Sentencia nº 00235 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 1996

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000235-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas quince minutos del cinco de juliode mil novecientos noventa y seis.

En el proceso hipotecario establecido por Comercial San Luis Ltda. contra I.S.A., la Alcaldía Civil de H. se declaró incompetente por razón del territorio, y lo remitió a la Alcaldía Civil de San José que por turno corresponda, que resultó ser la Sexta, que discrepó de lo resuelto y lo elevó en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad:real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3º, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Para la remisión del expediente al Juez competente es necesario ponderar cual de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y esa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley (resolución Nº 188 de las 15:40 hrs. del 23 de agosto de 1995).-

II.-

En este proceso las dos partes tienen su domicilio en San José, pero los inmuebles dados en garantía se encuentran ubicados en Heredia, y el actor interpuso la demanda ante la Alcaldía de ese lugar, lo que conforma con la alternativa que la ley le otorga.-

POR TANTO:

Se revoca la resolución consultada y se declara que el conocimiento de este proceso corresponde a la Alcaldía Civil de Heredia.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

Rodrigo Montenegro T.AlvaroMeza Lazarus

vgr/ns.-

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