Sentencia nº 02085 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 1994

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000406-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO 0406-V-94.

VIAJES ESPECIALES AEREOS S.A.

DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL.

N° 0406-V-94 VOTO N° 2085-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y siete minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de Amparo N° 0406-V-94, establecido por R.O.B., mayor, casado una vez, vecino de Escazú, cédula 1-313-991, en representación de "Viajes Especiales Aéreos S.A.", contra el Director General de Aviación Civil, A.E.M..

RESULTANDO

  1. El recurrente representa a la Sociedad "Viajes Especiales Aéreos S.A." y solicitó al Director General de Aviación Civil que procediera a cancelar tres contratos de arrendamiento de tres aeronaves, suscritos entre las empresas "Ace Air, Inc." (domiciliada en el exterior) y la empresa costarricense "Travelair, S.A.". Indica el recurrente que se inscribieron los contratos de prórroga de los arrendamientos entre las mismas empresas, con lo que se está violentando el artículo 36 del Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico Costarricense, Decreto Ejecutivo 4440-T del 3 de enero de 1975, que establece que los contratos de arrendamiento podrán ser aceptados por la Dirección General de Aviación Civil siempre que se hagan por un lapso no mayor de seis meses y sean producto de una situación emergente, anormal, transitoria, que afecte al arrendador y cuya solución pueda producirse a corto plazo y que la empresa en un período aceptable podrá de nuevo mantener el equipo en condiciones de operación según lo establece el respectivo reglamento (art. 19 inciso a) del Decreto Ejecutivo 3326-T). Explica que las aeronaves arrendadas ostentan matrícula de los Estados Unidos de América, y que Travelair no es propietaria de ninguna aeronave ni ahora ni en el pasado, por lo que considera que los contratos de arrendamiento están ilegalmente aprobados, aparte de que Travelair no ha reportado ninguna situación emergente, anormal ni transitoria, de manera tal que nunca se debieron haber inscrito ni los contratos ni las prórrogas, ni consentir la operación comercial de aeronaves con matrícula extranjera. Considera violado el sistema legal y con ello la sana competencia y la libre empresa, así como la igualdad ante la ley, ya que se está favoreciendo a una empresa en detrimento del derecho de las demás.

  2. El recurrido Director General de Aviación Civil contesta diciendo que es cierto que se inscribieron los contratos y sus prórrogas en el Registro Aeronáutico Costarricense, y que Travelair no ha reportado ninguna situación emergente, anormal ni transitoria. Explica que las empresas de transporte aéreo han recurrido en la actualidad a los contratos de utilización de aeronaves, constituyendo ello una constante en el mercado por el elevado costo de las aeronaves, por la necesidad de renovar la flota, y el incremento ocasional del transporte aéreo, que no puede ser satisfecho con nuevas adquisiciones de aeronaves, pero puede atenderse mediante contratos de arrendamiento. Afirma que la Procuraduría General de la República fue consultada al respecto y emitió un dictamen número C-146-93, vinculante para Aviación Civil, donde expresa que el hecho de que las compañías utilicen aeronaves arrendadas es algo normal y aceptable por razones de índole económico y técnico, y que el arrendamiento de aeronaves no fue regulado en el Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago 1944) suscrito por Costa Rica, por considerarse que era normal que el concesionario de un servicio fuera dueño de la aeronave, y que actualmente se agregó un artículo 83 bis que no ha sido ratificado por Costa Rica, y que siendo el decreto 4440-T un reglamento, carece de la fuerza normativa necesaria para imponer a los administrados mayores cargas, obligaciones o limitaciones que aquellas contempladas en la ley que le sirve de fundamento, y que las limitaciones dispuestas en los artículos 35 y 36 excede la potestad reglamentaria violando el artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 9 y 11 de la Constitución Política, y que la limitación del plazo en los contratos de arrendamiento viola la libertad de contratación (artículo 28 de la Constitución Política) la libertad de empresa (artículo 46 de la Constitución Política).

  3. Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

R. elM.M.Q. y;

CONSIDERANDO

El recurrente impugna que la Dirección General de Aviación Civil haya inscrito la prórroga de los contratos de arrendamiento de tres aeronaves norteamericanas, entre una empresa costarricense y otra domiciliada en los Estados Unidos de América, lo que estima violatorio de los reglamentos y con ello violenta los derechos fundamentales de igualdad y libertad de empresa. Los artículos 33 y 36 del Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico Costarricense (Decreto Ejecutivo N° 4440-T del 3 de enero de 1975, reformado por el Decreto Ejecutivo N° 6171-T del 22 de julio de 1976), en lo que interesa, establecen:

"Artículo 33.- Los contratos de arrendamiento que se realicen por las empresas aéreas nacionales titulares de un certificado de explotación de cualesquiera de sus modalidades, deberán reducirse a escritura pública..."

Artículo 36.- Los contratos de arrendamiento o fletamento podrán ser aceptados por la Dirección General de Aviación Civil siempre que se hagan por un lapso no mayor a seis meses y sean producto de una situación emergente, anormal y transitoria que afecte al arrendador, y cuya solución pueda producirse a corto plazo y que dicha empresa, en un período aceptable podrá de nuevo mantener el equipo de operaciones según lo estatuye el artículo 19 inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 3326-T de 25 de octubre de 1973, que reglamenta el otorgamiento de los certificados de explotación.

Por otra parte, la Ley General de Aviación Civil (Ley N° 5150 de 14 de mayo de 1973, y sus reformas) establece en sus artículos 217 y 218 lo siguiente:

"Artículo 217.- Cuando por falta de equipo, debidamente comprobada, una empresa costarricense se vea precisada a arrendar temporalmente una aeronave de matrícula extranjera, la Dirección General de Aviación Civil, podrá autorizar el empleo de tal aeronave para fines de transporte público dentro del país, para lo cual le concederá un permiso provisional que se otorgará hasta por un término máximo de seis meses, prorrogable a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil, pero siempre en el entendido de que la tripulación sea costarricense."

"Artículo 218.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse para uno o más viajes; por kilómetros a recorrer, o por tiempo determinado, limitándose la obligación del arrendador a hacer entrega de la aeronave en el tiempo y lugar convenido, provisto de la documentación necesaria para el vuelo.

En el arrendamiento el arrendador no necesitará equipar la aeronave, pero la deberá mantener en condiciones normales de uso para el fin del contrato, cesando esta obligación en caso de culpa del arrendatario. Caso de que el arrendamiento se haga sin tripulación, el arrendador no tendrá a ésta bajo su dirección y dependencia, quedando a cargo del arrendatario, en cualquier circunstancia, la conducción técnica de la propia aeronave".

A criterio de la Sala, la ley se refiere en forma especial al arrendamiento originado en una comprobada falta de equipo, no existiendo regulación en ella sobre la figura del arrendamiento entendido como simple contrato civil, como sí podría entenderse que existe en el artículo 33 del referido Decreto. La libertad de empresa, la sana competencia y igualdad ante la ley, no están siendo violentadas en el caso de marras, ya que conforme se desprende del informe, todas las empresas de aviación podrían hacer uso de arrendamientos conforme convenga a sus necesidades, por lo que si se violenta o no el reglamento, es un asunto de mera legalidad no discutible en esta vía.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Alejandro Rodríguez V. José Luis Molina Q.

ccg/AVC

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