Sentencia nº 04435 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución30 de Julio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-002801-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp.No.2801-M-97. No.4435-97.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y siete.

Acción de inconstitucionalidad planteada por A.F.B., divorciado, abogado, cédula número 1-275-726 y J.F.P.D., casado, comerciante, cédula cédula de identidad número 0-000-000, como representantes de la empresa "Servicio Administrativo Canadiense Costarricense, Sociedad Anónima" contra el artículo 126 del Decreto Ejecutivo número 24322.J del doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, conocido como Reglamento de Organización del Registro Público y el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, número 3883 del treinta de mayo de mil novecientos sesenta y siete y sus reformas.-

Resultando:

  1. - A.F.B. y J.F.P.D., como representantes de la empresa "Servicio Administrativo Canadiense Costarricense, Sociedad Anónima" plantean acción de inconstitucionalidad contra el artículo 126 del Decreto Ejecutivo número 24322.J del doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, conocido como Reglamento de Organización del Registro Público y el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, número 3883 del treinta de mayo de mil novecientos sesenta y siete y sus reformas. Su inconformidad consiste en que dichas normas violentan los artículos 9, 11, 28 de la Constitución Política y el principio de proporcionalidad, razonabilidad y de reserva de ley, por los siguientes motivos: primero, alegan que si bien la Ley número 3883 sobre inscripción de documentos en el Registro Público regula la forma en que habrá de procederse en el trámite de los documentos sujetos a inscripción, el artículo 2 párrafo segundo permite que sea un reglamento el que establezca "las demás normas y procedimientos de admisión de documentos en el Diario...", con lo cual delega sin ningún tipo de límites una actividad que, por afectar derechos fundamentales, esta reservada al legislador.- En segundo lugar, se acusa la inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria señalada, porque exige en los casos de conotariado, que la escritura debe presentarse "...con una boleta de seguridad de las asignadas al Notario dueño del protocolo donde se insertó la escritura", lo cual resulta ser un requisito normativo restrictor de derechos que no nace de la ley, amén de ser irrazonable y desproporcionado en tanto sanciona su incumplimiento con la cancelación del asiento del diario del documento.- Señalan los accionantes que este tipo de sanciones, son materia reservada a la ley, de manera que su regulación por parte de disposiciones de rango reglamentario, es contraria al artículo 28 y el resultado de un ejercicio de poder contrario a las competencias establecidas en el artículo 9, ambos de la Constitución Política; se agrega también que se ha violado el principio del debido proceso porque la sanción que significa la cancelación del asiento, se hace sin un debido proceso y sin cumplir con los requisitos mínimos que la propia Sala Constitucional ha establecido.-

  2. - Que el artículo 9o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión cuando considere que es improcedente o infundada.-

Redacta el M.M.M.; y

Considerando:

Como parte de los procedimientos de admisión, esta S. solicitó el asunto base de esta acción, con el fin de corroborar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- Hecho el estudio del caso se concluye que la acción debe rechazarse por no constituir medio razonable para la defensa, dentro del juicio base, del derecho o interés que se considera lesionado.- Los fundamentos de tal conclusión son los siguientes: los accionantes entremezclan dos situaciones que, aunque relacionadas en cierto grado, son independientes entre sí; la primera de ellas se refiere al acto de los funcionarios del Registro Público, quienes, cancelaron, con fundamento en el artículo 126 del Reglamento cuestionado, un asiento del Diario correspondiente a una escritura de hipoteca de primer grado en la que su representada aparece como acreedora, lo que originó que al volver a presentar la escritura -esta vez con apego a la citada norma reglamentaria- se encontraron con que, en el tiempo transcurrido, se había presentado otro instrumento de hipoteca -de segundo grado- sobre la misma finca.- La otra situación fáctica denunciada consiste en que, puesta a cobro judicial la hipoteca de primer grado en la que la representada de los accionantes aparece como acreedora, el Juez -con fundamento en la certificación del Registro Público sobre gravámenes y anotaciones- sopesó y calificó los dos documentos de hipoteca, para efectos de determinar el orden de prelación de pagos, y plasmó el resultado de tal calificación en el auto que dio curso a la ejecución; en él, la autoridad judicial otorgó el primer grado (y por ende el privilegio para ser pagado antes que otros) no en función de lo establecido en el cuerpo de las escrituras, sino con vista en la fecha en que fueron presentadas al Registro Público, lo que conllevó que calificara como de grado segundo la hipoteca a favor de la representada de los accionantes.-

Observa la Sala que los accionantes acuden a la Sala a cuestionar fundamentalmente dos normas: el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, número 3883 del treinta de mayo de mil novecientos sesenta y siete y sus reformas que permite el establecimiento de normas y procedimientos por vía reglamentaria y el artículo 126 del Decreto Ejecutivo número 24322-J del doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, conocido como Reglamento de Organización del Registro Público, que establece una regla sobre presentación de documentos al Registro Público de inmuebles.- También se aprecia que estas normas impugnadas le fueron aplicadas a los accionantes en el acto de cancelación del asiento del Diario llevado a cabo por parte del Registro Público, el cual está firme y surtiendo todos sus efectos puesto que no existe prueba de haya sido cuestionado por los accionantes ni antes ni ahora.- Más bien, se ofrece como asunto base de esta acción de inconstitucionalidad (en el cual pretenden los accionantes hacer valer la declaratoria de nulidad de las normas cuestionadas) el juicio ejecutivo hipotecario reseñado, dentro del cual, el Juez competente, ha dado curso a la ejecución mediante un auto lesivo para los recurrentes en tanto los ha ubicado en segundo lugar en el orden de pago, pero resulta evidente que en tal asunto no se han aplicado, ni se necesitan aplicar las normas cuestionadas, sino las referidas principalmente a la prioridad registral, que no han sido cuestionadas dentro de esta acción.-

En otros términos, cabe entender que la intención de los accionantes es obtener la anulación de las normas con base en las cuales el Registro Público canceló el asiento del Diario correspondiente a su escritura de hipoteca, pero tal situación resulta ser un hecho consumado para el Juez, quien dentro de un proceso de ejecución, debe tomar los datos tal y como se derivan de la certificación del Registro Público, sin que tenga potestad -dentro de este tipo de procesos- para "revivir" o dar existencia jurídica al asiento del Diario cancelado, único presupuesto en el que la acción podría beneficiar a los accionantes.- Por todo ello, tal y como se dijo en un principio, la acción no resulta ser medio razonable y lo procedente es rechazarla de plano con fundamento en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Jose Luis Molina Q.

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