Sentencia nº 00046 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 1997

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000046-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-046.LAB3 notas

CONTIENE VOTO SALVADO (E)

N 46

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por A.R.A., vecino de Cartago y Bananero, contra GEETS CARIBBEAN AMERICAS LIMITADA, representada por su apoderado general judicial Licenciado O.B. coto. Actúan como apoderados de la demandada los L.S.M.B.R., R.B.M. y O.M.B.R. y de la parte actora el Licenciado C.A.M.R.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de esta ciudad. Con las excepciones indicadas.

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: Que se le cancelen todos los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales. Que para el cálculo de las prestaciones deberá tomarsele como unidad de salario su salario real, esto es, no sólo lo que el actor ganaba como salario en numerario, sino también lo que dejó de percibir por no pago de horas extras y lo que percibía por concepto de vehículo, viáticos y salario en especie. Que la demandada deberá pagar intereses al tipo de ley hasta su efectivo pago, y al pago de costas procesales y personales en su totalidad.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el doce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total y prescripción.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada S.E.A.M., en sentencia dictada a las nueve horas del diez de enero de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "Razones expuestas, normas de aplicación, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de ALBIN RAMIREZ ALVARADO contra GUEEST CARIBBEAN AMERICAS LTDA, representada por su APODERADO JUDICIAL LIC. O.B. COTO. Se acogen las excepciones de pago y falta de derecho opuestas. Se condena al accionante al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en un quince por ciento el total de la absolutoria, lo que equivale a cuatrocientos treinta y siete mil doscientos ochenta y un colones quince céntimos. Si esta Sentencia no fuere impugnada, elévese en consulta ante el Superior.".-

  4. - El apoderado de la parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.A.A., S.R.R. y R.V.R., en sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión, SE REVOCA la sentencia venida en alzada únicamente en lo que toca a las costas del proceso y en su lugar se dicta el fallo sin especial condena en ellas. En todo lo demás SE CONFIRMA la sentencia venida en alzada. HAGASE SABER. la Licenciada S.R.R., salvo el voto y lo emitió así: No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se revoca el fallo de primera instancia, únicamente en cuanto a lo resuelto sobre horas extras, declarándose las mismas con lugar y dejándose su determinación para la etapa de ejecución del fallo. En lo demás resuelto suscribo el voto de mayoría.".-

  5. - El apoderado de la parte actora, en escrito presentado el quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "El actor solicito que en sentencia se condene a la compañía demandada a pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, tomando en cuenta su salario real y no el que se le pagaba en numerario, por consiguiente para la determinación de su salario real deberá incluirse todo lo que dejo de percibir por no pago de horas extras y lo que percibía por concepto de vehículo, viáticos y salario en especie. Se pide además se le condene a la accionada al pago de intereses y ambas costas del procesal ANTECEDENTES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El asunto se inicio ante el señor Juez Primero de Trabajo de San josé, bajo el expediente 1689-94. El señor J. de Primera instancia declaro sin lugar la demanda por sentencia N.50 de las 9 horas del 10 de enero de 1996 y condeno al actor al pago de costas procesales y personales en su totalidad. Conociendo en apelación, el Tribunal Superior de Trabajo, en voto de mayoría, revoco la sentencia venida en alzada únicamente en lo que toca a las costas del proceso y en su lugar se dicta el fallo sin especial condenatoria de costas. La señora J. Superior S.R.R. salva su voto y revoca el fallo de primera instancia, únicamente en cuanto a lo resuelto sobre horas extras, declarándose las mismas con lugar y dejándose su determinación para la etapa de ejecución de fallo. Como puede apreciarse, a nivel de segunda instancia existen criterios encontrados entre los señores Jueces Superiores. RAZONES DEL RECURSO PRIMER MOTIVO: RECURSO DE CASACION POR RAZONES DE FONDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA QUE ACREDITA QUE EL ACTOR NO ERA UN TRABAJADOR DE CONFIANZA. La demanda se sustenta básicamente en dos aspectos medulares: Primero: establecer que mi patrocinado NO ERA UN TRABAJADOR DE CONFIANZA y por ende debía estar sujeto a un horario acorde con las disposiciones que rigen la materia en el Código de Trabajo por lo que todo el tiempo que laborara fuera de la jornada ordinaria, le debe ser retribuido y Segundo que GOZABA DE SALARIO EN ESPECIE por lo que su salario real era distinto al salario en numerario, de forma tal que, por tratarse en la especie de un despido con responsabilidad patronal, para el calculo de las prestaciones debió utilizarse el salario en numerario, las horas extras y el 50% adicional a titulo de salario en especie y no únicamente el salario en numerario. Existe error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a al hecho de que el actor NO ERA UN TRABAJADOR DE CONFIANZA. Del elenco probatorio se extraer varios hechos de importancia: 1.-Don A. empezaba a laborar en forma continua desde aproximadamente las cinco de la mañana y lo hacia en forma ininterrumpida hasta las 9 de la noche sin que se le pagaran horas extraordinarias. 2.-Tanto los testigos de la parte actora como los de la misma parte demandada son contestes en que mi representado laboraba como Administrador de Asuntos Comunales, a las ordenes de los Gerentes de la zona L.C. y B.C.A., a quienes debía estarse reportando constantemente y de quienes igualmente recibía ordenes y directrices. Estos dos hechos por si solos hacen que se haya demostrado que mi patrocinado estaba subordinado, que tenía sobre si un autoridad superior, que sus funciones NO ERAN DISCRECIONALES por lo que su horario de trabajo debía estar sujeto a una jornada ordinaria máxima de ocho horas diarias. A pesar de ello, laboraba mas de las ocho horas. La sentencia de mayoría de segunda instancia confunde los institutos del trabajador de confianza con el de alto empleado. D.A. era un alto empleado, pero no un trabajador de confianza. Sobre la diferencia entre uno y otro, ya esta S. se ha pronunciado en ocasiones anteriores, sobre el trabajador de confianza ha manifestado que: "... Se caracteriza principalmente porque interviene en la dirección y en la vigilancia de , pero además participa de manera directa e inmediata en la realización de sus fines, relacionándolo con la vida misma de ella y con sus intereses". (Sala Segunda 9 horas 40 minutos del 21 de agosto de 1992) Se requiere entonces que el funcionario esté vinculado a las políticas de la empresa en cuanto a producción, competencia e internamente con la implementación de directrices administrativas. D.A., por la misma prueba que fuera recabada se desprende que recibía ordenes de los que si tenían la condición de empleados de confianza de la compañía, de aquellos funcionarios vinculados con las políticas de producción y administración. La misma resolución de cita señala: "Los de confianza difieren de los altos empleados, porque ocupan puestos menos elevados y ejercen pocas atribuciones de dirección; y de los empleados particulares, por no desempeñar estas tareas donde la lealtad y honradez personal sean imprescindibles o puedan causar tales perjuicios" De esta sita se infiere que existen dentro de una empresa tres tipos de trabajadores: Los de Confianza, los Altos empleados o empleados intermedios y los empleados particulares. D.A. pertenecía al segundo grupo y no al primero, por lo que no se le podía exigir que laborara mas de los que la jornada ordinaria establece. En esos términos, es conteste el voto de minoría de la Licenciada R.R. quien manifiesta que: "esta claro entonces que además de las personas que expresamente enuncia el artículo 143 del Código de Trabajo, ..., los que desempeñan funciones discontinuas o que requieren su sola presencia, y las que realizan labores que por indudable naturaleza no están sometidas a la limitación de jornada, también se incluyen en este artículo los empleados de confianza. En este caso lo que debe tenerse claro, es la condición de actor dentro de la empresa, que si permita ubicarlo dentro de las bases que da el artículo en mención. según la prueba que se recibió, el demandante era un supervisor de mantenimiento de areas verdes y construcciones, así como lo relativo a la vigilancia del lugar. Realizaba el actor también el control del personal encargado de estos trabajos (ingresos, renuncias, despidos) y la atención de otra finca de la accionada, distante muchos kilómetros. Ello nos lleva a concluir que sus labores, no eran similares a las de un gerente, administrador o apoderado de al accionada, sino como bien lo señala el recurrente, tenía dentro de la organización de la empresa, un puesto relevante, de alguna jerarquía, pero su poder de mando se circunscribiá solamente a las labores delimitadas para las que fue contratado, y dependía de otros funcionarios superiores. De ninguna manera podemos considerarlo como un empleado de confianza..." Por todas las razones apuntadas, considero violados los artículos 5, 133, 135, 136, 137, y 143 del Código de Trabajo, y 318, 330, 332 del Código Procesal Civil. SEGUNDO MOTIVO: RECURSO DE CASACION POR RAZONES DE FONDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA QUE ACREDITA EL SALARIO EN ESPECIE DEL ACTOR. La segunda de las pretensiones de la parte actora se refiere a lo de su SALARIO EN ESPECIE. Quedó demostrado en la especie con la prueba testimonial tanto de la parte actora como de la parte demandada, que la compañía demandada le proporcionaba al actor su vivienda. Que al actor se le tomo en arrendamiento su vehículo para que lo pusiera a disposición de la compañía, y que de manera contínua se le pagaba al trabajador mensualmente por el vehículo, aspecto que se hizo llegar al expediente como prueba documental, amen de los viáticos del trabajador que no eran ocasionales, sino continuos, constantes y permanentes. Todas estas situaciones hace que se pueda apreciar que existia, amen del salario en numerario, el salario en especie. La habitación, el transporte y los viáticos no eran elementos temporales ni esporádicos, sino algo cotidiano que jamas puede ser considerado como un regalo como algo gratuito que daba el patrono a su trabajador. Se infiere de todo esto la ventaja económica que debe representar el suministro pues de otra manera, el trabajador tenía que haber pagado casa o cuarto de alquiler donde vivir durante la jornada laboral semanal, pues quedó acreditado que su casa de habitación, su núcleo familiar se localiza en Cartago Centro y el pago de alquiler o la adquisición de una casa propia en al zona donde trabajaba, representaba para él una evidente ventaja económica. De todo ello resulta que no se trata de un beneficio gratuito ni ocasional, que era más bien una ventaja económica, permanente y estable la que recibía el actor con la habitación, el pago del vehículo que se hacía como un "supuesto arrendamiento" cuando en la realidad era parte del salario del actor, así como sus viáticos, que no son ocasionales sino que se le pagaban continuamente. De esta manera también el actor poseía SALARIO EN ESPECIE y por ende considero igualmente violados los artículos 166, 162, 163, 164, 165, 167, 169 del Código de Trabajo y 318, 330 y 332 del Código Procesal Civil. P.S. casar la sentencia recurrida y en su lugar, declarar con lugar la demanda en todos sus extremos por haberse demostrado con prueba idónea todos y cada uno de los aspectos cuestionados y que han sido objeto del presente Recurso de Casación.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta la Magistrada V.M.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El señor A.R.A. demandó el pago de las horas extra laboradas durante los últimos seis meses de su relación de trabajo, y el reajuste de sus prestaciones legales, por cuanto no se tomó en cuenta, al calcularlas, su salario en especie (habitación), los viáticos, los gastos del vehículo y la remuneración extraordinaria. Reclamó, además, el reconocimiento de intereses y la condenatoria en costas. La sentencia de la Jueza Primera de Trabajo de San José, confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, acogió las excepciones de falta de derecho y de pago total, opuestas por la empresa accionada. En esta tercera instancia rogada, el apoderado especial judicial del actor acusa error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de los artículos 5, 133, 135, 136, 137, 143, 166, 162, 163, 164, 165, 167 y 169 del Código de Trabajo y 318, 330 y 332 del Código Procesal Civil. Niega que, su patrocinado, haya sido un empleado de confianza, toda vez que estaba subordinado a una autoridad superior y no tenía funciones discrecionales, motivos por los que, su jornada diaria máxima, era de 8 horas. En su opinión, los juzgadores confunden al trabajador de confianza con el alto empleado. A., también, que se demostró que la demandada le proporcionaba, a su representado, como parte de su salario, la vivienda donde residía y le pagaba, de forma mensual, permanente y continua, sumas determinadas por el uso del vehículo y por concepto de viáticos. Solicita "casar" (sic) la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda, en todos sus extremos.-

  2. Las normas generales relativas a la jornada de trabajo están contenidas en los artículos 58 de la Constitución Política y 136 del Código de Trabajo. Con el propósito de proteger al trabajador, en ellos se fija un máximo para los diferentes tipos de jornada, estableciéndose, en lo que interesa, que la diurna no puede superar las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales. Las labores realizadas fuera de esos márgenes temporales se computan como período extraordinario y deben ser remuneradas como tales (ordinal 139 del Código de Trabajo). Una excepción a esas reglas, aplicable con carácter restrictivo, dada su propia naturaleza, es la que se desprende de la relación de los numerales 5 y 143 del cuerpo legislativo citado. La primera de esas disposiciones consigna, textualmente: "Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o administración." Por su parte, el precepto 143 establece: "Quedarán excluidos de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media." La concordancia de esas normas permite identificar diferentes hipótesis - independientes entre sí, aunque no por ello excluyentes-, en las cuales rige, con carácter de ordinaria, la jornada de doce horas por día. Además, la enumeración de los representantes del patrono o de los trabajadores sometidos a esa más amplia jornada de trabajo, reconocida por esas estipulaciones legales, no es taxativa sino meramente ejemplificativa, puesto que sus frases finales dejan abierta la posibilidad de incorporar a otros empleados (ver, en igual sentido, el voto de esta Sala No. 108 de las 9:20 horas del 10 de julio de 1991).-

  3. En la especie, el representante patronal ha argumentado, como principal fundamento para oponerse al pago de las horas extra, que reclama el actor, el hecho de que su puesto de Administrador de Asuntos Comunales de Pueblo Spalding reunía las características de un cargo de confianza, sujeto, por lo tanto, a una jornada ordinaria de doce horas. Invocó, para ello, la aplicación de los ordinales 5 y 143 ya transcritos (folios 22-23). El señor R.A. adujo, por su parte, que si bien tenía ciertas facultades de mando y alguna libertad en el desempeño de sus labores, siempre estuvo fiscalizado por sus jefes inmediatos y seguía instrucciones específicas y concretas, en la prestación de sus servicios (folios 3 y 30-32). Así planteado el asunto, pareciera que el centro del conflicto lo constituye la condición de empleado de confianza, atribuida al actor, y la diferencia entre ese concepto jurídico indeterminado y el de trabajador de alto rango, conforme lo propone el recurrente. Sin embargo, para la Sala, en aplicación del principio iura novit curia, contemplado en el numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basta con corroborar que la situación laboral del accionante se ajusta a alguna de las muchas hipótesis previstas en la norma 143 ya citada -y no necesariamente a la del empleado de confianza-, para reconocer que su jornada de trabajo no era la ordinaria o general de ocho horas. T. en cuenta que es perfectamente posible una falta de coincidencia entre el mencionado concepto legal y el que, en la realidad, se le aplicaba al actor. Dentro de esta tesitura, con los testimonios de L.A.A.M.-Plascencia, de H.R.A., de R.A.J.R. y de D.H.Z. se logró acreditar, de forma clara y contundente, que el señor R.A. no estaba sujeto a supervisión o a fiscalización inmediata, en la realización de sus labores cotidianas. El primero de esos deponentes relató: "A. ocupaba el cargo que llamamos Alcalde del Pueblo, o supervisor de Servicios Comunales. (...) era su propio jefe y en consecuencia se establecía sus propios horarios y sus propios tiempos de trabajo, laboraba las horas normales. Por ser empleado considerado como de confianza y no tener jefe permanente en ningún momento se consideró ni él solicitó el pago de tiempo extraordinario." (folio 49). De manera más concreta, el señor R.A. dijo: "El superior de don Albin era B.C.. Yo no conozco a L.C.. Me consta que este señor C. llegaba por lo menos una vez a la semana a hablar con don A.." (folio 57). D.R.A.J. fue enfático al sostener: "El empleado de confianza no tiene que rendir informes muy detallados de su labor, y tiene que responder por su trabajo y no por su horario. Al empleado de confianza no se le pagan horas extras (sic), excepto el domingo, que si lo trabaja si se pagan las extras. El empleado de confianza tiene un jefe superior inmediato, y éste indica qué labor debe hacer. Como en el caso del puesto de don A. debe rendir informes sobre su labor y en cuanto a los informes que debe rendir don A. son más flexibles depende de las circunstancias. La responsabilidad por los trabajadores de don A., le corresponde a él." (folio 44). Finalmente, el testigo H.Z. declaró: "Para mí don A. era como un jefe, de la bodega y de ciertos peones que tenía. Por ejemplo a mí me daba órdenes que yo tenía que cumplir. D.A. era encargado de la limpieza de la zona. (...) D.A. tenía sus jefes y yo veía que regularmente llegaban a la oficina, podría ser una vez por semana. Yo había oído que B.C. era uno de los jefes de don A.." (folio 58). Como se colige de las declaraciones transcritas, aun cuando su trabajo sí era supervisado, una vez por semana, por el señor B.C.A., Gerente de Relaciones Laborales de la Zona de Sarapiquí (folios 2 vuelto y 3), es notable la ausencia de inmediatez, tanto cuantitativa como cualitativa, en dicha fiscalización; lo que implica, necesaria e ineludiblemente, que esté incluido dentro de los casos de excepción previstos en el referido artículo 143. Para los suscritos y la suscrita, la confianza atribuida a su puesto, a la que tanto énfasis se ha dado, no hace más que reflejar esa falta de supervisión inmediata. Como parte de su trabajo, don A. tuvo a cargo una amplia gama de tareas; entre otras la asignación de viviendas a los trabajadores de la empresa, el mantenimiento y el ornato de las mismas y de las zonas verdes aledañas, la dirección del personal responsable de ejecutar esas tareas y la de los guardas; así como las labores de oficina relacionadas con la administración de los recursos humanos, tales como los ingresos, las renuncias y los despidos (ver hecho probado 3 de la sentencia de primera instancia). La sola enunciación de esas funciones lo califica, sin duda, como un típico representante patronal, en todo el sentido y con los alcances que esa categoría implica, y reafirma la discrecionalidad con que contaba para su ejecución. No puede inferirse, entonces, más que un amplio margen de libertad en la realización de las labores propias de su puesto, sin lo cual pareciera imposible que hubiese podido cumplirlas a cabalidad. Por consiguiente -se reitera-, su situación se ajusta, plenamente, a uno de los supuestos de hecho de la disposición mencionada, a saber: la falta de fiscalización inmediata, prevista, como se dijo, con absoluta independencia de las otras hipótesis. En consecuencia, su jornada de trabajo ordinaria era de doce horas por día, sin que sea necesario, para efectos de resolver el asunto planteado, entrar en ulteriores consideraciones, como lo hicieron los juzgadores de instancia, o diferenciar, tal y como se pretende ahora en el recurso, al empleado de confianza del de alto nivel.-

  4. Lo expuesto en el considerando precedente no implica, sin embargo, que el actor no haya podido acumular horas extraordinarias de trabajo, durante los últimos seis meses de su relación laboral con la demandada. Sin duda, el tiempo eventualmente servido por él, después de las doce horas propias de su jornada diaria, constituye período extraordinario de trabajo y, de haber existido, debe pagársele de acuerdo con lo previsto por el ordinal 139 del Código de Trabajo. En su escrito de demanda, el señor R.A. manifestó haber laborado, durante los referidos seis meses, un total de dieciséis horas al día, cuatro de las cuales integrarían, conforme se razonó, su jornada extraordinaria. No obstante, esa afirmación del demandante no fue debidamente acreditada durante la sustanciación del proceso. La prueba testimonial, ofrecida y evacuada en primera instancia, no es conteste en cuanto a su horario de trabajo y, mucho menos, en cuanto al número de horas extra trabajadas y no pagadas. Al respecto, el testigo H.R.A. dijo: "El horario de don A. era de cinco de la mañana hasta las nueve o nueve y media de la noche, de lunes a viernes, los sábados trabajaba hasta la una y luego se retiraba para su casa..." (folio 56). El deponente D.H.Z. manifestó: "Yo no puedo precisar el horario de él, pero yo a las cinco de la mañana lo veía trabajando y cuando yo salía a las cuatro él se quedaba ahí trabajando. También me consta que don A. trabajaba en horas de la noche." (folio 58). Por otro lado, tampoco se aportó documento alguno (un registro de asistencia, por ejemplo) que permitiese tener por probado el período trabajado, diariamente, por el señor R.A.. Obsérvese que, partiendo del dicho de sus testigos, habría que inferir que, por lo general, laboraba menos de las doce horas diarias. Si a ello se agrega que, según lo afirmaron los deponentes de la accionada, don A. era su propio jefe, tenía el poder para definir su horario (declaraciones de L.A.A.M.-Plascencia, a folios 49-50, de S.S.O., a folios 42-43, y de R.A.J.R., a folios 44-45) e, incluso, podía entrar y salir de la finca sin permiso previo; es claro que, el alegado período extraordinario de labores, aun cuando haya existido efectivamente, aspecto sobre el cual nada se define, no se acreditó, en esta sede, como era lo debido. Por ese motivo, en cuanto a este extremo petitorio, debe confirmarse la declaratoria sin lugar, contenida en la sentencia impugnada. No es posible obviar que, de conformidad con el numeral 317 del Código Procesal Civil, aplicable, al sub-júdice, por disponerlo así el 452 del Código de Trabajo, le correspondía al trabajador demostrar que había laborado tal jornada extraordinaria; así como el número de horas a las que ascendía la misma y, al no haber cumplido con esa carga probatoria, debe correr con las consecuencias de su incuria.-

  5. En el otro orden de ideas planteado en el recurso, debe señalarse que, como consecuencia de su indudable carácter oneroso, el salario o sueldo aparece como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Como es sabido, con esas denominaciones se designa a la retribución patrimonial que el patrono debe cancelarle al trabajador, como obligación nacida de la relación jurídico-laboral, en reciprocidad por la prestación personal de sus servicios (trabajo subordinado). Desde la óptica del empleado, el sueldo constituye, pues, un ingreso y es, a su vez, el medio económico de subsistencia o de atención de sus necesidades vitales y las de su familia. En ese mismo sentido, el numeral 57 de la Constitución Política, complementado por disposiciones similares, contenidas en diferentes instrumentos internacionales, cataloga como fundamental el derecho al salario mínimo y establece los fines que deben procurarse con su fijación. Por su parte, el Código de Trabajo, en su Título Tercero, Capítulo Cuarto, recepta los conceptos antes esbozados y reconoce, asimismo, que la retribución salarial puede tener un contenido muy diverso: además de dinero, puede consistir en cualquier tipo de bienes y de servicios; siendo necesario, en todo caso, que unos y otros tengan un valor económico. Por supuesto que, al igual que la mayoría de las legislaciones, la costarricense impone el pago preferente del sueldo, en moneda de curso legal (artículos 163 y 165). De esa forma, la remuneración en especie sólo es admitida como complemento de la dineraria; estableciéndose, de manera clara y precisa, su naturaleza retributiva, en los numerales 164 y 166 ibídem. En lo conducente, esa última disposición, al explicar el contenido de la modalidad salarial de comentario, estipula: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. / (...) / (...) / No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo." Respecto del contenido de esa norma, en el voto No. 363 de las 15:25 horas del 13 de noviembre de 1996, esta Sala externó: "El párrafo primero de la disposición precisa el carácter retributivo del salario en especie, como pago por la prestación de servicios en la relación laboral; y señala que debe ir dirigida al consumo personal inmediato del trabajador o de su familia. El término "gratuito", utilizado en el párrafo tercero (sic) de ese numeral excluye la prestación del servicio a cambio de la remuneración y obedece a una liberalidad patronal. El vocablo ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en cada caso concreto, con el análisis de las diferentes circunstancias del asunto, se señala si un beneficio es "gratuito" o "salario en especie". Por ese motivo, una misma prestación en litis diversas ha sido calificada de manera diferente (...) Otros elementos a los que también se ha hecho referencia para tratar de esclarecer la hipótesis normativa en la que se encuentra, son la periodicidad del beneficio (...) y la vigencia de Reglamentos de uso de vehículos en instituciones públicas, donde existe..." En la misma resolución se agregó: "La existencia del contrato escrito, donde se le niega el carácter de salario en especie a la casa, electricidad y teléfono, no puede considerarse como una verdad incuestionable. Es necesario remitirse a lo sucedido realmente para verificar si el disfrute de esos bienes y el salario percibido, constituyeron la contraprestación recibida por el trabajador a cambio de sus servicios."-

  6. En este proceso, don A.R.A. reclamó la calificación de salario en especie, para el servicio de habitación que la demandada le brindaba. Su ex-patrona adujo que se trataba de un beneficio de carácter indudablemente gratuito, condición excluyente de la alegada naturaleza salarial. Con los alegatos de las partes y con los elementos probatorios aportados al expediente, quedó demostrado que, dada la situación geográfica y lo inhóspito del lugar, la accionada debió construir, en Zona Islas de Puerto Viejo de Sarapiquí, localidad donde se ubica su finca bananera, un centro comunal o pueblo -de nombre S.-, con servicios de habitación, de agua potable y de alimentación, para el uso y el disfrute de sus empleados. Esa comunidad de obreros era, justamente, la que administraba y vigilaba el demandante. Aun cuando es innegable que, desde la óptica de la empleadora, esos servicios eran medios para el desarrollo de su actividad de producción, amén de que implicaron un esfuerzo económico importante, no vinculado, comúnmente, con la celebración de contratos de trabajos, es lo cierto que ello no obsta para conceptualizarlos, desde la perspectiva de los trabajadores, como integrantes fundamentales de sus salarios. En el caso en análisis, resulta indudable que la casa propiedad de la demandada, en una de cuyas habitaciones residía, el actor, de lunes a sábado, formó parte de la contraprestación por el trabajo que debía desarrollar. Ese servicio le fue otorgado para su uso personal, sin que tuviese que pagar ningún estipendio por ello, y así lo mantuvo, lo aprovechó y lo disfrutó durante toda la vigencia de su relación de trabajo. Consecuentemente, era salario en especie y así debe declararse. El hecho de que la familia del demandante no pudiese habitar la vivienda a él asignada, conforme se lo determinó la accionada, en modo alguno justifica negarle, a ese servicio, su condición de salario en especie, como equivocadamente lo entendió la juzgadora de primera instancia y lo avaló el Tribunal Superior de Trabajo. Es contra la ley considerar como requisito, para ello, el que se deba tener absoluta discrecionalidad en el uso del bien o el que éste deba ser apto para el aprovechamiento de todo el núcleo familiar, o el que no deba tratarse de un derecho personal, no negociable.

    Si bien la norma 166 transcrita es clara al requerir un destino específico, a saber: el consumo personal inmediato del trabajador o el de su familia, es indudable que no se exige la concurrencia de ambos "consumos", para que un servicio determinado sea salario en especie. Basta con que se constate su uso, por el trabajador o por su familia, y las otras condiciones indicadas, para estar en presencia de una prestación de esa naturaleza, lo que se verificó, sin duda, en la especie. Es evidente, entonces, que el servicio de habitación sí constituye salario en especie, máxime que era una condición indispensable para la ejecución del contrato de trabajo del actor. No se trató de un beneficio gratuito, ni mucho menos, por la sencilla razón de que la empresa estaba obligada a darlo, si quería mantener a su servicio la mano de obra que el demandante le brindaba. Tuvo, además, carácter continuo, inmediato y permanente: el señor R.A. lo disfrutó durante toda la vigencia de su relación de trabajo con la demandada. Contrario a lo que sostiene, en su resolución, la juzgadora de primera instancia, la particularidad de las condiciones en que se desarrolló el vínculo de trabajo entre las partes no le elimina, al servicio de vivienda, su naturaleza retributiva. Por el contrario, reafirma que no se trató de una mera liberalidad patronal, sino de un verdadero medio para lograr la contratación de mano de obra.-

  7. Con los comprobantes de emisión de cheque, que se guardan en sobre aparte, se demostró, también, que, entre febrero y julio de mil novecientos noventa y cuatro, la accionada le pagó, al señor R.A., la suma de treinta mil colones mensuales por "ALQUILER MOTO". En su escrito inicial, el actor manifestó que con esa suma le retribuían los gastos de su vehículo, siendo parte de su salario. La demandada, al contestar ese hecho específico, se opuso a catalogarlo de esa manera, aduciendo que dicho monto resarcía los gastos por el uso del automotor, al servicio de la compañía. Negó, además, que hubiese discrecionalidad en su utilización. En relación con ese pago es preciso diferenciar dos aspectos. En primer lugar, según lo reconoce el mismo recurrente, el señor R.A. percibía esa suma fija en virtud de un -supuesto- contrato de arrendamiento de su propio vehículo. Con ello coincidió el testigo S.S.O., cuando declaró: "En el caso de A. el vehículo que tenía era de él y la compañía le pagaba un alquiler de vehículo, no recuerdo si eran veinte o treinta mil colones por mes, y era para sus labores y él mismo era quien lo manejaba. Sé que se firmó un contrato sobre el vehículo, pero no sé detalles del mismo. (...) El vehículo de A. él no lo usaba en las fincas. Excepto cuando hacía un recorrido a una finca que queda más alejada en un proyecto denominado Londres, ya que A. era el encargado de ese cuadrante, pero eso fue en los últimos dos meses y don A. cuando iba llegaba hasta la entrada de Río Frío, supuestamente porque el camino era muy malo y de aquí se transportaba con los ingenieros..." (folio 43). De modo concordante, el deponente J.R. señaló: "A. tenía un vehículo propio y sobre el cual la compañía le daba un pago o alquiler por el uso del mismo. Ese vehículo era sobre todo para que él se movilizara de Cartago a su lugar de trabajo. No me consta que en el carro de A. se transportaran materiales dentro de la finca, porque había un chapulín que él manejaba y disponía para ello. Además de este cuadrante no existe otro de la compañía que esté cerca, otro cuadrante de la compañía está muy largo. Además del cuadrante de Islas don A. se le asignó otro cuadrante a partir de enero del noventa y cuatro, ubicado en Los Angeles de Río Jiménez, de Guácimo para adentro, y a este proyecto don A. se transportaba con el vehículo de él." (folios 44 vuelto y 45). Sobre el mismo aspecto, don L.A.A.M.-Plascencia expresó: "Por la movilidad que necesitaba el puesto tenía derecho a que la compañía le entregara una motocicleta para hacer los mandados de la empresa y la supervisión de su trabajo, sin embargo él no aceptó la motocicleta y prefirió poner su carro personal al servicio de la compañía, lo cual se le reconocía, mediante una suma fija que acordaron las partes, que era de treinta mil colones mensuales." (folio 49). La naturaleza jurídica de ese otro contrato, vinculado, sin lugar a dudas, con el de trabajo, no ha sido mayormente cuestionada en el sub-lite, a pesar de la pretensión de imputar el monto de la negociación como salario. En criterio de esta Sala, la suma asignada por ese concepto, no puede tenerse como remuneración en especie; aunque sí procede reconocerle ese carácter al uso parcial del automotor, como se explicará. Según se desprende de los testimonios transcritos, el actor tenía derecho, dentro de sus condiciones de trabajo, a utilizar una motocicleta que él no aceptó, motivo por el cual pactó el alquiler de su propio vehículo. De esa manera, la empresa accionada lo dotó de un medio de transporte que utilizaba tanto para movilizarse a efecto de cumplir con sus diversas obligaciones, como para trasladarse, durante los fines de semana, de su casa de habitación a su lugar de trabajo y viceversa. Ello evidencia que el vehículo era utilizado por él como un instrumento de trabajo, pero, tambíen, como un servicio para satisfacer sus necesidades personales. Debe concluirse, entonces, que tal uso discrecional y parcial -y no el monto que recibía por el arrendamiento- del automotor se integra, a su vez, al salario del accionante, como parte de su remuneración en especie.-

  8. De conformidad con lo indicado en los considerandos anteriores, el uso parcial del vehículo y el servicio de habitación integran el salario en especie del señor A.R.A.. Como regla general, el párrafo tercero del referido ordinal 166 dispone: "Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador." La jurisprudencia de esta S., relacionando ese párrafo con el primero, ha establecido que esa tercera parte de la norma no debe aplicarse literalmente, sino que ha de graduarse el porcentaje, dependiendo del número y de la calidad de las prestaciones en especie, que recibía el trabajador. En este caso, el accionante disfrutaba, para su consumo inmediato, de una habitación y no de la totalidad de la vivienda. Los testimonios citados son concluyentes al indicar que, en ese mismo inmueble, estaba no sólo el espacio destinado al descanso de don A., sino también su oficina y la bodega de materiales. Por otro lado, en relación con el servicio de transporte y teniendo en cuenta el monto del pago realizado, no es posible inferir que éste abarcara la totalidad del uso discrecional del vehículo, que pudiese hacer el accionante. Todo indica que se trató de una contratación parcial, que cubría, asimismo, su empleo como instrumento de trabajo, razón por la cual la utilización discrecional, permanente y absoluta del automotor no fue reconocida, con ese pago, por la demandada. En concordancia con esos datos y partiendo de los poderes otorgados por el ordenamiento jurídico a los juzgadores laborales, procede fijar la remuneración en especie, en el equivalente a un veinte por ciento del sueldo en numerario que, efectivamente, percibía el actor.-

  9. Finalmente, con los comprobantes de emisión de cheque, guardados en sobre aparte, se demuestra, asimismo, que al accionante se le pagaba, cada mes, la suma de veintiséis mil colones por concepto de viáticos; suma que él imputa como parte de su salario y, a la cual, la accionada le niega ese carácter, por tratarse, según lo alegó, del resarcimiento de un gasto. En su sentido propio, los viáticos constituyen un reintegro de gastos efectuados por el trabajador, en servicio de su empleador. Así considerados no son salario, porque no significan un ingreso para el empleado, sino, como se alegó, un resarcimiento o pago. No obstante, cuando el viático es mayor que el gasto, ese excedente sí constituye un ingreso recibido como contraprestación del trabajo. Igual solución se establece cuando, como en este caso, el "viático" es habitual, cubre ciertas expensas del trabajador sin sujeción a ningún control y cumple, de ese modo, "...una función económica, en orden a su sustento, análoga a la del salario en "especie"..." (LOPEZ, Justo, "Salario", en: Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Editorial DRISKILL S.A., 1986, tomo XXV, p. 139). Así las cosas, el monto que, periódica, permanente y continuamente, percibía el señor R.A., a título de "viáticos", es parte integrante de su salario en dinero y debió habérsele computado, como tal, para los efectos de determinar el monto de sus prestaciones legales.-

  10. En mérito de lo antes expuesto, procede revocar la sentencia recurrida, en cuanto acogió la excepción de pago total y declaró sin lugar los extremos petitorios referidos al reajuste de prestaciones, al no haberse hecho, su cálculo, con base en el salario real y completo que percibía el demandante. Como tal ha de computarse no sólo la cantidad que, en numerario, se reportaba a la Caja Costarricense de Seguro Social, sino también los veintiséis mil colones que se le entregaban mensualmente, a título de viáticos, más el veinte por ciento de lo que resulta de la suma de ambos montos, por concepto de salario en especie. Con la certificación que corre a folios 34 vuelto y 35, no objetada por las partes y considerando, a su vez, el monto pagado por viáticos, se determina que, durante sus últimos seis meses de labores con la demandada, el sueldo promedio mensual, en numerario, del señor R.A. ascendió a ciento cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro colones con sesenta y seis céntimos. Su salario en especie alcanzó, entonces, la suma de veintinueve mil cincuenta colones con noventa y tres céntimos. Consecuentemente, por mes devengó un sueldo total de ciento setenta y cuatro mil trescientos cinco colones con cincuenta y nueve céntimos. Partiendo de lo consignado en la liquidación por terminación de contrato de trabajo, visible a folio 13, al momento de su cese tenía derecho a veintitrés punto treinta y tres días de vacaciones, lo que equivale a ciento treinta y cuatro mil setenta y seis colones con cincuenta y siete céntimos. Por auxilio de cesantía debió cancelársele el equivalente a dos meses de salario, es decir, la suma de trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos once colones con dieciocho céntimos. Por preaviso de despido tenía derecho a recibir el equivalente a un mes de salario, o sea, la suma de ciento setenta y cuatro mil trescientos cinco colones con cincuenta y nueve céntimos. El aguinaldo proporcional, al que tiene derecho, asciende a ciento dieciséis mil doscientos tres colones con setenta y dos céntimos. En total, el adeudo por concepto de prestaciones legales alcanza la suma de setecientos setenta y tres mil ciento noventa y siete colones con seis céntimos. De ellos le fueron cancelados quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos cinco colones con noventa céntimos, adeudándosele, entonces, un total de doscientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y un colones con dieciséis céntimos. Además, conforme se solicitó, procede ordenar el pago de los intereses legales correspondientes, sobre la suma adeudada, contados, aquéllos, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.-

  11. Al tenor de lo previsto en los ordinales 494 y 495 del Código de Trabajo, debe condenarse, a la sociedad demandada, al pago de las costas personales y procesales de este litigio. Con base en la labor realizada, la cuantía del objeto del proceso y la posición económica de las partes, resulta procedente fijar las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Consecuentemente, en este aspecto debe, también, revocarse el pronunciamiento impugnado.-

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se condena a G.C.A.L.. a pagarle, al señor A.R.A., la suma de doscientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y un colones con dieciséis céntimos, por diferencia en sus prestaciones legales (preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales), más los intereses de ley, al tipo vigente, contados a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. En cuanto a esos extremos, se declaran sin lugar las excepciones opuestas. Asimismo, se rechaza la pretensión de cobro de horas extra; reclamo respecto del cual se acoge la defensa de falta de derecho. Las costas del proceso corren a cargo de la empresa accionada, fijándose, las personales, en un veinte por ciento del total de la condenatoria.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

    Los Magistrados Rojas Sánchez y R.V. se separan del criterio de la mayoría de la Sala y salvan su voto así:

    CONSIDERANDO:

  12. Discrepamos de los compañeros de mayoría, en tanto estiman como salario en especie el uso de una habitación por parte del actor, en su condición de empleado de confianza, por lo que de seguido se dirá: consta en autos que el señor A.R.A., laboró para la accionada como Administrador o Supervisor de Servicios Comunales, en una pequeña localidad construida por la misma empresa accionada en pueblo Spalding -Zona Islas, Puerto Viejo de Sarapiquí-. Debe tomarse en consideración en este aspecto que las instalaciones edificadas por la compañía demandada, en zona inhóspita dedicada a la siembra y producción de bananos para exportación, constituye un enclave. Dada la evidente necesidad de habitación para los empleados de la compañía, quienes no hubiesen prestado sus servicios de no existir la infraestructura de la accionada, si no se concedía en forma gratuita, a fin de contar con mano de obra para sus actividades productivas, ya que de no hacerlo así hubiese resultado imposible conseguir trabajadores para sus plantaciones, por carecer la región de pobladores y de infraestructura habitacional. De acuerdo con esas circunstancias, resulta imposible tener el suministro de habitación concedida al actor, como salario en especie. De conformidad con el artículo 166 del Código de Trabajo que en lo que aquí interesa, dice:

    Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. ...

    No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computaran como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.

    En verdad, esa liberalidad corresponde a facilitarle al trabajador, la posibilidad, en un lugar que como ya se dijo no tiene posibilidades habitacionales, de cumplir con sus tareas por cuanto la labor que desempeñaba el actor debía realizarla, en muchas oportunidades, en la propia finca sin que tuviera oportunidad de regresar a su hogar. Entender que esa utilización habitacional, es parte del salario en especie contraviene el espíritu del texto del párrafo final del artículo transcrito, y porque además esa habitación era parte de una casa, utilizada para otros menesteres de la empresa y su oficina era al mismo tiempo bodega y su habitación. Lo propio sucede con la utilización del vehículo propiedad del demandante, basada en un contrato de arrendamiento del mismo; tal contratación libremente aceptada por el señor R.A., le quita la condición de salario en especie; aun más, sí no hubiere existido ese contrato, la motocicleta que la compañía estaba dispuesta a otorgarle tampoco sería salario en especie por cuanto el vehículo debía ser utilizado para labores propias de la empresa y en esta materia la Sala ha sido muy clara en manifestar que ello no constituye parte del salario. Debe advertirse sobre la utilización del vehículo que conforme ese arrendamiento, se hizo en pago de kilometraje, de tal manera que en la realidad del contrato, no constituye salario en especie, sino el precio del arrendamiento.

  13. Por las consideraciones precedentes, se debe confirmar el falla de que se conoce.

    POR TANTO

    Se confirma el fallo de que se conoce.

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

    Rec N358-96

    Ord. L..

    A.R. Alvarado

    C/ Geest Caribbean Americas Ltda.

    dhv

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