Sentencia nº 02417 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 1994

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-001048-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Hábeas Corpus

Fecha: 24/05/1994

H.C..

A.J.C.R.

Organismo de Investigación Judicial

Exp. 1048-E-94 N.2417-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con tres minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de hábeas corpus de A.J.C.R., mayor, con cédula 6-170-776 contra el Juzgado de Instrucción de Nicoya. RESULTANDO

PRIMERO

Indica el accionante que los agentes de la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial lo detuvieron el 10 de marzo de l994 y que sin haberlo presentado ante autoridad judicial competente se le mantiene ilegítimamente privado de su libertad en la Unidad de Admisión de San Sebastián. Solicita se ordene su inmediata libertad.

SEGUNDO

El Director General Organismo de Investigación Judicial y el Jefe de la Sección de Delitos Varios de ese Organismo informaron: Al accionante se le citó para hacerle una entrevista relacionada con el hurto de un contenedor en el Almacén Fiscal de La Uruca, asunto que investiga la sección de delitos contra la propiedad de ese organismo. En esa ocasión el investigador a cargo del asunto encontró que el Juzgado de Instrucción de Nicoya había girado contra el gestionante orden de detención y remisión a la Cárcel más cercana . Por este motivo, C.R. fue trasladado a las celdas del Organismo de Investigación Judicial y posteriormente, por orden del Juez de Instrucción de Turno, que confeccionó la boleta correspondiente, fue remitido a la Unidad de Admisión de S. a la orden del Juzgado de Instrucción de Nicoya. De todo ello se dió informe oportuno a la autoridad competente. Lo expuesto evidencia que los funcionarios de ese organismo no violentaron como se afirma el sagrado derecho constitucional a la libertad personal motivo por el cual solicitan se declare sin lugar el recurso.

TERCERO

El Juez de Instrucción de Nicoya informó: Ese despacho tramitó contra el acusado A.J.C. causa número 32-91-2 por el delito de Estafa mediante cheque en perjuicio de la compañía Pozuelo Hermanos S.A. Por resolución de las 16:30 horas del 28 de enero de l991, se ordenó el procesamiento y la prisión preventiva del quejoso lo que fue confirmado por el Tribunal Superior. El Ministerio Público formuló el requerimiento de elevación a juicio, lo que se hizo, por simple providencia, ante el Tribunal Superior de Liberia. A. imputado se le concedió la excarcelación sin embargo, no rindió la garantía exigida. Por este motivo mediante resolución de las 13:25 horas del veintiséis de junio de l991 se suspendieron los procedimientos y se ordenó su captura. Como la pena del delito varió por la reforma introducida mediante ley 7337, de 5 de mayo de l993, en resolución de las diez horas veinte minutos del dieciséis de marzo de l994, se dejó sin efecto la prisión preventiva del encausado así como la providencia de elevación a juicio. Ese mismo día el despacho recibió informe de que el acusado se encontraba detenido a la orden del Juzgado. En forma inmediata se ordenó su libertad, en lo que a esa causa se refiere. También se tramitó en ese despacho contra el amparado causa número 36-91-3 por el delito de estafa mediante cheque en perjuicio de G.T.F.. En esta causa mediante resolución de las 13:30 horas del 24 de enero de l991 se ordenó el procesamiento y la prisión preventiva del encausado. Oportunamente se requirió la elevación a juicio lo que se hizo por simple providencia. El imputado no rindió la garantía de la excarcelación que le fue concedida motivo por el cual, se suspendieron los procedimientos y se ordenó su captura a nivel nacional. El 16 de marzo de l994, se recibió telegrama informando sobre la detención del acusado y de inmediato se procedió a ordenar su libertad toda vez que se dejó sin efecto la prisión preventiva dictada en su contra ello por cuanto se procedió a adecuar el procedimiento a lo indicado por la ley 7337, del 5 de mayo de l993. También se tramitó contra el recurrente causa número 373-91-3 por el delito de libramiento de cheques sin fondos contra DIASA S.A. En esa causa se ordenó la presentación del encausado y como no se localizó en esa jurisdicción se giró orden de presentación a ese despacho. En resolución de las 8:15 horas del 3 de junio de l992 se declaró prescrita la acción penal y posteriormente se dejó sin efecto la orden de presentación. Debe tomarse en cuenta que en relación con este asunto ese despacho nunca ordenó su captura. De todo lo expuesto es posible concluir que no ha existido por parte del despacho a su cargo ninguna actuación ilegítima o arbitraria y por el contrario se ha actuado con la premura del caso, en resguardo de los derechos constitucionales del quejoso. En efecto a penas se informó al juzgado de la detención del amparado se ordenó su inmediata libertad. Los expedientes números 32-91-2 y 36-91-3 se encuentran elevados a juicio ante el Juez Penal de Nicoya. Además, para los efectos correspondientes informa, que el Juzgado Penal de Nicoya en la causa número 80-90 declaró la rebeldía del acusado por no haber comparecido a debate y tal como se demuestra con los documentos que se acompañan ordenó su captura y remisión a la Unidad de Admisión correspondiente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

CUARTO

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado S.G.,y;

CONSIDERANDO

I) De acuerdo con los documentos remitidos por la Policía Judicial, contra el accionante, el Juzgado de Instrucción de Nicoya había girado las siguientes ordenes:

  1. oficio número 553-91, del 10 de mayo de l991, que ordenaba la captura y remisión a la cárcel de A.J.C.R., en relación con la causa número 36-3-91.

  2. oficio número 898-91, del 26 de junio de l991, ordenando la captura y remisión a la cárcel del quejoso. Ello en relación con la sumaria 32-2-91.

  3. oficio número 1110-91, del 21 de agosto de l991, que ordenaba la presentación al despacho del amparado en relación con la sumaria 373-3-91- Nicoya.

La policía Judicial argumenta, con razón en criterio de esta S., que la privación de libertad del quejoso no es responsabilidad de ese órgano policial que se limitó a cumplir las ordenes giradas por el Juez de Instrucción de Nicoya.

II) En relación con estas ordenes el Juez de Instrucción de Nicoya indicó a la Sala lo siguiente:

1) En la causa número 36-91-3 se giró contra el imputado, orden de captura a nivel nacional por no haber rendido la garantía de excarcelación. Cuando la Policía Judicial informó al despacho sobre la detención del amparado, se adecuaron, en forma inmediata los procedimientos a ley 7337, reformada el 5 de mayo de l993, y de inmediato se ordenó su libertad . Señala, en defensa de la actuación del despacho a su cargo, que no se han violentado los derechos fundamentales del quejoso y que en tanto tuvieron noticia de la detención del amparado se procedió a la adecuación de los procedimientos a ley 7337 y ordenó como consecuencia de ello la inmediata libertad del encausado. Estima la Sala que aún cuando a la fecha de resolución de este asunto, el quejoso se encuentra en libertad, el recurso debe declararse con lugar por lo que a continuación se indicará. Resulta inadmisible para la Sala el hecho de que si el Código Penal se reformó mediante ley 7337, de 5 de mayo de l993, sea hasta mayo del año siguiente que la autoridad recurrida adecúa los procedimientos a lo allí preceptuado dejando hasta en esa fecha sin efecto la orden de captura , lo que se hizo cuando ya el amparado se encontraba privado de libertad a consecuencia precisamente de una orden que no fue cancelada o modificada en su oportunidad.

III) En relación con la sumaria número 31-91-2, mediante resolución de las 13:25 horas del 26 de junio de l991, el Juzgado de Instrucción de Nicoya giró orden de detención contra A.J.C.R. tal y como consta en el archivo de la Policía Judicial. En esa causa, según informó la autoridad judicial competente, fue hasta el día 16 de marzo de l994, fecha en que se comunicó a ese despacho de la detención del amparado, que se adecuaron los procedimientos a la ley 7337 y se dispuso la inmediata libertad del acusado. Estima la Sala, que al igual que acontece con el caso anterior, la privación de libertad sufrida por el quejoso, obedece a omisión ilegítima del Juez de Instrucción de Liberia, que debió aplicar la ley de comentario inmediatamente después de que entró en vigencia y no hasta el año siguiente, con ocasión de la detención del acusado.

VI) En cuanto a la causa número 373-91-3 la autoridad recurrida informó que mediante resolución de las 8:15 horas del 3 de junio de l992, se declaró prescrita la acción penal y como consecuencia de ello se dejó sin efecto la orden de presentación, y no de captura, que ese despacho había girado en su oportunidad. No obstante lo informado por la autoridad recurrida, consta en el expediente penal de esa causa, que se ha tenido a la vista, que la cancelación de la orden de presentación -que debe considerarse también restrictiva de la libertad aún cuando su rigor sea inferior a de la captura y remisión a un centro penal- se dirigió, según consta a folio veinte de ese expediente al Director General de la Guardia Civil y no al Organismo de Investigación Judicial, en cuyo archivo aún se registra ese oficio, como pendiente de diligenciar.

V) No escapa a la Sala el hecho de que el imputado se sustrajó de los procesos que se tramitan en su contra en la jurisdicción de Nicoya, y que ello motivó, al amparo de una resolución jurisdiccional del órgano competente, que se ordenara su captura y en otro caso su presentación a estrados judiciales donde se le requería para continuar con la tramitación de los asuntos antes citados. Sin embargo, estima la Sala que la reforma que introdujo al Código Penal la ley número 7337 así como la reiterada jurisprudencia con efectos "erga omnes" de esta S. en relación con la prisión preventiva automática, produjo una variación significativa en el cuadro normativo de aquellos casos lo que debió ser tomado en cuenta por el juzgador en su oportunidad. En efecto, las autoridades de lo penal deben establecer en cada despacho, mecanismos internos que les permitan revisar los expedientes sometidos a su conocimiento, una vez que se ha producido una reforma legislativa lo que se pretirió en el caso que nos ocupa con el consabido perjuicio para el imputado . Como el amparado se encuentra en libertad, por haberlo así dispuesto en forma inmediata la autoridad recurrida, la estimación del hábeas corpus con lleva, únicamente, la condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Rodolfo E. Piza Escalante

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G

Carlos Arguedas R. Raúl Marín Z.

Alejandro Rodríguez V. José Luis Molina Q.

fabio 94

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