Sentencia nº 02384 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002142-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

RESTRICTORES: ELEMENTO INTEGRANTE DEL DEBIDO PROCESO

DESCRIPTORES: CONCURSO DE DELITOS - DEBIDO PROCESO

RESTRICTORES: DETERMINACION NO FORMA PARTE DEL DEBIDO PROCESO

Exp.No.2142-M-97No. 2384-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas veinticuatro minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de revisión promovido a favor de L.R.U.P., contra la sentencia número 103 del Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de las dieciséis horas con veinte minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.-

Resultando:

¡Error! Argumento de modificador desconocido. .Mediante resolución de las trece horas del dos de abril del año en curso, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, dentro del recurso de revisión promovido a favor de L.R.U.P. contra la sentencia número 139 del Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera, de las dieciséis horas con veinte minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, que lo condenó a ocho años de prisión por el delito de homicidio culposo, cinco años de prisión por el delito de privación de libertad agravada y siete años de prisión por el delito de robo simple con violencia sobre las personas, para un total de veinte años de prisión. En la revisión se alega en primer término una fundamentación contradictoria de la pena impuesta, por cuanto, el tribunal tiene por acreditado que el encartado es una persona joven, de limpios antecedentes penales, padre de familia, adicto a las drogas y al alcohol, que a causa de esa adicción se produjeron los hechos, que confesó los hechos en forma franca y sincera, que mostró arrepentimiento por lo ocurrido, y contradictoriamente le impone la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio culposo, la cual es la máxima que prevé el artículo 117 del Código Penal y por los delitos de robo simple y privación de libertad agravada, las penas de siete y cinco años de prisión respectivamente.- Asimismo, alega también el recurrente que fue condenado por tres delitos cometidos en concurso material, siendo que más bien, los hechos ocurren como producto de una misma acción.

¡Error! Argumento de modificador desconocido. .El artículo 106 en relación con el 9, párrafo segundo, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala para evacuar una consulta judicial cuando existan elementos de juicio suficientes para ello.

R. el M.M.M.; y

Considerando:

  1. competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un recurso de revisión en el cual, conforme al artículo 490, inciso 6º del Código de Procedimientos Penales, se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala únicamente está facultada en ellas, para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

II.Alega el impugnante que el tribunal de juicio fundamentó contradictoriamente la imposición de la pena, por cuanto, por una parte, tomó en consideración aspectos tales como, que el imputado es una persona joven, de limpios antecedentes penales, padre de familia, adicto a las drogas, que a causa de la ingesta de drogas y alcohol ocurrieron los hechos, que confesó franca y sinceramente lo sucedido, mostrando arrepentimiento; y por otro lado, opta dentro de los extremos de la sanción penal aplicable que prevé el Código Penal, en el caso del homicidio culposo, por el monto máximo y en el caso de los otros dos delitos (robo simple y privación de libertad agravada) por montos considerablemente altos.

III.Esta S. ya ha señalado que “...la debida fundamentación y congruencia de la sentencia exigen, que el juez justifique cada una de sus conclusiones en forma amplia, exteriorizando con claridad las razones que las sustentan, lo cual naturalmente incluye los aspectos relacionados con la imposición de la pena, enumerados en el artículo 71 del Código Penal... la debida fundamentación de la pena a imponer, sí constituye un elemento del debido proceso, de tal forma que de ser cierto que la sentencia carece de fundamento en cuanto a las condiciones personales del imputado y de la víctima, motivos determinantes y demás consideraciones para la fijación de las penas que señala el artículo 71 del Código Penal, estaríamos frente a una violación a la señalada garantía constitucional establecida en relación a los artículos 39 y 41 de la Carta Magna” (sentencia número 3907-94).- Es claro entonces, que en el presente caso, lo que el recurrente alega es una inadecuada y contradictoria fundamentación de la imposición de la pena, que no es más que un problema de falta de motivación de la sentencia, aspecto que forma parte del debido proceso, por cuanto el encartado debe conocer las razones por las cuales se le impone una sanción y no otra, y estas razones no pueden ser arbitrarias ni antojadizas, sino que deben tener coherencia, lógica y razonabilidad.- Corresponderá a la Sala consultante determinar si en la especie se vulneró o no el debido proceso con relación a ese aspecto.

IV.-

En segundo término, el recurrente señala que el tribunal lo condenó por tres delitos cometidos en concurso material y en su criterio los hechos se produjeron en una misma acción. No cabe evacuar la consulta en cuanto a ese aspecto, dado que es un problema de mera legalidad que debe dilucidarse y discutirse en la vía penal correspondiente, puesto que no forma parte del debido proceso, siendo un aspecto de fondo que no atañe directamente ni a los presupuestos previos del debido proceso (derecho general a la justicia y derecho general a la legalidad), ni al debido proceso propiamente considerado. (véase al respecto la resolución numero 1739-92 de esta Sala).

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de 1) que la adecuada fundamentación de la pena forma parte del debido proceso. 2)La determinación de la existencia o no de un concurso de delitos no forma parte del debido proceso.Debe la Sala consultante determinar, de conformidad con lo señalado en este fallo, si en la sentencia sometida a revisión se dieron las infracciones al debido proceso que alega el recurrente.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

DDI: c:\extos\\2142-97.doc

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