Sentencia nº 00017 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Enero de 1996

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución12 de Enero de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000017-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-017.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del doce de enero de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por MABELLE FIGUEROA RAMOS, licenciada en Trabajo Social, contra VISION MUNDIAL INTERNACIONAL, representado por J.M.B.G., ciudadano español. Figuran como apoderados de las partes: de la demandante, el licenciado J.A.V.C. y de la demandada, la licenciada C.F.A.; abogados. Todos mayores, casados y vecinos de San José,

RESULTANDO:

  1. - La actora, en escrito de fecha 9 de octubre de 1992, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue a la demandada, a lo siguiente: "Primero: Pagar a la actora la diferencia en el monto de las prestaciones laborales, indicando en esta demanda, por estar calculados estos extremos sobre la base de un salario en especie inferior al que establece la ley, según se demuestra en el hecho décimo. Total de lo adeudado: ½427.430.73 (Cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos treinta colones con 73/100). Segundo: Al pago de ambas costas de esta acción. Tercero: Al pago en favor de la actora de los intereses al tipo legal, sobre las sumas dejadas de cancelar.".

  2. - El representante legal de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 10 de noviembre de 1992 y opuso las excepciones de falta de derecho y de pago.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado N.R.J., por sentencia de las 10 hrs. del 24 de mayo de 1993, resolvió: "Se rechazan las defensas de falta de derecho y de pago. Se acoge la demanda incoada por M.F. RAMOS en contra de VISION MUNDIAL INTERNACIONAL, a quien se le obliga a cancelar a la primera por diferencia de prestaciones legales la suma de trescientos catorce mil cuatrocientos dos colones con cincuenta céntimos. Por diferencia de salario en especie ochenta y dos mil doscientos cincuenta y siete colones con sesenta y ocho céntimos, para un total de trescientos noventa y seis mil seiscientos sesenta colones con dieciocho céntimos. Sobre la anterior suma se conceden intereses al tipo legal que rige para los depósitos a plazo fijo de seis meses en el sistema bancario nacional, a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago. Son ambas costas de este proceso a cargo de la vencida, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento de la condenatoria...". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: De influencia para la correcta resolución de esta litis se acreditan: a) M.F.R. laboró para la organización demandada VISION MUNDIAL INTERNACIONAL, a partir del primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, desempeñando el cargo de Directora Nacional, devengando un salario de ciento ochenta y dos mil setecientos noventa y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos mensuales (ver demanda, contestación, copia de documento de folio 9, folio 16). b) Durante el plazo anteriormente señalado y en el ejercicio de su cargo, la actora disfruta de un uso discrecional del vehículo que le fue asignado, placas MI 32 03, marca Mitsubishi, estilo sedán, modelo 1989 (demanda, contestación, documentos de folios 11 y 16). c) Que el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, a solicitud de la Organización Visión Mundial Internacional, la reclamante entregó a E.G.C., el vehículo propiedad de la organización, que venía usando como parte de sus condiciones laborales (ver nota de folio 11). d) A la fecha del despido, treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, se le canceló a la petente la suma de un millón trescientos noventa y ocho mil ciento quince colones con cuarenta y cinco céntimos, por concepto de prestaciones (demanda, contestación, copia de documentos de folio 15). II. HECHOS IMPROBADOS: No demostró la demandada que el uso discrecional del vehículo concedido a la petente, se tomara como un veinte por ciento del salario en especie. III. SOBRE EL FONDO Y DEFENSAS: La demandada debidamente notificada en tiempo, contestó aceptando el plazo de la relación laboral, el salario promedio al despido sin justa causa, no obstante rechazó la pretensión que se le cancele la diferencia en el monto de prestaciones laborales, por estar calculados los extremos sobre la base de un salario real, señala, que su representada otorga vehículos a aquellos funcionarios que por naturaleza de su trabajo lo requiera. Los argumentos que expone la demandada no son de recibo. En realidad, nos encontramos frente a un asunto de puro de derecho, nótese que la demandada acepta la relación laboral, el salario, la antigüedad y que el despido obedece según nota de folio 8 a problemas de restauración, por ello, la organización reconoce el pago de las prestaciones legales que establece el artículo 85 del Código de Trabajo, más un veinte por ciento como salario en especie por el uso del vehículo. Con los testimonios de J.M.M. y E.G.C. el alegato de la demandada al contestar la acción, revelan que el vehículo asignado la gestionante, le fue proveído para el desempeño de sus funciones. En este sentido en un análisis ligero, evidentemente no podría tomarse ese uso del vehículo como salario en especie. No obstante, repito, la demandada reconoció tácitamente está reconociendo ese salario adicional. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el vehículo debe considerado salario en especie. La discrecionalidad que se crea al usar el vehículo lo convierte en una ventaja o privilegio capaz de incorporarse al salario del trabajador. Estas ventajas dadas a la actora como Directora Nacional de la demandada, ingresaron a su patrimonio, pues ella pudo disponer del vehículo, realizar viajes de trabajo, de placer sin ninguna restricción, ello, por cuanto no se menciona ninguna disposición, ni orden que le limite a la actora al uso de ese vehículo, (puede consultarse la resolución No. 794 de las 8:10 hrs. del 4 de agosto de 1989 del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, o la No. 188 de las 15 hrs. del 25 de setiembre de 1984 de la Sala Segunda de la Corte). En el caso de marras, el asunto es más sencillo, ello en virtud, que el salario en especie fue reconocido por la demandada. Queda únicamente determinar cuanto asciende ese monto. Generalmente tratándose de instituciones del Estado, ese salario en especie se fija en un treinta y siete por ciento del salario adicional, ello por cuanto existen normas en las distintas convenciones o reglamentos que autorizan ese monto. Pero tratándose de sujetos privados, ya sean personas físicas o jurídicas, la situación varía, pues, al no demostrarse la existencia de un monto previamente establecido, como sucede en el caso de autos, debe necesariamente acudirse a las normas 164, 165, 166 del Código de Trabajo, que integran los que se refieren al salario. El artículo 164 establece la posibilidad de que se pague el salario en dinero, numerario y en especie. El artículo 166 en lo que nos interesa "Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso en concreto el valor de la remuneración en especie se estimará esta equivalentemente al cincuenta por ciento del salario que reciba el trabajador". Así las cosas, es evidente que si la organización Visión Mundial Internacional, no tenía preestablecido el porcentaje -que los trabajadores con derecho a vehículo vayan a devengar como salario en especie, lo procedente es que cancelan ese rubro de acuerdo con la norma citada, en consecuencia, cuando la demandada liquida a la actora, pagándole un veinte por ciento adicional como de salario en especie, lo hace en forma antojadiza por consiguiente los extremos laborales resultan incompletos. Para calcular dichos rubros debe tomarse en cuenta tanto la antigüedad y salario en numerario aceptados por la accionada más un cincuenta por ciento como salario en especie, que asciende a doscientos setenta y cuatro mil ciento noventa y dos colones veintisiete céntimos, corresponde a la actora, por un mes de preaviso, doscientos setenta y cuatro mil ciento noventa y dos colones con veintisiete céntimos, por cesantía cuatro meses un millón noventa y seis mil setecientos sesenta y cinco colones, por vacaciones veintidós días, doscientos un mil setenta y cuatro colones con treinta y tres céntimos, por ocho doceavos ciento cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete para un total de un millón setecientos doce mil quinientos dieciocho colones con cincuenta céntimos. No obstante debe restársele la suma que por esos derechos recibió, sea un millón trescientos noventa y ocho mil ciento quince colones con sesenta céntimos, arrojando una diferencia en favor de la accionante de trescientos catorce mil cuatrocientos dos colones cincuenta céntimos. Reclama además la gestionante, que como el vehículo era de uso discrecional y la eliminaron ese derecho, días antes que concluyera la relación laboral, solicita el pago de esa diferencia de salario en especie. Al ser el uso del vehículo, un derecho que no terminó de disfrutar por disposición de la accionada, debe cancelarle esos días, o sea nueve días que ascienden a la suma de ochenta y dos mil doscientos cincuenta y siete colones sesenta y ocho céntimos. Al existir diferencias en el rubro de prestaciones, así como el pago dejado de realizar como salario en especie, es claro, que a la accionante le asiste el derecho, el interés necesario para acudir a esta vía a reclamar los derechos que le corresponden por lo tanto se rechazan las excepciones de falta de derecho, pago y opuestas. En consecuencia se obliga a Visión Mundial Internacional a cancelar a la actora por diferencia de las prestaciones laborales la suma de trescientos catorce mil cuatrocientos dos colones con cincuenta céntimos, por diferencia de salario en especie ochenta y dos mil doscientos cincuenta y siete colones sesenta y ocho céntimos, para un total de trescientos noventa y seis mil seiscientos sesenta colones con dieciocho céntimos. Sobre la anterior suma se conceden intereses al tipo legal que rigen para los depósitos a plazo fijo de seis meses, en el sistema bancario nacional, a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago. IV. COSTAS: Resultando vencido en juicio la demandada, se le obliga al pago de ambas costas de este juicio, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento de la condenatoria.".

  4. - El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.A.A., R.V.R. y R.C.V., por sentencia dictada a las 9:20 hrs. del 20 de octubre de 1993, resolvió: "a) Se declara que no se han observado defectos de procedimiento en la tramitación de este asunto. b) Se revoca la sentencia venida en apelación. En su lugar se dispone: Se declara sin lugar la demanda presentada por M.F.R., contra "Visión Mundial Internacional". Se dicta el fallo, sin especial condenatoria en ambas costas.". Consideró para ello (R. el licenciado C.V.): "I. El Tribunal aprueba la relación de hechos probados que contiene el fallo venido en apelación por corresponder a las pruebas y otros elementos de convicción que obran en el proceso. II. La única discrepancia en el presente litigio estriba en lo tocante al porcentaje correspondiente al salario en especie pretendido por la actora. A respecto resultan, a todas luces, contradictorios los argumentos de la firma demandada, en la medida de que, por una parte, acepta haberle liquidado las prestaciones a la actora tomando en cuenta un veinte por ciento del salario promedio en concepto de salario en especie por el uso del vehículo de la sociedad, y por el otro, argumenta que la utilización del automotor por parte de dicha actora, no puede constituir salario en especie. Pero aún haciendo caso omiso de lo que la demandada manifestó al respeto, que es confesión de su parte, los testigos E.G.C. y J.A.M.M., cuyas declaraciones obran a los folios 30, 31 y 32, indicaron , en términos generales que, en el caso de la actora, el uso del vehículo no se encontraba sometido a ningún control ni se había acordado en alguna forma y previamente, que dicho uso se calcularía en un porcentaje del veinte por ciento sobre el monto del salario. Al respecto, E.G. al folio 30 vuelto, entre líneas ocho y diez, declaro que "...en Visión Mundial solo conozco un caso en que se reconoció un veinte por ciento por uso discrecional del vehículo para efectos del pago de liquidaciones con el de M. serían dos...". Más adelante, el mismo deponente declaró: "...La persona puede hacer uso del carro para asistir a reuniones proyectos, puede llevárselo a la casa también los fines de semana y feriados..." Finalmente el mismo testigo al folio 31 vto entre líneas 15 a 18, declaró que: "...no me consta que en algún momento se le haya dicho en forma escrita o verbal a M. que se le iba a pagar un porcentaje del veinte por ciento por el uso del vehículo;..." Y entre líneas 21 a 23 del mismo folio 31 vuelto, dijo: "...no me consta que exista control máximo por uso del vehículo en el caso de M. no existía tal control; ...". Por su parte el testigo J.A.M.M., al folio 32 fte, entre líneas 20 a 23, declaró que: "...el vehículo asignado a doña M. ella se lo llevaba para su casa los fines de semana y los feriados, como el vehículo es para el trabajo y no como uso exclusivo debe estar a la orden de la oficina en caso de una incapacidad...". Al folio 32 vuelto, entre líneas 16 a 19, el mismo testigo, declaró que "...Yo ignoro que hubiera alguna limitación en el caso de M. para su uso del vehículo discrecional que ella usaba; que yo separa solo el vehículo de doña M. era exclusivo de su uso discrecional:..." (hasta aquí la transcripción). No hay duda, entonces que, en el caso de la actora, el uso del vehículo podía reputarse como verdadero salario en especie, cosa que había aceptado la demandada al haberle liquidado las prestaciones a aquella incluyendo un veinte por ciento del salario promedio en tal concepto. En otro orden de ideas, conforme se verificó a través de la prueba testimonial, la demandada y la actora no habían acordado ni determinado en forma previa, el porcentaje en que se estimaría el salario en especie por el uso del vehículo para efecto de lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 166 del Código de Trabajo. Pero esto no quiere decir, como alega la actora que forzosamente tenía que estimarse el salario en especie en un cincuenta por ciento del salario líquido. Sobre todo en este caso, en que el componente de dicho salario en especie es únicamente el uso discrecional del vehículo por parte de la trabajadora. Además la accionada, al incluir en el cálculo de las prestaciones un veinte por ciento adicional por el uso del vehículo por parte de la actora, mostró una clara y evidente buena fe. Si, como se verificó en la lista de hechos probados avalada por el Tribunal, la actora devengaba un salario promedio líquido mensual de ciento ochenta y dos mil setecientos noventa y cuatro colones, con ochenta y cinco céntimos mensuales, dicho salario en especie, calculado por la demandada en un veinte por ciento, ascendía a la suma de treinta y seis mil quinientos cincuenta y ocho colones, con noventa y siete céntimos, monto que consideran los infrascritos jueces, como razonable y ponderado por tal concepto. Por esa razón el fallo debe ser revocado rechazando las pretensiones de la actora. En lo que respecta a las costas, como el presente litigio ha versado sobre cuestiones netamente jurídicas y de mera apreciación prudencial, debe dictarse la sentencia sin especial condenatoria en aquellas. III. Por lo anteriormente analizado se revoca la sentencia venida en apelación. En su lugar se dispone: se declara sin lugar la demanda presentada por M.F.R., contra "Visión Mundial Internacional". Se dicta el fallo sin especial condenatoria en ambas costas.".

  5. - El apoderado de la actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 9 de noviembre de 1993, que en lo que interesa dice: "...PRIMERO: La diferencia de prestaciones la cual se debía calcular sobre la base del salario total más un cincuenta por ciento (50%) por concepto de salario en especie y que aún cuando la ley establece ese porcentaje, el patrono en forma totalmente antojadiza, decidió cancelar las prestaciones sobre la base del salario mas un veinte por ciento (20%) por concepto de salario en especie. Al ajustar los cálculos con base en lo que establece la ley, artículo 166 del Código de Comercio, resultaba en favor de doña M. una diferencia significativa, que fue lo que en sentencia ordenó pagar el Juzgado. Sin embargo, el Tribunal Superior de Trabajo, aún cuando acepta como probado el hecho de que existió en la relación laboral un vehículo de uso totalmente discrecional, y que las partes en ningún momento pactaron que ese salario en especie se estimaría en un veinte por ciento, es más, no se fijó en porcentaje alguno, decidió revocar la resolución en este sentido indicando que; el salario en especie consistía en este caso solamente en el disfrute del vehículo de uso discrecional y además indica el Tribunal que el patrono al incluir el 20% en la liquidación prestaciones, evidencia un actuar de buena fe, pero además los señores Jueces Superiores estiman que la suma de ½36.558.97 es razonable por concepto de salario en especie. En este punto en particular creemos que es errónea la apreciación de los señores JUECES SUPERIORES, por las siguientes razones: 1- El artículo 166 del Código de Trabajo, establece claramente que mientras no se determine en cada caso, el valor de la remuneración en especie, se estimará esta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. En el caso en concreto, jamás demostró el patrono que se hubiera llegado a un acuerdo previo de fijación del salario en especie, así como tampoco se demostró por parámetros contables o económicos, que el 20% era lo correcto y es que este punto no corresponde a la sana crítica fijarlo, pues los asuntos económicos se rigen por reglas económicas y no de oportunidad, es decir que cualquier fijación hecha sin que medie ponderación contable es antojadiza y antijurídica, pues, la ley establece el porcentaje (50%) que debe fijarse en defecto de una correcta fijación económica SIEMPRE BASADA EN ALGUN PARAMETRO FIJADO EN EL CORRESPONDIENTE CONTRATO DE TRABAJO, por lo que el resultado en este caso al no existir la misma, no puede ser otro que fijar la remuneración en especie en un 50% del salario que en dinerario recibía el trabajador, de acuerdo con lo que establece el artículo 166 antes referido, y esto con el objeto de evitar abusos y arbitrariedades como las que cometió la parte demandada. 2- El patrono al incluir dentro de la base de cálculo de prestaciones un 20% adicional, no actuó con evidente buena fe como lo indica el Tribunal Superior; todo lo contrario, actuó de mala fe, por dos razones: a- Trató en juicio a través de testigos, de demostrar que el vehículo lo era de uso administrativo y no discrecional y así justificar un porcentaje inferior al que establece la ley, haciéndolo ver como un acto de mera liberalidad y b- No se trata de favorecer a un trabajador, sino que reconocerle un derecho existente, pero no actúa con buena fe el que lo reconoce parcialmente con ánimo de lucrar con los derechos de la contraparte. 3- Es mi criterio y con el respeto que merecen los señores Jueces Superiores que ellos no están capacitados para determinar sin una suma determinada dinero razonable y ponderada para ser aceptada por salario en especie, esto por que la ley establece porcentajes y no sumas determinadas de dinero, además solo se puede fijar, por acuerdo de partes, o por la ley, pues aunque contablemente podría determinarse, existen dos inconvenientes a) que debe hacerlo un experto contable y b) que debe basarse en algún parámetro de tipo contractual o legal que le permita fijar una base para el cálculo, como sería por ejemplo, que las partes hayan aceptado que el porcentaje equivaldría a un monto igual a alguna tabla de kilometraje o algo similar, lo cual en este caso jamás se dio, pues las partes nunca durante la relación, pactaron nada referente al porcentaje de salario en especie que sería reconocido, por lo que el mismo será el que indique la ley. SEGUNDO: Concedió además, el Juzgado el pago del dinero correspondiente a la diferencia de salario nacida con ocasión a los días en que mi cliente tuvo que estar sin el carro que formaba parte de su salario, aún cuando la relación laboral no había terminado, por lo que se le impedía durante ese tiempo el disfrute de la totalidad de sus derechos salariales, de los cuales el carro era una parte importante. En este particular la sentencia del Tribunal Superior es omisa y nos causa un grave perjuicio. Por todo lo anterior, debe revocarse la resolución del Tribunal Superior y confirmando la sentencia del Juzgado Segundo de Trabajo en todos sus extremos.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.R.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Formula el recurso de Casación, el apoderado judicial de la actora, por considerar que, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, a las 9:20 horas del 20 de octubre de 1993, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que estableció el salario en especie de la actora, en un veinte por ciento del salario dinerario, siendo lo correcto el cincuenta por ciento. Además de ello, le negó la posibilidad de que la demandada la pague la diferencia de salario nacida por los días que no tuvo el vehículo asignado a su disposición antes de la terminación del contrato.

  2. El salario en especie concedido y reconocido a la actora se encuentra correctamente valorado en el fallo que se cuestiona, el numeral 166 del Código de Trabajo, establece la posibilidad de cancelar tal rubro con base en una estimación equivalente al cincuenta por ciento del salario que en dinero reciba el trabajador, no significa que en todos los casos debe concederse el indicado porcentaje; todo lo contrario, el juzgador esta en deber de valorar las condiciones dadas respecto a dicho rubro para disponer del porcentaje que se ajuste al derecho de la parte. Como salario en especie que constituye la dotación de un vehículo en las circunstancias asignadas a la actora, tuvo como principal argumento, que el trabajador realice de la mejor forma la labor encomendada, máxime cuando ello implica un desplazamiento a distintos lugares del país. La posibilidad de que luego de las horas de trabajo, se le permitiera a la indicada trabajadora, llevar el vehículo a su hogar, así como de disponer del mismo los fines de semana, es una concesión que descansa sobre la base de la confianza, las buenas relaciones que deben privar en el ámbito laboral y el desprendimiento material que el patrono tiene respecto del bien específicamente designado al uso del trabajador. Tomando en cuenta ello, el monto fijado de veinte por ciento con el que el patrono valoró el rubro y fijó los derechos que respecto de las prestaciones tenía la actora, y que el Tribunal Superior consideró prudente avalar; permiten a la Sala llegar a la convicción de que, el porcentaje fijado, se encuentra acorde con la actividad para la que fue concedido el bien, de manera que no puede considerarse que se haya quebrantado el numeral 166 ibídem.

  3. Cuestiona por último, la actora que, los Sentenciadores omitieron pronunciarse respecto del deber de cancelar por parte de la demandada, la suma de ciento doce mil setecientos veintitrés colones cincuenta céntimos cobrados, por haberle quitado el vehículo antes de que venciera el contrato laboral. Este es un aspecto, que debe quedar muy claro, dado que no le asiste a la actora derecho alguno, sobre tales rubros, como expresamente lo indicó el Tribunal. El artículo 79 del Código de Trabajo, establece que: "...Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, ...". De manera que, a raíz de una incapacidad por enfermedad que aqueje al trabajador, el patrono sólo está obligado, a permitir que aquel se restablezca del mal que lo aqueja, brindándole la licencia correspondiente, sea el tiempo que requiera para su mejoría y las garantías que le otorgue el régimen de Seguridad Social, que rige en nuestro país. Así las cosas, lo que se dio en la especie es precisamente, una suspensión del contrato de trabajo, con las obligaciones y derechos que el Código establece. Tomando en cuenta ello, debe entenderse que el hecho de que la señora F.R., se encontrara incapacitada para realizar el trabajo para el que fue contratada, no le concedía ningún derecho para mantener bajo su poder el vehículo de la demandada, que le fue solicitado como potestad del patrono ante imposibilidad que tenía la actora de trabajar. Además de ello cabe recordar que, el vehículo se le asigna al trabajador que desempeñaba aquel cargo, ello significa que la entidad patronal estaba facultada para otorgarle el vehículo a la persona que llegó a sustituir a la actora con ocasión de la citada incapacidad. Sin embargo, lo que ocurrió aquí, es precisamente un abuso por parte de la trabajadora y una excesiva tolerancia por parte de la demandada, que permiten llegar a la convicción de que el monto reclamado no se fundamenta en una causa legal que surja del contrato de trabajo y por ello se encuentra bien denegado, el rubro solicitado. Así las cosas, no existiendo error alguno en la sentencia recurrida la misma debe confirmarse.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

Rogelio Ramos Valverde Julia Varela Araya

car.-

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