Sentencia nº 01281 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 1997

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000806-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 1281-97.DOCSALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con cinco minutos del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.C.C.B., mayor, soltero, vecino de Alajuela, hijo de L.A.C.M.A.B.C., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de M.C.S.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.V.G._ éste último como magistrado suplente. También interviene la licenciada R.I.P.P., como defensora particular del imputado y la licenciada A.E.S.F., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 111-97 dictada a las quince horas treinta y cinco minutos del cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 59 y 60 71 a 74, 117 del Código Penal; 1, 56, 57, 198, 226, 392 a 400, 512, 542 del Código de Procedimientos Penales; 122 a 125 del Código Penal de 1941, Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil; 17 y 144 del Decreto 20307-J sobre Arancel de Profesionales en Derecho, 190 de la Ley de Tránsito; por unanimidad, se declara a J.C.C.B., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de M.C.S., y en tal concepto se le impone la pena de prisión de UN AÑO, la que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por un período de prueba de CUATRO AÑOS se le concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de que no debe cometer nuevo delito doloso que le importe una pena superior a los seis meses de prisión, pues si esto sucediere se le revocará el beneficio que hoy se le otorga y deberá cumplir ambas penas. Son los gastos procesales a cargo del condenado. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por J.F.C.O. contra J.C.C.B. en los siguientes extremos: Daño Moral dos millones de colones, costas personales por concepto de honorarios abogado por este rubro la suma de doscientos cincuenta y ocho mil colones. Se acoge en abstracto el daño material así como los honorarios que este rubro genere, mismos que deberán ser liquidados en el vía civil. En virtud de lo resuelto se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, y la genérica sine actione agit, que fueran diferidas para sentencia. No corresponde pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad solidaria pedida contra V.B.C. al no figurar este como parte en el proceso. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes, y se archivará el expediente. Mediante lectura notifíquese.-"(Sic). Fs. L.A.V.A. A.M.A. G.A.A..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada R.I.P.P., interpuso recurso de casación. En su único aspecto, denuncia que hubo aplicación indebida de los numerales 1, 30 y 117 del Código Penal y 84 de la Ley de Tránsito, ya que el tribunal de mérito al tener por demostrado que el atropello del ofendido, sucede por conducir en forma descuidada, sin prestar atención alguna a lo que ocurría en la carretera, y demasiado orillado hacia la parte oeste de la vía, por lo que falta de esta manera al debido cuidado que todo conductor debe tener, no le está atribuyendo culpa alguna y por ende la conducta resulta atípica. Por todo lo expuesto la recurrente solicita se case la sentencia, se absuelva de toda pena y responsabilidad al imputado J.C.C.B. por el delito de Homicidio Culposo y se declare sin lugar la acción civil resarcitoria, incoada por J.F.C.O..

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

_NICO. En un solo motivo por el fondo, se acusa errónea aplicación de los artículos, 1, 30 y 117 del Código Penal y 84 de la Ley de Tránsito, porque al tener por demostrado al a-quo que el atropello del ofendido C.S., ocurrió "por conducir (el imputado) descuidadamente, toda vez que manejaba sin prestar suficiente atención a lo que ocurría en la carretera, y demasiado orillado hacia la parte oeste de la vía, faltando de esta manera al debido cuidado que todo conductor debe tener", no le está atribuyendo culpa alguna y por ende la conducta resulta atípica. No puede aceptarse la protesta, pues se efectúa sobre la base de una interpretación parcial del fallo, lo que no es admisible, dado que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica. Si bien se acepta que la descripción en el hecho probado que se transcribe, es un poco limitada, se complementa con el análisis que se efectúa a partir del final del folio 218 vuelto. Al respecto se afirma: "Entratándose (sic) de delitos culposos debemos tener en consideración los dos elementos que se exigen para ese injusto, a saber la previsibilidad y la evitabilidad. En el caso en examen para todo conductor (en este caso Campos Bolaños) es previsible que en el trayecto de la carretera puede encontrarse obstáculos, personas y otros vehículos transitando o apartados, lo que le obliga a guardar cuidado y atención en la conducción de su automotor, que le permitirá en un momento determinado evitar una colisión o un atropello, como sucedió en esta causa". Y más concretamente, se asevera: "Igualmente en este tipo de delincuencias se debe exigir al sujeto activo el comportamiento que le es propio de una persona de inteligencia media y así veamos como en las circunstancias de modo, tiempo y lugar... es decir una recta, suficiente visibilidad, alumbrado público, carretera en buen estado, sin vehículos circulando en sentido contrario, y el ofendido totalmente orillado, al punto de prácticamente estar fuera de la carretera, esto ultimo que reconoce el acusado cuando ubica al hoy occiso a setenta y cinco centímetros dentro de la carretera, y acepta que en ese momento no circulaba ningún otro vehículo en el carril opuesto; le era exigido al acusado el despliegue de una actividad al frente del volante capaz de evitar lo hoy investigado con el lamentable resultado de la muerte del ofendido C.S.". No debe olvidarse que el perjudicado caminaba en la misma dirección en la que el justiciable guiaba el automotor, como se tiene en el hecho probado marcado 1), lo que explica mayormente las conclusiones del a-quo que se han transcrito. Estando debidamente acreditada la omisión al deber de cuidado que se extraña, el hecho no resulta atípico y ha sido bien encuadrado por el tribunal, como constitutivo del delito de Homicidio Culposo, por lo que se declara sin lugar el reparo.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso formulado.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Joaquín Vargas G.

dig.imp.ocs/.- (Mag. S..)

Exp. N° 806-4-97.

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