bancos privados fueron excluídos de una actividad que han venido realizando a través de los años. Lo dispuesto por la autoridad recurrida violenta el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios declarativos de derechos subjetivos, que se deriva del artículo 34 de la Constitución Política en relación con el principio constitucional de buena fe y las disposiciones de los artículos 45, 46 y 33 de la Constitución Política. Es pretensión de los accionantes la Sala les restituya en su derecho de emitir cheques de gerencia y en el de tramitarlos en la Cámara de Compensación, tal y como lo venían haciendo antes de producirse la vulneración al orden constitucional que se acusa en el amparo.

SEGUNDO

En escrito presentado ante ésta Sala el 21 de enero de l994, los accionantes indicando haber sido informados de que el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica dejaría sin efecto los actos impugnados desistieron del amparo.

TERCERO

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado S.G.,y;

CONSIDERANDO

UNICO: Se cuestiona en el amparo la disposición adoptada por el Banco Central de Costa Rica según la cual, únicamente los bancos comerciales estatales están autorizados para emitir cheques de caja denominados comunmente de gerencia y tramitarlos en la Cámara de Compensación, excluyendo por esta vía a los bancos privados de esas actividades. En escrito presentado ante ésta Sala el 21 de enero de l994, los accionantes desistieron del amparo y tratándose de un alegato que involucra únicamente aspectos patrimoniales y no teniendo conocimiento ésta S., que estando en curso el amparo, se haya revocado detenido o suspendido la actuación impugnada, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acepta pura y simplemente el desistimiento solicitado y se ordena el archivo del expediente.

POR TANTO

Se tiene por desistido el recurso. Archívese el expediente.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Hernando Arias G.

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