Sentencia nº 00129 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000129-0005-RQ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de queja

Resolución 95-129.QUESALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.-

Visto el escrito presentado por el Notario denunciado a folio 79; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Por medio del escrito aludido, el notario C.A.R.A., solicita que nuevamente se analicen los hechos de la queja presentada en su contra. Que esta siendo perjudicado al catalogarse como una falta grave un simple error material en que incurrió al emitir una certificación. Que en el presente caso lo único que se dio fue un simple error en que incurrió al expedir una certificación de personería de una sociedad. Que nunca alteró la verdad registral, para inducir a error a algún funcionario, o bien que ese error, haya generado un beneficio para un sujeto, o un perjuicio para otro. Que de acuerdo con el artículo 340 de la Ley General de Administración Pública, y que debido a que estas diligencias aún continúan sin acto final, es evidente que en su beneficio se ha operado la caducidad del procedimiento. Solicita acoger la caducidad.-

  2. Considera la Sala, que al estar la resolución V-33-N de las dieciocho horas diez minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la cual impuso una sanción al N.C.A.R.A. de tres días de suspensión en el ejercicio de sus funciones basada en el artículo 23, inciso d), de la Ley Orgánica de Notariado, y en virtud de que el citado numeral fue declarado inconstitucional mediante el voto número 3484 de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro de la Sala Constitucional, procede acoger la revisión planteada por el Notario denunciado, y ventilar los hechos a la luz de la normativa vigente al respecto.-

  3. Visto lo anterior procede analizar los hechos que le imputa la Dirección General de Aduanas al notario C.A.R.A.. Esa dependencia le atribuyó al citado Notario haber expedido el ocho de febrero de mil novecientos noventa una certificación con varias anormalidades que rozan con la Ley Orgánica de Notariado, y que enumera así: a) Utilización de abreviaturas al consignar el nombre de una sociedad de responsabilidad limitada; b) No haber aportado los timbres correspondientes a una certificación de este tipo, los cuales tampoco canceló, como lo indica al pie de la misma; c) Que al consignar las citas de personería en la certificación precitada, certificó con base en el asiento setenta, siendo lo correcto el número ciento sesenta.-

  4. Para la resolución del presente asunto es indispensable analizar uno a uno los hechos imputados al Notario denunciado. En cuanto a la utilización de abreviaturas en el nombre de la sociedad contenidas. El artículo 76 del Código de Comercio permite la utilización de abreviaturas en los aditamentos "Sociedad de responsabilidad limitada, solamente limitada, los que se pueden consignar S.R.L, o LTDA. Con lo anterior, queda descartado que en cuanto a este punto el Notario pudiera haber cometido alguna anomalía, por cuanto, lo que estaba certificando era precisamente la personería de una sociedad de responsabilidad limitada, sobre la cual está facultado por ley para hacer las abreviaturas correspondientes. En segundo lugar, se le imputa al Notario el no haber aportado en dicha certificación los timbres completos, para una certificación de este tipo, además de que no los canceló, tal y como lo indica al pie del testimonio. Respecto a este punto, considera la Sala que si bien es cierto este es un problema fiscal, el Notario debe ser cuidadoso a la hora de expedir las certificaciones para que en éstas se agreguen y cancelen en forma completa los timbres correspondientes, tal y como lo ordena el artículo 82 bis de la Ley Orgánica de Notariado. Respecto a este punto si bien no puede catalogarse lo anterior como una falta grave, si debe el Notaria ser vigilante en este aspecto, ya que es una omisión única y exclusivamente imputable a él. Por último, se le achaca como se dijo, haber expedido la certificación de personería de la empresa Constructora Hernán Solís Ltda., con base en el Registro Público, Sección Mercantil, al tomo ciento noventa y uno, folio ciento setenta y cuatro, asiento setenta, siendo lo correcto en vez del asiento setenta consignado el número ciento sesenta. Independientemente de ese error en el número de asiento, lo certificado por el notario era cierto registralmente, o sea que la señora M.S.V. era a la fecha de expedición de la certificación apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Constructora H.S.L.. Si bien es cierto existió una falta por parte del Notario a la hora de consignar el número de asiento, en ningún caso ésta puede catalogarse como grave, ya que se desprende de los mismos autos que el N. no estaba alterando la verdad registral respecto al hecho certificado.-

  5. Con base en lo expuesto, si procede disciplinar al notario con una advertencia únicamente por las omisiones en que incurrió al expedir las aludidas certificaciones en cuanto al hecho omisivo de agregar y cancelar los timbres completos que cada una de éstas deben de llevar, lo que sí constituye una falta leve, imputable a él única y exclusivamente, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Notariado.-

P O R T A N T O:

Se acoge la revisión solicitada por el Notario denunciado. Se modifica la sanción impuesta al Notario y, en lugar de una suspensión se le corrige con una advertencia. C. a la Secretaría de la Corte.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Rafael Valle Guzmán

Rfl.

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