Sentencia nº 04527 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 1997

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-002196-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp.2196-V-96 4527-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.J. a las diez horas cuarenta y dos minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.S.A. contra el Ministerio del Ambiente y Energía.

RESULTANDO

1) Alega el recurrente que su poderdante obtuvo el 25 de agosto de mil novecientos ochenta y ocho un permiso de exploración minera, el cual fue inscrito en el Registro Nacional Minero bajo el expediente N°5617. Manifiesta que ese permiso le fue concedido por un plazo de tres años, por lo que su fecha de vencimiento era el nueve de octubre de mil novecientos noventa. Dice que, parte de ese tiempo el permiso fue arrendado a la compañía Minera Phelps Dodge; y que, según el Código de Minería, en este caso, el titular del permiso de exploración tiene derecho, al finalizar el plazo otorgado, a una prórroga de su permiso o a solicitar se le de la concesión de explotación, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos necesarios. Por otra parte, alega que con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la supra citada Dirección, sin concederle el debido proceso dictó la resolución N°449 mediante la cual declaraba extinto el permiso perteneciente a su poderdante, por lo que interpusieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue resuelto meses después por resolución número R-451-95-MAE de las diez horas del 22 de noviembre de 1995 la cual fue recurrida por el recurrente en fecha 04 de diciembre de 1995 mediante recurso de nulidad. Indica que para el primero de marzo de 1996 no se había notificado aún resolución alguna en relación con ese recurso por lo que presentaron un nuevo recurso de los cuales el Ministro solamente resolvió el segundo incidente dejando olvidado y sin respuesta el presentado en fecha 04 de diciembre de 1995. Además, la tramitación administrativa de su expediente no había finalizado, toda vez que, no le habían solicitado los informes semestrales, según lo establece el mencionado Código. Por último, dice que las resoluciones dictadas por el Ministerio recurrido fueron firmadas por su Oficial Mayor, por delegación de firmas lo cual es una función que no lo corresponde. Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 11, 27, 33, 41, 50, 143 y 146 de la Carta Constitucional.

2) En su informe de ley, rendido bajo juramento, manifiesta el recurrido R.C.S., Ministro del Ambiente y Energía que la Minera Phelps Dodge en carta fechada veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos da por terminado el contrato de arrendamiento del permiso en cuestión, llevado a cabo con la gestionante, sin embargo a la fecha sigue presentando informes semestrales de labores; de igual forma la recurrente presentó en fecha 18 de noviembre de 1992 escrito fechado 29 de octubre de mil novecientos noventa y dos, revocando cualquier poder otorgado a la Minera citada, no obstante durante el plazo de vigencia del permiso no presentó ningún informe de labores. El Código de Minería establece que la prórroga de dicho permiso se justificará si se han cumplido con todos los requisitos y obligaciones, mismos que no cumplió la recurrente ya que no presentó los informes de ley mientras duró el plazo de la concesión, ni pagó canon anual de superficie sino que todas las obligaciones las cumplió Minera Phelps Dodge de Costa Rica. Manifiestan también que en la resolución DGM-RNM N°449 de las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se procedió a ordenar el archivo del expediente y la liberación del área en virtud del vencimiento del plazo, toda vez que, la gestionante no solicitó antes del vencimiento del plazo la prórroga del mismo, dando paso a la extinción del mencionado permiso; además, en ningún momento existió solicitud de prórroga, ni de formalización de concesión de explotación minera dentro del plazo de vigencia de la concesión, toda vez que si el estudio de impacto ambiental se aprobó y se notificó el 09 de octubre de 1990, el plazo de vigencia comenzó a correr de esa fecha, por lo que el permiso expiró el 09 de octubre de 1993. El recurrente presentó su primer informe de labores en fecha 06 de marzo de 1995 misma ocasión que aprovecha para solicita se le conceda prórroga al plazo de vigencia o conversión en permiso de explotación. Por otra parte, dicen que no es cierto que la Dirección de Geología y Minas resolvió dilatadamente los recursos pues indican que ese Ministerio resolvió mediante resoluciones números DGM-RNM-911 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 02 de junio de 1995, 140-95 del 14 de agosto de 1995 el cual anula la resolución 446-96-MIRENEM de primero de noviembre de 1995 y se dicta en su lugar la resolución 451-95 MAE de 22 de noviembre de 1995 contra la que se presentó incidente de nulidad y recurso de revisión que se resolvió mediante la número 059-96-MINAE de 09 de abril de 1996. Que no se le dio la audiencia que menciona el recurrente, ya que lo que se hizo inicialmente fue resolver una incidencia -recurso de revocatoria- presentada por el recurrente, por lo que no competía dar audiencia, pues de conformidad con el artículo 90, procede dicha audiencia en los casos que estando una solicitud presentada o bien ya un permiso o concesión otorgado, un tercero se presente interponiendo un incidente de nulidad o caducidad, o bien alguna denuncia por incorrecta explotación o exploración. Indica que la Dirección de Geología y Minas si revisó los informes de labores presentados por Minera Phelps Dodge de Costa Rica S.A. y que corresponden a los períodos octubre 92-abril 93; abril 93-octubre 93; sin embargo no fueron comunicados ya que el plazo de vigencia se había vencido. Por último, dicen que la delegación de firma se dio, pero sólo como tal y no como delegación de funciones, además, ello fue consultado a la Procuraduría General de la República, la cual resolvió mediante dictamen número C-171-95 del 07 de agosto de 1995 y el Decreto Ejecutivo en mención fue publicado el 11 de setiembre de 1995. Por lo anterior, solicitan se declare sin lugar el recurso.

3) En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

CONSIDERANDO

  1. HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión del recurso de amparo planteado, se estiman como probados los siguientes hechos:

    1. Mediante resolución número 1909 de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos de las nueve horas del ocho de agosto de 1988 se acuerda remitir el expediente 5617 al Ministro para que se otorgue el permiso de exploración solicitado por A.M.S.A. (folio 33 expediente administrativo).

    2. Por resolución número R-081-88 MIRENEM de las doce horas del veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el Ministro de Recursos Naturales Energía y Minas otorgó el permiso de exploración correspondiente (folio 78 del expediente administrativo).

    3. Que mediante escritura pública número veinte suscrita ante el notario M.P.F., a las doce horas del once de mayo de mil novecientos noventa, se constituyó contrato de arrendamiento de concesión minera por parte de la recurrente en favor de la Minera Phelps Dodge de Costa Rica (folio 97 expediente administrativo).

    4. Que mediante resolución 1163 de las once horas veintisiete minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y número 1671 de las nueve horas cincuenta y un minutos del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa, ambas del Registro Nacional Minero, se aprueba autorizar el arrendamiento solicitado por la recurrente en favor de Minera Phelps Dodge de Costa Rica S.A. (folios 39 y 42 del expediente).

    5. Por resolución número 061 de la Dirección de Geología y Minas de las nueve horas quince minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental presentado para los efectos del expediente 5617 (folio 40 del expediente).

    6. Que por oficio MPD-CR-466 de 29 de setiembre de 1992 Minera Phelps Dodge Costa Rica S.A. da por terminado el contrato de arrendamiento con la recurrente (folio 149 del expediente).

    7. Que mediante nota de fecha 29 de octubre de 1992 recibida el 18 de noviembre de 1992 por el recurrido, el recurrente revoca todo poder especial o de cualquier otra índole otorgado en favor de Minera Phelps Dodge de Costa Rica S.A. (folio 150 del expediente)

    8. Por resolución 449 de la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, de las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se ordena el archivo del expediente 5617 por encontrarse vencido (folio 170 del expediente).

    9. Por escrito de 04 de abril de 1995 se recurre en revocatoria y apelación contra la resolución 449, los cuales se resolvieron por la resolución número 911 de la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y cinco y eleva al superior para la resolución final (folios 175 y 186 del expediente).

    10. Por escrito de fecha 28 de junio de 1995 el recurrente amplía sus alegatos ante el Ministro en relación con la apelación de la resolución 449 la cual se resuelve mediante resolución del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas número R-140-95-MIRENEM de las nueve horas treinta minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco (folios 232 y 236 del expediente).

    11. En fecha 28 de agosto de 1995 se presenta incidente de nulidad contra la resolución R-140-95-MIRENEM, la cual es resuelta por la resolución número 156-95-MIRENEM del 09 de octubre de 1995 (folio 240 del expediente).

    12. Que por escrito de fecha 18 de octubre de 1995 se presenta por parte del recurrente incidente de nulidad en contra de la resolución número 156-95-MIRENEM el cual se resuelve mediante la resolución 446-95-MIRENEM de las quince horas del primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (folios 275 y 292 del expediente).

    13. Por resolución número R-451-95-MAE, del Ministerio del Ambiente y Energía de las diez horas del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución 449-95, el cual se encontraba pendiente de resolución (folio 298 del expediente).

    14. Mediante escritos del 04 de diciembre de 1995 y 29 de febrero de 1996, se interpone incidente de nulidad contra la resolución R-451-95-MAE, los cuales se resuelven mediante resolución R-059-96-MINAE de las ocho horas del nueve de abril de mil novecientos noventa y seis (folio 307 y 310 del expediente).

  2. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución de este recurso.

  3. SOBRE EL FONDO: El reclamo del recurrente radica en cuatro puntos distintos. Primero, que el Ministerio recurrido no contestó en tiempo sus solicitudes planteadas al no resolver los recursos interpuestos en tiempo. Segundo, que no se cumplió con el debido proceso por cuanto no se otorgó la audiencia establecida en el numeral 90 del Código de Minería. Tercero, que se violó el principio de legalidad en tanto y cuanto no aprobó los informes semestrales de acuerdo con la Ley. Cuarto, la ilegal delegación de firma en el Oficial Mayor del Ministerio.

  4. Con el fin de determinar si existió alguna violación en el procedimiento analizaremos cada supuesto argumentado como violación de derechos fundamentales en forma individual. En relación con la supuesta violación al derecho de petición y pronta resolución en conjunto con el de justicia administrativa pronta y cumplida, es menester de este Tribunal indicarle al recurrente que todas y cada una de sus peticiones y recursos fueron resueltos en tiempo por el recurrido, independientemente de la forma en que lo hayan sido las gestiones realizadas por él tuvieron eco en la Administración y fueron diligentemente resueltas. Nótese que el mayor tiempo de respuesta en los trámites presentados o recursos presentados fue de dos meses a partir de la fecha de elaboración del escrito, sin tomar en cuenta la fecha de presentación de éstos, lo cual reduciría el tiempo de respuesta, el cual en todo caso se encuentra dentro de los términos establecidos al efecto por la Ley General de la Administración Pública. En cuanto al escrito de fecha 04 de diciembre de 1995 alegado como no respondido, nótese que en la resolución número R-059-96-MINAE se resuelve el punto respecto de las firmas delegadas, por lo que el contenido de esa resolución abarca tanto el escrito de 04 de diciembre de 1995 como el de 29 de febrero de 1996. Así las cosas no observa esta S. violación alguna a los derechos fundamentales de petición y pronta resolución y de justicia pronta y cumplida. No se omite indicar que esta S. en resolución 0080-96 de las diez horas doce minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el recurso de Amparo interpuesto por A.M.S.A. contra el Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas, resolvió casi todos los extremos solicitados en este nuevo amparo, pero en razón de que se trata de un expediente administrativo y un permiso distinto, este Tribunal debe entrar a resolver por el fondo este nuevo asunto.

  5. En relación con la audiencia del artículo 90 del Código de Minería, esta S. en la misma resolución de cita previa, considerando II, manifestó:

    II.- Aduce también el recurrente al interponer el amparo violación del debido proceso en su perjuicio, por no habérsele otorgado la audiencia que -según su dicho- para estos casos contempla el artículo 90 del Código de Minería. No son de recibo tales argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente toda vez que en la especie no le es aplicable este artículo tratándose de vencimiento de plazo, ni tampoco es obligación de la administración proceder al recordatorio de las obligaciones a cumplir por el gestionante, además el artículo 62 del Código de Minería es cuando se a declarado la caducidad del permiso, lo que no procede en el caso que nos ocupa pues como ha sido demostrado se trata del vencimiento del plazo del permiso de concesión, caso en el cual, la Administración no está obligada a declarar la extinción por el cumplimiento del plazo del permiso de exploración.

    No existe motivo para variar el criterio externado en aquella oportunidad por cuanto la situación planteada resulta ser idéntica en cuanto a supuestos de hecho y no se han presentado situaciones nuevas que interesen un cambio en el sentido que se le dio a esa norma en aquel momento, máxime si la no aplicación del numeral en cuestión resulta improcedente. Así, no observa violación al debido proceso con la falta de audiencia apuntada por el recurrente en cuanto a la cancelación del permiso de exploración.

  6. Indica el recurrente que se violó el principio de legalidad por cuanto no se aprobaron los informes presentados ante el Ministerio. En este sentido observa esta Sala, y así se desprende del expediente administrativo y del informe rendido bajo juramento, que el recurrido Ministerio aprobó debidamente los informes rendidos para los semestres comprendidos entre octubre 92-abril 93; abril 93-octubre 93; pero, sin embargo, no fueron comunicados ya que el plazo de vigencia del permiso se había vencido. Además los informes aprobados -únicos rendidos en tiempo- lo fueron por la Minera Phelps Dodge de Costa Rica S.A. que era la empresa arrendataria del permiso y no por la titular de éste, sea la recurrente, por lo que resulta evidente que la empresa recurrente omitió su obligación de emitir los informes correspondientes al tenor de la Ley. Como se aprecia, en relación con este punto tampoco observa la Sala violación alguna en cuanto a la legalidad del proceder del Ministerio recurrido. Además una vez vencido el plazo del permiso y dentro de los sesenta días siguientes, no se presentó solicitud alguna tendiente a normalizar la prórroga o a convertir el permiso en uno de explotación, que permita a la recurrente sustentar su alegato de violación esgrimido, toda vez que fue ella la que omitió su obligación o diligencia en la tramitación de un asunto de su interés, por lo que el resultado es responsabilidad única y exclusivamente de ella y no resulta transmisible a la Administración. En ese sentido la sentencia de supra indicada, en su considerando I, indicó:

    I.- (...) El Código de Minería establece en su artículo 23 inciso a) que el titular de un permiso, tendrá derecho a la prórroga de éste, en el caso de haber cumplido con todas sus obligaciones durante el período precedente de validez. Así el artículo 24 del citado cuerpo legal establece dentro de las obligaciones del titular de un permiso de exploración el cumplimiento de requisitos, tales como: rendir un informe semestral de laborales, y cumplir con las obligaciones impuestas en la ley, entre otras. También el artículo 26 del citado cuerpo de leyes dispone que durante la vigencia de un permiso de exploración y hasta los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una concesión de explotación, siempre que haya cumplido con las obligaciones que establece el Código de Minería y su reglamento. Es evidente que tales obligaciones y requisitos legales no fueron de cumplimiento por la sociedad A.M.S.A. ya que la sociedad cumpliente lo fue Minera Phelps Dodge S.A., que era la que gozaba de un contrato de arrendamiento por el cual se dedicaba a realizar los actos correspondientes a la exploración y la que si cumplió con los requisitos legales tal y como se analizó anteriormente. Por tal circunstancia y por haberse extinguido el permiso de exploración otorgado a la recurrente por vencimiento del plazo de conformidad con lo estipulado en los artículos 58 y 59 del Código de Minería, este aparte del recurso debe declararse sin lugar.

  7. Finalmente procede examinar la procedencia o improcedencia del alegato referido a la ilegalidad de la firma delegada del Ministro del Ambiente y Energía en el Oficial Mayor del Ministerio, para lo que resulta menester hacer un análisis del articulado correspondiente para lograr tener una visión más clara del asunto. Nuestra legislación administrativa es muy clara en cuanto a la definición de competencias de uno y otro funcionario encargado de labores especializadas en cada órgano y ente que conforma nuestro Estado. Así, las competencias atribuidas a un Ministerio no pueden ser soslayadas por otro Ministerio, y las de un órgano tampoco lo pueden ser por otro de igual jerarquía administrativa. Por otra parte, existen materias que son de conocimiento y resolución única de los jerarcas de los distintos entes del Estado, por lo cual no pueden ser delegadas en otros para su conocimiento y resolución si no lo es por medio de las normas previamente establecidas para la delegación. La delegación es un acto directo y concreto que realiza un superior en su inmediato inferior o en otro de distinta jerarquía, con el fin de que aquel se arrogue el conocimiento y resolución de asuntos que -por la especial característica del órgano delegado y no de la persona- pueden ser conocidos y resueltos en una oficina distinta de que debía hacerlo inicialmente. Nótese que en este punto nos referimos específicamente a una delegación de competencia total en la cual se delega todo el asunto, no solamente el conocimiento sino la resolución final y, obviamente, la firma. Por otra parte tenemos la figura ante la que nos encontramos actualmente, la cual se encuentra contenida en el numeral 92 de la Ley General de la Administración Pública, y que a la letra dice:

    Artículo 92: Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquel.

    Como se puede observar del texto del numeral 92, nos encontramos ante una delegación que no puede considerarse en su esencia como tal, ya que no interesa la delegación de competencias sino únicamente la de un acto formal que resulta ser la firma de las resoluciones, sin que esto implique una emisión de un criterio por parte del delegado ni responsabilidad de su parte, situaciones que, resulta claro, se mantienen concentradas en el delegante para todos los efectos. De lo anterior se colige que el que conoce de un asunto puede diferir -sin ocasionar agravio alguno- de la persona que firme el acto final, toda vez que la responsabilidad y el conocimiento continúa siendo de quien delega. Así, se puede apreciar que lo que en el caso concreto se encuentra delegado es el acto formal de una firma que no resulta más que un requisito de validez -en cuanto a forma- de dicho acto final, pero dicha delegación no importa una delegación de competencia y de conocimiento del Ministro en su Oficial Mayor, toda vez que es el Ministro el que conoce y el que resuelve, limitándose el Oficial Mayor únicamente a firmar lo resuelto por aquél. Por lo anterior, no se encuentra en la actuación de la Administración violación a derecho fundamental alguno, ni en este punto ni respecto a los analizados supra, por lo que el reclamo del recurrente debe ser rechazado.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Paulino Mora Mora

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    AVB/jja/abu/2196-V-96

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