Sentencia nº 00370 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Noviembre de 1994

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000370-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas del once denoviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, por C.R.C.C., casado, geólogo, contra MINERA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.H.B.T., casado.Figuran como apoderados:del actor, los licenciados O.B.C., S.M.B.R. y R.B.M., casados y de la demandada el licenciado R.A.J.O.; abogados.Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito fechado 15 de abril de 1991, planteó la demanda para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "PRIMERO: R. al puesto del actor con disfrute de todos sus derechos laborales por injustificado el despido y no haber observado el debido proceso. (Incluye salarioscaídos, vacaciones, aguinaldos, etc). Asimismo una diferenciade aguinaldo del período 1990-1991. SEGUNDO: Subsidiariamente pago de prestaciones(preaviso de despido, auxilio de cesantía, salarios caídos por la duración total del juicio, aguinaldo y vacaciones) con salario en especie por uso discrecional del vehículo e intereses del mercado bancario. TERCERO: Diferencia de salarios consistente en el aumento autorizado por la Autoridad Presupuestaria en el salario base del Nivel Gerencial que pasó de ╜62.350 a ╜75.250 más intereses de ley; esto produce un aumento de mi salario total (con antigüedad) a la suma de ╜170.000. CUARTO: La demandada deberá pagar ambas costas de la demanda.".

  2. -

    La parte demandada, contestó la acción en laforma que indica en escrito de fecha 15 de julio de 1991.

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada S.R.R., por sentencia de las 10:40 horas del 5 de marzo de 1993, resolvió:"Por las razones dadas, artículo 483 y siguientes del Código de Trabajo, fallo: Se declara sin lugar la demanda presentada por C.R. C.C. contra MINERA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Lic. R.A.J.O., excepto en cuanto a los rubros de vacacionesy aguinaldos proporcionales y los que pudieron corresponderle al año mil novecientos noventa ymil novecientos noventa y uno que se liquidarán en ejecución de sentencia y diferencias de salario adeudadas, consistente en el momento autorizado por la autoridad presupuestaria en elsalario base del nivel gerencial y los intereses de ley desde lafecha en que debieron ser pagadosy hasta su cancelación, de conformidad con el salario que se determine tomando en cuenta el salario en especie por uso del vehículo en los días feriados, lo no laborables y vacaciones. Se rechaza la defensa de prescripción opuesta por el actor. Se resuelve con las costas del proceso a cargo del actor fijados los honorarios de abogado en la suma prudencial de veinticincomil colones..."

    . Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución deeste asunto se tiene por cierto que: 1) El actor inició labores parala accionada el día diecisiete de abril de mil novecientos ochentay nueve (ver documento a folio 4). 2) El actor estuvo nombrado en su cargo hasta el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, en que recibió comunicación fechada veintiuno del mismo mes y año, en donde se le apercibía del acuerdode la JuntaDirectiva de la accionada, documento por medio del cual se le despidió (verdemanda y contestación a la misma en sus segundos hechos). 3) L. del accionante de agosto de mil novecientos noventaa febrero de mil novecientos noventa y uno son: Ciento treinta y cincomil ochocientos treinta y siete colones con cinco céntimos, ciento dieciochomil cientodiecinueve colones con dieciséis céntimos, ciento cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho con siete céntimos, ciento treinta y nueve trescientos quince con sesenta y seis céntimos, ciento treinta y nuevemil trescientos quince con sesenta y seis céntimos, ciento cuarenta y seis mil quinientos setenta y tres con treinta y nueve céntimos, noventa y cuatro mil novecientos ochenta y siete con noventa y cinco céntimos (ver certificación de folio 97 vuelto). 4) Además del salario anterior, el actor devengó gastos de representación y un vehículo el cual podía usar incluso los fines de semana (declaración de Y.A.G. en folios 54,55, 56 y 57). 5) El actor presentó ante la accionada un recurso de reconsideración, con fecha cuatro de marzo de 1991 el cual fue denegado el cinco de abril del mismo año (ver demanda y contestación de la misma). 6) El actor contrató con un maestro de obras, varios arreglos en el inmueble que ocupaba la accionada, esto sin la debida aprobación de la Junta Directiva (ver declaración de C.A.M.N. (folios 36, 3 y 38). 7) La directiva de la accionada fue avisada de las obras por la Directora Administrativa, razón por la cual se nombró una comisión investigadora, la cual rindió un informe que culminó con el despido del actor (misma prueba anterior). 8) El actor cambió la máquinaXerox con que contaba la accionada, por una más moderna y de mayor precio, cuando no tenía contenido presupuestario (ver declaración de Y.A.G.A. de folios 54, 55, 56 y 57). 9) Al actor se le entregaron mil dólares en diciembre de mil novecientos noventa, solicitados a título de préstamo personal (misma declaración anterior). 10) Los estados financieros de la accionada se llevaban a cabo mes a mes (misma declaración anterior). 11) El actor recibía gastos de representación, los cuales se giraban con liquidación previa, o posteriormente contra las facturas que el actor acreditaba (misma declaración anterior). 12) Cuando el actorsolicitaba que se le giraran gastos como confidenciales, así se hacía sobre los cuales no aportaba la totalidad de los comprobantes (ver misma prueba anterior). 13) Que en fecha 31 de enero de 1991 la Junta Directiva de la accionada, acordó realizar una investigación de tipo técnico administrativo y financiero de MINASA, para lo cual se formó una comisión especial integrada por los señores directores E.M. y Lee (ver documento de folio 120). 14). La comisión nombrada vertió su dictamen el 14 de febrero de 1991 (ver documento de folios 119, 120, 121 y 122). II. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución final. III. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: La accionada en su contestación a la demanda, alega como causas justificativas del despido, algunas actuaciones del actor, a saber: Trabajos de Construcción, adquisición de máquinas Xerox, contratación depersonal sin presupuesto, gastos confidenciales y desembolso de mil dólares. Efectivamente los hechos acusados fueron probados en este proceso, como realizados por el actor. Sin embargo al analizarse la causa justificativa, debe hacerse con relación a las potestades que el señorChavez C. tenía dentro de la accionada. Según los Estatutos de esa sociedad, la gerencia general, que es el puesto que ocupó el actor tiene carácter de representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma entonces, solamente los actos de disposición extraordinaria, deben contar con la aprobación de la Junta Directiva (cláusula sexta delos estatutos, ver folios 142 y 143). En relación con la cláusula anterior cabe destacar que no existe claridad para determinar cual es la operación ordinaria de la sociedad, consideraeste despacho que es aquella que tienda a lograr los fines para los que fue creada la sociedad. Al respecto debe preguntarse si la contratación de personal y la construcción de mejoras en el inmueble así como la compra de una máquina Xerox nueva son actividad extraordinaria de la accionada, a lo que debe responderse que no, por cuanto estos actos estuvieron encaminados a procurar el funcionamiento de la empresa, situación para la cualel actor sí estaba legitimado para actuar sin autorización de la Junta Directiva. Pero aparte de lo anterior se debe examinar lo relativo al préstamo de mil dólares que el actor ordenó a sus subalternos que se le diera. De acuerdo con la prueba existente aunque era práctica en la accionada definitivamente, para esos efectos el señor Gerente debió contar con la aprobación de la Junta Directiva, pues él no podía disponer de los bienes o patrimonio de la empresa para otros fines distintos a los para que fue creada y que tendieran a la operación o cumplimiento de los mismos.El autogiro de un préstamo en su beneficio, aun cuando fuera a ser pagado con salarios atrasados, es una práctica inconveniente e irregular, que constituye una faltagrave a sus funciones, y desde luego que no puede ser avalada por este Despacho como una conducta legítima de parte del accionante,pues como se indicó, si bien él tenía amplias facultades que le confiere el estatuto, es lo verdadero que ese préstamo constituye una acto extraordinario que debió contar con la aprobación de la Junta Directiva. Y aún cuando la anterior Directiva permitía esos autopréstamos, considero que sus facultades como gerente tenían limitación para estos efectos. Lo mismo cabe decir en cuanto alos gastos denominados confidenciales, sobre los cuales no se aportó ningunaprueba del gestionante tendientes, a demostrar queasí se le habían autorizado, pues debe tenerse presente, que si bien la accionadaes una sociedad anónima, las acciones en su mayoría son de CODESA, que es una empresa de capital mixto que opera con fondos del Estado. Por las razonesque se han dado, procede declarar sin lugar la demanda, en todos sus extremos petitorios, excepto en cuanto a vacaciones y aguinaldo proporcionales y los que pudieran corresponderle del año mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y unoque se liquidarán en ejecución del fallo de conformidad con el salario que se determine tomando en cuenta el salario es especie por uso del vehículo, solamente en días feriados, los no laborables y las vacaciones. Así como los intereses fijados al tipo legal desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. También se declara con lugar lo solicitado en relación con el salario base del nivel gerencial que se le adeudare al actor y los intereses legales que produzcan desde el momento en que debieron ser pagados y hasta su cancelación. La defensa de prescripción que oponela parte actora, debe rechazarse por cuanto la comisión nombrada por Junta Directiva a efecto de llevar a cabo la investigación relacionada conel caso del actor, fue nombrada el treintay uno de enero de mil novecientos noventa y uno, vertió su dictamen en sesión celebrada el catorce de febrero de ese mismo año. Por las razones anteriores y no habiendo transcurrido entre las fechascitadas, mayor tiempo al indicado en el numeral 603 del Código de Trabajo, de ahí que procede rechazar la defensa opuesta. IV. COSTAS: Se resuelven las costas a cargo del actor, fijados los honorarios de abogado en forma prudencial en la suma deveinticinco mil colones, por ser lapetitoria de carácter inestimable.".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados Rosa Blanco Matamoros, M.R.A. y R.C.V., dispuso: "a) Se declara que no se han observado defectos de procedimiento en la tramitación de este asunto. b) SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto a los siguientes puntos: 1) el rechazo del pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía; 2) el haber concedido el pago de salarios en especie por concepto deuso discrecional del vehículo por parte del actor. 3) la condena en costas a cargo del actor. EN SU LUGAR SE RESUELVE: Se declara parcialmente con lugar la demanda laboral de C.R.C.C., contra "Minera Nacional, Sociedad Anónima" y se condena a esta última a pagarle al primero los siguientes extremos: Primero: un mes de preaviso de despido. Segundo: dos meses por auxilio de cesantía. Estos rubros serán liquidados en ejecución de sentencia, tomando en cuenta, para obtener el salario mensual promedio base de los cálculos correspondientes, las diferencias de salario adeudadas y acogidas por la parte de la sentencia de primera instancia que se deje intacta. Se rechaza la demanda en cuanto al pago de salario es especie por uso discrecional del vehículo por el actor. Se condena a la firma demandada al pago de ambas costas del juicio, fijándose las personales en un veintepor ciento de la condenatoria. c) QUE EN LO DEMAS se confirma el fallo venido en apelación". Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado C.V.):"CONSIDERANDO I.- Que con excepción del hecho probado 4) el Tribunal aprueba la relación de hechosprobados que contiene el fallo revisado en estos estrados por ser fiel reflejo de las pruebas del expediente. Como hecho 4) se aprueba el siguiente: "4) Que el actor acostumbraba a utilizar los fines de semana el vehículo que tenía asignado para el cumplimiento de sus labores (J.L., folio 38 vuelto,líneas 25 a 30; G.E. al folio 41 frente, líneas 28 a 30; Y.G. folio 54 vuelto, líneas 20 a 23)". II. Que este Tribunal tiene probadoslos siguientes hechos adicionales, los cuales para continuar con la secuencia numérica de la Juzgadora de primera instancia, se describen así: "15) Que la firma demandada, sustentó el despido del actor alegando hechos graves cometidos por éste y con base en la causal contenidaen el inciso l ele del artículo 81 del Código de Trabajo. ("hecho nuevo" invocado por la demandada, folio 25 frente, número 3, líneas 15 a 23; en relación con documentos de folios 6 y 27, sin objetar)". 16) Que al actor no se le atrasaba el pago de susalario (C.M., folio 37, líneas 22 y 23; Y.G., folio 55 vuelto, línea 23). "17) Que el actor se le había pedido en forma verbal no realizar mejoras en el inmueble que ocupaba la demandada porque era alquilado (C.M., folios 36, 37 y 38, J.L., folio 39 frente, líneas 15 a 30; G. E., folio 41 vuelto, líneas 18 y 19; Y.G., folio 55, líneas 7 a 9 y documento al folio 120, acuerdo cuarto). 18) Que al actor se le despidió sin un procedimiento administrativo previo llevado a cabo por la demandada, en el que se le hubiera notificado el carácter y fines de dicho procedimiento, con oportunidad para preparar su alegación, incluyendo acceso a la información de antecedentes administrativos del caso, con derecho a ser oído y presentarargumentos produciendo pruebas, a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y expertos, notificándosele adecuadamente la decisión dictada y con derecho a recurrirla (véase expediente administrativo en custodia de los Despachos y declaracionesde folios 36 a 59)". III. Que, independientemente de la verificación o no de los hechos graves que invoca la demandada como sustento del despido con base en el inciso l) ele del artículo 81 del Código de Trabajo, los infrascritos Jueces Superiores tienen como fehacientemente demostrado que esta dio por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa sin haber realizado previamente un proceso administrativo con plenay efectiva participación del actor. Este hecho quedó verificado por el Tribunal, habiéndolo plasmado en el hecho probado adicional con el número 18 de esta lista. Lo que la demandada omitió, en síntesis, fue el debido proceso previo obligatorio para desembocar en la decisión de castigar al actor con la sanción laboral más grave como constituye un despido sin responsabilidad patronal. De conformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto número 15 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, entre otras resoluciones directamente relacionadas en el tema, el debido proceso implica el cumplimiento de por lo menos los siguientesrequisitos: a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento entablado; b) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con laformación y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión; c) derecho a ser oído y oportunidad para presentarlos argumentos y producir las pruebas encontrándose presente en su recepción; d) derecho de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; e) notificación adecuada de ladecisión tomada con los motivos en que se funde y f) derecho de recurrir esa decisión. Esta, por su propia naturaleza, constituye una enumeración "abierta" de los requisitos que se puedenconsiderar como elementales o esenciales para que unapersona afectada cuente con la protección básica y efectiva de sus derechos fundamentales. Hay que tener presente además, que, según lo indicó la misma Sala Constitucional en el párrafo 1 del considerando III de la sentencia dictada en voto No. 1739-92 de las 11.45 horas del 1 de julio de 1992, la exigencia del debido proceso no se circunscribe únicamentea la materia penal sino que se extiende también a "todo proceso o procedimiento, especialmente en tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aún de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas, o aún de las públicas en cuanto que terceros frente a laque actúa..."

    . En la especie, el actor fue despojado por la demandada de ese derecho fundamental y lo que es más importante y concreto, que resulta vinculante y de aplicación obligatoria para este Tribunal en virtud del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, No.7135 de 5 de octubre de 1989. Como se dijo arriba, a despecho y a contrapelo de la verificación de los hechos graves alegados por la demandada como sustento de su despido sin responsabilidad patronal, se estableció; sin lugar, a dudas, que el actor fue separado de su cargo sin haberse cumplido con el requisito indispensable yobligatorio de un proceso administrativo previo. En ese punto debe revocarse la sentencia y determinar que el despido a causa de la grave omisión analizada, fue sin justa causa. IV. Habiendo establecido que el despido fue incausado, lo que difiere de lo resuelto y dispuesto por la señora Jueza de primera instancia, es preciso sentar la procedencia o improcedencia de las petitorias principal y subsidiaria. En lo que concierne a la pretensión principal, sin mayor análisis ni razonamiento, debe rechazarse, ya que se circunscribe, básicamente a pedir la reinstalación con sus secuelas necesarias y obligadas como salarios caídos, y este extremo no procede sin la existencia de unanorma jurídica que expresamente lo otorgue. En cambio sí es atendible la petición subsidiaria del pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía, extremos que, en virtud del punto enumeradocomo tercero en las peticiones del actor y que, como se dirá, también se acoge, serán liquidados en la etapa de ejecución del fallo. Ese punto 3 de las pretensiones fue acogido por la sentencia apelada con remisióna la etapa de ejecución del fallo para determinar la diferencia salarial adeudada. Por esa razón es que los cálculos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo concedidos por el Tribunal, se encuentran supeditados, necesariamente,a lo que, en ejecución del fallo, se determinen como diferencias salariales adeudadas. V. Que, como hecho 4, el Tribunal tuvo por probado que "el actor acostumbraba a utilizar los fines de semana, el vehículo que tenía asignado para el cumplimiento de sus labores". Esta costumbre irregular no podía constituir derecho laboral alguno a favor del actor en la medida de que una norma expresa disponía que el uso del vehículo no se consideraría salario en especie por ser dicho uso de carácter institucional. En otras palabras, el vehículo se encontraba destinado estrictamente a que el funcionario loutilizara para el cumplimiento de su servicio y sus funcionespor lo que su uso paraotros fines ajenos a aquellos, no podía generar ningún derecho, como el salario en especie aquí invocado por el actor. La variación y el replanteamiento del hecho probado 4 de la sentencia, llevado a cabo por este Tribunal, obedeció a que, en primer lugar, la existencia de los gastos de representación ysu aplicación, se encuentra consignada en el hecho décimo primero de la lista de hechos probados y, en segundo término, porque no es lo mismo indicar que el actor podía utilizarel vehículo los fines de semana que decirque, en la práctica así lo hacía. Como vimos arriba, si así efectivamente lo hizo, no generóningún derecho a su favor porque una costumbre que contrariouna norma jurídica expresa no tiene lavirtud de crear derecho alguno, ni siquiera de naturaleza laboral. De acuerdo con los anteriores razonamientos, en este punto, también debe revocarse la sentencia, rechazando el salario en especie correspondiente al uso del vehículo por parte del actor. VI.Si el Tribunal consideró que el despido del actor fue incausado y resolvió acogerla petición subsidiaria, resulta innecesario analizar lo concerniente a los gastos de representación que no fueron pedidos en dicha pretensión subsidiaria. VII. Como consecuencia de todo lo analizado y razonado se revoca la sentencia apelada en cuanto a los siguientes puntos: a) el rechazo del pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía y b) el haber concedido el pago de salario en especie por concepto de uso discrecional del vehículo por parte del actor. c) la condena en costasa cargo del actor. En su lugar, se resuelve: Se declara parcialmente con lugar la demanda laboral de C. R.C.C. contra "Minera Nacional S. A." y se condena a esta últimaa pagarleal primero los siguientes extremos: Primero: un mes de preaviso de despido. Segundo: dos mesesde auxilio de cesantía. Estos rubros serán liquidados en ejecución de sentencia, tomando en cuenta, para obtener el salario mensual promedio base de los cálculos correspondientes, las diferencias de salario adeudadas. Se rechaza la demanda en cuanto al pago desalario en especie por uso discrecional del vehículo por el actor. Se condena a la firma demandada al pago de ambas costas del juicio, fijándose las personales en un veinte por ciento de la condenatoria.QUE EN LO DEMAS, se confirma el fallo venidoen apelación.".

  5. -

    El apoderado de la demandada, formula recurso para ante S. en escrito fechado 20 de octubre del año próximo pasado, que en lo conducente dice: "...1. El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia basándose para ello en lo siguiente: a) Que según lo establecióla Sala Constitucional: en todo proceso o procedimiento(en lo administrativo)...De los sancionadores en general...debe exigirse el debido proceso. b) Que tal pronunciamiento es de acatamiento obligatorio para los tribunales que imparten justicia; c) Que por ello, el debido proceso es aplicación en materia laboral...como procedimiento administrativo; f) Que el Tribunal Superior de Trabajo tiene por sentado que el debido proceso como procedimiento administrativo se aplica al caso concreto de Minasa; d) Que el Tribunal Superior de Trabajo interpreta que si noexistió debido proceso en el procedimiento de despidode la empresa, el despido es "sin justa causa". 2) Los Jueces superiores no tuvieron en cuenta lo siguiente: a) Que en Costa Rica no existe la inamovilidad en el sector privado; b) Que el debido proceso se aplica a todo procedimiento administrativo y no al ámbito privado; c) Que Minasa es una empresa privada (constituida como sociedad anónima bajo las regulaciones del Código de Comercio); d) Que por ser Minasa una empresa privada tal como lo establece el artículo 3.2 de la Ley General de Administración Pública (No. 6226) "El derecho privado regulara la actividad de los entes que por su régimende conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas...mercantiles comunes"; e) Que en materia laboral en el ámbito privado los juzgadores deben analizar si fue o no indebidamente despedido el trabajador y por ende, si tiene este o no derecho al pago de los derechos de preaviso y cesantía) sin que puedan establecer la inamovilidad y la reinstalación (salvo casos expresamente señalados por la ley, ej. maternidad o convención colectiva); f) Que el Tribunal Superior de Trabajo se ha excedido en su competencia al "interpretar" los alcances de un fallo de la Sala Constitucional y pretender resolver un conflicto privado laboral aplicando normativas de entes públicos. 3) Por todos los motivos y razonamientos expuestos es que solicito se case la sentencia de segunda instancia recurrida pues viola no sólo el propio Código Laboral, (despido con justa causa, art. 81, inciso 1) sino la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la Ley General de Administración Pública y el Código de Comercio, y se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuestaen contra de la empresa que represento por haber sido requetejustificado el despido del actor.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

    R.M.V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurre la sociedad demandada y discrepa del fallo de instancia, en cuanto tuvo como fundamento para decretar lailegalidad del despido, el que Minera Nacional Sociedad Anónima no siguió el procedimiento administrativo para dar fin a la relación laboral.Estima inaplicable la normativa propia de entes públicos a suorganización, que es una sociedad anónima.

    II.-

    Extraña el Tribunal Superior de Trabajo la existencia de un proceso administrativo previo, indispensable y obligatorio paraarribar al despido, posición que no es compartida por esta S., dado que nos encontramos ante una empresa pública, sujetaa un régimen de derecho privado. El Estado contemporáneo en respuesta a las necesidades sociales de la población, se ha visto obligado al enfrentamiento de ciertas actividades empresariales, para lo cual, los moldes del derecho público, resultan excesivamente rígidos e inapropiados.Ha asumido estructuras de organización típicas del derecho mercantil, donde, en forma preponderante, rige el derecho privado, que le permite agilidad y versatilidad para enfrentar los retos particulares de su gestión.

    III.-

    La exclusión de estasformas particulares de entes descentralizados, del derecho público, se extrae del análisis de los tres primeros artículos de la Ley General de Administración Pública N 6227 del 28 de abril de 1978, donde, se estableceque la Administración Pública estará constituida por el conjunto de entes y órganos que ejecutan funciones típicamente administrativas, lo que incluye a los Poderes del Estado en cuanto despliegan funciones de tal carácter y, particularmente a la Administración Pública Central(o Centralizada) y la Administración Pública Descentralizada o entes públicos "menores".Consecuentemente, quedarían excluidas las empresas del Estado (entes descentralizados con forma de derecho privado) y los entes no estatales con forma jurídica de derecho público, como son, por ejemplo, los colegios profesionales.Todos estos entes tendránsu particular régimen y, en el caso de las empresas del Estado, el mismo es de índole privado, en vista de lasexigenciasdesugiro(ver al respecto a Allan-R. Brewer-Carias, "Comentarios sobre losprincipios generales de la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica" en Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica, San José, 1981, p. 31, así como al Dr. M.M.A. "Terminología Organizativa (Derecho Público)" en Academia, Facultad de Derecho U.C.R.,Litografía e Imprenta LIL, S.A., S.J., 1983, p. 62).

    IV.-

    Precisamente la empresa demandada Minera Nacional está organizada como Sociedad Anónima y, aunque su carácter de empresa pública es innegable, el régimen jurídico que le es aplicable es de derecho privado. La Sala estima que el debido proceso debe ser respetado como presupuesto de un despido, cuando el mismo constituya un verdadero derecho laboral inherente al trabajador, esdecir, siempre y cuando el mismo haya sido receptado en la legislación social o mediante su incorporación por la negociación convencional.En nuestro medio, no existe un procedimiento determinado por el Código de Trabajo para llegar a la terminación de la relación laboral y, de ahí que, al encontrarnos dentro delámbito de la autonomía de la voluntad, el despido se puede dar sin trámite previo, correspondiéndole únicamente, a la vía judicial, la revisión de la justeza o no del mismo.En el caso concreto de lacompañía demandada, tampoco existía un procedimiento pactado en convención colectiva que fuera de obligado acatamiento como antecedente necesario para arribar al despido, por lo que lo importante a considerar es si existía razón suficiente para éste.

    V.-

    Los fallos de instancia, dentro del elenco probatorio acreditado, enumeran una serie de conductas que resultan seriamente irregulares, sobre todo, considerando el alto cargo del actor dentrode la compañía demandada. Resaltan, dentro de esas conductas, el manejo irregular de fondos, donde el señor C.C. se hacía adelantos de dinero que después reembolsaba; gastos de representación que no justificaba satisfactoriamente yque, incluso, mediante investigación policial, se constató un monto no justificado de veintidós mil colones; así como la compra de unafotocopiadora en contravención con los estatutos de la misma empresa, que le preceptuabantener, para estos supuestos, la aprobación previa de la Junta Directiva.Estos hechos, a criterio de la Sala, efectivamente se enmarcan dentro del artículo 81 inciso "l" del Código de Trabajo, configurando falta grave a las obligaciones que el contrato le imponía al actor, todo lo cual hacen que el despido sea justo.

    VI.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, se considera pertinente revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior, en cuanto concedió los extremosde preaviso y auxilio de cesantía, mismos que, al ser el despido justificado, deben ser denegados.

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente el fallo del Tribunal Superior en cuanto concede el preaviso y auxilio de cesantía y, en su lugar se deniega la demanda en esos extremos.También se revoca ese fallo en cuanto a la condenatoria en costas y se falla el asunto sin especial condenatoria en esos gastos.En lodemás, se confirma la resolución recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaRogelio Ramos Valverde

    car.-

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