Sentencia nº 01085 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 1997

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000801-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 1085-97.DOCVOTO 1085-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas cincuenta minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, A.D.J.S.T., mayor, casado, comerciante, nacionalidad Colombiana, pasaporte N 70105912, P. S. R., mayor, casado, comerciante, colombiano, documento colombiano N 162443441, A.A.R.M., mayor, divorciado, empresario, licencia N 1-693-379, por el delito de TR¦FICO DE COCA+NA en daño de la LA SALUD PUBLICA, también al primero responsable del delito de ALMACENAMIENTO DE MARIHUANA, y al último también se declara autor de ESTAFA MEDIANTE FALSIFICACI_N DE DOCUMENTO y DOS DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en daño de R.G.F., y C.L.R.E., J.F.A.V. respectivamente.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M.; P., J.A.R., C.L.R.G., J.V.G. y H.I.E.K.J., estos tres últimos en calidad de Magistrados Suplentes. También intervienen los licenciados R.A.G.A. y Y.M.M.B. como defensores. Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciado M.E.C.G..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 45-97 dictada por el Tribunal Superior de Puntarenas, a las dieciséis horas del seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos 33, 39, 41 de la constitución Política, 1, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 76 y 213 inciso 3), 216, 221, 341, 357, 361, 363 del Código Penal, 18 y siguientes, 30, 31, y siguientes de la Ley de Psicotrópicos vigente, 1, 198, 392 a 400, 544 y 546 del Código de Procedimientos Penales, el Tribunal por la unanimidad de sus votos acuerda: Absolver de toda pena y responsabilidad a ALBERTO DE JES_S SALAS TRUJILLO por el delito de TRAFICO DE DROGAS, hecho ocurrido en Puntarenas, Hotel Colonial el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Se le declara coautor responsable del DELITO DE SUMINISTRO DROGA en perjuicio de ALEJANDRA MORALES D+AZ y K.U.H.¦NDEZ por lo que se le impone una pena de CUATRO AÑOS DE PRISI_N. Asimismo se declara a PABLO S¦NCHEZ RIAÑO, A.D.J.S.T.Y.A.R.M. coautores responsables del delito de TRAFICO DE COCA+NA hecho ocurrido en Santa Ana, S.J., el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y se le impone a cada uno el tanto de OCHO AÑOS DE PRISI_N. Igualmente a ALBERTO DE JES_S SALAS TRUJILLO autor responsable del delito de ALMACENAMIENTO DE MARIHUANA por lo que se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISI_N. También se declara a A.R.M. autor único responsable por el delito de ESTAFA MEDIANTE FALSIFICACI_N DE DOCUMENTO EQUIPARADO, variándose así la calificación legal del delito que formula el Ministerio Público, cometido en perjuicio de R.G.F. por lo que se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISI_N. Asimismo se le declara autor responsable de DOS DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de C.L.R.E., J.F.A.V. por lo que se le impone por cada uno de ellos se le impone una pena de UNA AÑO DE PRISI_N. Finalmente, se absuelve de toda pena y responsabilidad a R.M. por el delito de ROBO AGRAVADO que se le venia atribuyendo como cometido en perjuicio de MARIO ALBERTO GONZ¦LEZ CARVAJAL. todas las penas impuestas a los imputados deberán ser descontadas en el lugar y forma que determinen las leyes y reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida por estos asuntos. Asimismo, se les condena al pago de las costas del proceso; quedando los gastos del mismo a cargo del Estado. firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimóniense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la pena. Dejénseles en definitiva a la orden de la Autoridades de Adaptación Social a fin de que cumplan con la pena impuesta; expidiéndose al efecto los oficios y testimonios de estilo. Testimóniense piezas ante el Ministerio Público a efecto de que investigue si las testigos A.M.D. y Esmeralda Segura Araya incurrieron en el delito de falso testimonio. No ha lugar a devolver la suma de dinero decomisada en la casa de A. de J.S.T. por lo que se mantiene en comiso la misma. Devuélvase la suma de dinero decomisada en la casa de habitación del imputado P.S.R. al momento de practicarse el allanamiento. Tal devolución se hará en la persona de D.U. GUILLEN. No ha lugar a devolver ninguno de los vehículos automotores decomisados en este asunto por lo que se mantienen en comiso a la orden de Consejo Nacional de Drogas. NOTIF+QUESE MEDIANTE LECTURA. fs. A.M.A., L.. J.C.M.C., Lic.Ulfrán C.J.."(SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado G.A. en su condición de defensor del encartado S.R. interpuso recurso de casación reclamando que la sentencia carece de fundamentación, según su criterio en los hechos endilgados a su patrocinado se hace simplemente una remisión al requerimiento fiscal y otra serie de reclamos que se citan en el considerando primero de este fallo. Asimismo la licenciada M.B. como defensora del imputado S.T., se adhirió al recurso, alegando que los hechos demostrados se remiten a la requisitoria fiscal. Finalmente, reclama el quebranto de la sana crítica. Por todo lo expuesto ambos impugnantes solicitan que se anule la sentencia recurrida, se ordene el reenvío para una nueva sustanciación con arreglo a derecho.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.Q.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Como único motivo del recurso, el defensor G.A. reclama la inobservancia del artículo 106 del Código de Procedimientos Penales, estimando que la sentencia carece de fundamentos, porque, en los hechos tenidos por probados a su defendido, se hace una simple remisión al requerimiento fiscal. Además, señala que se da credibilidad a las pruebas de cargo, negándosele a las contrarias; que hay contradicción en lo declarado por los agentes policiales; que se inobservó la sana crítica; que el aparato de comunicación de su cliente pertenecía a otra persona; que no se individualizó el papel de los imputados en cada hecho; que se violentó el debido proceso al tramitar la causa por citación directa; y, finalmente, que no se fundamentó el monto de la pena. La serie de reclamos es inadmisible. Gravemente inobserva el recurrente los requisitos de tramitación que establece el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, a saber, la necesaria separación de cada alegato con su base jurídica autónoma, así como su comprobación de relevancia. Así las cosas, en vista del desarrollo indiscriminado de alegatos, debe rechazarse el motivo. No obstante, en cuanto a las críticas más relevantes, cabe aclarar que esta S. encuentra que la sentencia sí contiene la enunciación de las pruebas de apoyo y su razonamiento, cumpliéndose así con el deber de fundamentar. Luego, el que los hechos probados coincidan con lo acusado no constituye un defecto, si es que se cuenta con los elementos de criterio suficientes para sostener esa inferencia, como sucede en este caso, máxime si las pruebas se tenían a mano desde el inicio de la causa. En tercer término, debe indicarse que sí cabía el tratamiento de la causa por la vía de citación directa, visto que la labor policial se dio inmediatamente después de la transacción con drogas (folio 1760 frente), lo cual se acomoda a lo previsto por el artículo 270 del citado texto legal, aunque el arresto de su cliente se practicara en otro momento. Para terminar, a folio 1767 frente constan las razones del tribunal para la fijación de la pena impuesta; amén de que el punto carece de interés, al haberle sido impuesto al representado del recurrente el tanto mínimo previsto para la especie constatada.

  2. Por su parte, la licenciada Y.M.B., defensora del justiciable S.T., se adhirió al recurso arriba resuelto, esgrimiendo que los hechos demostrados se remiten a la requisitoria fiscal. Debe reiterarse a esta altura lo ya dicho acerca de la posibilidad de que haya similitud entre el texto de lo requerido y lo comprobado, lo cual por sí solo no demuestra falta alguna, sino más bien en buena parte de los casos una correcta investigación previa, como en este asunto, y una mejor oportunidad para la defensa de cuestionar lo endilgado. Por lo demás, no mencionándose agravio alguno, no se percibe cuál es la razón del reclamo discutido.

  3. Por último, omitiendo la citas de las normas pretendidamente violentadas y las previsoras de la nulidad, lo que hace de plano inadmisible el reproche, se arguye el quebranto de la sana crítica, por cuanto el tribunal no indicó las circunstancias que le llevaban a tener por falsas las afirmaciones de la testigo Segura Araya. Aún obviando los defectos de formulación señalados y que el reparo no es de sana crítica, sino de fundamentación, tampoco el motivo es de recibo. Expresamente a folio 1763 frente, líneas 10 a 16, el a-quo vierte las razones por las que no cree en lo aseverado por esa testigo. El análisis es plenamente compartible, pues lo rotundamente absurdo sería aceptar que dos personas tengan ocho libras de marihuana para su consumo personal.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto por el defensor G.A., así como la adhesión presentada por la defensora M.B..

Rodrigo Castro M.

Jesús Alb. Ramírez Q. Carlos L. Redondo G.

Mag.Suplente.

Joaquín Vargas G. Henry Issa El Khoury J.

Mag.Suplente. Mag.Suplente.

dig.imp.lao. Exp. N 801-1-97

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