Sentencia nº 06617 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 1994

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-005468-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de A.N.°5468-94

Nuria María Aguinaga Zeledón

Coordinador del Nivel Institucional de Adaptación Social

Exp.No.5468-C-94 No.6617-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por N.M.A.Z.; M.M.O.; L.M.B. y J.G.S., contra el Coordinador del Nivel Institucional de Adaptación Social.

Resultando:

  1. - Que los recurrentes interpusieron amparo contra el Coordinador del Nivel Institucional de Adaptación Social, por estimar que la decisión acordada por la autoridad recurrida a fin de que todo privado de libertad que abandone el centro penitenciario ya sea por razones médicas, judiciales, entre otros, deben salir esposados -excepto que se trate de internas que se encuentran en estado de embarazo o que carguen a un menor en sus brazos-, con el objeto de ejercer mayor control sobre aquellos para prevenir situaciones que pongan en riesgo la seguridad de los otros reos y de las personas que trabajen en esas instituciones, es inconveniente, toda vez que ello provoca grandes incomodidades a las personas que son transportadas en esas condiciones.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.C.B.; y

Considerando:

Io.- Si los recurrentes estiman inconveniente que la autoridad recurrida ordenara que todo privado de libertad que abandone el centro penitenciario para realizar diligencias médicas, judiciales -entre otras-, debe salir esposado, en razón de la incomodidad que esta variación supone para las personas que son transportadas en esas condiciones, ello en el fondo constituye una queja que no corresponde ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que lo alegado no tiene el efecto de lesionar de manera directa derecho fundamental alguno de los recurrentes, por lo que deberán plantear su disconformidad ante el Director General de Adaptación Social, para lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto el amparo deviene en improcedente y así debe declararse.

I..- Por otra parte, los recurrentes considera que la decisión adoptada por los funcionarios recurridos al ordenar que todo interno que deba abandonar el centro penitenciario, sea esposado, con el fin de ejercer un mayor control de aquellos a fin de evitar situaciones que pongan en riesgo la seguridad de los otros reos y de las personas que trabajen en esas instituciones, es contraria a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política. Al respecto cabe manifestar, que el artículo 6 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad, establece que los internos gozan de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma, por ello aunque el artículo 22 de la Constitución Política garantiza que toda persona puede trasladarse y permanecer el cualquier punto de la República o fuera de ella, ese derecho se hace efectivo siempre que se encuentre libre de responsabilidad, por ello, el hecho de que a los internos deba esposárseles cuando se les traslade fuera del centro penitenciario para realizar cualquier diligencia, no resulta contraria a derecho -siempre y cuando se respete la integridad física de los privados de libertad-, ya que las autoridades penitenciarias tendrán la facultad de adoptar las medidas tendientes a velar por la seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y salud física y mental de los internos (Artículo 24 del Reglamento de cita). Esta S. no observa entonces que el hecho de que a los internos se les deba esposar cuando deban abandonar el centro penitenciario, constituya una violación a la garantía constitucional citada, ya que en virtud de las condiciones del medio en que estas personas se desenvuelven, afirmar lo contrario supondría negar la facultad que tienen las autoridades penitenciarias de fiscalizar que los privados de libertad no cometan actos que puedan ir en detrimento de la seguridad, no sólo de otros reos, sino de las personas que se desempeñan en esos centros, siempre y cuando se respete la integridad física de las personas.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. N. esta resolución al Ministerio de Justicia y Gracia, y a la autoridad recurrida.

Jorge E. Castro B.

Presidente.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Alejandro Rodríguez V. Carlos M. Coto Albán.

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