Sentencia nº 00017 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Enero de 1997

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000372-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 97-017.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por J.F.C.G., vecino de Alajuela, E.G.L.C., L.A.M.U., de San José, H.R.F., de Alajuela y R.V.G., de San José; funcionarios bancarios, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE, representada por su P.M.E.H.A., contador público y de San José. Figuran como apoderados de los actores, los licenciados M.H.V., de San José y R.H.R., de Alajuela; abogados. Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. - Los demandantes, en escrito de fecha 19 de agosto de 1995, promovieron demanda, para que en sentencia se declare: "a) Que los beneficios y suministros que el Banco Anglo Costarricense facilitó a los actores y que fueron indicados en el hecho cuarto de esta demanda constituyen salario en especie. b) Que la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense está en la obligación de pagar a los actores la diferencia resultante de calcular su auxilio de cesantía tomando en consideración los beneficios que se les otorgaron y constituyen salario en especie, y el monto que efectivamente se les pagó por concepto de auxilio de cesantía. b) Que el salario en especie indicado debe estimarse

    en el cincuenta por ciento del salario promedio en dinero que le fue pagado a cada uno de los actores durante los últimos seis meses de su relación laboral con el Banco Anglo Costarricense. c) Que sobre la suma indicada en el punto a) de esta petitoria, la demandada debe pagar a los actores los intereses de ley, calculados desde la fecha en que cesaron su relación laboral con el Banco Anglo Costarricense hasta la fecha en que efectivamente se les pague la diferencia pedida. d) Que la demandada está en la obligación de pagar ambas costas de esta acción.".

  2. - El Presidente de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 3 de noviembre de 1995 y opuso las excepciones de prescripción, sine actione agit, en sus tres modalidades de falta de derecho, falta de interés y falta de causa.

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada S.E.A.M., por sentencia de las 8:30 horas del 6 de mayo de 1996, resolvió: "...Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda formulada por J.C.G., E.L.C., L.A.M.U., H.R.F. y R.V.G. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE representada por su P.M.E.H.A.. Las excepciones de falta de derecho, falta de interés y la de falta de legitimación activa pasiva comprendidas en la genérica sine actione agit, se declaran con lugar, y la de prescripción opuesta se declara sin lugar. Son ambas costas a cargo de los actores, estimándose las personales en el quince por ciento del total de la absolutoria...".

  4. - El apoderado de los actores apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados O.U.M., V.A.A. y R.V.R., por sentencia dictada a las 8:55 horas del 25 de setiembre de 1996, dispuso: "Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca parcialmente el fallo recurrido, en tanto declara sin lugar la demanda y acoge las excepciones de falta de derecho y sine actione agit y en su defecto se dispone acoger dicho reclamo, condenándose al demandado a reajustar el extremo de auxilio de cesantía cancelado a los actores tomando en cuenta el salario en especie devengado, por concepto de casa la habitación y pago de los servicios públicos de agua y electricidad, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia en cada caso en concreto. También pagará el accionado intereses al tipo legal, sobre las diferencias liquidadas, desde el momento en que se separaron del puesto y hasta su efectivo pago. Por último, se revoca lo dispuesto sobre costas, para imponer el pago de las mismas a cargo del accionado, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento (15%) de la condena. Se confirma lo resuelto sobre prescripción...". El licenciado A.A., salvo el voto y lo emitió así: "Declaro que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y CONFIRMO en todos sus extremos lasentencia venida en alzada.".

  5. - La parte demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha, 30 de octubre de 1996, que en lo que interesa dice: "...La sentencia dictada por el Tribunal Superior en alzada incurre en una violación de la ley, al confundir la mayoría de los miembros del Tribunal de segunda instancia, los efectos derivados directamente por la alteración como manifestación del ejercicio legítimo del jus variandi con el instituto de salario en especie. Entiende la sentencia recurrida que el suministro de vivienda dado por el Banco a los actores tenía su causa directa en la categoría y funciones del puesto ocupado por ellos, en virtud de lo cual tal suministro tiene una naturaleza remunerativa y lo califica de salario en especie. No obstante de una correcta apreciación de la prueba que consta en autos y del derecho aplicable se desprende que la causa directa del suministro de vivienda fue el traslado de los actores a localidades diferentes de su domicilio habitual, causa totalmente ajena al elemento "remunerativo", como contraprestación del servicio; la cual surge como requisito para el ejercicio legítimo del jus variandi en cuanto a la alteración locacional y que tiene incidencia directa en el elemento de "prestación de servicios" y no en el "remunerativo" de la relación laboral. Si los actores en algún momento durante el desempeño de sus funciones fueron dotados de vivienda, no fue en razón del puesto ocupado ni como parte de su remuneración, sino ante la necesidad del patrono de la alteración locacional y para el ejercicio legítimo el jus variandi, sin variar -en perjuicio del trabajador- las condiciones esenciales de la relación laboral, tal como se apunta en la contestación al hecho cuarto de la demanda. En tal sentido, tanto el artículo del Conflicto Colectivo de diciembre de 1977 como la cláusula 64 del Convenio de Partes y Arbitraje de 1988, regulan los supuestos de alteración locacional y sólo a manera de evitar la confusión con salario en especie, el primero dispone que el suministro de vivienda será gratuito, y el segundo expresamente que no constituye salario en especie. Dispone el artículo 66 citado: "El Banco está en la obligación de proveer casa de habitación gratuitamente a todos los jefes, encargados de agencias o gerentes de la sucursales y agencias rurales del país, cuando al ser nombrados, no sean residente de la localidad donde van a trabajar" (La cursiva en nuestra). Del artículo supratranscrito se colige con meridiana claridad que el suministro gratuito de casa de habitación en los supuestos dichos es ajeno a la naturaleza remunerada del salario en especie y presupuesto de la alteración locacional. Por su parte, la cláusula 64 del Convenio de Partes y Arbitraje de 1988 dispone: "El Banco está en la obligación de proveer casa de habitación gratuitamente a todos los Jefes, Gerentes de las Sucursales y Encargados de Agencias Rurales del país, cuando al ser nombrados, no sean residente de la localidad donde van a trabajar. T. de otros trabajadores que sean trasladados por el Banco a otra localidad distante de su domicilio habitual, también les proveerá de casa de habitación que usarán gratuitamente siempre que el traslado no haya sido a petición del trabajador. En caso de incumplimiento de lo establecido anteriormente, el Banco pagará al trabajador la suma equivalente al alquiler que el esté pagando a partir de su traslado, hasta que le provea de vivienda gratuitamente, lo anterior no constituye salario en especie" (La cursiva es nuestra). Al igual que la norma anterior, la cláusula 64 rige los traslados locacionales y se muestra ajena al carácter retributivo o remunerado del suministro en relación a un puesto de determinada jerarquía. El considerando III de la sentencia se inicia citando la sentencia N° 69 de ese alto Tribunal de las 14.10 hrs. del 8 mayo de 1991.Sirviendo para el Tribunal, tal sentencia como antecedente para la resolución del caso de marras, resulta necesario hacer las siguientes objeciones a la errónea apreciación de su utilidad: La sentencia antecedente trata de un supuesto de ausencia de normas. Tal como consta en autos, cuando debido a un cambio locacional y no a un ascenso de puesto o a un nombramiento, se le suministro casa de habitación a los actores L.C. en 1979 (por traslado de Paso Canoas a Ciudad Nelly) y a H.R.F. en 1979 (por traslado de Ciudad Quesada a Puerto Viejo de Sarapiquí) existía normativa interna reguladora del traslado (artículo 66 del Conflicto Colectivo de diciembre de 1977). Por lo que la apreciación de la segunda precedente, por lo menos con respecto a esos dos actores, es evidentemente errónea. En relación al suministro de casa de habitación de los actores C.G., M.U. y V.G. que tal como lo apunta la sustentación del recurso de apelación de los actores, fue dado antes del Conflicto Colectivo de 1977; concretamente para el primero en 1972 ante el traslado de San José a Liberia, al actor M.U. en 1973 por traslado de Sarchí de Valverde Vega a San Isidro de P.Z. y al actor V.G. en 1978 por traslado de Cartago a Paso Canoas, tampoco es correctamente apreciada la sentencia precedente por dos de los miembros del tribunal ya que de haberse apreciado correctamente las circunstancias del caso en relación al artículo 166 del Código de Trabajo, se había concluido -como concluye el voto salvado- que la dotación de vivienda en el caso de los actores, careció de naturaleza retributiva y siendo así tal como lo entiende la sentencia de primera instancia, no puede hablarse de retroactividad en perjuicio de los actores, por cuanto el suministro en cuestión nunca fue dado en cuestiones que permitieran conceptualizarlo como salario en especie. La sentencia dictada por el Tribunal Superior en alzada incurre en otra violación de la Ley derivada de una errónea apreciación de la prueba. Hace recaer la dotación del suministro de vivienda y el carácter remuneratorio y compensatorio del mismo en la jerarquía del empleado, para ello hace una serie de consideraciones que asombran por su subjetividad y su alejamiento al mérito de los autos. En ningún caso a los actores se les suministró vivienda en razón de su jerarquía ni de la confianza que estos empleados la merecía al patrono, ni de que era difícil reclutar gente en los lugares donde fueron trasladados, ni en virtud de ninguna de las suposiciones apuntadas por la sentencia y que carecen de sustento probatorio. Como fue apuntado, a cualquier empleado que aceptara la alteración locacional a solicitud del patrono, como fue el caso de los aquí actores, le era suministrada casa de habitación, como presupuesto de un ejercicio legítimo del jus variandi y no con carácter remunerativo o compensatorio, el cual era retribuido por aumento salarial -en caso de que el traslado y el ascenso de jerarquía se diera concomitantemente-, pero nunca en especie con suministro de casa de habitación. Por otra parte también recurrimos la sentencia de segunda instancia en cuanto declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta, confirmando en cuanto a esta defensa, la sentencia de primera instancia que rechaza la defensa de prescripción apuntado que de conformidad con los votos de la Sala Constitucional N° 5969-93 de las 15.21 horas del 16 de noviembre de 1993 y No. 0078-I-96 de las 14.30 horas del 20 de febrero de 1996, el término de prescripción de todos los derechos laborales es de 6 meses, siendo lo correcto que en cuanto al artículo 604 del Código de Trabajo, que regula el término de prescripción aplicable a los extremos laborales discutidos aquí, no ha habido declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Sala IV, tal y como la misma Sala puso de manifiesto al evacuar la Consulta Judicial No. 2931-95. En razón de lo expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso ante la Sala de Casación, tercera instancia rogada, y que, analizado el fondo del asunto se revoque la sentencia de segunda instancia. Subsidiariamente solicito que se nos exime del pago de costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 494 entendiendo que esta Junta ha litigado con evidente buena fe, que el presente litigio ha derivado de la defensa de un criterio jurídico respecto a determinado hechos que ha diferido del de los actores, pero que, sin embargo, ha sido compartido en primera instancia y por uno de los miembros del Tribunal de segunda instancia que salvó su voto.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

    R. elM.R.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Los actores acudieron a estrados judiciales en procura que se obligue, a la demandada, a cancelarles la diferencia a que tienen derecho, por concepto de auxilio de cesantía, tomando en cuenta que, en sus respectivas liquidaciones, se debió considerar como salario en especie la casa de habitación que les proporcionaba su empleadora, así como el pago que hizo de los servicios de agua y de electricidad. De igual manera, solicitan que ese salario se estime en un cincuenta por ciento del salario promedio, en dinero, que les fue pagado, a cada uno de los gestionantes, durante los últimos seis meses de la relación laboral con el Banco Anglo Costarricense. Por último, piden que se les paguen los intereses desde la fecha en que cesaron de laborar y hasta el efectivo pago de aquella obligación, así como las costas del juicio. Durante el proceso la demandada ha negado esas pretensiones, por dos razones fundamentales; la primera, por considerar que el derecho reclamado se encuentra prescrito, a la luz de lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Trabajo y, la segunda, porque conforme su criterio, los beneficios indicados no son salario en especie. La sentencia de primera instancia, denegó la excepción de prescripción, pero, además, declaró sin lugar la demanda con base en el otro argumento de la accionada. Por su parte, la sentencia de segunda instancia revocó parcialmente aquel pronunciamiento, declarando con lugar la demanda. El apoderado generalísimo sin límite de suma de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, impugnó lo dispuesto por los señores Jueces del Tribunal Superior, reiterando aquellos dos argumentos.-

    2. Es necesario resolver primero el reclamo en torno a la prescripción del derecho pues, de ser acogida la excepción interpuesta, carecería de reelevancia proceder a analizar el carácter salarial de los beneficios recibidos por los actores. Mediante el Decreto Número 23693-MTSS, del 30 de setiembre de 1994, se les garantizó, a todos los empleados del Banco Anglo Costarricense, las indemnizaciones laborales que les pudieran corresponder, siempre que renunciaran o que fueren cesados de sus puestos, normativa que tuvo como antecedente previo el arreglo acordado entre el Sindicato del Banco y el Interventor de la entidad, con miras a lograr la cesación definitiva de actividades. Por Ley Número 7471, del 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta Número 246, del 27 de diciembre de ese año, se dispuso la disolución de la entidad bancaria. Tal y como se desprende de la demanda y de su contestación (folios 2 a 5 y 34 a 38) así como de los documentos de folios 11 a 14, los demandantes terminaron su relación laboral por renuncia ante el inminente cierre de operaciones de su empleador. Si tomamos en cuenta el cierre de la entidad bancaria y la renuncia de los trabajadores, se debe concluir que no estamos en presencia de despidos injustificados, porque, incluso, descartadas sus renuncias, el cese de los contratos se justificaba al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política. Esta última norma permite la remoción de servidores públicos, por reducción forzosa de servicios originada en falta de fondos. En consecuencia, el derecho para reclamar por la diferencia en el pago de las prestaciones, resultante del haberse omitido tomar en cuenta el salario en especie en los respectivos cálculos, no estaba sujeto al término prescriptivo del artículo 604 del Código de Trabajo, que establece:

      "Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescribirán en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato." (lo evidenciado es nuestro).

      Así las cosas, el derecho invocado por los actores está sujeto a la prescripción de seis meses, dispuesta en el artículo 602 del cuerpo normativo indicado, de acuerdo con lo expresado en el Voto de la Sala Constitucional Número 5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, adicionado por el Voto Número 280, de las 14:33 horas del 7 de junio de 1994. Resta por determinar si ese otro plazo transcurrió, en perjuicio de los demandantes. Según el informe rendido por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Banco, visible a folios 83 y 84, todos los actores fueron separados a partir del 27 de diciembre de 1994. El 2 de junio de 1995, los demandantes interpusieron reclamo administrativo, a fin que se les cancelara la diferencia en el pago de la cesantía, reclamo ahora reiterado en esta vía judicial y, en caso negativo, que se diera por agotada la vía administrativa (folios 26 y 27). Para esa fecha, el término de seis meses aún no había operado y ese escrito tuvo la virtud de interrumpirlo; entonces, el término comenzó a correr de nuevo, quince días hábiles después del reclamo (artículo 402 del Código citado, en relación con el numeral 879 del Civil, aplicable a la materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 de aquel otro cuerpo normativo). Por último, al presentarse la demanda, el 22 de agosto del mismo año, se debe concluir que el derecho de los actores no estaba prescrito.-

    3. Resuelta la prescripción, el otro aspecto a considerar lo constituye el hecho de si el disfrute de la vivienda, por los gestionantes, así como el pago de agua y electricidad, constituía o no salario en especie, por cuanto esos últimos rubros se los pagaba el Banco, a la mayoría de los actores. Sobre el particular, de la normativa de carácter interno acreditada en el expediente, no se advierte que se hayan considerado tales beneficios como salario en especie de manera expresa; por el contrario, se deduce de esa prueba, que se les debe tener como gratuitos, llegándose incluso a negarles su naturaleza salarial. En todo caso, esta S. ha resuelto ya, en no pocas ocasiones y de acuerdo con el principio de legalidad vigente en materia de empleo público, que los beneficios recibidos por los servidores, se deberán considerar salario en especie, sólo si una norma expresamente así lo indica. En el Voto Número 155, de las 15:20 horas del 22 de mayo de 1996, se dijo lo siguiente:

      "Durante la relación laboral, fue aprobado el Reglamento General de Transportes de Recope S.A., por la Junta Directiva, según el artículo cuarto de la Sesión Ordinaria N 2582-115 del 25 de junio de 1991, en el cual se dispuso en el artículo 4, entre otras cosas, lo siguiente: "son vehículos discrecionales los asignados al Presidente, al Gerente General, al A. General, al S. General, a los Gerentes de Area; y aquellos que por acuerdo o contrato asigne el Presidente de RECOPE S.A. a otros funcionarios para el mejor desempeño y cumplimiento de sus funciones. Dicha asignación y disfrute de vehículo discrecional, no constituirá salario en especie.". La norma es diáfana, por ello, a partir de su promulgación, no cabe discusión sobre la problemática que nos ocupa, puesto que es claro que aun el uso y disfrute discrecional de un vehículo, no constituye salario en especie para cualquier trabajador de la empresa demandada. Como interesa definir la situación del accionante, con anterioridad a la promulgación de esa normativa, conviene señalar que ya esta S. ha establecido que tratándose de empresas públicas, impera el principio de legalidad en las relaciones de servicio, propio del Derecho Público, sobre cualquier otro principio, aun de Derecho Laboral. En el Voto N 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995, indicó:

      "...no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma (la negrita es nuestra), lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada).".

      De lo expuesto se colige que hubo un primer período de la relación laboral, en que no se contaba con reglamentación expresa sobre el uso de los vehículos y el actor utilizaba aquél en forma discrecional, ya que la naturaleza de sus funciones, requería, para un mejor servicio, de su uso. También la Sala, ante situaciones similares, ha entendido que, cuando el patrono otorga el transporte por una necesidad de la empresa, para un mejor desempeño de las tareas de los funcionarios, no puede calificarse esa concesión al trabajador, como salario en especie. Ello es consecuencia de la necesaria aplicación del principio de legalidad, en tanto, como se indicó supra, la naturaleza pública de la demandada así lo impone. Es importante aclarar, además, que no se está en presencia de una aplicación retroactiva del reglamento que vino a regular esa situación, sino, por el contrario, como se indicó, ante la aplicación de un principio rector de las relaciones de esa índole en la demandada (entre otras, ver resoluciones N 101 de las 14:10 horas del 12 de julio de 1989, 22 del 26 de octubre de 1984 y N 254, de las 9:10 horas del 27 de noviembre de 1991), en armonía con el cual se reguló en el Reglamento la cuestión, de manera que el uso discrecional del vehículo, queda descartado como salario en especie, y para toda la relación sin que pueda por ello decirse que se haya producido una variación de las cosas, jurídicamente hablando. En consecuencia, el recurrente lleva razón en sus alegatos, en cuanto el uso discrecional del vehículo, no puede tenerse como salario en especie, a efecto de incrementar el pago de las prestaciones legales del actor.".

    4. Como corolario de lo expuesto, la sentencia recurrida debe revocarse y confirmarse la de primera instancia.-

      POR TANTO:

      Se revoca el fallo recurrido y, en su lugar, se confirma la sentencia de primera instancia.-

      Zarela María Villanueva Monge

      José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

      Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

      car.-

      Exp. N° 372-96.-

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