Sentencia nº 00173 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 1996

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000173-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-173.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P., por C.V.P., F.C.C., I.A.V., E.O.P., F.C.C., J.C.M., MARCO TULIO A.V., D.U.R., L.B.G., G.C.B., M.O.B., S.B.S., E.S.L., R.P.P., MARIO ESTRADA SABORIO, C.G.C., L.B.A., J.V.C.V., D.V.V., J.G.P.P., C.C.C., A.M.B., C.A.S.R., C.Z.D., J.G.G.D., J.Z.E.T. y C.B.J. contra FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo R.A.F.. Actúan como apoderados; de la parte actora el licenciado S.A.M.C. y de la demandada los licenciados H.M.M. y A.F.B.. Todos mayores, empresario y vecino de San José Aguilar Facio; ex-empleados de la demandada y de P. los actores, abogados los otros.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El apoderado especial judicial de los actores, en escrito presentado el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia: "...se condene a la demandada al pago y reconocimiento de los siguientes derechos laborales, en favor de mis poderdantes: a) A cancelar a los trabajadores liquidados y aquí gestionantes, un pago adicional sobre la cesantía cancelada, en un porcentaje no menor del CINCUENTA POR CIENTO sobre el total ya pagado, por concepto de cesantía, a cada trabajador reclamante. b) El pago de los correspondientes intereses sobre las sumas adeudadas, en un porcentaje igual al aplicado para los certificados a plazo del Banco Nacional. Según la última reforma al Código Civil, el que deberá correr desde la fecha de la cancelación de la cesantía. c) Al pago de ambas costas de la presente demanda laboral, debiéndose fijar éstas en el máximo fijado por la ley, toda vez que es la accionada la que ha obligado, a los ex-trabajadores, a recurrir a esta vía en reclamo de esos derechos.".-

  2. - La parte accionada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit y prescripción.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado D.H.C., en sentencia dictada a las ocho horas diez minutos del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Por lo expuesto y atendiendo la letra de los artículos 4, 11, 162, 166, 167 y 168 del Código de Trabajo, y 25, 26, 32 y 55 de la Convención Colectiva de FERTICA se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por J.G.P.P., C.C.C., C.S.R., C.Z.D., D.V.V., C.B.J., C.V.P., I.A.V., J.C.M., MARCO TULIO A.V., D.U.R., G.C.B., R.P.P., MARIO ESTRADA SABORIO y C.G.C., E.S.L. y L.B.G., contra FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA "FERTICA S.A.", representada por R.A.F., obligándose a pagar a favor de los quince primeros en carácter de salario en especie el veinte por ciento (20%) de la suma cancelada a cada uno como Auxilio de Cesantía a la terminación del contrato de trabajo, mientras que a los dos últimos el diez por ciento (10%), sobre el mismo extremo. Asimismo todos recibirán los intereses respectivos que la cantidad que les corresponde devengue desde el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, hasta el efectivo pago de la misma, al tipo de interés urgente a la fecha de tener firmeza este fallo, de los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional. Se rechaza la demanda que nos ocupa en relación con los señores W.M.O., M.S.S., R.H.A. y EDUARDO CASTRO RAMIREZ, por no demostrar que gozaran de beneficio constitutivo de salario en especie. Se acoge la excepción de Falta de Derecho y se rechazan las Sine Actione Agit en sus diferentes excepciones y la de Prescripción. Se le impone a la accionada el pago de ambas costas del proceso y se fijan estas un veinte por ciento (20%) del importe total que resulte de la condenatoria. De no ser apelado éste fallo, consúltese con el Superior.".-

  4. - El entonces apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Puntarenas, integrado en esa oportunidad por los licenciados A.M.A.M.R.R. y G.M.C., en sentencia de las dieciséis horas del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se confirma en todos sus extremos la sentencia impugnada. Se hace constar que en la tramitación de esta litis no se observaron defectos u omisiones que pudieran causar nulidad o indefensión.".-

  5. - La parte accionada, en escrito presentado el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "c) Razones claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso: Cuatro son las razones que me han obligado a acudir a esta H.S., a saber: PRIMERA: Dispone el artículo 165 del Código de Trabajo que el "salario" debe pagarse en "moneda de curso legal". Lo anterior quiere decir que la remuneración debe pagarse en dinero efectivo. El salario en numerario, así, se diferencia del salario en especie, por cuanto éste, regulado por el artículo 166 ibídem se refiere a aquellos bienes o servicios, diferentes del dinero efectivo, que el trabajador recibe, tales como alimentación, habitación, vestido, y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. Es claro entonces, que la alimentación o el transporte, por ejemplo, debe otorgarlo el patrono para que el mismo, eventualmente, pueda ser considerado como "salario en especie" o sea, pura y simplemente, para hablar de ese tipo de remuneraciones debemos atenernos a que el patrono no lo pague en numerario sino que lo otorgue, precisamente, "en especie". En el sub júdice, se comete un error al analizar la naturaleza jurídica de uno de los "pagos" que el patrono hacía a los trabajadores. Se trata, de el (sic) dinero que F. le pagaba a quince de los actores que se trasladaron de la Planta de Carrizal de P. al lugar de su residencia, y viceversa. Noten los Señores Magistrados que Fertica les entregaba en dinero efectivo el costo de ese transporte algunos de los actores (dos de ellos no utilizaban ese servicio). Así, no se sabe ni podrá saberse que medio de transporte utilizaban los reclamantes o sí, simplemente no lo usaban. Lo que sí se probó en autos es que el costo de ese transporte lo recibía en dinero y al no percibirlo en especie se estaría violando por errónea interpretación el artículo 166 del Código de Trabajo, toda vez que se estaría considerando como salario en especie un pago hecho en efectivo, cosa que estoy seguro este Tribunal no va a prohijar. Al violarse por errónea interpretación el artículo de comentario, eso acarrearía la violación por conexidad del artículo 155 del Código Procesal Civil, ya que esta pedido como salario en especie, que como lo vimos no lo es por naturaleza y no podría concederse como salario en dinero, por cuanto se estaría fallando extra petita, en franca violación del numeral citado. Entonces, como una primera conclusión, debemos afirmar que la sentencia recurrida debe ser revocada en lo que se refiere al transporte en jornada ordinaria y extraordinaria, ya que si se pagó en efectivo, como quedó demostrado en autos, no constituye salario en especie. SEGUNDA: Por otra parte, el artículo 166 del citado Código de Trabajo, en su párrafo tercero, establece que mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, éste equivaldrá al cincuenta por ciento del salario en dinero. Sea que el legislador dejó a criterio de las partes o en su defecto al Juzgador, la facultad de determinar el valor del salario en especie y sólo en el evento que no se pudiese hacer esa determinación, el mismo equivale al cincuenta por ciento del salario en dinero. El Juez de primera instancia en su sentencia, que luego fue confirmada por el fallo que ahora recurro ante esta Sala, viola por errónea interpretación el párrafo tercero del artículo 166 citado, toda vez que fija en un veinte por ciento para la mayoría de los actores y de un diez por ciento para dos de ellos, de la suma cancelada a título de cesantía, el concepto de salario en especie que los actores piden en su demanda. Los Juzgadores de instancia se apartan de la sana doctrina del párrafo normativo cuestionado, pues es del caso que las partes durante el litigio determinaron en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie. Ya vimos que el transporte tanto en jornada ordinaria como en sobretiempo, se pagaba en dinero, razón por la cual no procede como salario en especie por propia definición; pero, aceptando los dos extremos solo para razonar mi dicho, nos damos cuenta que el transporte en jornada ordinaria alcanzó, en el semestre anterior a la renuncia de los actores una suma determinada, por poner un ejemplo: para el caso del señor C.V.P., el transporte en jornada ordinaria, para el último semestre, alcanzó la suma de 1/29.126.oo, el trasporte en sobre tiempo alcanzó en ese mismo período la suma de 1/225.550.oo y la alimentación en sobre tiempo, que sí la consideramos como salario en especie, logró llegar a la suma de 1/214.760.oo. O sea que en este juicio sí se ha logrado determinar el valor real de esas prestaciones, no solo por la afirmado por la demandada y el silencio guardado por los actores sino también por que (sic) en autos se certificó esas partidas y los actores en ningún momento refutaron los montos detallados. Queda claro entonces que se logró determinar el monto de esas remuneraciones, entonces, los Juzgadores debieron haber condenado al pago de las mismas, sin establecer un veinte y un diez por ciento de lo pagado por cesantía, que evidentemente difiere de las partidas antes señaladas y que serían a las que los actores eventualmente podrían tener derecho. Así las cosas, la sentencia debe modificarse por medio de este recurso, condenando a Fertica a pagar la alimentación en sobre tiempo, que se probó, que en el semestre anterior a la partida de los actores, alcanzó la sumas que se detallan: C.V.P. 1/214.760.oo I.A.V. 1/212.915,oo J.C.M. 1/215.375.oo M.T.A.V. 1/211.480.oo D.U.R. 1/29.840.oo L.B.G. 1/27.790.oo G.C.B. 1/214.145.oo E.S.L. 1/26.355.oo R.P.P. 1/28.405.oo M.E.S. 1/214.555.oo C.G.C. 1/212.710.oo C.C.C. 1/213.940.oo C.S.R. 1/213.530.oo C.Z.D. 1/25.740.oo Lo que arroja un promedio mensual, para ajuste de cesantía, como sigue: C.V.P. 1/22.460.oo I.A.V. 1/22.152.oo J.C.M. 1/22.562.50 M.T.A.V. 1/21.913.33 D.U.R. 1/21.640.oo L.B.G. 1/21.298.33 G.C.B. 1/22.357.50 E.S.L. 1/21.059.16 R.P.P. 1/21.400.83 M.E.S. 1/22.425.83 C.G.C. 1/22.118.33 C.C.C. 1/22.323.33 C.S.R. 1/22.255.oo C.Z.D. 1/2956.66 TERCERA: Como los Señores Magistrados pueden apreciar, el tema del salario en especie en Fertica deviene de los derechos que los trabajadores han adquirido, paulatinamente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo que cada dos años negocian. En esas convenciones las partes, en esto incluyo también a la sindical, nunca han hablado de salario en especie. Las instituciones se han plasmado y así se ha pagado de buena fe. Ahora, con ocasión del pago de la cesantía en las empresas subsidiarias de Codesa por disposición de la Ley 7330 publicada el 19 de abril de 1993, se trajo a colación el tema del salario en especie. Si las partes en las convenciones colectivas no llamaron a esa ventajas o privilegios, "salario en especie" se necesitó el pronunciamiento de los Tribunales de Justicia para determinar cuáles de esas prestaciones podrían ser consideradas como salario en especie y por eso es que todavía estamos ante esta Sala. Por ello es que el suscrito ha alegado y continúa en esta instancia rogada, instando a la Honorable Sala para que rechace los intereses que se reclaman, toda vez que Fertica nunca ha entrado en mora en el pago de esos conceptos máxime que las pretensiones evidentes de los reclamantes tampoco las ha negado. La tesis, entonces, en cuanto a los intereses en este juicio, es que no son de recibo, por cuanto el Sindicato de Trabajadores de Fertica, en las negociaciones bienales de los pactos colectivos, nunca alegó, preocupó o peleó la tesis de salario en especie y al sobrevenir, ahora por interpretación, no puede ser que se condene al deudor al pago de una moratoria que el contrato no estipulaba: si en las convenciones colectivas se hubiese estipulado esos extremos como salario en especie y Fertica no los hubiese pagado, entonces si la empresa hubiese entrado en mora y en consecuencia debería intereses. Aceptar la tesis de los intereses, esgrimida por los actores, no es otra cosa que violar el principio de buena fe contenido en el artículo 19 del Código de la materia y fallar, asimismo en franca violación de la doctrina que inspira el artículo 493 ibidem, que desde ahora acuso, violados por falta de aplicación. CUARTA: Finalmente, la sentencia también merece modificación por violación de los artículos 222 y 223 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la especie por disposición del artículo 452 del Código de Trabajo. La sentencia deberá absolver del pago de costas a mi representada por cuanto a (sic) litigado con evidente buena fe y no le ha negado en juicio las pretensiones evidentes de los actores. De mantenerse el fallo cuestionado se estaría violando por errónea interpretación las normas citadas en este párrafo.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.R.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Recurre el apoderado especial judicial de "Fertilizantes de Centroamérica, Sociedad Anónima", de la sentencia del Tribunal Superior de Puntarenas, número 975-L-94, de las 16:00 horas, del 15 de diciembre de 1994, que confirmó, en todos sus extremos, la de primera instancia. Se siente disconforme porque el Tribunal Superior consideró salario en especie, para el cálculo del pago adicional del auxilio de cesantía, el numerario que su poderdante pagó a los actores, por concepto de transporte en jornada ordinaria y extraordinaria; fijó ese salario en forma porcentual pese a que, en los autos, se logró determinar el valor de la remuneración en especie; condenó a su representada al pago de intereses sobre las sumas adeudadas, y al de ambas costas del proceso, con lo que incurrió en la violación de los artículos 166, 19 y 493 del Código de Trabajo, y de los numerales 222 y 223 del Procesal Civil; por lo que solicita sea revocada la sentencia recurrida, en lo que se refiere al salario en especie, por transporte en jornada ordinaria y extraordinaria; se acoja la demanda sólo en cuanto ordenó pagar, por ese concepto, la alimentación en sobre tiempo; se modifique el pago porcentual fijado, por el valor de la remuneración en especie, que se logró determinar en autos, y se exima a su representada del pago de intereses y ambas costas de esta acción.-

  2. Analizados cuidadosamente los autos, llega la Sala a la conclusión de que, la parte recurrente, no lleva razón en lo que se refiere al salario en especie, por transporte en jornada ordinaria y extraordinaria, por lo que se dirá. En nuestro ordenamiento jurídico, el salario en especie se encuentra regulado por el artículo 166 del Código de Trabajo el cual, en lo que interesa, indica: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. ...no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuitos que otorgue el patrono al trabajador...". Ese precepto legislativo, se ajusta en un todo a la mayor parte de la doctrina, que define al salario en especie como " aquella remuneración que el trabajador percibe en virtud de la relación laboral y que se " considera hecha efectiva mediante la entrega de materiales y objetos, en cantidad determinada, y que no consisten en dinero, pudiendo consistir, igualmente, en la concesión de beneficios o ventajas determinadas y que en ocasiones se reputa además como destinado a satisfacer "total o parcialmente un consumo que, de no existir ...el trabajador sólo hubiera podido procurarse a sus propias expensas... " (Ver LOPEZ, Justo, en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por M.D.. Buenos Aires, E.. La Ley 1972, pág. 640). En autos se logró acreditar que, a todos los accionantes, se les brindaba en jornada extraordinaria el transporte gratuito -prestado por Fertica, mediante contrato con una cooperativa de taxis-, desde el centro de labores hasta el lugar de sus respectivas residencias; asimismo que, a excepción de dos de los reclamantes, todos los demás recibieron en virtud del trabajo que realizaban en jornada ordinaria, el transporte gratuito -prestado por Fertica, mediante el servicio de buses que cubren diversas rutas, básicamente, las que van a Barrio El Carmen y a Esparza- desde el lugar de residencia hasta el centro de labores y viceversa; y que, en razón del reducido número de empleados que habitan en Miramar, J.M. de San Mateo y Guadalupe de Esparza, Fertica no les ha asignado servicio de buses para el transporte ordinario, sino que, paga mensualmente a los que necesitan o necesitaban del mismo, el costo del transporte público remunerado de personas. La finalidad de esa conducta patronal, ha sido preservar entre todos sus trabajadores, la igualdad de condiciones, en lo que a la concesión de ese beneficio o ventaja se refiere, y así satisfacer, total o parcialmente, su consumo que, de no existir, el trabajador sólo hubiera podido procurarse a sus propias expensas. No es cierto que, la demandada, hiciera pago en efectivo a quince de los actores, para que se trasladaran de la planta de Carrizal de P. al lugar de sus residencias o viceversa, porque el único que habitaba fuera de las rutas que cubre Fertica, era el señor M.E.S., vecino de Miramar -al menos sólo sobre él se acreditó-, pero según se analizó, ese hecho en nada disminuyó el beneficio de ser transportado gratuitamente, en jornada ordinaria, también a expensas de su patrono. Así las cosas, en vista de que en los autos se demostró, que los reclamantes recibieron el transporte aludido -o sumas correspondientes a éste-, en razón del trabajo que prestaban a su patrono, se debe tener por cierto que Fertica otorgó ese beneficio, en su carácter de salario en especie y no como pretende el recurrente. No es normal ni aceptable que el salario en especie se pague en numerario, pero nos ocupamos de un caso donde, por especiales circunstancias -como lo es la dificultad de suplir el transporte a un número reducido de trabajadores, que habitan en lugares alejados del centro de labores-, el patrono le reembolsaba a uno de sus trabajadores -M.E.S.- el costo erogado en el servicio de transporte público, lo que no desnaturaliza el salario aludido, porque el dinero que se le entregaba, tenía la evidente finalidad de cancelar ese servicio, el cual se recibía como salario en especie. Debe interpretarse la norma conforme a la realidad, al espíritu y a su finalidad (artículo 10 del Código Civil). Resulta incuestionable, entonces, el derecho de los actores al reajuste que solicitan, motivo por el que debe mantenerse lo resuelto en el fallo impugnado, en cuanto a transporte. En lo que el recurrente sí lleva razón, es en cuanto considera que, los juzgadores, violentaron el párrafo tercero, del artículo 166, del Código de Trabajo, al fijar ese salario en especie, en forma porcentual. De los documentos de folios 70 y 71 de los autos -no objetados por la accionante-, se logró determinar aritméticamente que, el monto de la respectiva remuneración, percibida en especie, por cada uno de los actores, en los últimos seis meses de la relación laboral, fue la siguiente: J.G.P.P., treinta y un mil trescientos ochenta y tres colones, promedio mensual cinco mil doscientos treinta colones con cincuenta céntimos; C.C.C., cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro colones, promedio mensual ocho mil setenta colones con sesenta céntimos; C.S.R., cuarenta y seis mil quinientos catorce colones, promedio mensual siete mil setecientos cincuenta y dos colones con treinta céntimos; C.Z.D., veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis colones, promedio mensual cuatro mil doscientos cuarenta y dos colones con sesenta céntimos; D.V.V., treinta y dos mil ciento noventa y tres colones, promedio mensual cinco mil trescientos sesenta y cinco colones con cincuenta céntimos; C.B.J., dieciséis mil cuatrocientos siete colones, promedio mensual dos mil setecientos treinta y cuatro colones con cincuenta céntimos; C.V.P., cuarenta y nueve mil quinientos veintiséis colones, promedio mensual ocho mil doscientos cincuenta y cuatro colones con treinta céntimos; I.A.V., cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve colones, promedio mensual siete mil setecientos ochenta y tres colones con diez céntimos; J.C.M., treinta y cuatro mil cuatrocientos nueve colones, promedio mensual cinco mil setecientos treinta y cuatro colones con ochenta céntimos; M.T.A.V., cuarenta mil doscientos noventa y seis colones, promedio mensual seis mil setecientos dieciséis colones; D.U.R., veintiún mil novecientos cuarenta colones, promedio mensual, tres mil seiscientos cincuenta y seis colones con sesenta céntimos; G.C.B., veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco colones, promedio mensual cuatro mil novecientos cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos; R.P.P., treinta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve colones, promedio mensual cinco mil quinientos setenta y tres colones con diez céntimos; M.E.S., ochenta y un mil ochocientos veintisiete colones, promedio mensual trece mil seiscientos treinta y siete colones con ochenta céntimos; C.G.C., treinta y cinco mil seiscientos veintidós colones, promedio mensual cinco mil novecientos treinta y siete colones; E.S.L., ocho mil ochocientos treinta y cinco colones, promedio mensual un mil cuatrocientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos, y L.B.G., diez mil novecientos diez colones, promedio mensual un mil ochocientos dieciocho colones con treinta céntimos; a excepción de la de los señores C.Z.D. y J.C.M., que se determinó, en conjunto, con la contestación de la demanda, en cuanto más les favoreció, y la del señor C.S.R., que se determinó únicamente con esta última. Así las cosas, se debe modificar el fallo recurrido, en cuanto fijó el reajuste del auxilio de cesantía por salario en especie, en un porcentaje de las sumas canceladas a título de auxilio de cesantía; para, en su lugar, proceder a fijarlo con base en las sumas que correspondan, según el promedio mensual aquí determinado respecto de cada uno de ellos. El reajuste de los extremos de auxilio de cesantía, se fijarán en ejecución de sentencia, por carecer la Sala de los elementos indispensables para poder hacerlo.-

  3. No lleva razón el recurrente, en sus reparos acerca de la condenatoria al pago de intereses, sobre las sumas adeudadas, porque, en el momento en que concluyeron los contratos de trabajo aludidos, nació a la vida jurídica la obligación ineludible del patrono, de hacer efectivas la totalidad de las prestaciones de los reclamantes; entre ellas, el auxilio de cesantía que, por concepto de salario en especie, les correspondía de pleno derecho y, a esa fecha, se han de retrotraer los efectos jurídicos de la sentencia, la cual tiene carácter declarativo y no constitutivo del derecho. De acuerdo con la filosofía que inspira las prestaciones laborales (artículos 28 a 31 del Código de Trabajo), la obligación de pago, respecto del patrono, existe desde el momento en que tiene lugar la disolución del vínculo laboral; sea que se trate del despido injustificado o que se de por roto el contrato, con responsabilidad, ante falta del empleador, o porque el patrono decide, unilateralmente, ponerle término a la relación, con el reconocimiento de todos los derechos laborales al trabajador, o porque -como sucede en el presente caso- mediante un instrumento laboral (Convención Colectiva), se le dió el carácter de derecho real, a todas las prestaciones laborales; dado que, en el fondo, la situación es idéntica; y si ello es así, los efectos jurídicos del hecho, nacen también en ese mismo instante. Si la obligación existe en cualesquiera de esas situaciones, también desde ese momento se da la mora y todas las consecuencias que de ella se deriven. Como el deudor no cumplió con el pago de la prestación correspondiente al extremo reclamado, incurrió en la responsabilidad civil de satisfacer a sus acreedores, los daños y perjuicios que les ha venido ocasionando y que, por tratarse de una suma de dinero, se contraen, según lo dicho, al obligado pago de intereses; los que deben concederse, tal y como los fijó el Tribunal. Una empresa organizada, empleadora a gran escala, debe estar en posibilidad de determinar los rubros que paga como salario en especie, por lo que los argumentos esgrimidos por el representante de la demandada no son de recibo. La tesis de que, la presente obligación no genera intereses, por el hecho de que las Convenciones Colectivas no llamaron a esos extremos "salario en especie"; sino que se necesitó del pronunciamiento de los Tribunales de Justicia, para determinar cuáles de esas prestaciones podían considerarse como tal salario, es contraria a lo que manda el artículo 166 del Código de Trabajo y el ordinal 702 del Código Civil, también aplicable en este campo, supletoriamente (artículo 15 del Código de Trabajo); ya que el incumplimiento de cualquier obligación, hace incurrir en el pago de los daños y perjuicios que directa o indirectamente se deriven de esa conducta. Desde el punto de vista de la Sala, la interpretación en sentido distinto, beneficiaría al obligado moroso, quien obtendría una ventaja ilegítima de su incumplimiento, con evidente perjuicio para los trabajadores. Si el patrono no paga y en el juicio que se entabla resulta condenado, ello quiere decir que, su proceder, resultó ilegítimo y, entonces, lo que se impone es la condena al pago de los intereses, a partir del momento en que se constituyó en mora; sea, desde la fecha de la conclusión de cada una de las relaciones laborales, por ser esa la oportunidad en que debió hacerse efectivo el pleno pago de todas y cada una de las prestaciones, que les correspondía a los actores. Esta decisión tiene sustento en las normas del derecho común, aplicables con mayor razón en materia de trabajo, de conformidad con la doctrina del artículo 17, y con los principios que informan los numerales 1 y 19, todos del Código Laboral.-

  4. Por último, manifiesta el apoderado de la accionada, su disconformidad con la condenatoria en costas impuesta a su representada, por considerar que ha litigado, en el presente proceso, con evidente buena fe procesal y para sustentar su dicho manifiesta que no ha negado, en juicio, las pretensiones evidentes de los actores; pero esas argumentaciones no son de recibo, por cuanto si bien es cierto que, a la hora de contestar la demanda, no negó el derecho de los actores al salario en especie, su conducta procesal no puede calificarse como de buena fe, ya que los obligó a recurrir ante los tribunales para obtener su derecho; motivo por el cual, la Sala, considera procedente dicha condenatoria, de conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo en relación con los numerales 221 y 223 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente, de conformidad con el artículo 452 del Código de Trabajo.-

  5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se deben desestimar las violaciones legales invocadas, excepto la del párrafo tercero, del artículo 166, del Código de Trabajo, por la que procede modificar la sentencia recurrida, en cuanto fijó el reajuste del auxilio de cesantía, por concepto de salario en especie, en un porcentaje de las sumas canceladas a título de auxilio de cesantía; para, en su lugar, fijarlo con las sumas que correspondan según el promedio mensual determinado, para cada uno de ellos, lo que se hará en ejecución de sentencia. En todo lo demás se ha de confirmar el fallo impugnado.-

P O R T A N T O:

Se modifica la sentencia recurrida, en cuanto fijó el reajuste del auxilio de cesantía, por salario en especie, en un porcentaje de las sumas canceladas a título de auxilio de cesantía, para, en su lugar, fijarlo con base en las sumas que correspondan según los siguientes promedios salariales: J.G.P.P., cinco mil doscientos treinta colones con cincuenta céntimos; C.C.C., ocho mil setenta colones con sesenta céntimos; C.S.R., siete mil setecientos cincuenta y dos colones con treinta céntimos; C.Z.D., cuatro mil doscientos cuarenta y dos colones con sesenta céntimos; D.V.V., cinco mil trescientos sesenta y cinco colones con cincuenta céntimos; C.B.J., dos mil setecientos treinta y cuatro colones con cincuenta céntimos; C.V.P., ocho mil doscientos cincuenta y cuatro colones con treinta céntimos; I.A.V., siete mil setecientos ochenta y tres colones con diez céntimos; J.C.M., cinco mil setecientos treinta y cuatro colones con ochenta céntimos; M.T.A.V., seis mil setecientos dieciséis colones; D.U.R., tres mil seiscientos cincuenta y seis colones con sesenta céntimos; G.C.B., cuatro mil novecientos cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos; R.P.P., cinco mil quinientos setenta y tres colones con diez céntimos; M.E.S., trece mil seiscientos treinta y siete colones con ochenta céntimos; C.G.C., cinco mil novecientos treinta y siete colones; E.S.L., un mil cuatrocientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos; y L.B.G., un mil ochocientos dieciocho colones con treinta céntimos, percibidos por concepto de salario en especie, durante los últimos seis meses de la relación laboral, lo que se hará en ejecución de sentencia. En todo lo demás, se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

echo/96-173.LAB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR