Sentencia nº 00414 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Enero de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000286-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo

Jesús Enrique Naranjo Chinchilla

Ubicador Laboral del Ambito A del CAI. La Reforma

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Exp. 0286-A-97 N 0414-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas quince minutos del veintiuno de enerode mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto por J.E.N.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ubicador Laboral del Ambito A del Centro de Atención Institucional La Reforma.

Resultando:

1o. Que el recurrente interpuso amparo contra el Ubicador Laboral del Ambito A del Centro de Atención Institucional La Reforma, J.C.A.R., porque estima que sus derechos constitucionales han sido violentados en razón de que, hace varios meses le solicitó al recurrido, verbalmente, audiencia para remediar su desocupación y, con la excusa de que siempre está muy ocupado el recurrido no lo atendió. Argumenta que el seis de enero del año en curso pidió la cita por escrito, y se la dieron para las nueve de la mañana del nueve de enero de los corrientes, pero tampoco fue atendido. Manifiesta que su interés radica en poder trabajar pero que el ubicador laboral, no lo ha atendido, razón por la que interpone este recurso.

2o. Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado @; y

Considerando:

Io. En primer lugar, hay que partir, para el análisis de este recurso, del hecho de que el recurrente es persona condenada que descuenta una pena y se encuentra a las órdenes del Instituto Nacional de Criminología en ese carácter. Las disposiciones que regulan la ejecución de la pena y la aplicación del régimen penitenciario, están estructuradas para beneficiar al condenado y nunca para perjudicarle. Se le conceden determinados beneficios o modalidades de ejecución de la pena que buscan facilitar su reinserción al medio social, pero nunca prolongar ni hacer más gravosa su situación. Sin embargo, el otorgamiento de una determinada modalidad de ejecución o de cumplimiento de la pena normalmente no reviste matices de constitucionalidad, pues no existe un derecho fundamental a acceder a esas diferentes modalidades o beneficios señalados, siempre y cuando al otorgarlos o denegarlos no se violen principios fundamentales como el de igualdad y no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad que esta S. ha reconocido reiteradamente como parámetros de constitucionalidad. La reglamentación existente en cuanto a la procedencia, sustitución o revocatoria de los beneficios o las diferentes modalidades de ejecución, resulta adecuada para el cumplimiento de esos fines. En la aplicación de esa reglamentación -y aún más, en su propia adopción-, debe respetarse el principio de razonabilidad, el de proporcionalidad y el principio de igualdad, de manera que sea un instrumento útil a los fines de la regulación y el cumplimiento de las penas, sin consentir discriminaciones o tratamientos desproporcionados o irracionales en perjuicio del condenado, que lejos de mejorar, agraven sus condiciones de privación de libertad y hagan surgir eventualmente, una violación directa o indirecta de un derecho fundamental. Así se ha sostenido en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias número 6335-95 de las once y cincuenta y un horas del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 0215-96 de las dieciocho horas del diez de enero, 0225-96 de las nueve y veinticuatro horas del doce de enero y 0384-96 de las doce y doce horas del diecinueve de enero, todas de mil novecientos noventa y seis.

I.. Si el amparado estima violados sus derechos constitucionales porque el recurrido no ha podido atenderlo, ello constituye una queja que no corresponde ventilarse ante esta Jurisdicción. A esta S. no le compete determinar los horarios de atención a los reclusos que deben tener los funcionarios del Centro de Atencion Institucional de H., tampoco le atañe fijar los momentos o la regularidad con que los internos deben der atendidos por los distintos funcionales, salvo que se estuviese ante la violación de un derecho fundamental, extremos como ese deberá considerarlos el Director del Centro Institucional, pues es a esta autoridad a la que le corresponde adoptar las medidas tendientes a organizar las diversas actividades para los privados de libertad. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

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