Sentencia nº 00044 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 1996

PonenteHugo Picado Odio
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-100044-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José por R.G.R., soltero, comerciante, contra Asociación Solidarista de Empleados de Standard Fruit Company de Limón, representado por su presidente L.A.N., casado, operador de computadoras.Figuran, además, como apoderados de la entidad demandada los licenciados C.G.R., viudo, abogado, vecino de San José y A.P.G., casado, abogado.Todos son mayores, y con lasalvedad dicha vecinos de Limón.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en ¢3.150.000.00, a fin de que en sentencia se declare: "1) Que la Asociación demanda incumplió el contrato firmado con el suscrito en sus cláusulas segunda, sétima, novena, en los que se refiere al objeto del contrato, pues impidió la entrada a las instalaciones y posteriormente las destruyó, ocasionando con ee (sic) proceder que no se pudiera ejercer en forma libre la venta de las comidas a empleados de la Compañía Standard.2) Que como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de la demandada, se me ocasionaron los siguientes daños y perjuicios:1) Daños: destrucción de la mercadería existente en la Soda al momento del cierre y de destrucción del local, que abarca: carnes, embutidos, comida preparada, verduras, etc, por la suma total de ciento cincuenta mil colones (150.000.00 colones); 2) Perjuicios: Impedimento para el uso de las instalaciones de la soda y para el desarrollo de la actividad a la que tenía derecho contractual y a la que habitualmente me dedicaba.Esto generó que los ingresos económicos que obtenía de la actividad mencionada, cuyo promedio de ganancia era de quinientos mil colones por mes, no se produjeran y como indemnización a ese incumplimiento contractual, se me debe indemnizar con el valor de seis meses de ganancias, sea la suma total de tres millones de colones.3) Se condene a la demandada al pago de losdaños y perjuicios ocasionados con su acción ilegal.".

  2. -

    El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de legetimatio ad procesum en sus formas activa y pasiva, Falta de legitimatio ad Causan pasiva y activa y falta de derecho.

  3. -

    El Juez, E.S.B. en sentencia de las 13:50 horas del 30 de junio de 1994, resolvió:"Razones dadas y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 23, 627, 692, 701, 704, 1008, 1022, 1023, inciso 1, 1024, 1045, 1046, 1124, 1125 y siguientes y 1151 del Código Civil, 1, 2, 3, 4, 97, 98, 101, 102, 103, 155, 287, 290, 317, 318, 330, 331, 333 y siguientes, 418 y 419 del Código Procesal Civil, se acoge como prueba para mejor resolver los documentos de folios cincuenta y seis y cincuenta y siete.Se rechazan las excepciones de Falta de Legitimatio al procesun su forma activa y pasiva entendida como falta de legitimación, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y falta de derecho.Se acoge la presente demanda ordinaria interpuesta por el actor R.G.R. contra la demandada Asociación Solidarista de Empleados de la Standard Fruit Company representada por su P.N.C.D. y al efecto se declara entendiéndose por denegado lo que expresamente no se consigne:1-) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito a las ocho horas del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno entre la asociación solidarista de empleados de la Standard Fruit Company de Limón y los señores J.L.V.R. y R.G.R. donde el señor V. cedió sus derechos al señor G. relativa al arrendamiento de la soda ubicada en el predio de Moín propiedad de Standard Fruit Company de Costa Rica por grave incumplimiento del mismo por parte de la Asociación al no permitir el ingreso del señor G.R. y sus empleados al plantel indicado. b).- Que como consecuencia de dichos argumentos debe la demandada Asociación Solidarista de Empleados de la Standard Fruid Company pagar los daños y perjuicios ocasionados por su acción. c) Que el monto de los daños ante la falta de elementos suficientes para su determinación se difiere para la etapa de ejecución de sentencia que en ningún caso podrá se superior a los ciento cincuenta mil colones.d) Se tasa los perjuicios en la suma de tres millones de colones a razón de quinientos mil colones mensuales consistentes en las ganancias dejadas de persistir por el actor R.G.R. desde la fecha en que no sele (sic) permitió el ingreso hasta completar seis meses.Son las costas procesales y personales causadas a cargo de la demanda.".

  4. -

    El accionado apeló, y el Tribunal Superior Segunda Civil, Sección Primera, integrada por los Jueces Superiores:L.R.B., H.M.C., J.R.L.D., en sentencia dictada a las 9:40 horas del 28 de abril de 1995, dispuso:"Se revoca lo resuelto en cuanto a la admisión del peritaje de folios cincuenta y cincuenta y seis, y en su lugar no se admite dicha prueba.En cuanto a los demás extremos objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada, pero modificando el punto d) de lo concedido, el cual dirá:d) Se condena a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados al actor, consistentes en las ganancias dejadas de percibir por él durante seis meses.".

  5. -

    El accionado planteó recurso de casación por el f ondo y por la forma por estimar que se han violado los artículos 594 inciso 3 y 595 incisos 1º y 6º del código Procesal Civil.-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada S.A.L.F., en sustitución del Magistrado R.M. por licencia concedida.

    Redacta el Magistrado Picado Odio; y,

    CONSIDERANDO:

    RECURSO POR LA FORMA.

    I.-

    Según aduce la entidad accionada, la parte actora en la petitoria de su demanda no incluye la declaratoria de resolución contractual.Sin embargo, añade, al confirmar el Ad-quem el fallo de primera instancia involucra tal declaratoria.Sea, dispone la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes contendientes, sin haber sido pedida.Lo anterior a juicio del recurrente, configura el vicio de incongruencia, por lo cual invoca el motivo de casación por razón procesal, previsto en el artículo 594 inciso 3ero.del Código Procesal Civil.

    II.-

    A través del principio de congruencia busca el legislador asegurar o garantizar el orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa de cada una de las partes dentro del proceso judicial.En aras de ese objetivo fundamental, la ley procesal exige que en la demanda, amén de la petitoria, se consignen los hechos, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados.Con ello se busca, entre otros propósitos, apercibir a la contraparte, clara y debidamente, sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su defensa, de tal manera que no haya sorpresas al respecto.

    III.-

    La parte actora, en el escrito de demanda, luego de su identificación con la expresión de las calidades respectivas, señala en lo conducente: "Formulo el presente proceso ordinario de resolución de contrato y para el pago de daños y perjuicios..."

    .Lo anterior, acorde con el encabezamiento del susodicho memorial donde, con caracteres destacados se consigna: PROCESO ORDINARIO DE RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS." El Juzgado, al proceder al traslado mediante resolución de las once horas del veinticinco de febrero de 1993, en lo que interesa, expresa: "...De la anterior demanda ordinaria de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios... se cita y emplaza..."

    .Como se deriva de lo transcrito, el actor puso de manifiesto su determinación de que en sentencia se declarara la resolución contractual.Es cierto que la formulación sobre el particular es defectuosa desde el punto de vista técnico procesal.De acuerdo con los principios y reglas en torno a la materia, en el acápite relativo a la pretensión debió asentarse la petición de comentario.No obstante, dadas las circunstancias prealudidas, la omisión dicha no conduce en el sub-júdice a los riesgos o perjuicios procesales de la incongruencia.La parte accionada quedó apercibida desde el traslado de la demanda que ésta entrañaba la resolución contractual.Prueba de la evidencia sobre tal finalidad lo constituye lo consignado por el Juzgado en la mencionada resolución.Por otro lado, los hechos de la demanda configuran soporte de tal pretensión.Bajo esa inteligencia lo dispuesto en el fallo de primera instancia declarando la resolución contractual no pudo haber sorprendido a la demandada.Sea, no dispuso el Juzgado algo tomado fuera de las fronteras definidas por las partes en la demanda y contestación, quebrando así el orden y el equilibro procesal necesario en la contienda.Por otro lado no hubo ultrapetita, pues no se concedió más de lo pedido.En lo concerniente a lo pretendido por el actor -empece el error técnico apuntado- hubo definición capaz de evitar desconcierto en el proceso tocante a las reglas de juego imperantes.Se dio pues, desde ese punto de vista, igualdad en la competición interpartes, erradicándose así la incidencia de oportunismo o arbitrariedad en la especie.Patente de ello es que la demandada, en su alegato de expresión de agravios ante el Tribunal Superior, tras la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, no pide la rectificación de ese supuesto vicio.Ni siquiera hace referencia a él. Lo anterior, no obstante lo preceptuado sobre el particular por los artículos 597 párrafo 2do. in fine y 298, párrafo 3ero. in fine del Código Procesal Civil.No es sino hasta en este recurso de casación cuando se refiere a dicho agravio.Con arreglo a lo expuesto, es de rigoracordar su desestimación.

    RECURSOPOR EL FONDO.-

    IV.-

    En lo concerniente a la prueba documental obrante en autos de folios 8 a 13, achaca el casacionista error de derecho, en su apreciación.Consiste dicha prueba en una certificación de documento privado referido a un contrato de arrendamiento firmado por las partes en conflicto.Según aduce el recurrente, el Ad-quem atribuye a ese documento un valor del cual carece, pues con base en él da por cierta la existencia del contrato.En relación, textualmente alega:"no se trata de un documento público, que sí estaría por ley revestido del carácter de plena prueba respecto de la existencia del contrato."

    V.-

    Sobre la cuestión planteada en el considerando precedente, es menester reparar en lo siguiente.La documentación aludida, si bien de carácter privado, se aporta al proceso mediante copias debidamente certificadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 del Código Procesal Civil.En ningún momento el Juzgador ni la contraparte solicitan la presentación del original, lo cual prima facie la consolida como elemento probatorio en autos, de acuerdo con el referido artículo.Por otro lado, la parte actora, en el hecho primero consignado en su demanda, basándose precisamente en el documento privado de comentario, presentado con aquélla, afirma:

    El 27 de agosto de 1991, suscribí un contrato de arrendamiento con la Asociación Solidarista de Empleados de la Standard Fruit Company de Limón, mediante el cual la Asociación le otorgaba al suscrito y a J.L.V.R. el arriendo de la soda situada en el predio de Moín, tal y como lo señala la cláusula tercera del contrato que adjunto como prueba, por la suma de setenta mil colones (¢70.000.00) mensuales.

    Al contestar la demanda, previo el traslado correspondiente, la Asociación emplazada, en torno al transcrito hecho, expresa lo siguiente:

    Es cierto.Debo agregar sí, que esa soda, que el contrato consigna como arrendada, se encontraba dentro de las instalaciones del predio de Moín.Desconozco si algunos trabajadores pagabanen efectivo, por la alimentación recibida.

    Con arreglo a lo anterior, la existencia del contrato queda incontrovertiblemente demostrada en autos.Ello en virtud de la documentación en cuestión involucrada en el hecho primero de la demanda, íntimamente vinculada por razones procesales, con la contestación dada por la contraparte a ese hecho, la cual tiene valor de plena prueba (artículo 338 en relación con el 341 ambos del Código Procesal Civil).Cierto es que el Tribunal Superior debió subsanar la omisión padecida por el fallo del A-quo, al avalar junto con otros, el hecho probado identificado con la letra a). Sea, en ese momento debió apuntar que al elemento probatorio citado en ese caso (documento de marras), añadía la contestación dada al respecto por la demandada.Sin embargo, ello no afecta la situación real subyacente en el proceso, correctamente tramitada, de acuerdo con la cual la existencia del contrato quedó debidamente demostrada.No es de recibo, en consecuencia, el agravio referente al error dederecho bajo consideración.

    VI.-

    Con base en las razones antecedentes, se impone declarar sin lugar el recurso por la forma y por el fondo interpuesto y condenar al pago de sus costas a quien lo interpuso.

    POR TANTO:

    Se desestima el recurso.Son sus costas a cargo de la partedemandada.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Ricardo Zeledón Z.AnabelleLeón F.

    ns.-

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