Sentencia nº 00332 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Octubre de 1995

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000332-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-332.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por E.A.Q., divorciado, ingeniero agrónomo, vecino de Heredia, contra FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA (COSTA RICA) SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.R.A.F., casado, empresario, vecino de San José. Figuran como apoderados: del demandante, el licenciado R.A.G.A., casado, abogado, de Alajuela y de la demandada, el licenciado J.J.S.C., casado, abogado, vecino de San José.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de fecha 15 de octubre de 1990. promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue a la demandada, a lo siguiente: "PETITORIA PRINCIPAL: S. que en sentencia se declare que fue despedido injustamente y con responsabilidad patronal y se ordene: Mi restitución en el puesto de DIRECTOR DE COMERCIALIZACION de FERTICA. El pago de todos los salarios caídos desde el día de mi despido hasta el de mi efectiva restitución, incluyendo aumentos decretados, anualidades, vacaciones, reconocimiento de méritos, aguinaldos, salario en especie y reconocimiento en el aumento del costo de vida de acuerdo a las políticas de la empresa. El salario en especie se calculará en el 37 por ciento del salario bruto, de conformidad con lo dispuesto por la Contraloría General de la República. Se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción. PETITORIA SUBSIDIARIA: En caso que el Despacho considere que la reinstalación y demás puntos de la petitoria principal no son de recibo, se condenará a la demandada al pago de lo siguiente: -½233.000 por concepto de pago de preaviso, de conformidad con mi salario bruto y el salario en especie. -½699.000,00 por concepto de pago de tres meses de auxilio de cesantía. -Se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción.".

  2. - El Presidente de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 12 de diciembre de 1990 y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las 14:15 hrs. del 20 de abril de 1994, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, artículos 490 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: La demanda ordinaria laboral establecida por E.A.Q. contra FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA -COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, se declara con lugar en cuanto a su petitoria subsidiaria, debiendo la accionada pagar al actor los siguientes extremos: a) preaviso de despido un mes de salario. b) auxilio de cesantía, tres meses de salario. Extremos que deberán ser cancelados considerando su salario numerario como en especie en razón de uso de vehículo discrecional, según quede debidamente acreditado en etapa de ejecución de sentencia, por no contarse con elementos objetivos para ello. Sin lugar la demanda en cuanto a su petitoria principal por improcedente. La prescripción al despido alegada por el actor, así como la excepción opuesta por la accionada de prescripción, ambas se rechazan por improcedentes. La excepción de falta de derecho se acoge en cuanto se denegó la petitoria principal y se rechaza en lo que resultó estimatoria la petitoria subsidiaria.- Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior. NOTIFIQUESE.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: A) Que el actor comenzó a laborar al servicio de Fertilizantes de Centroamérica. Costa Rica- Sociedad Anónima ( FERTICA) a partir del dos de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, desempeñando el puesto de Director de Comercialización con sede en San José y hasta el doce de setiembre de mil novecientos noventa, fecha en que fue despedido sin responsabilidad patronal ( hecho primero de la demanda a folios 2 a 5 frente, testimonial de G.F. a folio 61 vto, C.U. a folio 88, su contestación a folios 37 a 45 frente).- B) Que las funciones del actor, como Director de Comercialización eran las siguientes: planear, coordinar, dirigir y supervisar los programas de ventas fundamentalmente el plan anual de comercialización, mercadeo, agronómico y exportación de los productos de FERTICA, así como preparar y presentar proyectos técnicos de interés y desarrollo para FERTICA. ( parcialmente contestación al hecho primero de la demanda a folio 37 frente, documento en el archivo del despacho, descriptor de funciones, testimonial de G.F. de folio 61 vto ). C) Que la jornada del actor era diurna, de Lunes a Viernes, con un horario de las ocho a las dieciséis horas. ( hecho segundo de la demanda a folios 2 a 5 frente, no controvertido ).- D) Que durante los últimos seis meses su salario numerario ( en dinero) fue de ciento cuarenta y siete mil setecientos quince colones por mes y por concepto de salario en especie, en razón de uso de vehículo tanto en su trabajo como en lo personal, más suministro de gasolina y mantenimiento, la suma de catorce mil setecientos cuarenta y ocho colones, el primer año, el cual sería actualizado por la Junta Directiva al treinta de setiembre de cada año. ( Hecho tercero de la demanda a folios 2 a 5 frente, su contestación , documento a folio 55 frente, confesional del actor a folio 60 frente, certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social a folio 77 vuelto testimonial de J.O. a folio 64, C.U. a folio 88, C.S. a folio 91 vuelto, O. a folio 92 frente ) E) Que la Junta Directiva de la accionada, en sesión ordinaria Número 21-90 celebrada el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa, despidió al actor basada en las recomendaciones contenidas en el informe de la auditoría interna Número AI 142-90 del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, suscrito por el Licenciado O.J.O., A. interno de FERTICA, al haberse considerado que la compra de roca fosfórica no se ajustó a las disposiciones del Reglamento de Adquisiciones de la Empresa, indicándose que el despido del actor lo era por haber cometido faltas graves. Siendo efectivo el despido a partir del doce de setiembre de mil novecientos noventa. ( parcialmente hecho cuarto de la demanda a folios 2 a 5 frente, su contestación y documento a folio 130 frente ). F) Que el Informe de la Auditoría no. AI 142-90, constituye un estudio relacionado con la compra de mil doscientos toneladas métricas de roca fosfórica a Minpeco S.A. y dos mil setecientas toneladas métricas de Urea Prilada a Insumos Comerciales Centro Americanos S.A.. (hecho cuarto de la demanda, epígrafe segundo, a folios 2 a 5 frente, su contestación y documento a folio 11 a 26 frente y 133 a 148 frente cuyo original se encuentra en el archivo del Despacho).- G) Que el actor, en su calidad de Director de Comercialización, el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, según oficio DVM, 1195-89 dirigido a la Dirección de Producción de la accionada solicitó lo siguiente expresamente: " Necesitamos que se gire la Orden de Compra de 1.000 T.M. de Roca Fosfórica de Minpeco para uso directo al suelo, como enmienda".- (hecho cuarto de la demanda epígrafe tercero a folios 2 a 5 frente, su contestación y documento a folio 152 frente).- H) Que mediante oficio DC-071-90 de fecha 25 de enero de mil novecientos noventa, dirigida a la Dirección de Adquisiciones, el actor, en relación con la solicitud de compra de l.000 T.M. de Roca Fosfórica, solicitó se considerara que fuera comprada directamente a Minpeco S.A. en Perú, indicando que es una roca fosfórica más barata y de excelente calidad y que estaban dispuestos a ofrecer la representación exclusiva para Centro Amércia, lo que sería un negocio interesante para la empresa, previa asesoría a organizmos internacionales, se hicieron estudios técnicos, con la Liga de la Caña y se solicitó un informe técnico al Ingeniero F.R., Director del Departamento Agronómico de la accionada ( parcialmente hecho cuarto de la demanda, epígrafe tercero, a folios 2 a 5 frente, su contestación y documento a folio 153 frente original a folio 56 frente y testimonial de G.F. a folio 61 vuelto ).- I) Que el actor, el cuatro de julio de mil novecientos noventa dirige nota DC 610-90 a la Gerencia General, presentando los elementos de apoyo para la compra de roca fosfatada de uso directo al suelo. ( dato que es suministrado del estudio de Auditoría AI 142-90, a folios 11 a 26 y 133 a 148 frente cuyo original se encuentra en el archivo del Despacho ).- J) Que la Junta Directiva de la accionada en Sesión Ordinaria N°10-90 celebrada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa en su artículo XIII acordó: "Aprobar la recomendación del comité de adquisiones para la compra de mil doscientos T.M. de Roca Fosfórica a la firma Minpeco S.A. a un precio de US$37.00 T.M. FOB PUERTO Paita, Perú, por cumplir con los requerimientos de Fertica.- Aprobar el transporte de esta materia prima a la firma SCAN S.A. a un precio de US$43.00/T.M. de conformidad con el contrato de fletamiento negociado entre la administración y la firma SCAN S.A. (documento que se encuentra en el archivo del Despacho acta 10-90).- K) Que la Sesión Ordinaria N°11-90 celebrada el tres de julio de mil novecientos noventa, la Junta Directiva de la accionada, en su artículo IV acordó: "Dejar en suspenso el pedido de compra de mil doscientas T.M. de roca fosfórica, aprobada en su Sesión Ordinaria 10-90 del veintisiete de junio del año en curso, hasta que se presente un informe detallado de los antecedentes de dicha compra (documento que se encuentra en el archivo del Despacho acta 11-90).- L) Que la Junta Directiva de la accionada, en sesión ordinaria No., 12-90 del diez de julio de mil novecientos noventa en sus artículos quinto y octavo, acordó: " Autorizar a la administración para que se siga adelante con la compra de las mil doscientas T.M. de roca fosfórica y solicitar se establezca un método de introducción de nuevos productos, así como mantener informada a esta Junta Directiva del Desarrollo de las Ventas, una vez que ingresa esta materia prima." - "Aprobar la recomendación del comité de adquisiciones para la compra de tres mil T.M de urea prilada a la firma Belco, a un precio de $ 115.75/T.M. FOB EL TABLAZO, por cumplir con los requerimientos de FERTICA. "... (documento en el archivo del despacho acta 12-90d, que corresponde a folio 29 frente. ) M) Que el actor, el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa, recibió comunicación vía fax, a efecto de que hiciera abandono del Seminario de IFDC y regresara a Costa Rica inmediatamente, instrucción que fue atendida por el actor, el cinco de setiembre ( sea el día inmediato siguiente), indicando que su regreso, si no sufría contratiempos, estaría para el siete de ese mismo mes, en horas de la mañana.- ( documentos a folios 30 y 31 frente ).- Ñ) Que el actor mediante oficio DC 802-90 de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa, dirigido a la Gerencia General, rindió un informe sobre el estudio de Auditoría A1-142-92 a solicitud de Junta Directiva (documento 7 en archivo).- O) Que el actor, el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa, presentó ante la Gerencia General de la accionada, recurso de reconsideración a su despido, solicitando a su vez, que en caso de ser confirmado el despido, se diera por agotada la vía administrativa. ( documento a folio 10 frente ).- 9) Que la Junta Directiva, en sesión No. 22-90 del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa, rechazó el recurso de reconsideración presentado por el actor, por cuanto FERTICA es una empresa regida por el derecho privado y no es necesario el trámite de agotamiento de la vía administrativa ni el recurso de reconsideración. ( documento a folio 32 frente ).- Q) Que al concluir la relación laboral, al actor se le liquidó por vacaciones no disfrutadas, trece días -la suma de sesenta seis mil doscientos sesenta y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos- y por aguinaldo proporcional período del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve al doce de setiembre de mil novecientos noventa, la suma de ciento veinticinco mil seiscientos noventa colones con cincuenta céntimos (documento en el archivo del Despacho, que corresponde a la "Liquidación por cesación de servicios).- R) Que el actor presentó su demanda a estrados judiciales el seis de noviembre de mil novecientos noventa (constancia de recibido a folio 5 frente).- II. HECHOS NO PROBADOS: No consta en autos: a) Que el salario en especie por uso de vehículo para efectos de trabajo y en lo personal designado al actor, fuera actualizado el treinta de setiembre de cada año conforme a lo convenido.- b) Que la Junta accionada, previo a su decisión de despido del actor, le hubiere hecho cargos.- ( los propios autos ).- III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: i. Excepción de prescripción: El actor al interponer su demanda, alega prescripción a la acción del despido ejecutado en su contra, pues los hechos alegados para su despido, considera que habían prescrito, según se desprende de la confrontación de las fechas de los documentos.- El artículo 603 del Código de Trabajo, establece : " Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dió causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.".- De la relación de hechos probados, se desprende que el motivo que dió origen a la decisión del despido, lo fue la participación del actor en la compra por parte de la accionada de mil doscientos toneladas métricas de roca fosfórica a una empresa denominada Minpeco S.A, ubicada en Perú.- La irregularidad en la adquisición de esa roca fosfórica, fue detectada a través de un informe efectuado por la Auditoría Interna de FERTICA, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, por lo que el actor, rinde informe mediante a la Gerencia General, en oficio DC 802-90; el día inmediato siguiente, sea el once de setiembre de mil novecientos noventa, la Junta Directiva en sesión ordinaria No. 21-90, acordó el despido del actor sin responsabilidad patronal, efectiva a partir del doce de setiembre de ese mismo año. Partiendo de lo anterior, sea la fecha en que se rindió el informe de auditoría (27 de agosto l990), a la decisión del despido ( 12 de setiembre l990), no operó prescripción alguna para el patrono a efecto de ejercer el despido, pues es claro que el plazo para ejercer el despido comienza a correr no desde la fecha en que se dieron los hechos, sino a partir de la conclusión del informe que detecta la irregularidad y se pone en conocimiento del funcionario o entidad encartada de resolver.- Respecto a la prescripción interpuesta por la parte accionada, la misma ha de rechazarse. En efecto, si el despido del actor fue acordado por la Junta Directiva de la accionada en sesión celebrada el once de setiembre de mil novecientos noventa , efectivo a partir del doce de ese mismo mes y el actor presentó reconsideración al acuerdo de su despido el diecisiete de setiembre de ese mismo año ( l990 ) el cual fue rechazado en sesión de Junta Directiva de fecha dieciocho de setiembre, a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el seis de noviembre de mil novecientos noventa, no había transcurrido en forma alguna el plazo prescriptivo establecido en los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo.-Así las cosas, la prescripción tanto alegado por el actor así como la interpuesta por la accionada, se rechaza por resultar improcedente.-ii. Fondo del Asunto y excepción de falta de derecho: El actor se ha presentado a esta sede jurisdiccional fundamentalmente alegando indefensión por no habersele dado oportunidad de defensa a través del procedimiento ordinario establecido por la Ley General de la Administración Pública, normativa a la que está sujeta la accionada como empresa estatal, por lo que solicita como petitoria principal que fue despedido injustamente y con responsabilidad patronal y se ordene su restitución en el puesto de Director de Comercialización de FERTICA; el pago de todos los salarios caídos desde el día de su despido hasta el de su efectiva restitución, incluyendo aumentos decretados, anualidades, vacaciones, reconocimiento de méritos, aguinaldos, salario en especie y reconocimiento en el aumento del costo de vida de acuerdo a las políticas de la empresa. El salario en especie se calculará en el treinta y siete por ciento del salario bruto, de conformidad con lo dispuesto por la Contraloría General de la República y ambas costas de esta acción y como petitoria subsidiaria doscientos treinta y tres mil colones por concepto de preaviso de conformidad con su salario bruto y en especie. Seiscientos noventa y nueve mil colones por tres meses de cesantía y ambas costas de esta acción. La parte accionada al contestar la demanda lo hizo en forma negativa, indicando que de conformidad con el artículo 3 y 111 de la Ley General de la Administración Pública, FERTICA se rige por el derecho privado y en consecuencia no está en la obligación de aplicar el procedimiento ordinario para imponer una sanción al actor.- Atendiendo los razonamientos expuestos por ambas partes, en el presente proceso, dos son los aspectos de especial importancia que conviene analizar y ponderar, a saber: Naturaleza de FERTICA, y consecuentemente determinar si FERTICA, como empresa estatal, está sujeta al debido proceso administrativo, para con ello establecer si existió quebranto en alguna medida del debido proceso ordinario disciplinario para efecto de imponer la máxima sanción disciplinaria, y en segundo término, independientemente de lo anterior, si la causal endilgada al trabajador se demostró en esta sede, que permita tener como justificada la acción del despido sin responsabilidad patronal.- Ahora bien, FERTICA, es una empresa pública que forma parte como subsidiaria de CODESA; se ha dicho, doctrinariamente, que tales empresas del estado, sirven para la acumulación y reproducción del capital en el sector central que tiene el control del Estado, entendido éste el Poder Ejecutivo, y como tales, son empresas mercantiles con funciones derivadas de su capacidad de obtener empréstitos nacionales e internacionales, entre una serie de funciones que según su actividad les compete, pero no cabe la menor duda de que se trata de personas jurídicas del mundo comercial actuando como si se tratara de entes privados, sin serlo, pues no están excluidas de la tutela administrativa como ente público menor, de allí las potestades del Estado para fiscalizar y dirigir a estos entes públicos menores con el objeto de que cumplan con su cometido final, cual es el interés público. Sobre esta idea y partiendo de que nuestros más altos Tribunales Superiores, en forma reiterada han establecido el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 de la Constitución Política, no solo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública, y que necesariamente debe darsele al administrado y sobre todo al personal que para ellos labora, como funcionarios públicos que son, un verdadero derecho de defensa y debido proceso contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como se le ha llamado también principio de " bilateralidad de la audiencia", " debido proceso legal", o "principio de contradicción", que supone: a) Notificación del interesado del carácter y fines del procedimiento; b) Derecho a ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde; y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. ( en este sentido entre otras resoluciones se puede consultar la No. 15-90 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).- Sobre este concepto del debido proceso, también ha dicho la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: ".... el debido proceso es un principio que podríamos denominar matriz a partir del cual surgen o el cual se descompone en otros tantos principios o derechos; de ahí que el derecho de audiencia, el derecho de defensa, el de tener acceso al expediente administrativo y consecuentemente el de oponer prueba a los datos que obren en poder de la administración, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y en concordancia con lo que se haya investigado en el procedimiento seguido hasta llegar al derecho de recurrir de la resolución que le pare perjuicio, son todos componentes de aquél más amplio que llamamos globalmente debido proceso y que algunos autores llaman principio del proceso regular y legal...". En el caso bajo examen, de la apreciación en conciencia de la prueba evacuada, y considerando que nos encontramos frente a una materia de Derecho Social, como suele denominarse en otros países del mundo, conforme le enuncia el primer artículo del Código de Trabajo, cuando dice que: " El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios de Justicia Social", no podemos dejar de lado que la prueba se debe apreciar en conciencia, y con equidad, sin sujeción a las normas de Derecho Común, ello no significa, que existe una discrecionalidad absoluta, para el juzgador de valorar las pruebas recabadas, sino, por el contrario, tiene límites, que establece la propia norma, cuales son, los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza, que sean necesarios, para fundar su criterio, no obstante, esa restricción, el Juzgador en este campo, cuenta con un margen más amplio de valoración de las pruebas, que en el Derecho Común,.- ( ver en este sentido resolución No.298 -94, Sección Segunda, Tribunal Superior de Trabajo).- Teniendo presente todo lo antes expuesto, aunque FERTICA, es una empresa estatal, no existe razón para excluirla de la tutela administrativa, y consecuentemente, aplicar todo lo referente al principio constitucional del debido proceso, y para determinar , si efectivamente hubo o no la violación alegada, conviene recapitular lo sucedido en esa instancia administrativa. Veamos, fue mediante un informe rendido por la auditoría interna de FERTICA, No. AI 142-90, que entre una serie de conclusiones, recomendó a la Junta Directiva, se sienten las responsabilidades del caso por no ajustarse a las disposiciones del Reglamento de Adquisiciones en la tramitación de esta compra y de no haber acatado el acuerdo de la Junta Directiva del artículo Cuarto de la sesión No. 11-90 del 3 de julio de l990, cuando se dejó en suspenso el trámite de compra.- esta nota significó que el actor por encontrarse fuera del país en un congreso, se le solicitara su regreso inmediato al territorio nacional, como en efecto ocurrió, rindiendo éste un informe escrito, el diez de setiembre de mil novecientos noventa, pero el día inmediato siguiente, sea el once de setiembre la Junta Directiva acuerda despedir al actor, efectivo al doce de setiembre de ese mismo año, ante su inminente separación el actor formuló un reclamo de reconsideración el cual fue rechazado por la Junta Directiva de la accionada al día siguiente de presentado, sea el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa. De lo anterior, permite concluir, sin lugar a dudas, que al actor no se le dió un verdadero derecho de defensa y no se puede suponer que con el simple informe rendido por él, sin saber cuál eventualmente sería la consecuencia de ello, se tenga por cumplido un debido proceso, y más grave aún es el hecho de que en el acuerdo de su despido sin responsabilidad patronal se indicó: " Despedir sin responsabilidad patronal al Ing. E.A.Q., Director de Comercialización, con base en el informe de auditoría interna AI-142-90 del 27 de agosto del año en curso, y su respuesta a los mismos, la cual no los desvirtúa, por haber cometido faltas graves en su relación laboral. Este despido es efectivo a partir del 12 de setiembre de l990" ( acuerdo sesión ordinaria No. 21-90 del 11 de setiembre de l990 ), la transcripción de este acuerdo, si bien es cierto indica que la causa del despido lo es por falta grave, no explica las razones por las cuales se llegó a esa determinación, dejando al actor en un verdadero estado de indefensión, pues ha venido a presentarse a esta sede jurisdiccional sin conocer por el fondo, las razones que dieron origen a su destitución, indefensión que se refleja al no conocer la causa de su despido a tal grado que ha ofrecido su prueba ordinaria, a oscuras, con la desventaja de que la parte accionada, pudo perfectamente ampliar o extender sus razones de esa destitución arbitrariamente, - esto último no significa que sea el caso en estudio, pues no se determina- pero es lo cierto que el actor quedó en una posición menos ventajosa, violando todo derecho de defensa. Nótese que en la contestación, se indicó que la causa de su despido se desvió a su intervención de la compra de roca fosfórica fue inconveniente para los intereses de FERTICA, y que por ello cometió falta grave, se alega pérdida de confianza, fundado en que no contaba con estudios serios y actualizados, responsabilidad del actor que permitieran formar opinión sobre pruebas de campo y sus resultados, rentabilidad, fineza y los estudios de mercado de esta materia, razones que no se le indicaron al actor.-Con lo anterior, se desprende, que fue la no utilización de los medios jurídicos puestos por el ordenamiento a la orden de los jerarcas de la accionada, hacer que lo actuado se torne ilegítimo y se de la violación de derechos constitucionales, particularmente la garantía contenida en el artículo 39 constitucional, es decir, no darle derecho al debido proceso y dejarlo en estado de indefensión. Ello pone en manifiesto una vez más el deber de la Administración pública, de acuer (sic) con rigor en los actos que emita, pues la ligereza, imprudencia o mala fe al proceder, provocan situaciones como la presente, que el trabajador, sea don E.A.Q., pese a que pudo rendir un informe sobre su participación en la compra de roca fosfórica a la empresa Minpeco S.A., es lo cierto el despido ejecutado por FERTICA, devino en injustificado, pues no importa ante tal violación, si la causal se probó o no, ( aspecto que de seguido se analizará) al no permitirle al señor A.Q. el ejercicio pleno y válido de su defensa en esa instancia. Independientemente del análisis anterior respecto al debido proceso en instancia previa a la judicial, y como se indicara líneas atrás, merece también valorar si la causal endilgada al trabajador- tanto en su carta de despido- como las razones dadas en esta sede jurisdiccional, fue debidamente demostrada.- El acuerdo de Junta Directiva tomado en sesión 21-90, de fecha 11 de setiembre de mil novecientos noventa dispuso: " Despedir sin responsabilidad patronal al Ing. E.A.Q., Director de Comercialización, con base en el informe de auditoría interna AI-142-90 del 27 de agosto del año en curso, y su respuesta a los mismos, la cual no los desvirtúa, por haber cometido faltas graves en su relación laboral. Este despido es efectivo a partir del 12 de setiembre de l990 ". En la contestación de la demanda se habla sobre la causa de su despido se debió a su intervención de la compra de roca fosfórica fue inconveniente para los intereses de FERTICA, y que por ello cometió falta grave, se alega pérdida de confianza, fundado en que no contaba con estudios serios y actualizados, responsabilidad del actor que permitieran formar opinión sobre pruebas de campo y sus resultados, rentabilidad, fineza y los estudios de mercado de esta materia.- De lo anterior, permite establecer y analizado en conjunto con la prueba en autos, que la anomalía que se le acusó al actor fue que la compra de la roca fosfórica no se apegó a las normas del Reglamento de Compras al no seguirse la compra de la roca fosfórica el procedimiento de licitación que era el que debía seguir, y no el de compra directa que en definitiva fue la que se realizó. Sobre este particular, es claro que los defectos en el procedimiento de compra, es un aspecto que compete única y exclusivamente al Director del Departamento de Adquisiciones, que tiene debidamente regulado a través del Reglamento de adquisiciones, los procedimientos que debe seguirse a la hora de realizar las compras correspondientes a la Institución, y que se encuentra en el capítulo II, en el artículo IV se señala del punto 5.1 en adelante las funciones que debe realizar el director de Adquisiciones dentro de las cuales están obtener cotizaciones, preparar carteles aplicables a compras a realizar de conformidad con los procedimientos establecidos, decidir en cada caso el procedimiento de compra aplicable según se define en dicho reglamento, someter a quien corresponda las adjudicaciones sobre las compras, preparar los cuadros de recomendación para adjudicación de las compras o contrataciones de servicios a niveles de aprobación que corresponda. En el Capítulo III, artículo VII, se establece el procedimiento de compra directa.- En cuanto a la compra misma, es claro que la intervención del actor fue recomendar su adquisición a dicha empresa, indicando los beneficios que ello significaría, mediante el oficio DC 071-90 de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y aunque recomendara la compra directa, el acoger esa recomendación cae en única y exclusiva responsabilidad de el Director del departamento de Adquisiciones, el haberlo hecho de esa forma, pues quedó demostrado en autos, sobre todo, considerando las responsabilidades que le asigna tan citado reglamento, conjuntamente con la testimonial evacuada, que la recomendación girada por el actor no era vinculante para el comité de adquisiciones ni para el director de esa área.- De tal manera que no puede caer en responsabilidad del actor la violación o el incumplimiento de los procedimientos para compras previamente establecidos por la accionada. Si posteriormente se encontró problemas en la compra de la roca fosfórica, materia prima, no reunía las especificaciones en dos pruebas tomadas del barco y de la bodega, en cuanto a su calidad y que posteriormente no se le dió la utilidad que se previa o se sacó a mercado como se había recomendado, para el uso directo del suelo, hecho este que es posterior al despido del actor, no puede sentarse la responsabilidad al Ingeniero Alfaro Quesada, pues es los cierto que la Junta Directiva, en su sesión No. 10-90 ordinaria, celebrada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa artículo XIII, aprobó la recomendación del comité de adquisiciones para la compra de mil doscientas toneladas de roca fosfórica a la firma Minpeco S.A, aceptando los precios FOB PUERTO PAITA -PERU, así como el transporte de la misa a la firma SCAN S.A., por un pago de cuarenta y tres dólares por tonelada métrica, actuación que exime de responsabilidad al actor, pues si existía alguna duda sobre la compra, en ese momento era cuando debía evacuarse las consultas del caso, lo que no hizo.- De tal manera que no existen elementos objetivos para establecer falta grave alguna del aquí actor, ni pérdida de confianza objetiva, en los términos alegados con la contestación de la demanda.

    Sobre este último aspecto de la pérdida de confianza, en forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido: " la perdida de confianza del patrono hacia el trabajador solo es causal de despido justificado cuando la misma vaya acompañada de circunstancia objetivas que justifiquen tanto la actitud del patrono, como la imposibilidad de que la relación de trabajo continúe realizándose con la confianza mutua que debe existir entre el patrono y el trabajador, por constituir la conducta de éste último, un motivo suficiente para dar por concluido el contrato de trabajo con base en el artículo 81 del Código de Trabajo. ( SENTENCIA No. 33 DE LAS QUINCE HORAS DEL CINCO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DICTADA POR LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). En el caso bajo examen, se estima que en autos no constan elementos objetivos que permitan concluir que entre las partes, ( trabajador y patrono ), se haya perdido la confianza. Las dudas que pudieron surgir, si es que se dieron, en el caso de la accionada, en cuanto a la forma de participar o intervenir el actor en la compra de la citada roca fosfórica, no se acreditan objetivamente, los estudios bajo responsabilidad del actor se hicieron, se dijo las razones de su conveniencia al momento de recomendar su compra, y aunque se indicó que se hiciera una compra directa, ello era responsabilidad exclusiva del comité de adquisiciones y del Director del Departamento de Adquisiciones, si no se cumplía el procedimiento para tal efecto. Lo que se deduce de todo lo anterior, es que la accionada, trató de justificar la separación del actor, bajo una supuesta falta grave, que no se dio, y que tampoco se le indicó al actor.- En consecuencia, tampoco se acreditó la causal de despido, por lo que el actor y la demanda ha de prosperar, como en efecto se dispone, respecto a la petitoria subsidiaria no así la principal, que reclama su restitución en el puesto de Director de Comercialización de FERTICA; el pago de todos los salarios caídos desde el día de su despido hasta el de su efectiva restitución, incluyendo aumentos decretados, anualidades, vacaciones, reconocimiento de méritos, aguinaldos, salario en especie y reconocimiento en el aumento del costo de vida de acuerdo a las políticas de la empresa, por cuanto para que proceda la reinstalación, debe necesariamente existir una norma jurídica que respalde la decisión jurisdiccional de reinstalar, pues fuera del ámbito de cobertura del Régimen de Servicio Civil, los servidores públicos no gozan de la garantía de estabilidad, a no ser que la misma haya sido consagrada en una convención colectiva, pero que la suscrita por la accionada, agregada al archivo del despacho, en su artículo 87, limita su vigencia a aquellas relaciones de trabajo de la -empresa con sus trabajadores en la planta de Carrizal de P., y aunque el actor en ocasiones debía trasladarse a ella en razón de su cargo, su sede y su contratación lo fue en las oficinas de San José, por lo que la misma no le abarca. Por ello, lo procedente y así se dispone, es acoger la petitoria subsidiaria en cuanto reclama la indemnización sustitutiva de preaviso de despido, el equivalente a un mes de salario, auxilio de cesantía, una proporción igual a tres meses de salario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 inciso c) 29 inciso c) y 30 inciso b) todos del Código de Trabajo y para ello se considerará un salario numerario de ciento cuarenta y siete mil setecientos quince colones por mes, más catorce mil setecientos cuarenta y ocho colones, por concepto de salario en especie, al cual se le deberá agregar el valor numerario al suministro de gasolina y mantenimiento, lo anterior, por cuanto del contrato sobre este aspecto que corre a folio 55 frente, condicionó que cada treinta de setiembre de cada año sería actualizado por la Junta Directiva, lo que no se probó en autos, y no se le puede dar un valor porcentual como pretende el actor, igual al establecido por la Contraloría General de la República, pues sería ir más allá, o establecer algo distinto de las voluntades contratantes en ese momento ( actor y accionada ) y que dicho monto establecido contractualmente no incluía el suministro de gasolina y mantenimiento, extremos que deberán ser considerados para el momento de integrar el salario, lo que imposibilita al despacho efectuar el cálculo al no contar con elementos objetivos para ello, siendo lo procedente que se haga en etapa de ejecución de sentencia.-De lo que viene expuesto, la excepción de falta de derecho opuesta por la accionada, se acoge en cuanto a la petitoria principal y se rechaza en cuanto resultó estimatoria la petitoria subsidiaria.- IV. COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. (artículos 490 y 494 del Código de Trabajo).".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados J.V.A., S.R.R. y J.S.H., por sentencia dictada a las 10 horas del 31 de marzo del corriente año, resolvió: "Se declara que en los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de Ley.Se revoca la resolución recurrida, solo en cuanto rechaza en su totalidad la defensa de prescripción opuesta por la demandada, misma que se admite,sólo para la pretensión del actor, de que el salario en especie reconocido por la demandada, sea reactualizado a un treinta y siete por ciento del total del salario nominal.En todo lo demás y por las razones expuestas se confirma la resolución recurrida, pero se fijan los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, en las sumas doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres colones, y trescientos veinticuatro mil novecientos veintiséis colones respectivamente para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE.". Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado S.H.): "I-Se aprueba la relación de hechos probados contenidos en la resolución de estudio, a la que se adicionan los siguientes: S)Que para la compra de materias que exceden en su monto de un millón de colones, debe acudirse al procedimiento de compra por medio de concurso privado, en el cual debe haber cartel de compras, concurso de oferentes, apertura y anotación en el libro de actas(testimonial O.E.J.O. folio 64 a 67 fte, reglamento de adquisiciones de FERTICA,que se guarda en archivos).T).Que en la compra de la Roca Fosfórica no se observó dicho procedimiento(misma testimonial citada).U-Que la observancia de dichos procedimientos, corresponde al departamento de adquisiciones(ibidem hecho S).V)-Que dicho material importado de Perú no se pudo vender, por que carece de especificaciones, siendo desacreditado por la competencia, por lo que se hizo necesario aplicar a otros fertilizantes(testimonios R.G.F.O.E.J.O.C.F.C.U. y C.M.O.C. folios 6 vuelto a 67 fte y 88 a 93 fte). Y.-Que con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa el actor recibió fax de la empresa distribuidora de Roca Fosforica en Perú, en que le solicitan, en relación a cotización de dicho producto, indicarles cual será el destino, y cuando estaría arribando nave para carga de mil toneladas de dicho productor , consignando el actor en el mismo, que se ofreciera treinta y cinco dólares, y que habló de cargar a finales de febrero(confesional folios,53,54,60 y 61, documental folio 57 fte). II- Se aprueba la relación de hechos no probados que contiene el fallo recurrido. III- Apela el actor, por considerarse perjudicado en la decisión de la juzgadora de primera instancia de denegar la petitoria principal, por haber efectuado el parte de sus labores en la planta de Carrizal de P., mientras que el apoderado especial judicial de la demandada lo hace, por estimar que fertica es una empresa sometida al derecho privado,por lo que no se le puede obligar a la observancia de un debido proceso en el despido del actor, como si lo estaría un ente sometido a la normativa del derecho publico; y que la causal de despido en que incurrió el actor, está tipificada por su actuación en la compra de la roca fosfórica, en la cual insistió ante la junta directiva, sin tener estudios de mercado para justificar la misma. IV- Vistos de esta manera los agravios formulados por las partes, y los puntos sometidos al debate que se concretan en la petitoria del actor, y los motivos que invoca la accionada para justificar la ruptura de la relación laboral, surgen como aspectos ineludibles a determinar para la resolución de la litis los siguientes:a-Si el actor incumplió en forma grave sus deberes como Director de Comercialización al recomendar en forma reiterada la compra de mil toneladas de roca fosfórica a la empresa peruana, sin un estudio previo de mercadeo y sin la observancia del tramite de adquisición establecido para esos bienes.b)-Si Fertica, como sociedad anómina del Estado, está sujeta a las disposiciones contenidas en las normas del derecho administrativa en sus relaciones con los trabajadores. c-Si el laudo suscrito por la Accionada aplicable a sus Trabajadores del Plantel de Carrizal de Puntarenas,puede amparar las pretensiones de reinstalación del actor. d)-Si el salario en especie originalmente pactado en catorce mil setecientos cuarenta y ocho colones por uso discrecional de vehículo propiedad de la demandada y administración de gasolina y mantenimiento, puede ser actualizado para la fecha de la conclusión de la relación laboral, no obstante que desde la fecha de suscripción del contrato no fue actualizado cada el treinta de setiembre de cada año por la junta directiva como fuera acordado.e).Si la acción disciplinaria de la accionada, estaba prescrita al momento de esta acordar el despido.f)-Si la acción del actor esta prescrita. V-No resulta de recibo, la petición del actor, de que al amparo del artículo 87 de la Convención Colectiva suscrita entre accionada y Asociación de Trabajadores De Fertilizantes, se le reinstale en su puesto con el pago de los salarios dejados de percibir , aumentos registrados en el salario, aumentos anuales, y demás beneficios inherentes al salario así como vacaciones, aguinaldos, de acuerdo al principio de estabilidad laboral contenido en artículo 69 del mismo, el que sólo autoriza el despido de los empleados que hubieren cumplido satisfactoriamente el período de prueba, si se incurriere en casual justa de despido, y si hubiere necesidad de reducción de personal.Esta normativa es extensible solo a los empleados que realizan sus labores en el plantel de Carrizal de P., y el hecho de que el actor, quien cumple sus funciones en San José, excepcionalmente deba desplazarse hacia P., no implica que su centro de trabajo se ubique ahí, y que pueda ser beneficiado de dicha convención, ya que bajo tal argumento prácticamente todos los funcionarios que laboran en San José, van a pretender so pretexto, de la conexidad de sus labores, con la de los de Carrizal de P. la aplicación de tal convención, que sólo está destinada para estos últimos.Por ello debe confirmarse lo resuelto por el ad-quo sobre la petición principal de la demanda. VI- La incursión del Estado,en la empresa privada, en procura de fines de política económica, tendentes a mediante esa participación estatal, influir en el curso de la economía, ha dado lugar al nacimiento de las empresas privadas con participación estatal y el dictado de normas de derecho público que regulan dicha intervención del estado en tales empresas.Si bien para efectos comerciales y de organización, se sometió dichas empresas al derecho privado, dotándoles de personería propia y de independencia organizacional, siempre se les mantiene dentro de la esfera del derecho público,al sujetarse la aprobación de sus presupuestos a lo dispuesto por la contraloría general de la república, al aplicarse políticas salariales dictadas por el Estado, en la aplicación de las disposiciones respectivas , e incluso se han dado pronunciamientos judiciales, que las ascriben al sector público, cuando de prohibir las huelgas de sus trabajadores en las mismas, ello ha ocurrido en Fecosa , Fertica, Codesa, Transmesa, etc. Las anteriores razones llevan al tribunal a considerar como lo hizo la a-quo, que la empresa demandada esta ascrita al sector publico, y debe estar sometida a las disposiciones legales administrativas, que le obligan a observar en la imposición de sanciones a sus trabajadores, un debido proceso previo, que implica, la notificación de la investigación respectiva, la invitación a oponerse a los cargos atribuidos, con el ejercicio pleno de la defensa, comunicación de la resolución acordada, con el ejercicio del derecho a recurrir, todo lo cual se inobservó en la tramitación del despido de que se hizo objeto al actor, a quien tan solo se le hizo del conocimiento de dicha medida, sin brindarle posibilidad de defenderse en esa sede administrativa de los cargos atribuidos, por lo que se configuró una clara violación del debido proceso, que implica ilegalidad del despido acordado, motivo suficiente, para estimar la procedencia del reclamo subsidiario que presenta el actor, como lo acordara la juzgadora de primera instancia. VII- En cuanto al material en si adquirido, no fue demostrado, que el mismo careciera de características adecuadas en su comercialización, al contrario, se disfruta de valiosos testimonios de versados en la materia,(ver folios 62 vto, a 63 vto, 88 fte a 91 fte), que expresan la necesidad y conveniencia de la compra de dicho material, para la colocación en el mercado interno, y mejorar el grado de fertilización de los productos por ellos expendidos, e incluso, la conveniencia de que se procediera pronto a su compra , ante la escasez de proveedores del mismo. Así también dichos testimonios permiten concluir, que la venta del producto en el mercado nacional, se malogró por falta de especificaciones en el mismo,defecto este que debió eventualmente ser fiscalizado por el director de adquisiciones, pero no por el actor; quien aún cuando no disponía de estudios adecuados sobre factibilidad de la colocación de ese producto, y sus recomendaciones se orientaron a análisis generales sobre el mismo(ver folios 58 y 59), no puede estimarse exclusivamente en base a ello que mal asesora en abierto incumplimiento de sus obligaciones en la compra de dicho fertilizante, a la junta directiva de la entidad demandada. Que aún cuando no cumplió en forma cabal con sus obligaciones, faltaron estudios más profundos al respecto, no se puede deducir de dicha asesoría un incumplimiento grave de sus funciones, que faculte el despido sin responsabilidad patronal, así como tampoco se pueden vislumbrar un comportamiento dudoso y malicioso en sus reiteradas proposiciones para dicha adquisición, que de margen para que de ello se derive una perdida de confianza, de tal magnitud que pueda justificar el despido. Consecuentemente debe declararse por estas razones,también, con lugar la demanda subsidiaria de cobro de preaviso y auxilio de cesantía. VIII- De acuerdo con el contrato que sobre pago de salario en especie suscribieran ambas partes y que se puede apreciar al folio 55 frente de los autos, el monto se fijó a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en la suma de catorce mil setecientos cuarenta y ocho colones,con el compromiso de la Junta Directiva de actualizarlo al treinta de setiembre de cada año, no obstante dicha actualización no se dio ni fue exigida por el actor, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, en que pretende que el pago del mismo se establezca en la suma de treinta y siete por ciento del salario bruto. La exigibilidad del cumplimiento de esa disposición por constituir parte de la contratación laboral, al tenor del artículo 602 del Código de Trabajo, está sujeta a un régimen de prescripción de seis meses, si el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho , la junta directiva no actualizó dicho monto por salario en especie, el actor disfrutaba de seis meses para que el mismo se llevara a cabo, término que transcurrió holgadamente sin que se ejerciera la acción respectiva ,por lo que se consumó la prescripción de tal derecho. No procede por consiguiente la actualización del mimo y en consecuencia, el salario en especie, no excedió en ningún momento de la suma originalmente acordada, por lo que para efectos del cálculos de los extremos admitidos en el considerando anterior, debe sumarse al salario nominal de ciento cuarenta y siete mil setecientos quince colones, la suma de catorce mil setecientos cuarenta y ocho colones, lo que arroja un salario promedio mensual en el último semestre de relación laboral de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres colones, y en base a ello se establece el monto de preaviso de despido y auxilio de cesantía, en ciento sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres colones, y trescientos veinticuatro mil novecientos veintiséis colones, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES. IX- Si el informe de auditoría fue presentado a la junta directiva el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, y el tres de setiembre siguiente se acuerda el despido, definitivamente no transcurrió el mes necesario que establece el artículo 603 del Código de Trabajo, para que prescriba el derecho a sancionar, por lo que la defensa en este sentido opuesta por el actor, debe ser rechazada. X- En lo que respecta a la prescripción de la acción del accionante, también ella debe ser rechazada como acertadamente lo resolvió la a-quo, ya que el despido fue el cuatro de setiembre, el diecisiete siguiente, presenta el señor A.Q. recurso de reconsideración con agotamiento de vía administrativa,que aún cuando en este caso es innecesario, a criterio de este Tribunal, si es una acción tendiente al cobro efectivo de los derechos que aquí se reclaman, y como tales, al amparo del artículo 879 del Código Civil, que contiene la teoría amplia de interrupción de la prescripción en relación con el 601 del Código de Trabajo, y como tal opera ese efecto ,para la fecha de presentación en estrados de la demanda es - seis de noviembre siguiente-, no transcurrió el término de dos meses aplicable para ese tiempo a la prescripción de los extremos reclamados-preaviso y auxilio de cesantía-; con la aclaración eso sí de que la petición para actualización del salario en especie, como se indica supra,si prescribió.En síntesis la prescripción opuesta por la accionada, ha de ser admitida, solo para la actualización implícitamente solicitada por el actor, del salario en especie, en lo demás se deniega. XI- Lo dispuesto sobre costas merece confirmarse,por ser regla la imposición de las mismas a la parte perdedora, y no observarse en esta que litigue de buena fe, para eximirla de las mismas. El porcentaje acordado sobre honorarios de abogado también debe ser aprobado ya que encuentra amparo en artículos 494 y 495 del Código de Trabajo.".

  5. - El apoderado de la demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 23 de mayo del corriente año, que en lo que interesa dice: "...RAZONES CLARAS Y PRECISAS, SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: A) Reglamento de Compras de FERTICA: Como de los señores Magistrados es sabido, FERTICA fue una subsidiaria de la Corporación Costarricense de Desarrollo y que se rige, entre otras disposiciones legales especiales, por el Decreto Ejecutivo número 7927 H, denominado REGLAMENTO SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS ESTATALES ESTRUCTURADAS COMO SOCIEDADES MERCANTILES, del 12 de enero de 1978 y que apareció en La Gaceta número 26 del 6 de febrero de 1978. En el artículo 11 de ese Reglamento, se dispuso lo siguiente: "Artículo 11. Las compras de suministros o servicios que constituyen actividad ordinaria o que influyan directamente sobre la actividad ordinaria de la empresa, deberán ser objeto de reglamentación por parte de la respectiva Junta Directiva con el propósito de garantizar escogencia a base de calidad y buenos precios y evitar a la vez, la exclusividad injustificada..." En cumplimiento de esa disposición reglamentaria, la Junta Directiva de FERTICA, en su sesión número 14-89 del 14 de abril de 1989, aprobó el Reglamento de Adquisiciones que obra en autos, Reglamento que no ha sido desconocido ni rebatido por el reclamante. En ese Reglamento de Adquisiciones se regula, entre otras cosas, los tipos de contratación, y tratando de sintetizar, podemos distinguir, para efectos de este litigio, tres tipos de compras fácilmente diferenciables. A saber, compras ordinarias, compras directas y compras de urgencia. Las compras ordinarias son aquellas reguladas en el artículo XVII y que aparece a la página 26 del referido Reglamento. Estas compras, cuando son superiores a los dos millones de colones, requieren la aprobación de Junta Directiva. Al respecto el artículo XVII, 2 expresamente dice: "ART. XVII. AUTORIZACION PARA COMPRAS ORDINARIAS: 1...2. Las compras ordinarias superiores a 2.000.000.00 (dos millones) de colones requerirán de la aprobación de la Junta Directiva. Para tomar esta decisión, la Junta Directiva debe contar con la recomendación escrita del Comité de Adquisiciones...". Por su parte, la compra directa se cuando se producen algunas condiciones especiales, expresamente señalados en el artículo 14, del referido Reglamento, concretamente en páginas 23, 24 y 25, que como los señores Magistrados pueden apreciar no incluye un caso como el presente, de compra de roca fosfórica, como luego lo veremos. Finalmente, el mismo artículo XVII 2 antes citado regula las compras de urgencia debidamente calificadas, cuando expresamente señala: "...En caso de urgencia debidamente calificada, la aprobación de la Junta Directiva se podrá dar a posteriori. La decisión de compra en estos casos la tomará el Gerente General o quien lo sustituya en funciones, en base a la recomendación del Comité de Adquisiciones el cual deberá ampliarse para que incluya a un miembro de la Junta Directiva nombrado en cada ocasión, debiendo informarse a la Junta Directiva con posterioridad acerca de los motivos de dicha sesión". Como luego también lo veremos, la compra de la roca fosfórica, fue una compra ordinaria. En ningún momento fue calificada ni como directa y mucho menos como de URGENCIA. Además, el Reglamento de Adquisiciones, ver artículo XXIV, página 31 del folleto que obra en autos, establece la filosofía de las compras en FERTICA, obligaciones que debe cumplir, fundamentalmente, el Departamento de Comercialización, que a la sazón estaba a cargo del reclamante E.A.Q., y el Departamento de Adquisiciones, que estaba a cargo de O. P.M., que fueron despedidos conjuntamente, por la misma causa, cuando la referida norma ordena: "En general las compras que se efectúen, deberán responder a una necesidad justificada y razonada. Esta norma es una responsabilidad de los funcionarios de FERTICA, velando cada uno de ellos porque esta disposición sea cumplida fielmente...". B) Motivos del despido del actor: Consta de la contestación dada a la demanda, que el actor fue despedido por la Junta Directiva de FERTICA, el 4 de setiembre de 1990, según acuerdo tomado en la sesión 20/90 y en acatamiento a las recomendaciones dadas por la Auditoría Interna en su informe número AI142-90 del 27 de agosto de 1990 (visible a los folios 11 a 26 y 133 a 148 de los autos), toda vez que, según se pudo comprobar, en la compra de 1200 toneladas métricas de roca fosfórica compra a MENPECO, el reclamante E.A.Q. conjuntamente con el Director de la Dirección de Adquisiciones, O.P.M., habían incumplido, prácticamente, todo el Reglamento de Adquisiciones antes visto, ya que no se confeccionó un cartel (más bien el actor E.A. insistió en que la compra se hiciera directamente a MINPECO), no se invitó proveedores, no hubo ofertas y en consecuencia ni apertura de las mismas ni levantamiento del actor y en cuanto a la apertura de los concursantes para el flete, no se indicó la fecha ni la suma cotizada por la adjudicataria SCAN; además, se aceptó la oferta del transporte y confirmó la compra de las 1200 toneladas métricas de roca fosfórica, el 22 de junio de 1990, antes de que hubiera sido conocida por el Comité de Adquisiciones, que la vino a conocer hasta el 27 de junio citado; y, desde luego, antes de que hubiese sido conocida por la Junta Directiva la recomendación del Comité de Adquisiciones; sobre el precio de la roca fosfórica, el actor, como nunca obtuvo una oferta, no sabía si el precio era de $ 35 o $ 37 por tonelada métrica (siempre el actor dejó duda acerca del precio de la roca fosfórica pues por un lado habló de $37 y luego de que se ofrecieran $35, situación que reconoce al contestar la pregunta número 6 de la confesión y reconocer que él, de su puño y letra había estampado una leyenda en ese sentido en el documento que forma los folios 56 y 153 de los autos); la compra fue recomendada por el Comité de Adquisiciones el 27 de junio de 1990, ya para esa fecha, concretamente el 22 de ese mismo mes, se había cerrado el trato; pero de toda suerte, el Comité de Adquisiciones conoce del negocio el 27 de junio, durante el día, ese mismo día 27 de junio, pero a partir de las 17 horas se reúne la Junta Directiva en su sesión número 10-90 en la que se conoce de la compra de la roca fosfórica. Durante ese mismo día 27 de junio de 1990, ya se había extendido al oferente la orden de compra número 1118. Asimismo para el 27 de junio de 1990 el se le había confirmado el flete a SCAN y tenía en trámite la carta de crédito con el Banco Crédito Agrícola de Cartago. En la sesión de Junta Directiva inmediata siguiente, número 11-90 del 3 de julio de 1990, se ordenó dejar en suspenso la compra a efecto de que el actor presentara los estudios de contabilidad, fineza y mercado y no obstante ese acuerdo, se siguió adelante y se formalizó con el banco Crédito Agrícola los trámites de la carta de crédito. Aquí es importante señalar, que el actor no tenía los estudios de mercado que justificaran el pedido, y luego, la compra de 1200 toneladas métricas de roca fosfórica. Ya que a instancia de la Junta Directiva, manifestó que se necesitaba "una labor de promoción fuerte...para que los usuarios se enteren y aprendan a aplicar el producto". Con posterioridad y dada la prisa que se tenía, no se coordinó la llegada del buque a P. por lo que se incurrió en demoras que hubo que cubrir por el orden de los seis mil dólares. La roca fosfórica la recomendó el actor sin que mediaran los estudios técnicos necesarios y este desconoció que en el mes de febrero de 1990, el Comité de Adquisiciones rechazara la compra de la famosa roca fosfórica. Queda clara entonces, que el actor fue despedido por haber intervenido directamente en la compra de 1140.53 toneladas métricas de roca fosfórica. Compra que se hizo a destiempo y por la insistencia del reclamante, quien negligentemente hizo incurrir a Fertica en fuertes pérdidas, toda vez que el producto no solo llegó fuera de temporada y falto de especificaciones situación que debió haber previsto el actor para no causar perjuicio a su patrono; además se pagó un flete de $ 43 por tonelada, compra que nadie calificó que urgente ni de directa y que a la postre causó a FERTICA perjuicios que pudieron ser cuantificados así: demoras por un monto de $ 6.500.00; como la roca fosfórica resultó fuera de especificaciones (responsabilidad exclusiva del actor, que fue enviado al Perú para que estudiara el producto y no obstante que estaba fuera de especificaciones, gestiona su compra), se le produjo un perjuicio a la empresa por el orden de los $ 5.236.24, que luego de mucho esfuerzo cubrió el proveedor, pero, fundamentalmente el perjuicio más serio que sufrió FERTICA fue que tuvo que paralizar por mucho tiempo una suma aproximada a los diez millones de colones, por cuanto tuvo que mantener en bodegas la roca fosfórica que al final tuvo que ser desempacada para usarla en el proceso de fabricación de abonos, a un costo más elevado que la roca fosfórica que normalmente se usa en el proceso de manufactura de agroquímicos; además, la otra pérdida importante que sufrió FERTICA fue el hecho que las 1.140 toneladas fueron empacadas en sacos de 50 kilos y distribuidas a las diferentes bodegas de distribución, aquí no solo se perdió el empaque que consiste en un doble saco sino también el flete de ida y retorno a Carrizal de Puntarenas -Bodegas y viceversa. Cuando se ensacó la roca fosfórica y se distribuyó a las diferentes bodegas, Fertica trató de vender el producto, pero no fue posible. Al respecto puede consultarse la declaración del I.. C.M.O.C., de folios 92 y 93 de los autos, que en lo que interesa dice: "El actor me encargó que tratara de vender la roca, ya que él era mi jefe y eso me correspondía a mí. No se pudo vender más que 100 toneladas métricas de la roca. Con el 90% restante se decidió incluirla en la producción de abonos". Salvo esos motivos del despido, y conforme consta de los autos, FERTICA logró demostrar que la iniciativa para la compra de roca fotostática, había comenzado desde la Administración anterior y a finales de 1990, en que, en algunas diligencias que se estaban realizando en el Perú, dos miembros de la Junta Directiva anterior y el señor E.A. -el actor-, habían contactado un proveedor en ese país que eventualmente podría vender roca fosfórica a FERTICA. Para ello el 14 de diciembre de 1989, a solicitud del actor, se había emitido la requisición de materiales número 4288, suscrita por W.B. y G.A.. No fue sino hasta el 5 de febrero de 1990, que el actor llevó al seno del Comité de Adquisiciones, la propuesta de comprar 1000 toneladas métricas de roca fosfórica a Minpeco de Perú y a razón de $37 la tonelada. En esa oportunidad, 5 de febrero de 1990, el Comité estaba integrado por el Gerente General, R.G., el Director de Adquisiciones O.P., el G.F.C.S. y el Director de Producción G.A.. Analizado el asunto por los integrantes de ese Comité, NO FUE APROBADA LA COMPRA y se puede apreciar que el señor G. General, de aquel entonces, don R.G. fue precisamente la persona que no aprobó la compra: El documento tiene las firmas de G.A., C.S. y O.P. y sin embargo no tiene la firma del Ing. R.G. no obstante que existe el espacio para que él la hubiese firmado. De modo y manera que, señores Magistrados, no es cierto lo que declara el Ing. G.F. al folio 61 a 63, cuando afirma que el Comité de Adquisiciones había aprobado esa compra. Que ligereza la del exgerente General. Los señores Magistrados comprenderán que es muy fácil llegar a juicio cuando no se tiene ninguna responsabilidad a manifestar situaciones inexactas y que son contradichas con documentos que el mismo actor no niega. Una inconsistencia de esa magnitud descalifica definitivamente a un testigo. Esa declaración tampoco es consistente ni exacta cuando afirmó que existían estudios de suelos, rentabilidad y potencialidad de ventas, pues como luego lo veremos esa afirmación también es inexacta. Ya que el mismo actor ha reconocido en la confesión que nunca preparó los estudios técnicos. En lo único que el testigo declara verdad, es que la compra de roca fosfórica nunca fue calificada como una emergencia, tema sobre el cual luego volveremos. Queda claro entonces, que la compra de la roca fosfórica había sido rechazada por el Comité de Adquisiciones y no obstante lo anterior, y a pesar de que el actor sabía que la roca fosfórica tenía que estar en Costa Rica antes del inicio de las lluvias, el 9 de mayo o sea 6 días antes del cambio de Gobierno y ya comenzadas las lluvias, el actor saca de nuevo el expediente de la famosa compra conjuntamente con el Director de Adquisiciones O.P., que también fue despedido, junto con el actor, por los mismos hechos. Para esta nueva oportunidad y a instancia de los citados señores, W.B. y G.A. emiten la requisición de materiales número 5236 del 2 de mayo de 1990, para la compra de 2000 toneladas métricas de roca fosfórica.

    A partir de esa fecha, se cursan entre el Director de Adquisiciones y el proveedor Minpeco del Perú, una copiosa correspondencia y donde en definitiva se compran 1200 toneladas métricas de roca fosfórica a razón de $37 la tonelada y para un monto de $44.400.00, sin previa autorización del Comité de Adquisiciones y desde luego sin la autorización previa de la Junta Directiva de la empresa, a vista y paciencia del actor, que en ningún momento intentó parar la compra que se estaba haciendo fuera de la época en que los agricultores acostumbran aplicar abono a sus cultivos. Como se puede apreciar para el 22 de junio de 1990, ya se le había confirmado a Minpeco la compra de 1200 toneladas métricas de roca fosfórica a un precio de $37 la tonelada métrica, indicándole que la carta de crédito se estaría abriendo de inmediato. Y todavía hay más. Para ese mismo 22 de junio de 1990, se le había confirmado a S., el flete. Aquí es importante recordar, que todavía no se había reunido el Comité de Adquisiciones. Este se reúne hasta el 27 de junio de 1990 o sea 5 días después de que se había cerrado el trato con M. y se había contratado el flete con S.. Todo ese procedimiento es incorrecto y violatorio de las normas que rigen la materia, que con ligereza ha sido analizado por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, en la sentencia que estoy solicitando casar aunque debo señalar, que este mismo Tribunal y la misma Sección, habían señalado en su sentencia número 1245 de las 15:30 horas del 11 de noviembre de 1994, que luego fue anulada "en cuanto a la calificación de la conducta del actor, es conveniente hacer la aclaración que la misma se considera contraria a los intereses de la accionada y, desde ese punto de vista, se considera grave, capaz de producir el despido sin responsabilidad patronal"; de ahí que me es imposible entender el cambio de opinión que se da en la nueva sentencia. El actor, para salirse de ese cerco probatorio, acudió a la peregrina tesis de que se trataba de una compra de urgencia. Ya vimos, conforme el artículo XVII, inciso 2) que en casos de urgencias debidamente calificada, la decisión de compra la puede tomar el Gerente General, con base en la recomendación del Comité de Adquisiciones, el cual deberá ampliarse para que incluya a un miembro de la Junta Directiva. En la especie, la compra nunca se calificó de urgente y la decisión del Comité de Adquisiciones no se tomó con la ampliación de un miembro de la Junta Directiva. Los mismos testigos del actor se han encargado de venir a juicio a decir que no se trataba de una emergencia o urgencia, revisar las declaraciones de R.G.F., de folios 61 a 63, la del testigo complaciente C.F.C.U. y enemigo declarado del Presidente de la Junta Directiva de FERTICA, de folios 88 a 91. Además, y en ese mismo sentido, pueden consultarse las declaraciones de O.E.J.O., de folios 64 a 67, de W.B.M., de folio 94, del I.. C.M.O.C., de folios 92 y 93. Vista esa prueba a la luz de la doctrina que inspira el numeral 493 del Código de Trabajo y lo que ha sostenido esta misma S. en otros fallos similares, esas actuaciones constituyen falta grave, que ameritan la procedencia del recurso y la revocatoria del fallo recurrido. Como si lo anterior fuera poco, que no lo es, debemos seguir señalando los errores en que incurrió el reclamante. Noten los señores Magistrados que la Junta Directiva en la sesión 10-90 del 27 de junio de 1990, recuerden que es la primera sesión de la nueva Junta Directiva, aprueba la recomendación del Comité de Adquisiciones, ignorando que se había cerrado el trato y hasta entregado la orden de compra, amén de confirmado y contratado el flete. Para la sesión inmediata siguiente 11-90 del 3 de julio de 1990, la Junta Directiva se percata que esa roca fosfórica estaba siendo comprada para uso directo al suelo, no contaba con los estudios necesarios de pruebas de campo y sus resultados, rentabilidad, fineza y estudios de mercado y entonces, ordena dejar en suspenso la compra, para que el actor diera los elementos de apoyo para la misma, indicando que era necesario una labor de promoción fuerte, para que los usuarios se enteren y aprendan a aplicar el producto. No obstante esa orden de la Junta Directiva y no obstante que no se había formalizado la carta de crédito, se sigue adelante con el Banco Crédito Agrícola de Cartago para que se formalizara y se comunicara la carta de crédito. La conducta anterior y posterior del actor al acuerdo de Junta Directiva del 27 de junio de 1990, ameritan el despido si responsabilidad patronal a la luz de la doctrina que inspira el inciso 1) del artículo 81 del Código de Trabajo el cual acuso violado por errónea interpretación de parte del Tribunal Superior de Trabajo y pido que la prueba sea valorada a la luz del 493 ibídem, toda vez que, la conducta del actor, valorada en su conjunto hacen arribar al juzgador a la tesis de que se ha perdido la confianza en él y el contrato de trabajo no puede seguir adelante, conforme esta S. lo dijo en la sentencia número 45 de las 9:45 horas del 22 de marzo de 1991 que en lo que interesa afirmó: "A mayor abundamiento la falta grave se encuentra constituida por la pérdida objetiva de confianza que se da en relación al trabajador, la que resulta trascendental a los efectos de mantener la continuidad de la relación al ser el factor confianza unos de los pilares fundamentales del contrato de trabajo, conjuntamente con la buena fe probidad y la lealtad, en el entendido de que si uno de ellos llega a destruirse, la relación laboral se torna insostenible y justifica al patrono a darle por concluida sin responsabilidad de su parte...". Tesis que se ve reforzada con los hechos que suceden con posterioridad. A saber, el barco llega a P. cuando el muelle está ocupado y en consecuencia FERTICA tiene que pagar demoras por varios miles de dólares. Además de las demoras, que a FERTICA nadie le devolvió, se presentaron problemas con la roca fosfórica ya que la misma vino fuera de especificaciones. Recuerdo, aquí, que fue el actor quien recomendó la compra de ese material. También debe considerarse que al no comprarse la roca fosfórica contra muestra, y venir luego sin las especificaciones, no pudo colocarse en el mercado entre otras razones como luego lo veremos razón por la cual hubo que utilizarla en el proceso de fabricación de fertilizantes, con el consiguiente perjuicio económico para Fertica: Efectivamente, la roca fosfórica que se utiliza en la elaboración de agroquímicos es más barata. Como la roca fosfórica que compró el actor a M. no pudo ser vendida para que los agricultores la aplicaran directamente al suelo, por falta de estudio de Mercado y porque no existe cultura de ese producto, se tuvo que utilizar en el proceso químico con el doble perjuicio de ensacarla y desensacarla para utilizarla en el proceso de industrialización y también cubriendo el flete de la Planta de Carrizal de Puntarenas, donde fue ensacada, a las diferentes bodegas del país donde fue embodegada y el consiguiente retorno de estas bodegas a la planta de Carrizal. Debo agregar que si la roca fosfórica iba ser utilizada directamente al suelo, dos cosas debió haber previsto el actor y que no previó. La primera que la roca fosfórica debió haber venido al país con la suficiente antelación a la época de lluvias. Cuando iniciaron el primer proceso de compra, diciembre de 1989 y que culminó con el rechazo de la propuesta en el seno del Comité de Adquisiciones el 5 de febrero de 1990, podríamos decir que tanto el actor como su compañero O.P.D. de Adquisiciones y despedido también junto con el reclamante, venían actuando dentro de un margen de previsión razonable o sea que era posible que la roca fosfórica estuviese en el país y lista para la venta a finales de abril o a principios de mayo (inicio de la lluvias en Costa Rica). En la segunda oportunidad tanto el actor como el señor P. actúan con CULPA GRAVE (o sea en los linderos del dolo: doluos proximus) porque ambos saben que nada venía a hacer la roca fosfórica a Costa Rica si el trato lo cerraron el 22 de junio de 1990 y la orden de compra la extendieron el 27 de ese mismo mes. Mientras esos documentos llegaban al Perú, embarcaban la roca fosfórica, esta llegaba a Costa Rica, era ensacada en la planta de Carrizal y enviada a las bodegas para su venta al consumidor final, definitivamente la decisión de compra era desafortunada, a destiempo: Para esa época agosto o setiembre las primeras lluvias, que son aprovechadas por nuestros agricultores para la siembra, habían pasado. Aquí me permito recordarles a los señores Magistrados que con todo y la prisa con que se tramitó esta dudosa compra, todavía para el 21 de agosto de 1990 la roca fosfórica no había ingresado a la planta de Carrizal; como si lo anterior fuera poco, resulta que conforme a las declaraciones que obran en autos, el producto o sea la roca fosfórica estaba siendo traida al país como un experimento. No me conocía. Los agricultores no conocían de sus propiedades y sin embargo, el actor E.A., se lanza a la aventura de traer nada más y nada menos, para un experimento, 1200 toneladas métricas de roca fosfórica. Desde luego, una conducta inexcusable de esa naturaleza amerita el despido sin responsabilidad patronal, como dice esta honorable S., en el análisis de estos hechos y tratándose de empresas que administran fondos públicos, el análisis no puede ser ni tibio ni ligero. Y que no se diga por ahí, que éstas afirmaciones, que contiene este recurso, no están reforzadas por elementos probatorios. En el expediente consta abundante prueba documental y testimonial con la que se ha demostrado esos hechos. Con fundamento en todo lo anterior solicito casar la sentencia impugnada, declarando sin lugar la demanda en todas sus partes, conforme lo señaló esta honorable S. en el juicio del compañero del actor, O.P.M., sentencia No. 104 de las 9:20 horas del 31 de marzo de 1995, toda vez que, como se puede apreciar la responsabilidad de E.A.Q. es mucho mayor que la responsabilidad de Director de Adquisiciones, ya que si el actor no hubiese hecho la segunda solicitud de la compra de roca fosfórica, la misma o se hubiese realizado y la empresa no hubiese incurrido en los daños y perjuicios que se le ocasionaron. Nótese que el reclamante, como Director de Comercialización, estaba en la obligación de planear los programas de ventas, elaborando el plan de comercialización, mercadeo y agronómico de los nuevos productos a la venta y de preparar y presentar proyectos técnicos de interés y desarrollo para el patrono. Obligaciones que había incumplido desde diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuando solicitó la compra de la roca fosfórica sin tener listas la pruebas de campo y sus resultados, rentabilidad, fineza y los estudios de mercado sobre esa materia; a lo anterior se debe agregar, que en la segunda oportunidad que solicita E.A. la compra de la roca, sabía que la oportunidad de aplicar ese producto directamente al suelo ya había pasado, por cuanto la costumbre de los agricultores costarricenses es aplicar abono al inicio de la época de lluvias o sea en el mes de mayo de cada año. El producto llegó tardiamente y fuera de especificaciones. Esos dos hechos, como hemos visto, eran responsabilidad exclusiva del actor, por lo que su negligencia acarreó cuantiosos daños y perjuicios a Fertica, por lo que su despido resultó sobradamente justificado. Dado el resultado del litigio, en sentencia también se condenará al actor al pago de ambas costas de este juicio, dado que ha sido evidente la temeridad con que ha litigado.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. La sentencia dictada por los señores Jueces del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, le concedió al señor A. Quesada las indemnizaciones propias de la terminación de la relación laboral con responsabilidad patronal (preaviso y auxilio de cesantía), porque la demandada debió aplicar el debido proceso en sede administrativa, y al no hacerlo, el despido acordado es ilegal, lo que constituye "motivo suficiente, para poder estimar la procedencia del reclamo subsidiario que presenta el actor..." (ver el Considerando VI de ese pronunciamiento); y, además, porque, según su criterio, el demandante no incumplió, en forma grave, con sus obligaciones. Sobre este último aspecto señaló: "Que aún cuando no cumplió en forma cabal con sus obligaciones, faltaron estudios más profundos al respecto, no se puede deducir de dicha asesoría un incumplimiento grave de sus funciones, que faculte el despido sin responsabilidad patronal, así como tampoco se pueden (sic) vislumbrar un comportamiento dudoso y malicioso en sus reiteradas proposiciones para dicha adquisición, que de margen para que de ello se derive una pérdida de confianza, de tal magnitud que pueda justificar el despido. Consecuentemente debe declararse por estas razones, también, con lugar la demanda subsidiaria de cobro de preaviso y auxilio de cesantía." (Ver el Considerando VII).-

    2. El apoderado especial judicial de la entidad demandada, al recurrir de dicha sentencia, impugnó lo referente a la existencia de las faltas de carácter grave que habrían justificado el despido, sin responsabilidad patronal, pero guardó silencio en cuanto a la otra razón invocada, en el fallo del Tribunal, para acoger la demanda subsidiaria. Como la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Trabajo, no puede enmendar o revocar una resolución en la parte que no sea objeto de recurso, salvo en el caso de que la variación en el punto que comprenda éste, implique a su vez modificar o revocar necesariamente otros, a nada conduce analizar dicho reclamo; ya que, aún cuando se llegara al convencimiento de que las faltas graves, endilgadas al actor, realmente existieron, no podría revocar lo resuelto, pues el fallo del Tribunal está sustentado en ese otro fundamento, que no fue objeto de recurso y que, por ello, según se dijo, la Sala no puede ahora legalmente revisar.-

    3. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada.-

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    car.-

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