Sentencia nº 00376 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 1995

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000376-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-376.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por R.D.G., agente aduanero, contra CORPORACION DE DESARROLLO BANANERO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representado por su apoderado el licenciado O.B.C., abogado. Ambos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito presentado el 18 de octubre de 1991, promovió la presente demanda, para que en sentencia se condene a la demandada, pagarle la suma de ochenta y cinco mil doscientos treinta y ocho colones por concepto de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo dejados de cancelar correspondientes al salario en especie; reintegrarle los ochenta mil colones por concepto de vivienda durante el mes de agosto que no canceló; cancerlarle la suma de cuarenta y seis mil quinientos colones y dos doscientos ochenta dólares por concepto de salarios de nueve días en que permaneció ligado a la Compañía por causas imputables a ella; devolverle la suma de setenta mil seiscientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos y de doscientos treinta y dos dólares con cincuenta y un centavos que le fueron deducidos de la cuenta personal por gastos que debe asumir la Compañía. Asimismo solicita se le condene a pagarle la suma de doscientos ochenta y dos mil trescientos ochenta y un colones con setenta y cinco céntimos y de quinientos doce dólares con cincuenta y un centavos, intereses legales y ambas costas de este juicio.

  2. - El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 12 de junio de 1992 y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada S.A.M., por sentencia de las 8:30 hrs. del 4 de febrero de 1994, resolvió: "Lo expuesto, artículos 28, 29, 30, 85 inciso d, 153, 156, 157, 162, 164, 166 párrafo 1°, 169, 445, 464, 483, 487, 488, 601, 602, 604, 607 del Código de Trabajo, 317 incisos 1° y 2° del Código Procesal Civil, 879 del Código Civil, Ley de A. de la Empresa Privada, la presente demanda se declara con lugar en cuanto persigue el pago de catorce mil ochocientos siete colones setenta céntimos, treinta y dos mil ochenta y tres colones treinta y tres céntimos, treinta y un mil setecientos treinta colones setenta céntimos, cuarenta y dos mil trescientos siete colones setenta céntimos, por diferencias en el pago de vacaciones y aguinaldo proporcional, preaviso de despido y auxilio de cesantía por el reconocimiento de la casa de habitación como salario en especie, para un total de ciento veinte mil novecientos veintinueve colones setenta y seis céntimos. Por sumas retenidas de los salarios de mayo y junio de la liquidación final, adeuda la accionada al actor setenta mil seiscientos cuarenta y tres colones setenta y cinco céntimos. Las sumas detalladas debe pagar la demandada al actor intereses al tipo oficial fijado por el Banco Nacional, a partir de la firmeza de la presente resolución, y hasta su efectivo pago, todo a cargo de la accionada CORPORACION DE DESARROLLO BANANERO DE COSTA RICA S. A. en favor del actor R.D.G.. Se rechazan las pretensiones para el cobro de alquiler de casa del mes de agosto, y salario de nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y uno, extremos para los cuales se admite la falta de derecho opuesta, que se rechaza para lo concedido. Las defensas de prescripción y pago total se deniegan. Son ambas costas de la acción a cargo de la demandada y se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: de importancia para el dictado de la presente resolución se tienen lo siguientes: a) Que el actor laboró para la accionada desde el catorce de marzo al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, como agente de aduana (hecho primero de la demanda, aceptado por la demandada, hoja liquidación folio 14 frente). b) Que por sus servicios el actor recibía un salario mensual compuesto por noventa treinta y cinco dólares y cien mil colones; lo que en un promedio por el último semestre laborado, equivalía a un salario mensual de doscientos nueve mil setecientos setenta y seis colones setenta y ocho céntimos (ver demanda y su contestación al hecho segundo, certificación a folio 75 vuelto). c) Que además de ello el actor recibía por parte de la empresa el pago de alquiler de una casa de habitación en Limón, en la que residía junto con su familia. Dicho alquiler en los últimos tres meses de la relación laboral fue de ochenta mil colones, y en los meses anteriores a éstos fue de treinta mil colones (mismo hecho segundo de la demanda, detalle de adelanto a favor del actor por pagos de alquiler folios 5 a 12 frente, testimonial de P.J.S., O.M.C.R. y G.R.A. folios 38 a 42 frente). d) Que al finalizar la relación laboral entre las partes, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, le fueron canceladas al actor, las prestaciones respectivas por el salario recibido en dólares y en colones, no así el pago de alquiler de casa como salario en especie (hecho tercero de la demanda, misma liquidación folio 14 frente). e) Que en el pago del salario mensual del mes de julio de ese año le fue rebajado al actor, del mismo monto en colones veinte mil cuatrocientos treinta y siete colones con noventa y cinco céntimos por "cuenta corriente colones en Limón" (folio 15 frente). f) Que en el mes de mayo anterior le fue rebajado la suma de veinte mil doscientos cinco colones con ochenta céntimos por "cuenta corriente colones en Limón", y cinco mil novecientos dieciséis colones por préstamos con la Compañía (folio 16 frente). g) Que por no disponer de un agente de aduanas debidamente inscrito en el registro respectivo. La accionada solicitó al actor, prestar sus servicios profesionales como agente, en el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, exclusivamente para firmar relegándole de cualquier otra labor administrativa, y mientras la desinscribía como su delegado, e inscribía a quien le sustituiría (contestación demanda, testimonial folios 36 a 41 frente). h) Por esa labor de profesional independiente se le cancelaría la suma de dinero en colones y dólares que recibía anteriormente, pero no se le pagaría alquiler de casa (ibídem). i) Que la desinscripción del actor como agente aduanal de la demandada y la inscripción de su sustituto, no se dio sino hasta el seis de setiembre de dicho año (hecho sexto de la demanda, testimonial de P.J.S. (folio 38 a 39 frente, documental folio 19 frente). j) Que de la liquidación pagada al actor, le fue deducida la suma de treinta mil colones, alegando la parte patronal obligaciones pecuniarias provenientes de un accidente con un vehículo de la empresa (hecho octavo de la demanda en parte, contestación al respecto, hoja liquidación folios 13 y 14). k) La demanda fue presentada a estrados el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno (mismos autos, folio 4 vuelto). II. HECHOS NO DEMOSTRADOS: no cumplió el actor con su obligación procesal, ordenada en el artículo 317 inciso 1 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la materia, de probar que una vez terminada la relación laboral, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, se acordara reconocerlo el pago de alquiler de una casa de habitación, en conjunto con los honorarios que sí percibiría. Tampoco demostró que la demora para desinscribirlo como Agente Aduanal de la demandada, le fuera imputable a esta última. Por su parte la accionada no cumplió con su obligación, en cuanto a demostrar que la sumas deducidas a adelantos de salarios, ni que el actor hubiera asumido adelantos de salarios, ni que el actor hubiera asumido voluntariamente los gastos de reparación del vehículo de la compañía por accidente culposo al él atribuido. III. FONDO Y EXCEPCIONES: A. Sobre la EXCEPCION DE PRESCRIPCION: Previo al análisis de fondo sobre esta defensa, cabe señalar que mediante voto N° 5969 de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Sala Cuarta Constitucional determinó que todos los derechos laborales prescriben en un término de seis meses, de conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo. Esa jurisdicción dio efecto retroactivo a su pronunciamiento, a partir del catorce de julio de mil novecientos noventa y dos. Advirtiendo que la demanda se presentó a estrados el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, no queda esta litis dentro del período a partir del cual debe resolverse en atención a lo dispuesto por la Sala, por lo que se resuelve esta excepción como se dirán, conforme las disposiciones aplicables antes del dictado de esa sentencia constitucional. Las sumas deducidas de los salarios de los meses de mayo, julio y liquidación final, cuyo reembolso reclama el accionante, constituyen parte de su salario y como tal su régimen de prescripción es de seis meses. Ese plazo no se cumple para que se configure la extinción de la acción a la fecha en que se interpuso la acción; tampoco para el cobro de alquiler de casa de habitación en el mes de agosto, que se pretende como salario en especie. La diferencia en el pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía, también está afecto al régimen de prescripción de seis meses, dado el reconocimiento de la patronal de su responsabilidad en el despido, y por ende tampoco se configura la misma a la fecha de interposición de la acción. Respecto a diferencias sobre vacaciones y aguinaldos, en virtud del salario en especie pretendido, no transcurrieron tres meses desde la tramitación de labores, el treinta y uno de julio, al dieciocho de octubre, en que es presentada la demanda, ni mucho menos por sueldo reclamado de los primeros días del mes de setiembre. En síntesis, se rechaza la prescripción opuesta. B. En lo que respecta al pago de alquiler de casa de habitación como salario en especie, los mismos testigos propuestos por la parte accionada para objetar el reconocimiento del alquiler de vivienda a costas de ella, como parte del salario, ha sido claros, en el sentido de que dicha erogación corría a cargo de la empleadora y que el disfrute de la misma por parte del accionante, lo era en forma amplia e irrestricta, tanto para él como para sus familiares. Si a ello se aúna que fue acordado desde un principio por ambas partes de la relación de trabajo, hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno en que concluye esta definitivamente ha de tenerse como salario en especie el alquiler de la casa de habitación que pagaba la demandada, por encontrarse dentro de los presupuestos del artículo 166 párrafo primero del Código de Trabajo y debe ser considerado para el pago de vacaciones y aguinaldo proporcional, así como preaviso de despido y auxilio de cesantía, en el monto promedio mensual de los últimos seis meses de labores que equivale a cincuenta y cinco mil colones, en cuanto se tuvo por cierto que el último semestre de labores, dicho alquiler ascendió a ochenta mil colones la mitad del período y a treinta mil colones los tres meses restantes. Con base en ese promedio, se establecen las diferencias, que deberá pagar la demandada al actor, de: treinta y un mil setecientos treinta colones setenta céntimos, por preaviso, cuarenta y dos mil trescientos siete colones setenta céntimos por auxilio de cesantía; catorce mil ochocientos siete colones setenta céntimos por vacaciones, y treinta y dos mil ochenta y tres colones treinta y tres céntimos por aguinaldo proporcional. En total, por las diferencias apuntadas debe la accionada al actor la suma de ciento veinte mil novecientos veintinueve colones, setenta y seis céntimos. Al concluir la relación de trabajo en el mes de julio indicado, la demandada siguió utilizando los servicios profesionales del actor, como agente de aduanas, mientras se operaba la sustitución del nuevo agente. Los honorarios del accionante, ya no empleado, equivalía al monto mensual que en dinero recibía él como salario, pero no se le pagaba el alquiler de la casa de habitación. Por lo anterior el cobro del alquiler dicho para el mes de agosto no es procedente. C. Lo pactado entre actor y accionada, el acordarse prescindir el contrato, fue utilizar sus servicios como firmante mientras era sustituido en el mes de setiembre. La demora en la tramitación de sustitución, no obedece a una actitud imputable a la accionada, sino a motivos ajenos a su voluntad, ya que es lógico suponer que era ella la más interesada en que se diera la sustitución, para utilizar ampliamente a su nuevo agente aduanal. Por ello el cobro de salario que formula el actor, por nueve días del mes de setiembre que afirma, dejó de percibir ingresos al no poder ejercer sus funciones como agente aduanal, no es de recibo y ha de rechazarse, por exceder ello de la contratación laboral y de la adicional a la original que fuera acordada por las partes. D. Si al salario del actor le fueron aplicadas deducciones por supuestos compromisos adquiridos con la accionada, y adelantos de dinero que ésta le hiciera, ello debió haberse acreditado en juicio de forma tal, que no existiera duda de la procedencia legal de esas retenciones. La demanda incumplió con esa obligación procesal, razón por la cual debe proceder a la devolución en favor del actor de la suma de setenta mil seiscientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos, que le fueran retenidos de sus salarios de mayo y julio y de la liquidación final. E. Deberá además la demandada reconocer al actor intereses de Ley, al tipo oficial fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago. F. La excepción de falta de derecho también opuesta por la accionada se admite para lo denegado, se rechaza para lo concedido, conforme lo expuesto, y la de pago total se rechaza, por cuanto lo que reclama el actor es el pago de diferencias que precisamente no están contenidas en los pagos que le fueron efectuados a éste. IV. COSTAS: Las mismas corren a cargo de la parte demandada, y se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria.".

  4. - El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados R.E.B.M., M.V.R.A. y J.S.H., por sentencia dictada a las 14:40 hrs. del 24 de junio del año próximo pasado, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca el fallo apelado en cuanto denegó el salario correspondiente a nueve días de labor y, en su lugar, se declara con lugar, fijándose en el monto de sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y seis colones con quince céntimos; rechazándose la defensa de falta de derecho opuesta por la demandada. El resto del fallo se confirma, limitando el monto reclamado por diferencia en pago de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, a ochenta y cinco mil doscientos treinta y ocho colones; y modificando la vigencia de los intereses para se calculen a partir de la fecha del despido.". Consideró para ello: (Redacta la licenciada Blanco Matamoros): "I.- Se acoge el elenco de hechos tenidos por demostrados por responder a las pruebas aportadas por ambas partes. II.- Se acoge el segundo considerando en cuanto a hechos improbados, por estar acorde con los autos, debiendo eliminarse el hecho que tiene como indemostrado que la demora en la desinscripción sea imputable a la demandada. III.- El fallo del a quo declaró con lugar la demanda en cuanto consideró como salario en especie el disfrute de casa de habitación, ordenando el reajuste en el pago de las prestaciones laborales pagadas (preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo). Para ello tomó en cuenta el valor del alquiler de la casa, que la empresa pagaba para ser habitada por el actor. Igualmente, declaró con lugar el pago de las sumas salariales retenidas, más el pago de intereses sobre las sumas adeudadas, a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. Declaró sin lugar el cobro del alquiler correspondiente al mes de agosto y el pago de salario sobre los nueve primeros días del mes de setiembre, todo de mil novecientos noventa y uno. Lo anterior motivó la apelación del apoderado de la accionada, quien objeta la consideración de la casa como salario en especie. IV.- La accionada ha alegado que el disfrute de la vivienda fue a título gratuito; sin embargo, no cabe duda que esta ventaja se incorporó dentro de los bienes que son disfrutados por el trabajador y su familia en forma irrestricta, según lo dispuesto por el artículo 166, párrafo primero, del Código de Trabajo, en cuanto dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato....". Este numeral, relacionado con el 25 ib ídem, que señala como imputable al patrono la inexistencia de contrato de trabajo, permiten concluir que el demandado incumplió la obligación de confeccionar un contrato de trabajo en el cual constaran las condiciones propias de esa relación y que, al final de la misma, no puede perjudicarse al trabajador por esa omisión, cuando la ley lo faculta para cobrar lo correspondiente a salario en especie. Con este razonamiento se rechaza la argumentación de la parte accionada y se confirma el fallo en cuanto acogió el reclamo del actor, atinente a diferencia en el pago de los extremos de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, con base en la inclusión del salario en especie. V.- El a quo realizó el cálculo a que se refiere el considerando anterior tomando en cuenta el valor del alquiler de la casa. Según la prueba aportada, para los primeros tres meses el mismo fue de treinta mil por mes; y para los últimos tres meses fue de ochenta mil por mes. Con esta información, el valor promedio de ese lapso fue el indicado en primera instancia. Consecuentemente, el resultado de los cálculos es el indicado por el a quo; sin embargo, el monto que se debe pagar por ellos es el señalado por el actor al momento en que planteó su petitoria, en el sentido de que estimaba el pago de lo reclamado en la suma de ochenta y cinco mil doscientos treinta y ocho colones; por lo que el monto tocante a este aspecto se limita a lo fijado por el actor, para no incurrir en el vicio de ultrapetita. VI.- En relación al extremo denegado sobre nueve días de salario del mes de setiembre, este Tribunal estima que la desinscripción correspondía hacerla a la demandada, puesto que fue ella quien pidió al trabajador que continuara a su servicio. Sin embargo, carece de interés si el atraso en la desinscripción fue o no culpa de la accionada siendo de interés, únicamente, que ésta se benefició con los servicios del trabajador, debiendo pagar ese lapso. Así las cosas, se revoca este aspecto del fallo y, en su lugar, se declara con lugar fijándose en el monto de acuerdo con el último salario devengado, de doscientos dieciséis mil doscientos veinte colones con cincuenta céntimos, en sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y seis colones con quince céntimos. Se rechaza la defensa opuesta por la demandada, de falta de derecho en cuanto a este rubro. VII.- El resto del fallo, en lo que no se dice, se confirma, modificando la vigencia de los intereses otorgados, los que deberán calcularse desde la fecha de despido: treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, y no desde la fecha fijada por el a quo, de conformidad con el trato que se ha dado a otros asuntos similares.".

  5. - El apoderado de la demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 24 de agosto del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: "...1) EL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie está definido en el artículo 166 del Código de Trabajo como aquél que se paga al trabajador por s sobre el salario en numerario "en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato" excluyéndose de ese concepto de salario en especie "los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador..." Esta definición ha sido objeto de reiteradas interpretaciones de la jurisprudencia laboral dentro de la cual cito las siguientes: "Casación No. 135 de 15:40 horas del 24 de julio de 1985, del Tribunal Superior de Trabajo de San José, de las 15.10 horas del 24 de octubre de 1985 y No. 5026 de 15 horas del 27 de octubre de 1980, esta última confirmada por la sentencia de casación No. 115 de 16:15 horas del 2 de noviembre de 1979". En las dos últimas se dijo: "La jurisprudencia ha señalado que "el artículo 166 del Código de Trabajo define como salario en especie, lo que el trabajador o su familia reciban en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal, salvo que se trate de suministros de carácter indudablemente gratuitos. De manera que es a los Tribunales a los que corresponde calificar la naturaleza del actor y decidir si debe o no catalogarse de salario en especie, de acuerdo con las circunstacias del caso.". "CONSIDERANDO IV. En el caso en examen, corresponde a este Tribunal calificar la naturaleza del actor y decidir si debe o no catalogarse de salario en especie la casa de habitación servicio de agua, luz, etc...de acuerdo con las circunstancias del caso. El actor laboró como supervisor de fincas, y en carácter de empleado de confianza y en la región de Guápiles en Carmen dos, donde es fácil imaginar no hay comodidades para vivir, si no las suple la compañía empleadora. De manera que la casa de habitación que se le suministró y demás accesorios fueron por comodidad para el actor, y no como salario pues los suministros que se dan con ese fin señalado no constituyen salario en especie (Casación No. 40 de las 14:45 horas del 3 de mayo de 1972)". Como puede verse esta jurisprudencia constituye fuente en los términos del artículo 9 del Código Civil, que dispone: "La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". Esto complementado con lo dispuesto por el nuevo artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 7333 del 5 de mayo de 1983) en el sentido de que "los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten...") Párrafo 3). En el caso presente se dan las siguientes circunstancias contrarias al salario en especie: a) No hay contrato, verbal o escrito, entre las partes que establezca que la casa de habitación era salario en especie. b) El salario en dinero del actor excedía en mucho el salario mínimo. c) En Limón es difícil conseguir casas de habitación. En el expediente está claramente demostrado que nunca consideraron las partes esa casa de habitación como salario en especie. Al folio 41 consta la declaración de G.P.A. que en lo que interesa dice: "Yo participé en razón de mi puesto en la liquidación que se le hizo al actor. La política de la compañía es que el salario está todo incluido en la mensualidad que se recibe, únicamente esto forma el salario...El salario que se tomó en cuenta fue el salario que se paga en su boleta como le expliqué anteriormente, esto por política de la compañía". Obviamente de cuerdo con las reglas de la carga de la prueba correspondía al actor demostrar la existencia de un convenio expreso sobre la calidad de salario en especie de la referida casa por él alegada en su demanda: por ello es importante la declaración de P.J.S., folio 38, en cuanto refiere que: "ignoro qué compromiso hubo con respecto al pago de la vivienda". El simple hecho del pago de la vivienda por sí solo no le da carácter de salario en especie al beneficio si no está rodeado de las circunstancias contrarias a la gratuidad indudable que representada en este caso el mismo, dada la calidad del salario pagado al actor y el hecho de que éste manifestara que se quedaría con la casa a título personal como lo relata el testigo O.M. C.R., folio 39 vto, así: "En el momento de establecer el nuevo contrato por servicios profesionales a R. se le dijo que dado que él no tenía personal a cargo y que simplemente tenía que firmar documentos se le hizo que dentro del monto pagado por servicios profesionales no se le iba a incluir la casa a lo que él contestó que no había ningún problema que él se hacia cargo de ese pago, porque sus hijas estaban en el colegio y probablemente tenía que quedarse más tiempo, hasta que terminaran el año. Lo anterior es corroborado por P.J.S. a folio 39 cuando dice refieriéndose al actor, lo siguiente: "El me comentó que él iba a continuar con la casa de habitación debido a que tenía a sus hijas en el colegio, este en la casa de habitación de él en Limón, cuando trabajaba para compañía, manifestando que él a nivel personal la iba a mantener". Como puede verse el actor que tenía una profesional liberal como Agente de Aduanas registrado no necesitaba la casa por ser empleado de Bandeco, sino como parte de su necesidad propia que continuaría aún cuando ejerciera liberalmente, por honorarios su profesional tal y como ocurrió de hecho al ser contratado por la demandada, una vez terminado su contrato de trabajo, como esta demostrado en autos. 2) DIFERENCIA DE VACACIONES Y AGUINALDO: El a quo condena a mi representada a pagar la diferencia de los extremos de vacaciones y aguinaldo por el supuesto salario en especie referido al valor del alquiler de la casa de habitación que disfrutaba el actor. En el supuesto de que fuera efectivamente salario en especie dicha casa, lo que hemos combatido en el punto anterior, jamás podría pagarse sobre dichos extremos, vacaciones y aguinaldo, por la sencilla y elemental razón de que durante la ejecución de contrato de trabajo, período en el cual se adquieren esos derechos, el actor ya disfrutó del salario en especie, es decir, durante la vigencia del contrato estuvo ocupando la casa de habitación con su familia. Si ahora se ordenara pagar sobre vacaciones y aguinaldo el salario en especie resultaría en un doble e indebido pago, en un enriquecimiento ilícito sin causa para el trabajador, con perjuicio del patrono, porque se estaría pagando lo que ya se pagó con el disfrute del beneficio. Lo que claramente es diferente de las indemnizaciones por despido incausado como son el preaviso y el auxilio de cesantía. 3) LA CUENTA CORRIENTE DEL ACTOR. Como lo han declarado los tres testigos de autos existía una cuenta corriente de gastos del actor a la cual se le cargaban los gastos y lógicamente los descargos justificados por comprobantes; en esa cuenta se le cargó una suma por los daños causados a un vehículo, lo que favoreció al actor porque dada la forma en que ocurrió el accidente, puede haber sido despido sin responsabilidad patronal según lo dispuesto en el artículo 81, inciso d) del Código de Trabajo. El saldo de la deuda se liquidó al finalizar la relación de trabajo lo cual no acepta el tribunal a quo, ya que siendo una deuda adquirida por el trabajador debe aceptarse como deducible tal y como dispone el artículo 173 del Código de Trabajo que en su parte final establece respecto a deudas lo siguiente: "Es entendido que al terminar el contrato, el patrono podría hacer la liquidación respectiva que proceda". En nuestra opinión la deuda contraída por el actor con la demandada por los daños causados al instrumento de trabajo que irresponsablemente dañó y que está debidamente documentada en autos, como puede verse de los documentos presentados con la contestación de la demanda, por un monto de ½30.000, pago cargado al actor del costo total de reparación del vehículo que era de ½50.000 ver nota del 28 de setiembre de 1992, de G.R. reconocida por él a folio 42, junto con los demás documentos especialmente la nota del 10 de abril de 1991 de M.C. a G.P. en que se detallan los daños del vehículo y la participación de actor. Respecto a la deducción que se hizo al actor por los daños del vehículo, el testigo C.R., folio 40 vto, refiere: "Me consta que al actor se le hizo una deducción no recuerdo por qué monto por cuanto el actor chocó un carro de la compañía". Lo que corrobora el testigo R.A., folio 41 vto que dice: "Nosotros en la parte del último pago recibido por él de salario, le hicimos dos rebajos uno de treinta mil colones que corresponde a costos de reparación (parciales) de un accidente que tuvo el actor en un vehículo de la compañía, mientras estaba bajo la responsabilidad del señor D.". Los testigos en especial el señor Rojas Alvarado relata como existía una cuenta corriente del actor a la cual se le aplicaron otros rebajos en la liquidación por otros conceptos tales como "aproximadamente veinte mil doscientos colones; que correspondía a pago que habíamos hecho de asuntos personales a nombre de él cual es usual en la compañía que sean rebajados del salario. Por ejemplo diez mil colones que tenía de un préstamo para emergencia del terremoto y otros de la cuota mensual de él en la Cámara de Agentes de Aduanas, especiales fiscales usadas en forma personal y adelantos de viajes o gastos de viajes no justificados". De manera que al confirmar el Tribunal a quo la sentencia de primera instancia que o aceptó la rebajas, debe revocarse al igual en lo relativo al salario en especie la sentencia recurrida y condenar en costas al actor, lo que respetuosamente pido.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.R.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurre, el apoderado general judicial de la demandada, de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 647, de las 14:40 horas del 24 de junio de 1994. Se siente disconforme porque, el Tribunal, consideró salario en especie, el alquiler promedio de los últimos seis meses, pagado por la accionada en beneficio del actor y de su familia, por una casa de habitación en la ciudad de Limón; condenó a su representada a pagar diferencias de vacaciones y de aguinaldo por ese concepto; y ordenó pagar las sumas retenidas de los salarios de mayo, de julio y de la liquidación final, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida, en lo relativo al salario en especie y las sumas retenidas; con ambas costas a cargo del actor.

  2. No son atendibles los reparos del recurrente, en lo que al salario en especie se refiere, por lo que se dirá. En nuestro ordenamiento jurídico, el salario en especie se encuentra regulado por el artículo 166 del Código de Trabajo, esa disposición normativa, en lo que nos interesa, indica: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. ...no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuitos que otorgue el patrono al trabajador...". De previo a tener como salario en especie, lo que solicita el actor, se debe determinar, si el beneficio que le proveyó la accionada, al pagar el alquiler de la casa de habitación que éste rentaba en la ciudad de Limón, constituyó un suministro de carácter indudablemente gratuito; o si por el contrario, el mismo se le otorgó con ocasión del puesto que desempeñaba en la empresa. A efecto de determinar lo anterior, es oportuno transcribir fragmentos de las deposiciones de los testigos J.S. y C.R., quienes en lo que nos interesa, a folios 39 y 40 frente, respectivamente, manifestaron: "Cuando se habló de que el señor D. continuara por un mes más prestando sus servicios profesionales, fue un contrato nuevo totalmente, pero en ningún momento se le mantuvieron ninguna de las condiciones que tuvo como empleado inclusive es importante que se mencione el podía estar en San José durante ese mes...", "Durante este mes él ya no tenía personal a su cargo, sólo firmaba los documentos, por lo que se le contrató por honorarios o servicios profesionales hasta el treinta de agosto del mismo año... En el momento de establecer el nuevo contrato por servicios profesionales a R. se le dijo que dado que él no tenía personal a cargo y que simplemente tenía que firmar documentos se le dijo que dentro del monto pagado por servicios profesionales no se iba a incluir la casa...". De la testimonial transcrita se infiere, que la entidad patronal otorgó al señor D.G. el beneficio mencionado, en su carácter de salario en especie, con ocasión del puesto que desempeñaba en la empresa y no como pretende hacer creer el recurrente, de que se trató de un suministro de carácter indudablemente gratuito. Así se desprende de la prueba recibida en autos, sin que sea necesario, para demostrar tal aserto, el que tenga que mediar, en ese sentido, un contrato escrito entre las partes, resultando incuestionable el derecho que tiene el actor al reajuste que solicita. N. que, cuando se le solicitó al actor que continuara por un mes más, prestando sus servicios profesionales, se trataba de un nuevo contrato en el que no se mantuvieron las mismas condiciones de cuando era empleado, incluso no tenía la obligación de permanecer en la ciudad de Limón, ya que durante ese mes podía estar en San José. Asimismo, durante ese mes el actor ya no tuvo personal a su cargo, razón por la que al establecerse el nuevo contrato se le dijo que, dado que él no tenía personal a cargo, dentro del monto a pagar por servicios profesionales ya no se le iba a incluir la casa; de lo que queda claro que la misma sí formaba parte de la contraprestación a que se había obligado la demandada, en la relación laboral que la vinculó con el actor. Así las cosas, en vista de que se demostró que, el actor, recibió por parte de su patrono, las sumas correspondientes al alquiler de la casa que habitó en la ciudad de Limón, en los últimos seis meses de la relación laboral y que dicho suministro tiene el carácter de salario en especie, debe mantenerse lo resuelto, en el fallo impugnado.

  3. Tampoco son de recibo los agravios del recurrente, en lo que concierne al pago de las diferencias de los extremos de vacaciones y de aguinaldo, porque las diferencias de dichos extremos, al igual que los extremos mismos, nunca se disfrutaron mientras perduró la relación laboral del actor con la demandada. El hecho de que, el actor, haya disfrutado del salario líquido y ocupado la casa de habitación, con su familia, durante el período en que se adquirieron los derechos a vacaciones y al aguinaldo (siete meses de vigencia del contrato de trabajo), no enerva su derecho a que los mismos le sean pagados, ni pueden constituir un doble e indebido pago o un enriquecimiento ilícito, por lo que debe confirmarse también, en este extremo, el fallo recurrido.

  4. Por último, tampoco lleva razón el recurrente, en lo que respecta a las sumas rebajadas, por lo que se dirá. El párrafo segundo del artículo 173 del Código de Trabajo establece: "Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.". De la transcripción anterior se deduce que, cuando un trabajador ha contraído deudas, con su patrono, por pagos hechos en exceso, dichos rubros serán amortizados durante la vigencia del contrato, tal y como lo indica esa norma. Si concluye el contrato laboral, podrá la parte patronal hacer la liquidación que proceda, en definitiva. Nótese que las deudas a que hace referencia la norma, son aquéllas que provienen de anticipos o de pagos hechos en exceso y no por otros conceptos, como lo son las sumas, en este caso, derivadas de daños causados por el trabajador a un vehículo, el pago de cuotas mensuales del trabajador a la Cámara de Agentes de Aduana y otros asuntos personales; ninguno de los cuales pueden ser cobrados en la forma que lo hizo el patrono. Por otro lado, en este proceso no acreditó la parte accionada, haber hecho anticipos o pagos en exceso, en favor del actor; por lo que, en este extremo, debe ser también confirmada la sentencia recurrida. De haber demostrado la parte accionada que hizo anticipos o bien pagos en exceso, al actor, la liquidación que en definitiva procedía, tenía que darse mediante la compensación de aquellos extremos laborales que, en definitiva, correspondían a éste, en la respectiva liquidación; exceptuando el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo; los que, de conformidad con los artículos 30, inciso a) del Código de Trabajo y 4 de la Ley N 2412 de 23 de octubre de 1959, son incompensables.

  5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone la desestimación de los reparos invocados por el recurrente, para, en su lugar, proceder a confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

car.-

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