Sentencia nº 00201 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 1996

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000201-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por J.F.V.R. contra R.A.B.R. y otra, el Juzgado Tercero Civil de San José, acogió la excepción de incompetencia por razón del territorio opuesta por los codemandados y lo remitió al Juzgado Civil de H. que por turno corresponda. El apoderado de la parte actora inconforme apeló, por lo que se elevó en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, párrafo 3º, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Ante la oposición de la demandada, en esta clase de asuntos la renuuncia del domicilio no surte ningún efecto y la prórroga de la competencia no se da, porque en cuanto a ésta las normas son de orden público y de aplicación inmediata (Resolución Nº 148 de las 14:15 hrs. del 29 de marzo de 1996).-

II.-

En este proceso el inmueble dado en garantía se encuentra ubicado en Heredia, de donde también son vecinos los codemandados B.R. y L.A.. En consecuencia, el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Civil de H. que por turno corresponda, por lo que debe aprobarse la resolución consultada.

POR TANTO:

Seaprueba la resolución consultada.

E.C.V..

Hugo Picado Odio.Diego Baudrit C.

Alvaro Meza Lázarus.Anabelle León F.

vgr/JARQUIN

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