Sentencia nº 06700 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 1997

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-005560-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 15/10/1997

Exp. N.( 5560-S-97 Voto N.( 6700-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veintiún horas cuarenta y dos minutos del día quince de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de AMPARO planteado por el señor W.A.S., mayor, casado, vecino de Paraíso de Cartago, portador de la cédula de identidad N( 3-232-058, contra el DIRECTOR DE OBRAS PUBLICAS Y EL DIRECTOR DE PLANEAMIENTO DE OBRAS, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.-

Resultando:

  1. Indica el recurrente que es trabajador del Ministerio de Obras Públicas y Transportes destacado en la Administración de Proyectos de Obras por Contrato. Que desde enero pasado ha venido desempeñando funciones de oficinista I, siendo que en julio anterior su jefe le solicitó al Director de Personal del Ministerio que se le nombrara en el puesto N( 028782, por lo que mediante acción de personal N( 9701468 se le asciende interinamente mientras se resuelve el pedimento de personal, lo que fue anulado por acción de personal N( 9701804 de 19 de agosto pasado. Alega que no puede ser destituido de su nombramiento ascendente antes de los tres meses de prueba, sin el debido proceso. Indica además, que el documento de anulación no fue dirigido a su persona, que no contiene motivación, ni se indica que el pedimento de personal se hubiera resuelto, lo que lo ha dejado en una clara indefensión.

  2. Los señores A.M.S., Director del Area de Obras Públicas y E.R.A., Director del Area de Planeamiento de Obras, informaron a la Sala que la situación es diferente a la narrada por el aquí recurrente, ya que es cierto que mediante oficio N( 972336 de 16 de julio anterior se solicitó a Recursos Humanos el nombramiento del señor A. en el puesto N( 028782, sin que este pudiese considerarse un nombramiento en sentido estricto, y que si bien se emitió la acción de personal nombrándole interinamente por ascenso, lo cierto es que anterior a ello ya se había solicitado de su parte dejar sin efecto la solicitud de ascenso. Que sobre este aspecto la ley no establece la obligación de dar audiencia previa y que la decisión se tomó con base técnica mencionada en la Acción de Personal N( 9701804 de la cual tiene conocimiento el aquí recurrente, sea que existen otros funcionarios con mayor tiempo de desempeñar funciones de oficinista, no obstante ser misceláneas, por lo que lo procedente es enviar una lista de posibles candidatos, para evitar un trato desigual con otros funcionarios.

R. elM.M.Q.; y,

Considerando:

PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen los siguientes:

A) Mediante oficio N( 972336 de 16 de julio de 1997, el Director General de Obras Públicas le solicita al Director del Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que se sirva nombrar al señor A.S. en el puesto N( 028782 de oficinista I (folio 6);

B) Debido a la anterior solicitud se emite la Acción de Personal N( 9701468 de 1 de agosto pasado, mediante la cual se nombra por ascenso interino al funcionario A.S. mientras se resuelve pedimento de personal N( 042-97 (folio 7);

C) El Director de la Unidad de Planeamiento de Obras en oficio N( 970995 de 31 de julio pasado, solicitó al Director de Recursos Humanos dejar sin efecto el oficio N( 972336, indicando que posteriormente enviara lista de candidatos para ocupar el puesto;

D) Debido a la anterior comunicación, mediante Acción de Personal N( 9701804 se anula la P-21 en la cual se asciende interinamente al aquí recurrente (folio 9).-

SEGUNDO

Según se desprende de las pruebas aportadas en autos, el aquí recurrente a petición del Director General de Obras Públicas fechada 16 de julio de 1997, fue nombrado interinamente en el puesto N( 028782 como Oficinista 1, acto que quedó plasmado en la Acción de Personal N( 9701468 fechada 1 de agosto de 1997, justificado como ascenso interino mientras se resuelve pedimento de personal N( 0427-97. Sea que, el señor A. fue nombrado de forma interina en una plaza que se encuentra vacante, ya que del mismo se hizo pedimento de personal a la Dirección General de Servicio Civil tal y como corresponde. No obstante lo anterior, en fecha 31 de julio pasado, el Director de la Unidad de Planeamiento de Obras, solicitó al Departamento de Personal del Ministerio dejar sin efecto la nota mediante la cual el Director de Obras solicitó el nombramiento del aquí recurrente. Denota esta S. que la actuación del Ministerio es anómala, tomando en cuenta que no fue el mismo funcionario que solicitó el nombramiento interino el que pidió su anulación, pese a que en el escrito de 31 de julio se mencionara que se hacía con la anuencia del Director, y además, se denota que no tiene ninguna justificación, por lo que mal haría el Departamento de Personal en atender una petición carente de motivación, anulando una orden de un superior sin contar con el visto bueno expreso de aquél. De todas formas, debe tomarse en cuenta que respecto de funcionarios interinos esta S. ha sido constante en su jurisprudencia en indicar que la sustitución de un funcionario interino por otro en igual condición es ilegítimo, ya que se atenta contra la estabilidad de los funcionarios públicos, sobre ese tema en sentencia N( 0743-91 de las 15:35 horas del 17 de abril de 1991, se indicó:

"... Por tratarse de nombramiento interino de una situación prevista con carácter temporal y para aquellos casos en que se requiera sustituir a un servidor regular por un período determinado, una interpretación coherente de nuestro ordenamiento exige que el cese del interinato se produzca en virtud de que el puesto sea ocupado por un funcionario nombrado en propiedad. Lo contrario, daría cabida a que en forma arbitraria la administración removiera a un servidor interino y nombrara a otro en las mismas condiciones, no sólo lesionando el derecho a la estabilidad en el empleo sino también desvirtuando el derecho a la inamovilidad de los servidores públicos, ya que mediante nombramientos interinos sucesivos y por tiempo indeterminado se podrían nombrar funcionarios sin las garantías mínimas que nuestro ordenamiento reconoce...".

Así las cosas, si en el caso que nos ocupa, el señor A. fue nombrado interinamente en un puesto de oficinista 1 a la espera de que se resolviera el pedimento de personal, éste funcionario interino no podría ser sustituido de aquél puesto hasta tanto no se nombre a un empleado en propiedad (que incluso podría ser el mismo señor A. de cumplir con los requisitos exigidos), no siendo atendible el alegato de la parte accionado en el sentido de que existen en el Ministerio otros funcionarios con mayor antiguedad que el aquí recurrente para ocupar la plaza - lo cual debió analizarse antes de hacer el pedido de nombramiento- pues como se indicó se trata de una situación temporal (interino), y será en el procedimiento respectivo cuando se valoren los atestados de los diferentes funcionarios que podrían ocupar la plaza en propiedad, pues de lo contrario, de aceptarse como válida la tesis del Ministerio accionado, se abriría un portillo para que la administración pudiera sustituir a interinos alegando mejores derechos de otros funcionarios, cuando en realidad no se trata de una situación permanente, pues podría variar al realizarse el nombramiento definitivo.

Por todo lo expuesto, al existir violación a los derechos fundamentales del aquí recurrente, procede declarar con lugar el recurso ordenándose restituir al recurrente en el pleno goce de su derechos, sea manteniéndolo nombrado en el puesto N( 014427 interinamente hasta que sea nombrado un funcionario en propiedad en dicho puesto.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos, sea manteniendo al señor A.S. nombrado en el puesto N.( 14427 interinamente hasta que sea nombrado un funcionario en propiedad. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con Los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Eduardo Sancho G. Carlos Manuel Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Mario Granados M.

JLMQ/jlgs/jha

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