Sentencia nº 00051 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 1995

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000051-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-051.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por J.R.S. contra POLIPAK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA representada por su gerente V.M.S.R.. Figuran como apoderados; del actor, la licenciada M.E.J.S. y de la sociedad accionada el licenciado B.A.M.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de S.J., salvo el actor que es soltero y operario y el señor S.R. que es administrador de empresas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: "A) Con lugar la presente demanda. B) Que se condene a la compañía demandada al pago de las prestaciones legales en la siguiente forma: 1.- PREAVISO: Calculado sobre 5 años, 6 meses y 6 días de trabajo, corresponde a la suma de ½60.479.25. 2.- CESANTIA: Calculado sobre 5 años, 6 meses y 6 días de trabajo, corresponde a la suma de ½362.875.65. C) Que en caso de oposición a la presente demanda se condene a la empresa accionada al pago de ambas costas.".-

  2. - El apoderado de la sociedad demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de Falta de derecho, pago, prescripción y la general de sine actione agit.-

  3. - La señora Jueza ad ínterin Primero de Trabajo de entonces, licenciada J.M.M., en sentencia dictada a las ocho horas treinta minutos del seis de abril del año próximo pasado, resolvió: "Razones expuestas, normativa citada, artículos 1, 17, 28, 29, 30, 492 y siguientes del Código de Trabajo reformado por ley 7360 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres. FALLO: Se declara con lugar la demanda incoada por J.R.S. contra POLIPAK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA representada por V.M.S.R. y se condena a ésta última a reconocer al actor por preaviso CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE COLONES CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, de cesantía DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE COLONES TREINTA CENTIMOS y por daños y perjuicios por un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE COLONES TREINTA CENTIMOS. Se aclara que se rebajó el monto por cesantía la suma de noventa y ocho mil trescientos dos colones setenta céntimos pagado por la Asociación Solidarista. Asimismo, se conceden intereses desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados en colones a seis meses plazo. Las excepciones de sine actione agit en sus tres modalidades y la de prescripción se rechaza por improcedente. La de pago se acoge en lo negado y se rechaza en lo otorgado. Son las costas a cargo de la demandada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.". Estimó para ello: "I).- HECHOS PROBADOS: En tal carácter y de importancia para el dictado de esta resolución, se enlistan los siguientes: 1) Que el actor laboró para la demandada como encargado de extensión, del treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis al seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, con un salario nominal promedio en los últimos seis meses de cincuenta y cinco mil quinientos diecinueve colones cincuenta y cinco céntimos (hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda admitidos por la demandada, documental de folios 2 a 7 y 31 vto.). 2) Que el rompimiento de la relación laboral se dio en virtud de despido sin responsabilidad patronal acordado por la demandada a partir del seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, (mismos elementos de prueba del hecho anterior). 3) Que el despido se produjo porque el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, el actor introdujo a la planta donde laboraba un televisor, que tiene la empresa en el comedor, para recreación de sus empleados, lo que fue objetado por los vigilantes quienes reportaron dicha anomalía, previo apercibimiento efectuado al actor, en ese sentido (contestación demanda folios 16 y 17 fte. vto., testimonial E.F.C.E., M.O.R. y F.R.R., folios 36 fte. a 40 vto.). 4) Que en anteriores ocasiones, el citado televisor había sido trasladado al comedor que permanecía abierto a la planta o a la caseta o bien se llevaba otro televisor a la planta, todo con la anuencia de los vigilantes (misma testimonial citada hecho anterior). 5) Que el doce de mayo, comparece el accionante ante el Ministerio de Trabajo, en procura de una audiencia conciliatoria con los representantes de la demandada, para la cancelación de los extremos que aquí reclama, misma que se efectuó el dos de junio siguiente con resultado negativo ante la presentación del patrono (documental de folio 6 fte. del principal). 6) Que el tres de julio es presentado en estrados esta acción (mismos autos folio 12 fte.). 7) Que el accionante le fue cancelada la suma de noventa y ocho mil trescientos dos colones con setenta céntimos, por concepto de aporte patronal, por parte de la Asociación Solidarista de Empleados (hecho cuarto de la contestación de la demanda folios 16 y 17 fte. y vto., fotocopia autenticada de cancelación efectuada de folio 20 y 23 fte. y 25 fte. y folio 28). La demanda se presentó a estados el tres de julio de mil novecientos noventa y dos (ver folios 9 a 12). FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES.- i) PRESCRIPCION: Fue interpuesta por la accionada y para resolverla debe tenerse en cuenta que el actor, R.S. fue despedido el seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, se apersonó al Departamento de Relaciones de Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el doce de mayo de ese mismo año y presentó la demanda a estrados el tres de julio siguiente. El artículo 604 del Código de Trabajo, establece que todos los derechos y acciones del trabajador para reclamar despidos injustificados prescriben en el plazo de dos meses contados a partir del momento en que cesa el contrato. En el caso in exámine tenemos que no transcurrió este plazo fatal, por lo que debe rechazarse esta excepción. Es importante aclarar que no es de aplicación lo dispuesto por la Sala Constitucional, mediante voto 5969 de las catorce horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en cuanto a que todos los derechos prescriben en seis meses a partir de la cesación del contrato que según la dimensionalización de los efectos esto regía a partir del catorce de julio de mil novecientos noventa y dos y en el presente asunto se gestionó con anterioridad a dicha data, y en todo caso igual se hubiese resuelto la defensa por razones ya indicadas. ii) FONDO Y OTRAS EXCEPCIONES: Con la testimonial recopilada se logró establecer que el actor, cometió una falta al introducir el televisor que se encontraba en el comedor de la Sociedad demandada (para recreación de los trabajadores), a la planta donde él laboraba un domingo en la noche, lo que originalmente acarreo una amonestación verbal para el primero y posteriormente se tomó como causal, para su despido. No obstante sabemos que la máxima sanción para el trabajador lo es el despido y por las consecuencias económicas y de otra índole que ésta puede tener para el trabajador, es que se exige que la falta que de pie a esta decisión sea una falta grave y se demuestre fehacientemente que lo es. A pesar de que el artículo 81 del Código que rige esta materia, establece cuáles son las causales que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal en el numeral 1) se consigna una más explícita, cual es la falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato, no obstante cuando se de una falta grave, debe darse también una proporcionalidad entre la falta y la sancionada, y no puede darse esta calificación a cualquier incumplimiento. No cabe duda que la actuación del actor no fue la más correcta y prueba de ello es que en principio se le llamó la atención verbalmente. Es importante anotar que de acuerdo con la prueba testimonial recibida se logró demostrar que el televisor fue devuelto al lugar donde se encontró. En materia laboral estima el D.C.C. en su obra Las Justas Causas del Despido en el Código de Trabajo y Jurisprudencia de Costa Rica, debe darse el principio de proporcionalidad que encuadra tanto la gravedad cualitativa como la gravedad cuantitativa, la primera, "encierra la expresión de una conducta irregular que es seria, trascendente y que de primer intento admite su calificación de graves, aunque a menudo no lo parezca, en síntesis, es una falta de entidad notable y suficiente, y que además es capaz de generar por sí sola el acto potestativo de desvinculación unilateral de la empresa" (La negrita no es del original). Sobre la gravedad cuantitativa dice textualmente: "Estamos frente a casos de gravedad cuantitativa en las situaciones en que la falta a sancionar no es sí mismo grave. Vale decir, cuando la inconducta es leve o seria, pero sin llegar a la categoría de grave, y que necesariamente requiere repetición -(o de la comisión de otras faltas distintas igualmente leves o de gravedad media)- para que adquiera la gravedad que exige la ley para justificar el serio acto del despido..." (p. 18-19, la negrita no es del original). Es criterio de la suscrita autoridad que en el presente caso no se dio esta proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción aplicada, toda vez que no pudo amonestar al actor, verbalmente (como lo hizo), por escrito, e incluso imponerle una sanción por algunos días sin goce de salario, pero no aplicable la sanción máxima como ocurrió, que esto resulta excesivo e injustificado. Así las cosas procede, acoger la demanda en los extremos de preaviso y auxilio de cesantía debiendo reconocer la sociedad accionada al actor por el equivalente a uno y seis meses de salario respectivamente, de acuerdo con el salario que se tuvo por demostrado cincuenta y cinco mil quinientos diecinueve colones cincuenta y cinco céntimos, por preaviso cincuenta y cinco mil quinientos diecinueve colones cincuenta y cinco céntimos y de cesantía trescientos treinta y tres mil diecisiete colones treinta céntimos, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo. Siendo que ya se canceló al señor R.S., por parte de la Asociación Solidarista la suma de noventa y ocho mil trescientos dos colones setenta y céntimos por aporte patronal, debe cancelarse por auxilio de cesantía doscientos treinta y cuatro mil ochocientos catorce colones sesenta céntimos. DAÑOS Y PERJUICIOS: El artículo 82 del Código de Trabajo dispone que este rubro debe concederse en razón de los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales la sentencia adquiera firmeza, siempre que haya ésta sido condenatoria contra el patrono, porque como es conocido este derecho surge cuando no se compruebe la causal alegada para el despido. La jurisprudencia ha fijado este extremo en el equivalente a seis meses de salario, por lo que se le adeudan al actor treinta y tres mil ciento diecisiete colones treinta céntimos. INTERESES: Se conceden sobre los montos adeudados desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, al tipo por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados a seis meses plazo en colones, según lo preceptuado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma por Ley 7201 del diez de octubre de mil novecientos noventa. La liquidación se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia. EXCEPCIONES: La demandada opuso por medio de su representante la de sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva, la cual debe rechazarse primero, porque se aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante, por lo que si hay legitimación para accionar, y se accionado. Segundo, al no estar prescritos los derechos reclamados y en virtud del despido operado se actualiza la posibilidad del reclamo para que en su momento oportuno se decida sobre la procedencia o no del mismo. Y tercero, porque al declararse con lugar la demanda en virtud de la prueba traída a los autos, se evidencia el derecho a proceder en la forma en que se hizo. La excepción de pago se acoge parcialmente en lo que se demostró le fue cancelado al actor por parte de la Asociación Solidarista, sea la suma de noventa y ocho mil trescientos dos mil colones setenta céntimos. IV.- COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte perdidosa fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria (artículo 222 del Código Procesal Civil, 452-495 del Código de Trabajo).".-

  4. - El apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.V.R.A., R.E.B.M. y J.S.H., en sentencia de las quince horas treinta minutos del nueve de setiembre del año anterior, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se confirma el fallo, modificando los intereses que serán desde la fecha de despido.". Consideró para ello: "Redacta la Jueza Superior BLANCO MATAMOROS; I.- Se acoge el elenco de hechos probados del fallo en examen por responder al mérito de los autos. II.- La sentencia declara con lugar la totalidad de la demanda, viniendo este asunto en apelación, fundamentando la demandada su inconformidad en el quebrantamiento de la valoración de la prueba en conciencia, alegando que el trabajador no podía realizar su trabajo y ver la televisión; y que el salario se paga por trabajar, con lo que hubo violación del artículo 71 inciso b) del Código de Trabajo. III.- Este Tribunal hace suyo el razonamiento hecho por el juzgador a quo en cuanto a los extremos declarados con lugar. Efectivamente, de conformidad con la prueba aportada a los autos, no se demostró que la actitud del actor fuese de tal gravedad que ameritara la aplicación de la máxima sanción: el despido. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia, para que un despido sea legal y justo, debe existir proporcionalidad entre la conducta del trabajador que se quiere sancionar y la sanción que se aplica. En el presente caso, eso no ocurre por lo que el demandado debe asumir la responsabilidad legal de pagar la indemnización correspondiente, confirmándose lo resuelto al respecto por el a quo. No procede en este caso la valoración de la prueba en conciencia porque los fundamentos probatorios son claros. Este Tribunal está de acuerdo en censurar la actitud del actor. Sin embargo, esta actitud debió de ser sancionada con un castigo menor. T. en cuenta que algunos testigos hablaron de un apercibimiento verbal. La instalación del televisor en la sala de trabajo no configura una causal de despido; sino un abandono de trabajo (artículo 72 inciso a. ibídem), sancionable con el despido sólo en caso de reincidencia (artículo 81 inciso i. ibídem). Consecuentemente, el fallo debe ser confirmado, aún con la condena en daños y perjuicios, al amparo del numeral 82 del Código de Trabajo, que dispone que los salarios caídos son procedentes a título de daños y perjuicios, cuando el trabajador es despedido al amparo de una casual y, con posterioridad al despido, surge contención sin que se demuestre la misma. Esto significa que la parte patronal debe demostrar que la causal invocada existe, y que, además, es idónea para despedir al trabajador sin responsabilidad patronal. En este caso, no se evidenció la existencia de una causal justificativa del despido, siendo el mismo con responsabilidad patronal. Así las cosas, en cuanto a este extremo, es criterio de este Tribunal que debe confirmarse el fallo de primera instancia. Se modifican los intereses para que sean desde el despido.".-

  5. - El apoderado de la sociedad demandada, en escrito presentado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: "Nulidad del fallo: Este proceso fue fallado originalmente por sentencia de primera instancia número 823, de las once horas treinta minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, por el Juez Primero de Trabajo Lic. J.S.H.. El fallo fue apelado, pasando el asunto a conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo, del cual formaba parte en esa ocasión como J.S.S., el Lic. S.H., quien presentó inhibitoria para conocer del proceso, la que fue acogida por el Tribunal Superior en resolución de las ocho horas cinco minutos del doce de enero del presente año. Posteriormente, el Tribunal Superior en resolución de las trece horas del siete de febrero último, anula el fallo dictado por el señor Juez Primero de Trabajo, L.. S.H.. El día seis de abril del año en curso se dicta nuevamente sentencia de primera instancia, condenando a mi representada al pago de preaviso, cesantía, daños y perjuicios, etc. La sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Trabajo en la resolución número 977 ya citada, confirma el fallo de primera instancia. El Lic. S.H. nuevamente integra el Tribunal, participando con su voto en la sentencia número 977 ya indicada, lo que hace que la misma sea nula, y así lo solicita mi representada a la Honorable Sala. Si bien es cierto, la sentencia de primera instancia número 473 de las ocho horas treinta minutos del seis de abril del año en curso, no fue dictada por el J.L.. S.H., éste al conocer en segunda instancia de ese fallo, ya anteriormente había vertido su criterio en la sentencia anulada, por lo que debió el Tribunal haber mantenido separado del conocimiento de este proceso al señor J.S.H.. Al no hacerlo la sentencia 977 del Tribunal Superior deviene en absolutamente nula, al conocer el J.S. un mismo proceso en dos instancias. Sobre el fondo: Independientemente de la nulidad alegada, existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. El Tribunal Superior, en el Considerando III de la sentencia impugnada, manifiesta que "la instalación del televisor en la sala de trabajo no configura una causal de despido; sino un abandono de trabajo (artículo 72 inciso a. ibídem), sancionable con el despido sólo en caso de reincidencia (artículo 81 inciso i ibídem)". El actor, quien laboraba como operador de máquina, sin permiso alguno de sus superiores, se introdujo en la soda-comedor, tomó el aparato de televisor propiedad de mi representada que ahí se encuentra para uso de las personas que visitaban la soda, y se lo llevó para la planta, colocándolo junto a la máquina que operaba, repartiendo el tiempo pagado por su patrono, entre diversión y trabajo. Esa actitud, que el propio Tribunal censura, no es un simple abandono del trabajo como lo califica el Tribunal, sino una falta grave, al violentar el actor el artículo 71 aparte b) del Código de Trabajo, que señala como obligación a su cargo de ejecutar el trabajo "con la intensidad, cuidado y esmero apropiados". En razón de los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal condena a mi representada al pago de daños y perjuicios al amparo del numeral 82 del Código de Trabajo, intereses y ambas costas, pese a que el propio Tribunal está de acuerdo en censurar la actitud del actor, según se indica en el Considerando III de la sentencia impugnada. Como resultado han quedado violados por falta de aplicación, los artículos 19, 71 aparte b) y 81 inciso ele) todos del Código de Trabajo, e igualmente vulnerado el artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la especie por disposición expresa del artículo 445 del Código Laboral. Acuso y reclamo el quebranto de todas las normas legales precitadas. En relación laboral no puede ser estimada como un nexo exclusivamente jurídico-patrimonial, supone también vinculaciones ético-morales y personales que obligan a las partes a observar una conducta que sea siempre compatible con éstos cánones, especialmente aquella que traduzca y efectivice el principio de buena fe en el cumplimiento de lo pactado. Debe entenderse la buena fe en sus significación objetiva de cumplimiento honesto y escrupuloso de los deberes contractuales, impone a las partes de la relación de trabajo una conducta recíproca de lealtad y a proscribir toda idea de engaño o mala intención. Estos y no otros, son los alcances del artículo 19 del Código de Trabajo. El propio Tribunal Superior de Trabajo, en resolución de las 10:20 horas del 7 de noviembre de 1967, dice: "En efecto, en materia de trabajo los juzgadores deben cuidar que los comportamientos abusivos de los trabajadores no pongan en peligro las más elementales reglas de la buena fe que deben regir las relaciones laborales y el sentido ético del contrato de trabajo...". El Derecho Laboral da dos manifestaciones al abandono de trabajo. Una típica, en que el abandono del trabajo se traduce en un alejamiento del establecimiento de trabajo, y otra, atípica, que cuenta con la peculiaridad de que el trabajador no se marcha del lugar de trabajo, pero no obstante, incurre en manifiesta dejación de las tareas que está ejecutando. El actor, en el caso que se examina, no le es aplicable ninguna de las dos manifestaciones comentadas, ya que la conducta seguida por don J.R., sobrepaso en mucho los límites del abandono de trabajo en sus dos manifestaciones. No solamente cometió una falta grave al tomar sin permiso un televisor ubicado en la soda comedor para disfrute de las personas que hacen uso de esas instalaciones, sino también trasladándolo a la planta junto a su máquina de producción, para así repartir el tiempo pagado por su patrono entre diversión y trabajo, alterando con su actitud gravemente la disciplina del centro de trabajo y hasta propiciando un eventual riesgo laboral. Por las razones expuestas y estando demostrado que la sentencia número 977 del Tribunal Superior de Trabajo de San José, de las quince horas treinta minutos del nueve de setiembre del año en curso está viciada de nulidad, y que tanto los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en graves quebrantos legales al apreciar la prueba, solicita mi representada declarar nula la sentencia número 977 del Tribunal Superior de Trabajo, o en su caso, revocarla, desestimando la demanda en todos sus extremos petitorios. En todo caso, de mantenerse la sentencia impugnada, al menos deberá revocarse en cuanto impone a mi representada el pago de costas, pues está demostrada la buena fe con que ha actuado mi representada y revocarse también la condena en daños y perjuicios, pues como bien lo anota el fallo impugnado, la conducta del actor es censurable.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales y términos y ley.-

Redacta el M.A.G.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El artículo 42 de la Constitución Política, en lo que interesa, establece: "Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto...". De esa norma se deduce que si un juez falla el fondo del asunto en primera instancia, no puede concurrir con su voto en la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, esta S. en el Voto Número 135, de las 9:40 horas del 10 de junio de 1994, se pronunció así: "El impedimento o inhibitoria tiene su fundamento jurídico, en que la resolución dictada debe ser revisada mediante la intervención de otros jueces y no del mismo que dictó el pronunciamiento impugnado, principio que no se respetó en este proceso.". En el presente asunto, el Licenciado J.S.H., en su carácter de Juez Primero de Trabajo de San José, suscribió la sentencia Número 823, de las 11:30 horas del 17 de setiembre de 1993, la que fue anulada mediante el Voto del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera de San José, Número 111, de las 13:00 horas del 7 de febrero de 1994. Lo anterior dio lugar a la sentencia de aquel Juzgado Número 473, de las 8:30 horas del 6 de abril de 1994, suscrita, esta vez, por la Juez interina J.M.M., la que fue revisada por el Tribunal Superior dicho, mediante el Voto Número 977 de las 15:30 horas, del 9 de setiembre de ese mismo año y, en la que concurrió con su voto el señor S.H.. No lleva razón el apoderado especial judicial de la demandada, al indicar que este último pronunciamiento es nulo, porque el indicado juez, ya había emitido criterio en aquella sentencia que fue anulada. Nótese que la norma constitucional mencionada establece la clara prohibición para el juez de revisar su propio fallo, razón por la cual no fue vulnerada en el caso de que se conoce, pues, la sentencia que revisó el Tribunal Superior fue la emitida por la Licenciada M.M., y la del 17 de setiembre de 1993, al ser anulada, quedó sin efecto jurídico alguno.-

  2. Tal y como se desprende de la contestación de la demanda, el actor fue despedido por lo siguiente: "El día 26 de abril de 1992, estando trabajando el actor en la planta, al igual que los demás operadores de máquina, el señor R.S., sin obtener permiso alguno de sus superiores, abandonó su trabajo, se introdujo en la soda-comedor, tomó el aparato televisor propiedad de mi representada, que es para uso exclusivo de la soda-comedor y se lo llevó para la planta, colocándolo junto a la máquina para ver televisión mientras trabajaba. El señor F.R., ese día a cargo de la vigilancia de la planta, le manifestó al señor R.S., antes de proceder éste a llevarse el televisor, que ese acto era contrario a toda norma de conducta, y lo instó a no llevar a cabo esa acción. El señor R. hizo caso omiso de lo dicho por el vigilante y continuó con su acción." (ver folios 16 a 17 vuelto) Con los testimonios de los señores E.F.C.E., M.O.R., F.R.R., visibles a folios 36 a 39 vuelto, quedó acreditado que el demandante dejó las labores que estaba desempeñando para ir a traer un televisor que se encontraba en la soda de la empresa, y lo puso a funcionar en el lugar en que realizaban sus labores. Argumenta el recurrente que esa conducta constituye falta grave a la luz de lo que establecen los artículos 71, inciso b) en relación con el 81, inciso l), ambos del Código de Trabajo. La primera norma dispone: "Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:... b) Ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma tiempo y lugar convenidos;..." y, la segunda expresa: "Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:... l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.".-

  3. No toda falta a las obligaciones del contrato de trabajo justifica un despido; la gravedad de ésta debe ser tal que imposibilite la continuación de la relación laboral. El actor incurrió en falta al trasladar el televisor de la soda e instalarlo en la planta donde llevaba a cabo sus labores, porque no estaba autorizado para hacerlo y ello incide en la atención que él y sus compañeros debían prestar en el trabajo, con el consecuente perjuicio que esa situación pueda causar a la empresa. No obstante, no existió la debida proporción entre esa falta y la sanción impuesta por el patrono, con lo cual se vulneró el principio de razonabilidad y de buena fe que imperan en materia laboral (artículos 15 y 19 del Código de Trabajo). Con relación al primero, el conocido autor A.P.R., ha expresado: "Nadie puede negar el derecho del empleador de complementar y respaldar el poder directivo del empleador con la facultad de sancionar a los infractores. Es lo que le da eficacia y efectividad a aquél. Pero esa posibilidad de aplicar sanciones no significa una carta blanca para actuar de cualquier manera. Tiene que basarse en criterios de razonabilidad. Debe existir una razonable proporcionalidad entre las sanciones aplicables y la conducta del trabajador, tanto en lo que se refiere a la entidad de la falta como a su reiteración, como a los restantes antecedentes del trabajador sancionado. En último término, el trabajador que reputa excesiva o injustamente la sanción puede reclamar contra ella. Y el magistrado que actúa para controlarla no puede aplicar otro criterio que el de la razonabilidad." (P. R., A.. Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, Ediciones Depalma, 2 Edición, p. 298). El artículo 19 del Código dicho, establece en lo que interesa: "El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.". La buena fe en las relaciones contractuales exige el cumplimiento de las obligaciones sin engaños, abusos ni desvirtuaciones, es decir, implica que las partes deben mantener una conducta transparente en las diferentes fases de la contratación y ajustar el ejercicio de sus derechos a criterios justos, sin excesos. Así las cosas, para que una falta se pueda considerar como causal de despido debe ser realmente grave, calificativo que no se le puede dar a los hechos que se ventilan en el caso subexámine, pues, bastaba una amonestación verbal al empleado, como sanción a su conducta indebida. No se demostró en el expediente, que al actor se le hubiera reprendido anteriormente por esa situación o que hubiera incurrido en otras faltas que hayan ameritado llamadas de atención, a fin de afirmar que de acuerdo a sus precedentes como empleado resultaba nocivo para la buena marcha de la empresa. Nótese que algunos de los testigos refieren que el demandante recibió una amonestación oral, pese a lo cual, posteriormente, en forma arbitraria y, como se dijo, desproporcionada, la sociedad demandada procedió a despedirlo (ver folios 36 a 38 vuelto). En modo alguno se puede aceptar la posición de la demandada, porque conduciría a reconocer que por cualquier falta es posible dar por terminado el contrato de trabajo, lo que es inaceptable a la luz de la normativa y de los principios mencionados.-

  4. También se muestra inconforme el recurrente, con la condena que se le impuso a la demandada, de cancelarle al señor R.S. daños y perjuicios al amparo del numeral 82 del Código de Trabajo. La indemnización contemplada en esa norma, está prevista para aquellos casos en que se despide a un trabajador sin responsabilidad patronal y en juicio se viene a discutir la justedad de ese despido, por lo que sólo en los casos en que no se probare durante el proceso la causal de despido invocada por el patrono, deberá éste pagarle los salarios caídos al trabajador, lo que no resulta ser el caso de que se conoce. En el presente asunto, a pesar de que se acreditó la causal invocada por el patrono, ésta no resulta ser una causal de despido, en los términos de la expresada norma, pues, no constituye falta grave a la luz de lo indicado en el numeral 81 a que hace referencia (Sobre el particular, se puede consultar el Voto de esta Sala Número 115 de las 14:10 horas del 24 de julio de 1991). Como corolario de lo anterior, al surgir contención y no demostrarse una causal justa para despedir, resulta procedente esa indemnización.-

  5. Tampoco es de recibo el agravio en torno a la imposición del pago de las costas. En reiterados pronunciamientos esta S. ha indicado que, la regla es condenar al vencido al pago de esos gastos, tal y como se desprende del artículo 494 del Código de Trabajo en relación con el numeral 221 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral según lo dispone el artículo 452 de aquel cuerpo normativo, debido a que obligó al actor a acudir a estrados judiciales para hacer valer el derecho que injustamente le ha negado. Se admite que el juzgador exonere de ese pago, en los supuestos de excepción establecidos en el numeral 222 del Código Procesal mencionado, lo que resulta ser una facultad, que puede poner en práctica analizando las particularidades del caso. En este asunto, la Sala no encuentra motivo alguno para no aplicar la regla dicha, ejerciendo la facultad que le ha sido conferida, toda vez que, la demandada durante el proceso ha negado las pretensiones del actor con fundamento en una leve falta cometida por él, que evidentemente no era suficiente para dar por rota la relación laboral.-

  6. Al no tener cabida los reparos que se le hacen a la resolución impugnada, ésta debe confirmarse.-

P O R T A N T O:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

Rafael Valle Guzmán Rogelio Ramos Valverde

mbm.

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