Sentencia nº 03579 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Julio de 1994

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-002620-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. No.2620-A-94 No.3579-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las doce horas quince minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro.-

Recurso de amparo de X.P.Z.C., contra el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

RESULTANDO

  1. - Manifiesta la recurrente que fue nombrada como profesora de la Escuela Santa Marta a partir del primero de marzo de 1994 con un recargo de 12 lecciones en la sección nocturna; que hasta la fecha no se le ha pagado ningún salario, aun cuando ha venido realizando gestiones en forma personal en las diferentes oficinas del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública; que la falta de salario le ha ocasionado una grave situación económica para la manutención de sus hijos; que con esta omisión se violan sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 33, 50 y 56.

  2. - El Director de Personal del Ministerio de Educación Pública, J.L.R.J., informa que la primera semana de mayo del presente año, las organizaciones gremiales del Magisterio Nacional denunciaron públicamente una gravísima situación de falta de pago de un número bastante elevado de servidores del Ministerio de Educación; que al asumir funciones el 9 de mayo se pudo constatar la existencia de un serio problema de pago, con el agravante de que a más de seis mil servidores no se les había confeccionado la respectiva acción de personal y consecuentemente no se les había dado el trámite para la aprobación del Servicio Civil y mucho menos la aplicación en la Oficina Técnica Mecanizada; que se logró confeccionar una planilla extraordinaria en junio para pagarle a quienes contaban con la acción de personal y que se agilizara el trámite de aquellos servidores, que no contaban con la respectiva acción de personal a los efectos que se les pagara en el mes de julio; que a la recurrente no se le había confeccionado la acción de personal, sino hasta el 17 de junio para aplicarla el 1 de julio de 1994.

  3. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

  1. Hechos Probados: Son importantes para resolver este asunto los siguientes: a) que a la recurrente se le nombró del primero de marzo al 30 de noviembre de 1994 como profesora de Estudios Sociales, Bachillerato por Madurez, Enseñanza Tercer Ciclo Educación Diversificada Académica (ver folio 9); b) que no obstante que su nombramiento fue a partir del primero de marzo, la acción de personal se confeccionó el 17 de junio de 1994 (ver folios 9 y 10).

  2. La inconformidad que aqueja a la recurrente, y que la llevó a interponer el presente recurso en procura de que esta S., en su función garantizadora de los derechos fundamentales, restablezca, es el hecho de que el Ministerio de Educación Pública después de cuatro meses de haberla nombrado como profesora en la Escuela Santa Marta de Desamparados no le ha pagado el salario que le corresponde y que le es de vital importancia para su subsistencia. El Director de Personal del Ministerio de Educación Pública, acepta esta situación, pero la justifica señalando que al asumir funciones el nuevo gobierno se encontró en el Ministerio de Educación un serio problema de pago de más de seis mil servidores, a quienes no se les había confeccionado la respectiva acción de personal, y por lo tanto tampoco se les podía remunerar. Esta justificación no puede acogerla la Sala para relevar la responsabilidad del Estado de realizar con diligencia una actividad que le es propia (el pago del salario a sus servidores), pues de hacerlo así estaría dejando sin protección un derecho constitucional del trabajador. El artículo 57 de la Constitución Política garantiza que el salario sea de fijación periódica por jornada normal para que el trabajador pueda hacer frente en forma regular e ininterrumpida a los deberes de la subsistencia de su familia. Dicho lo anterior, aunque se diga que la situación ya se encuentra solventada y que en el mes de julio del presente año se normalizara el pago del salario de la recurrente, lo cierto es que la accionante permanece sin este ingreso para hacer frente a sus obligaciones económicas, que según manifiesta le han deparado grave perjuicio.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Fernando Albertazzi H. Alejandro Rodríguez V.

JACH/RQS '94

AMPARO 2620-A-94

X.Z.C.

MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

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