Sentencia nº 00189 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 1995

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000189-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución N 203 de las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres). Además, tenemos que la Ley 7013 no contiene una disposición como la establecida en la Ley 148, artículo 14, que indica en lo que nos interesa: "...Los funcionarios o empleados que hayan cotizado para este régimen podrán seguir cotizando, acogiéndose a esta ley, aunque hayan cesado en el ejercicio de sus funciones". Por ello, lo que nuevamente queda en evidencia que la intención del legislador en la Ley 7013 fue crear dicho beneficio única y exclusivamente para los servidores públicos, de lo contrario hubiera incluido una disposición similar a la antes transcrita en dicha ley adicional. En el caso del actor, a la fecha de presentación del reclamo administrativo no contaba el tiempo de cotización mínimos establecidos en el artículo 17 de aquélla Ley N 7013. Esa situación así fue considerada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuyas sentencias son de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la citada Ley N 7013. En la Sentencia N 163 3-93 de 14:33 horas del 13 de abril de 1993 (Expediente N 3155-91, dicha S., en el "Considerando" V expresó: "Es por ello, que deben dimensionarse los efectos de esta sentencia, en el sentido de que quedan a salvo los derechos de todas aquéllas personas que se hubiesen jubilado y en consecuencia se encuentren disfrutando de los beneficios otorgados por la Ley 7013, así como respecto de las cuales por haberse cumplido las circunstancias de hecho previstas en la Ley citada, lo hubiesen adquirido, ya sea que lo hayan solicitado formalmente o no ante la administración -claro está, mientras aquella estuvo vigente, es decir, desde su fecha de promulgación hasta la de su derogatoria por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley número 7268, publicada en La Gaceta (Diario Oficial) el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y aún dieciocho meses después de la derogatoria de la Ley, período que la Sala ha aceptado como razonable en votos anteriores..." Con el texto transcrito se pone en evidencia que a la fecha indicada, el actor no había cumplido aún los citados requisitos legales, como tampoco los cumplió dentro de los dieciocho meses posteriores a esa fecha. Por todo lo expuesto, pido se revoque la sentenci

a recurrida, rechazándose la demanda en todos sus extremos petitorios. Asimismo, se resuelva sin especial condenatoria en costas a cargo del Estado, y en su lugar se condene a su pago a la parte actora.".-

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta la M.V.A.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Recurre ante esta tercera instancia rogada, el representante estatal, la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, porque revocó la sentencia de primera instancia para dar al actor una pensión proporcional con base en la Ley N 7013. Los reproches que formula a ese pronunciamiento son: 1) Que existe confusión al no señalarse bajo cuál régimen se está concediendo la pensión; 2) Que la parte actora al momento de gestionar administrativamente el otorgamiento de la pensión, no reunía los requisitos que exige la ley 7013 ya que no contaba con el tiempo de cotización mínima, establecida por el artículo 17; 3) Que dicha ley creó el beneficio única y exclusivamente para los servidores públicos y, 4) Que aún dentro de los dieciocho meses posteriores a la derogatoria por la Ley N 7268 no reunió los requisitos que establecía el citado cuerpo normativo para hacerse acreedor a la pensión que solicita. Pide rechazar la demanda en todos sus extremos, condenando al actor al pago de ambas costas de la presente acción.

  2. En el mismo orden en que fueron presentados, se procedió al análisis de cada uno de los reparos formulados por el recurrente, arribando a la conclusión de que son atendibles, salvo el primero que carece de sustento real. En efecto, no puede el representante estatal afirmar que no sabe bajo cual cuerpo normativo fue que el Ad-Quem concedió la pensión proporcional si él mismo indica, en el recurso, que fue al amparo de la Ley 7013 ( folio 51 ). Así tenemos que no existe motivo de confusión. Del fallo del Tribunal Superior de Trabajo, considerandos IV y V, se desprende que el otorgamiento de la pensión proporcional bajo el alero del régimen de Hacienda se hizo en aplicación de la Ley N 7013, misma que fue el fundamento de la razón de pedir en sede administrativa y jurisdiccional. Asimismo, el Tribunal Superior se fundamentó en el voto de la Sala Constitucional N 1225-91 de las once horas del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, específicamente en lo indicado por esa S. en el Considerando IV. De ese pronunciamiento, el Ad-Quem concluye que bajo la protección de la Ley 7013 se puede conceder una pensión proporcional con sólo tener cincuenta años de edad y diez de laborar en el sector público e igual tiempo de cotizaciones. Al efecto consideró, que al tenor de lo establecido por los numerales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estaba obligado a aplicar el referido voto. De lo dicho queda claro, que el Tribunal sí fue claro en señalar cual fue el fundamento de su decisión, mismo que no comparte esta S., por las razones que en siguientes considerandos se darán.

  3. Pasamos ahora al análisis de los motivos del recurso, sobre falta de requisitos del actor, entre ellos el de cotización en relación con la edad y el de actualidad. De previo a definir sobre esos puntos de interés, corresponde definir, en primer lugar, cuáles fueron los requisitos contemplados en la Ley N 7013 para permitir el acceso a una pensión de Hacienda por alguno de los servidores y funcionarios cobijados por la misma. Para esos efectos, es necesario transcribir lo que estableció el legislador en los artículos 16 y 17 del referido cuerpo normativo, adicionados a la Ley N 148 de 23 de agosto de 1943. Estos dicen:

    "Artículo 16. Los servidores que estuvieren protegidos por algún régimen especial de pensiones o jubilaciones, pero que aún no gocen de la respectiva pensión o jubilación, podrán optar por los beneficios que otorga la presente ley, siempre que reúnan los requisitos correspondientes."

    " Artículo 17. Los servidores que ingresen a instituciones cubiertas por el Régimen de Pensiones de Hacienda y los que se beneficien con esta ley, en ambos casos a partir de la vigencia de ésta, deberán cumplir con el requisito de haber cotizado durante treinta años, como mínimo, a cualquiera de los regímenes de pensiones. Aquellos que cumplieren cincuenta y siete años de edad, en el caso de los hombres y cincuenta y cinco, en el caso de las mujeres, tendrán derecho a pensionarse con un monto proporcional a los años cotizados." ( El destacado es nuestro ).

    De la anterior transcripción se desprende, con claridad, que en el artículo 16 el legislador dejó prevista la obligación de cumplir ciertos requisitos para tener derecho a la pensión, pero no los especificó. Por su parte el 17 señala, concretamente, que se requiere haber cotizado durante treinta años, como mínimo, para cualquier régimen de pensiones. Hasta aquí es evidente que la normativa, que debe ser integrada con el artículo 1 de la Ley 148, está dirigida a fijar los requisitos mínimos para acceder a una pensión completa. A esa conclusión se llega porque en la última parte del citado numeral (del 17) se plantea como excepción, el caso de los hombres mayores de cincuenta y siete y las mujeres que superan los cincuenta y cinco años de edad; en cuyas hipótesis, y con integración de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 148, deben de cumplir un mínimo de servicios públicos que está fijado en diez años, para recibir una pensión proporcional bajo el alero del régimen de Hacienda. Dentro de esos parámetros normativos procedemos al análisis de los reparos formulados por el representante estatal.

  4. En el sub-litem se acreditó que el actor nació el 1 de abril de 1940 (véase folio 15 de los autos), laboró para instituciones públicas por menos de treinta años aunque superó los diez ( folio 41 vuelto ). Esta S. ha establecido que por economía procesal, el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley 7013 puede permitirse hasta antes de la sentencia de primera instancia, claro está, siempre que la misma se haya dado antes del 14 de mayo de 1993, fecha en que vencieron los dieciocho meses del dimensionamiento de los efectos de la referida ley, por disposición del voto N 1633-93 de las 14:33 hrs del 13 de abril de 1993. En el caso de estudio, a pesar de la aplicación del referido principio, el petente no logró reunir los requisitos de edad, tiempo de servicios y de cotizaciones requeridos para hacerse acreedor a una pensión completa de Hacienda al amparo de la Ley 7013. Tampoco para beneficiarse con una pensión proporcional ( ver folios 15 y 16 vuelto ), de manera que no le asiste el derecho declarado en su favor por el Tribunal Superior de Trabajo, ya que, al terminar la vigencia de la ley -14 de mayo de 1993- contaba con 53 años, tres meses y catorce días; razón por la cual no cumplió los 57 años exigidos por la Ley para esos efectos. En cuanto a cotizaciones, se acreditaron 308 para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (véase folio 41 vuelto de los autos), de las cuales sólo podrían tomarse aquellas aportadas durante los catorce años y nueve meses de servicios prestados para instituciones públicas, por lo que este número de cuotas se vería mermado, considerablemente. Sobre ese punto, esta S., en sentencia N 210 de las 16 hrs del 29 de setiembre de 1993, en lo de interés dijo:

    "...Por su parte, el mencionado artículo 16, que se introdujo por la Ley 7013, al decir que los servidores que ahí se señalan, que se hallen protegidos por algún régimen especial de pensiones o jubilaciones, "podrán optar" por los beneficios de la Ley 148, estableció un régimen voluntario, tal y como resulta de la letra de la misma norma y lo calificó la Sala Constitucional en su sentencia N 1225, de las 11 horas del 28 de junio de 1991, lo cual sugiere que debe mediar ante la Administración un acto del interesado de abandono del régimen donde había venido cotizando y de adscripción al de Hacienda. Además, la Ley 7013 introdujo en el artículo 17 una ampliación de los requisitos en cuanto a tiempo de cotización y edad para poder disfrutar de los beneficios de esa ley..." ( Las negritas no son del original ).

  5. Respecto al requisito de actualidad; la representación estatal señala que el actor no cumplió con el requisito de ser servidor público cuando se promulgó la Ley N 7013. Efectivamente, como podemos apreciar del texto de los artículos citados en anterior acápite, el legislador decidió incluir dentro del régimen de Hacienda a un nuevo grupo de servidores públicos que no habían tenido la posibilidad de acceso al amparo de las normas atípicas que a esa fecha ( 18 de noviembre de 1985 ) existían. Es evidente que los destinatarios de la ley 7013 serían los servidores públicos, no los que lo habían sido antes de su promulgación, pues de lo contrario así se hubiese indicado en la redacción de esos artículos ( el 16 y 17 ), por lo que resulta atendible el reparo formulado en ese sentido, ya que, de los autos se desprende que el actor laboró para el Gobierno de octubre de mil novecientos sesenta a febrero de mil novecientos sesenta y uno; de marzo a julio de mil novecientos setenta y dos; de noviembre de ese año a enero del setenta y cuatro. En el Banco Central de Costa Rica de febrero de mil novecientos sesenta y uno a junio del sesenta y siete. En el Consejo Nacional de Producción de julio a octubre del setenta y dos; en Corporación Costarricense de Desarrollo, de julio de mil novecientos setenta y siete a junio de mil novecientos ochenta y tres. El resto de los servicios ha sido en la empresa privada (folio 41 vuelto). Su demanda la apoyó en la Ley N 7013 de 18 de noviembre de 1985. De la relación de fechas antes indicadas con respecto a la de vigencia de esa ley, se concluye que no reúne el requisito de actualidad exigido por ese cuerpo normativo. En este mismo sentido puede verse, de esta Sala, el voto 203 de las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres, donde, en lo de interés para esta litis, se dijo:

    III.- ... la Sala entiende que los beneficios de la Ley 7013 estuvieron dirigidos a servidores públicos, lo que resulta expresamente del artículo 1 bis agregado a la Ley de Pensiones de Hacienda por esa otra ley, de donde resulta que, quienes no ostentaban el carácter de tales servidores al entrar en vigencia la misma o durante el tiempo de su subsistencia, no pudieron jamás haber ejercitado la opción de acogerse al régimen...

    En consecuencia, conforme a la doctrina legal contenida en los artículos 16 y 17 de la Ley 7013 y la jurisprudencia de esta Sala, si el actor no cumplió con el requisito de actualidad, ello es suficiente para quedar fuera del régimen.

  6. Como corolario de lo expuesto, al no reunir el actor el requisito de actualidad y carecer de la edad necesaria, exigidos por la Ley N 7013 de 18 de noviembre de 1985 para hacerse acreedor a una pensión proporcional, procede revocar el fallo del Tribunal Superior de Trabajo y confirmar el de primera instancia, que rechazó la demanda en todos sus extremos y acogió las defensas de falta de derecho y sine actione agit.

    P O R T A N T O:

    Se revoca la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo y en su lugar se confirma la del Juzgado Tercero de Trabajo

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Julia Varela Araya María de los Angeles Soto Gamboa

    osi

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