Sentencia nº 00899 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Febrero de 1996

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000785-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

899 20/02/1996 A

Amparo

Fecha: 20/02/1996

Hora: 3:33 PM

Redacta: CASTRO BOLAÑOS

Exp.0785-C-96 No.0899-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta y tres minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de amparo interpuesto por F.V.B., mayor, soltero, profesor en orientación educativa, vecino de Esparza, cédula de identidad númer 6-115-665, contra la Directora del Centro Técnico Profesional de Santa Elena-Monteverde, el Supervisor Escolar de Santa Elena y el Director Regional de Educación de P..

Resultando:

  1. - Que el recurrente interpuso amparo contra la Directora del Centro Técnico Profesional de Santa Elena-Monteverde, el Supervisor Escolar de Santa Elena y el Director Regional de Educación de Puntarenas, por estimar ilegítimo y contrario a sus derechos fundamentales, el hecho de que se le hubiese aplicado un rebajo de salario por un supuesto abandono de trabajo que nunca se produjo y el de que se le hubiesen calificado sus servicios como "inaceptable", en virtud del citado abandono. Reclama además que no se le ha dado respuesta a las gestiones que presentó para solventar las irregularidades apuntadas.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.C.B.; y

Considerando:

Io.- No corresponde determinar en esta jurisdicción, la procedencia o no del rebajo salarial del que se reclama, así como tampoco revisar por la vía del amparo la calificación de servicios dada al recurrente, pues ambos extremos constituyen conflictos de legalidad que no tienen el efecto de quebrantar, de manera directa, los derechos fundamentales de aquél, por lo que el recurso en cuanto a ellos es inadmisible y así debe declararse.

I..- De igual forma cabe pronunciarse en lo tocante a las omisiones que se imputan a los recurridos, toda vez que de la documentación acompañada al libelo de interposición se desprende que los reparos formulados por el promovente han sido atendidos y que el procedimiento administrativo que establece el ordenamiento también se le ha señalado -véase el oficio DREP-UJ-03-96-, a fin de hacer valer sus inconformidades.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Rodolfo E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Hernando Arias G. José Luis Molina Q.

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