Sentencia nº 00047 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Febrero de 1998

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000047-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-047.LAB2 NOTAS.

N 47

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Limón, por R.G. LINDO LINDO, estibador, contra COMPAÑIA DE ESTIBA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente A.R.C., empresario. Actúan como apoderados de la demandada, los licenciados O.B.C., R.B.M., S.M. y O.M., ambas B.R., abogados. Todos mayores, casados, vecinos de San José; excepto el actor que es vecino de Limón.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en demanda formulada el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Se condene a la demandada a pagarme el preaviso y cesantía, intereses, así como ambas costas de esta acción.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, pago total en cuanto a preaviso y cesantía y pago parcial en cuanto al extremo de vacaciones.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.V.H., en sentencia dictada a las nueve horas del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "En mérito a lo expuesto, artículos 104, 155, 221, 317, 330, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; 1, 2, 4, 15, 18, 28, 29, 53, 54, 55, 63, 64, 153, 452, 490, 602, siguientes y concordantes del Código de Trabajo; artículo 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía de Estiba Sociedad Anónima, Carga y Descarga de Costa Rica Sociedad Anónima y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón; 706 del Código Civil; 497 del Código de Comercio, según última reforma; Voto #5969-93 de la Sala Constitucional; se resuelve declarar sin lugar las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Causa. Se acoge la defensa de Pago Total de un sesenta y cinco por ciento del auxilio de cesantía por espacio de siete años, y la de Pago Parcial de vacaciones. Se declara CON LUGAR la presente DEMANDA ORDINARIA promovida por R.G. LINDO LINDO contra la COMPAÑIA DE ESTIBA SOCIEDAD ANONIMA representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma A.R.C.; condenándose a pagarle al actor los siguientes extremos: a) AUXILIO DE CESANTIA, el treinta y cinco por ciento de un mes de salario por espacio de siete años a razón de un mes por año, y un mes completo por el último período laborado, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE COLONES CON OCHO CENTIMOS; b) PREAVISO, un mes de salario, la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN COLONES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS; extremos estos que sumados dan NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS COLONES CON SETENTA CENTIMOS; c) INTERESES, al tipo legal, que es el fijado por el Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional, cuales se reconocen a partir del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, hasta que sea cancelada por completo la obligación. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales del juicio, fijándose los honorarios de abogado a favor del actor en un veinte por ciento de la condenatoria total. De no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta ante el Tribunal Superior de esta ciudad.".-

  4. - El apoderado de la accionada, apeló e interpuso la excepción de prescripción, y el Tribunal Superior, Sección Civil y de Trabajo de Limón, integrado en esa oportunidad por los licenciados Z.S.M., A.A.P. y J.L.S.C., en sentencia de las trece horas quince minutos del dieciocho de noviembre del año pasado, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara que no se han encontrado defectos en la tramitación del presente asunto. Se CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia apelada. N..".-

  5. - El apoderado de la parte demandada, en escrito presentado el seis de enero del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "I) CUESTIONES DE HECHO: a) La demandada es una empresa concesionaria de carga y descarga en los muelles de Moín y Limón. b) El día 26 de octubre de 1995 el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón, con quien la empresa tenía convenciones colectivas de trabaja vigentes para banano y para carga convencional y que agrupaba la totalidad de los trabajadores integrantes de las cuadrillas de carga, por un diferendo de tipo legal referente a la integración de cuadrillas, indujo a todos los trabajadores a parar las labores de un barco de Bandeco (banano) que se estaba cargando en Moín e impidió que las cuadrillas de carga de un barco de Cobal entraran a trabajar. c) Después de un paro de varias horas en el muelle de todos los trabajadores, incluyendo al actor, los trabajadores continuaron la carga del barco pero no a las órdenes de la empresa demandada, sino a las órdenes del Sindicato y eventualmente bajo la concesión de un competidor de la demanda de nombre Coopeutba. d) La empresa demandada no volvió a marcar pizarra, que es el sistema que se utiliza para llamar las cuadrillas de trabajadores porque sus trabajadores estaban trabajando con la competencia (Coopeutba-Sindicato) y porque los trabajadores conforme iban entrando a laborar pasaban a las órdenes del Sindicato y Coopeutba en cuyas oficinas se hacían las marcas. II) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. 1) En cuanto al fondo, yerra el Juez de primera instancia y el Juez a quo al confirmar la sentencia, al indicar que tratándose de movimientos colectivos, debió mi mandante haber denunciado el paro de labores realizado por los ex-trabajadores de mi mandante el día 26 de octubre de 1995, incluido el actor, en la forma que indica nuestro Código de Trabajo, para determinar si era legal o no. Los movimientos colectivos de paro de labores en los servicios públicos son huelgas ilegales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376, inciso c) del Código de Trabajo. Esa norma, junto con otras relativas a la huelga, están impugnadas ante la Sala Constitucional en la Acción de Inconstitucionalidad No. 4222-92 según aviso publicado en el Boletín Judicial No. 158 del 22 de agosto de 1995, cuya copia adjunto. Esa circunstancia impide a los patronos solicitar a los Tribunales de Trabajo la declaratoria de ilegalidad de una huelga. Si el juzgador a quo utiliza como argumento que mi representada como patrono debió solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga y así justifica el abandono del actor, comete un grave yerro porque esa solicitud está paralizada como procedimiento laboral por la Sala Constitucional, con base en los artículos 88, párrafo 2) y 90, párrafo 1) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que impiden aplicar esas normas en procesos. 2) También yerra el a quo al indicar en la sentencia recurrida que mi mandante no probó que el actor hiciera abandono de trabajo después del 26 de octubre de 1995, ya que TODOS los trabajadores, incluyendo el actor, se fueron a laborar para el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón con la concesión de Coopeutba. La prueba es clara al respecto y no deja ningún lugar a dudas como puede verse de las siguientes declaraciones: A folio 51 fte. el testigo R.P.P. comienza su declaración diciendo: "El hecho se dio el veintiseis (sic) de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuando estaban laborando dos cuadrillas de treinta y dos hombres cada una, de la Compañía de Estiba para B.. Siendo aproximadamente las diez de la noche se apersonaron dirigentes del Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón y le manifestaron a los trabajadores que a partir de ese momento dejarían de laborar para Compañía de Estiba, y que lo harían para el Sindicato y para Coopeutba,......En el término de dos días cerca de Ochocientos trabajadores hicieron abandono del trabajo o sea dejaron de laborar para compañía de Estiba sin ninguna justificación por parte del actor. Además éste pertenecía a la cuadrilla base trs (sic) de Bandeco y se trasladó a hacerlo para el Sindicato y Coopeutba. Ante ese hecho, la empresa consideró que había un abandono colectivo de trabajo, y por tal razón esos trabajadores habían dejado de laborar y que no había ninguna responsabilidad laboral .....El actor era un trabajador fijo de la empresa y pertenecía a la cuadrilla 1 de Bandeco,....Coopeutba, Procatsa y Estiba son empresas que se dedican a la carga y descarga de mercaderías en los muelles de Limón y Moín, o sea que son una competencia abierta entre ellas....El vapor del veintiséis de octubre del año pasado de Bandeco lo estaba cargando compañía de Estiba con dos cuadrillas de treinta y dos hombres, lo terminó cargando el Sindicato y Coopeutba....La última marca de pizarra de Compañía de Estiba fue el día veintiséis de octubre, a las seis de la tarde. A partir de ese momento las marcas de las cuadrillas se hacían en las oficinas del Sindicato y de Coopeutba.....EN REALIDAD ESTIBA NO PUDO VER PIZARRA PARA LA ACTIVIDAD DE BANANO A PARTIR DEL VEINTISEIS DE OCTUBRE PORQUE COBAL Y BANDECO TOMARON LA DECISION DE TRASLADARSE A TRABAJAR CON EL SINDICATO Y COOPEUTBA....." (Las mayúsculas son nuestras) La testigo M.V.A. a folio 53 vto., dice: "Resulta que el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuando la demandada estaba trabajando en un vapor de Bandeco e iba a entrar a laborar otro de Cobal, los trabajadores hicieron un paro dirigidos por el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón, ......Ese día lo que se dió fue un abandono colectivo de trabajo, ya que conforme fueron entrando los siguientes vapores, el sindicato marcaba a trabajar las cuadrillas que seguían......El veintiséis de octubre compañía de Estiba no sólo perdió a los trabajadores sino que perdió sus principales clientes. En el caso específico del actor era un empleado fijo de la cuadrilla 1 de Cobal,......Después del veintiséis de octubre, el que marcaba lo que era banano era el sindicato en un edificio separado de lo que era C.. El sindicato comenzó a hacer la marca el día veintisiete de octubre. Las cuadrillas restantes que entraban a trabajar después del veintiséis de octubre se iban incorporando a trabajar con el sindicato....." El testigo B.G.B., a folio 46 fte. dice: "Ese día veintiseis (sic) Estiba estaba cargando un barco de B. y había una marca de pizarra a las dieciocho horas para cargar un barco de Cobal pero los trabajadores no se presentaron, buscaron a unos dirigentes sindicales y luego fueron a interrumpir las labores del barco de Bandeco. Al día siguiente me di cuenta que terminaron de cargar los barcos pero a nombre del sindicato.....Ese veintiseis (sic) de octubre no se hizo la reducción de cuadrillas porque el vapor de Bandeco se trabajaba con treinta y dos personas y en el de Cobal no se pudo porque nadie se chequeo....." También el testigo J.F.P.M. a folio 48 fte., declara: ".....Estiba estaba haciendo una reorganización porque JAPDEVA había rebajado las tarifas de las estibadoras, cual era de reducir las cuadrillas para contenedores de treinta y dos a dieciseis personas, pero esto no se logro poner en practica porque se realizo (sic) un paro el día en que se iba a ejecutar, no con los trabajadores que le iban a cargar a B. sino a Cobal. Eso sucedió el veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Ese día veintiseis (sic) las cuadrillas se chequearon, pero los reportes no volvieron porque después del paro no continuaron laborando para Estiba sino para el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón....Después del veintiseis de octubre el actor no continuo (sic) laborando para Estiba porque se le fueron los clientes a esta, o sea cada cliente tenía asignados determinados trabajadores y al irse los clientes LOS TRABAJADORES TAMBIEN SE FUERON,...." (Las mayúsculas son nuestras). Incluso el testigo del actor, R.J.H., a folio 45 vto., declara: ".....Después de esa oportunidad continuamos trabajando pero no para Estiba, porque marcaron las pizarras al frente del sindicato, nosotros seguiamos trabajando donde estuviera D.M., y fue C. que dio un permiso para que continuaramos (sic)....." El testigo del actor, R.W.C., a folio 47 vto. declara: "....Ese día el actor estaba trabajando con la cuadrilla uno y yo lo hacía con la dos.....Después de que Estiba no volvió a marcar cuadrillas el actor continuo (sic) trabajando con el Sindicato....." Así es que mi mandante no volvió a marcar pizarra no porque no quisiera hacerlo, sino porque sus principales clientes se fueron, así como todos los trabajadores, haciendo abandono de trabajo, del cual mi mandante no tenía responsabilidad laboral alguna. Jamás hubo despido directo; si se tratara de un despido indirecto por afectación a un derecho fundamental del trabajador se omitió la conciliación previa necesaria al rompimiento del contrato a que está obligado el trabajador por reiterada jurisprudencia de los tribunales de trabajo. Si de rompimiento de la relación se trata, debe recordar el criterio jurisprudencial que consta en las sentencias de Casación No. 91 de las 9:10 horas del 6 de julio de 1983 y No. 99 de 15 horas del 27 de agosto de 1975. Y si de despido directo se tratara, ya que no lo hubo ni lo probó el actor como le correspondía según la carga de la prueba, cometió falta grave denominada competencia o concurrencia desleal. Aunque no hubo despido directo el actor, como ha quedado demostrado anteriormente, el hecho cometido por el actor es una falta de lealtad que desde luego causó perjuicio a la empresa demandada al perder su principal cliente (Bandeco) como lo demuestran las declaraciones de los testigos relacionados. 3) Además el actor cometió falta grave, por la cual pudiera haber sido despedido, de conformidad con el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo al atentar contra el deber de lealtad hacia su patrono, ya que cometió competencia desleal desde el mismo momento en que firmó como socio de CALISON S.A.L., sociedad destinada a hacer competencia a la demandada, y con mayor razón desde que abandonó el trabajo. En autos consta que el actor firmó como socio la transformación de la sociedad mercantil AZUL PROFUNDO DEL PACIFICO, S.A. en la sociedad anónima laboral CALISON S.A.L., según el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL celebrada a las 9 horas del 17 de agosto de 1995; el Notario tiene fe pública y en la escritura No. 73 de las 18 horas del 18 de agosto de 1995, certificada en autos, hace constar in fine lo siguiente: "El suscrito N. da fe de que el acta transcrita en lo conducente se encuentra FIRMADA POR TODOS LOS PRESENTES....."; El actor planeaba, deliberadamente, competir con la concesión y trabajo de mi mandante por medio de la citada sociedad anónima laboral que, como puede verse de la respectiva escritura constitutiva, agrupa al actor junto con otros trabajadores de mi mandante que incurrieron en la misma falta como socios y directivos. La mera comparecencia ante Notario Público basta para tener al actor como parte del acto de constitución de la sociedad CALISON S.A.L.; en materia notarial el Notario Público tiene fe pública que no puede ser cuestionada salvo prueba en contrario de aquello, ello significa, por lo tanto, que mientras no se compruebe que el acto del N. es falso, el mismo tiene validez incuestionable aún para terceros. De manera que con sólo la certificación de dicho N. en donde hace constar que el actor es parte de aquél acto de la constitución de la sociedad, debe bastar para que no se pueda legalmente, dudar de ese hecho habida cuenta de su naturaleza pública incuestionable. En este sentido los testigos son claros al indicar: El testigo P.P., a folio 52 fte, declara: "....El hecho de la existencia de las sociedades anónimas laborales que constituyó el Sindicato lo conoció compañía Estiba el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco en la apertura del cartel de licitación para los servicios de carga y descarga en los muelles. Dentro de las tres sociedades laborales estaban los trabajadores de Compañía de Estiba y de Cadesa. El actor pertenecía a la sociedad C., S.A.L. La pretensión de esas sociedades era ser una empresa más de estibadora en los muelles...." M.V.A., a folio 54 fte. declara: ".....Ese día la empresa se enteró que el Sindicato había formado tres sociedades anónimas laborales con los trabajadores o sea que el sindicato quería trabajar en la misma actividad que compañía de Estiba y fue el veintiséis de octubre que su anhelo se cristalizó......En el caso específico del actor era un empleado fijo de la cuadrilla 1 de Cobal, aparece en la sociedad anónima laboral llamada Calison S.A.L. y es parte de estos hechos que relaté anteriormente......A mi me consta que el actor pertenece a la Sociedad Anónima Laboral (S.A.L.), por cuanto a la hora de la apertura de la licitación, solicitamos copias a Japdeva de las ofertas de las tres S.A.L. donde venía el listado de todos los trabajadores que eran socios y ahí venía el nombre del actor......" Desde luego la empresa pudo haber despedido al actor y el contrato hubiera terminado por despido con justa causa; no lo fue porque también el contrato termina por abandono de trabajo. Había pues causa para un despido justificado, QUE NO SE PRODUJO POR EL ABANDONO DEL ACTOR, porque C. solicitó y obtuvo un permiso de concesión de Japdeva para carga y descarga en los muelles de Moín y Limón, misma y única actividad de mi representada. La competencia desleal del actor es falta de lealtad y consecuentemente causal de despido; el trabajador no puede trabajar o hacer actos tendientes a trabajar para la competencia de su patrono lo que constituye falta grave. Desde luego que nada excusa la falta de lealtad de los trabajadores hacia la empresa que por tantos años les dieron empleo seguro y buenas condiciones de trabajo; ciertamente si los trabajadores no hubieran abandonado a la empresa los clientes, B. y Cobal, tampoco lo hubieran hecho porque si esos clientes pactaron con el Sindicato la carga de la fruta con los ex-trabajadores de la demandada, fue por el abandono que ellos siguieron y por la acción del Sindicato de figurar como patrono encubierto bajo la concesión de Coopeutba. Toda la tragedia que viven los muelleros de Limón que, o no tienen trabajo o ganan mucho menos que antes, se lo deben precisamente a quienes abandonaron a la empresa deslealmente bajo la promesa del Sindicato de actuar como intermediario o patrono con ex-clientes de la demandada. III.- SINTESIS DEL RECURSO En este recurso hemos atacado todos los ángulos posibles para demostrar la inconsistencia de la sentencia recurrida que en el fondo no procede porque no hubo despido directo, sino un abandono de labores por parte del actor; de haber habido un despido directo hubiera sido procedente por la falta de lealtad y la competencia desleal en que incurrió el actor, y porque de tratarse de un despido indirecto, el actor no estaba autorizado para parar labores y sin dar oportunidad alguna a la demandada de reconsiderar el supuesto perjuicio causado, pasar a trabajar a las órdenes de otro patrono. Al efecto me permito citar las siguientes sentencias dictadas por esta S. en casos iguales al presente, así: No. 127 de las 15:50 horas del 25 de junio; No. 168 de las 9:20 horas del 8 de agosto; No. 203 de las 15:50 horas del 10 de setiembre y No. 215 de las 10:20 horas del 24 de setiembre, todas de 1997. Por todas las anteriores razones ruego a este alto Tribunal revocar en todos sus extremos la sentencia recurrida.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.V.D.L.E.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El apoderado de la parte demandada formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, de Trabajo, de Limón, a las 13:15 horas, del 18 de noviembre, de 1997. Argumenta que, aunque no hubo despido directo, el Tribunal valoró erróneamente las pruebas evacuadas en autos, dado que el actor hizo abandono de su trabajo y continúo laborando para el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón; además incurrió en una falta grave, por la que también pudo haber sido despedido, al incurrir en una competencia desleal en contra de su representada.

ANTECEDENTES

El actor comenzó a laborar como estibador para la entidad demandada, a partir del 16 de octubre de 1969. El día 26 de octubre de 1995 se produjo un abandono colectivo de labores por parte de los empleados de la demandada, los cuales, -impulsados por miembros del Sindicato de Trabajadores Portuarios y Ferrocarrileros de Limón- , paralizaron las labores y se trasladaron a trabajar bajo las ordenes de esa entidad gremial. A partir de ese momento, el sindicato se encargó de convocar a los trabajadores -mediante una pizarra-, para que efectuaran el embarque y desembarque de las naves de transporte que seguían arribando. Para esto utilizaban la concesión otorgada a Coopeutba R.L. -dado que no tenían concesión para la explotación de ese servicio- entidad que al igual que la demandada, opera en las labores de carga y descarga de embarcaciones. Ese abandono colectivo del trabajo, ocasionó cuantiosos daños y trastornos a la demandada, pues la mayor parte de sus clientes acudieron, a partir de ese día, a la entidad rival Coopeutba R.L. para que ésta les prestara el servicio relatado (testimonial de M.V.A. y R.E.P.P. a folios 51 y 54). Sin embargo, vale destacar que no existe prueba, de que el actor participara en los hechos sucedidos en esa data. El testigo B.E.G.B. (folio 45) manifestó: "...no se si ese día veintiséis el actor estaba laborando...". En igual forma, el testigo R.J.H., declaró "...No se si ese día el actor estaba laborando..." (folio 46). El actor reconoce que no le fue entregada la carta de despido y que Estiba S.A. no volvió a "marcar pizarra", por lo que, ante esta situación no tuvo más remedio que trabajar para Coopeutba.

  1. ACERCA DE LA BUENA FE CONTRACTUAL:

    Según la doctrina, el concepto de buena fe contractual, presupone la necesidad de observar las normas de conducta que son inherentes a la conciencia leal y honrada de las personas, siendo una exigencia consustancial de las obligaciones de hacer, proyectada sobre el comportamiento de los contratantes. La confianza, responde a un principio fundamental que informa todo el derecho de las obligaciones y que disciplina la conducta del sujeto en sus relaciones jurídicas con los demás. De esta forma, el abuso de confianza, constituye el ejercicio de facultades que se poseen como trabajador de la empresa, en beneficio propio y perjuicio de aquélla, por exceso o desviación de esas facultades." (vid. IGLESIAS CABERO. MANUEL."Transgresión a la Buena fe Contractual". Estudios sobre el despido disciplinario. Edición Acarl, Madrid, 1992. Página 221).

  2. LA CONDUCTA DEL ACTOR:

    En el caso que nos ocupa,si la demandada no volvió a marcar pizarra y ésta siguió operando, el actor debió -en aplicación del principio antes expuesto-, requerir a su patrono el cumplimiento de su correlativo deber de otorgarle trabajo, haciendo uso de los medios necesarios para protestar ese derecho. Sin embargo, el actor infringió el deber de fidelidad, puesto que al no existir "marca de pizarra", inmediatamente, empezó a trabajar para Coopeutba R.L., sin darle otra posibilidad o alternativa a su expatrono. De ahí que no pueda conceptuarse la existencia de un despido indirecto, sino de un abandono definitivo del trabajo por parte del accionante. Por ello, el Tribunal incurrió en un error al determinar que fue la entidad patronal la que prescindió de los servicios del trabajador, ya que en realidad, fue el actor quien se pasó a laborar para Coopeutba y con ésto ocasionó la terminación de la relación laboral con ésta entidad.

  3. SOBRE EL PREAVISO, EL AUXILIO DE CESANTIA Y LOS SALARIOS CAIDOS:

    Una vez determinado que el actor fue quien hizo abandono de su trabajo y al no estar en presencia de un despido (ni directo, ni indirecto), evidentemente -conforme al numeral 28 del Código de Trabajo-, el extremo petitorio de preaviso debe ser desestimado. Lo mismo ocurre en relación a los salarios caídos solicitados, puesto que no resulta procedente la aplicación del artículo 82 del Código citado. Ahora bien, en cuanto al auxilio de cesantía, procede, únicamente, si el contrato de trabajo expira por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83 del mismo Cuerpo Legal, o por otra ajena a la voluntad del trabajador. Sin embargo, ese extremo laboral, en virtud de ciertos instrumentos jurídicos -como por ejemplo las convenciones colectivas-, se torna un derecho de carácter indiscutible y real en favor del trabajador, con independencia de la causa por la cual expire la relación laboral. En autos consta, el contenido del artículo 27 de la Convención Colectiva de fecha 26 de junio de 1990 (folios 8 y 9) que, en lo que interesa, indica:

    "

    1. Las empresas pagarán durante la primera semana del mes de febrero de cada año a sus trabajadores, un porcentaje de las prestaciones correspondientes a un mes de auxilio de cesantía de la siguiente forma: Los trabajadores recibirán un cuarenta por ciento (40%). Las empresas depositarán un veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones correspondientes a un mes de auxilio de cesantía en un fondo especial destinado a solucionar el problema de vivienda de los mismos trabajadores.

    2. El trabajador que ya tenga vivienda propia recibirá este veinticinco por ciento (25%) con el pago de los porcentajes contemplados al inicio de esta cláusula.

    (...) El veinticinco por ciento indicado (25%) pertenecerá individualmente a cada trabajador quien tendrá derecho a retirarlo al concluir su relación por cualquier causa, si no lo hubiere usado o retirado.".

    En consecuencia, el auxilio de cesantía, en los porcentajes referidos (40 y 25 por ciento), constituye un derecho laboral indiscutible (no un derecho litigioso), al igual que lo son las vacaciones y el aguinaldo, incorporado plenamente al contrato de trabajo del actor, en razón de la existencia -anterior- de la convención colectiva señalada, que data del 26 de junio de 1990 (véase en igual sentido, el Voto No. 127, de las 15:50 horas del 25 de junio de 1997). Si ese derecho al sesenta y cinco por ciento del auxilio de cesantía se hacía exigible en el mes de febrero de cada año en nada afecta la posibilidad de cobrarlo proporcionalmente si el vínculo de trabajo concluye con anterioridad, aunque sea por una causa imputable al beneficiario. Ahora bien, es cierto que el párrafo último del ordinal 28 del instrumento normativo citado dispone que: "No se pagará prestaciones a los trabajadores que hayan incurrido en causal de despido, según la ley laboral." (folio 9) y que ello podría entenderse, eventualmente, como una regla general para casos como el presente, que abarcaría al referido porcentaje de la cesantía anual. No obstante, tal interpretación es errónea, debido que al relacionar la norma con la primera parte del numeral que la incluye, se concluye, que fue prevista para aplicarse en las hipótesis ahí contempladas, a saber: "Cada Empresa pagará las prestaciones legales correspondientes a nueve trabajadores en el mes de junio de 1991 y a nueve trabajadores en el mes de junio de 1992.", situación que no se presenta en este asunto. Por las razones expuestas, el actor tiene derecho al auxilio de cesantía correspondiente al período transcurrido entre febrero de 1995 y el 26 de octubre de ese mismo año, pero sólo en cuanto al sesenta y cinco por ciento proporcional a ese período, ya que expuesto, constituye un derecho indiscutible, no así respecto del treinta y cinco por ciento restante, que pierde al haber concluido la relación laboral por causas a él imputables, al igual que el treinta y cinco por ciento relativo a los siete años anteriores.

  4. ACERCA DE LAS COSTAS:

    El Tribunal condenó a la demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando los honorarios de abogado a favor del actor en un veinte por ciento de la condenatoria total. De conformidad con los artículos 494 del Código de Trabajo en relación a los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil -aplicable a la materia laboral según lo dispone el artículo 452 de aquel cuerpo normativo-, no existe fundamento para revocar la condenatoria, puesto que la entidad demandada negó derechos que en forma clara y evidente corresponden al actor, según la Convención Colectiva antes mencionada.

  5. En conclusión, se revoca el fallo recurrido, en cuanto condenó al demandado a pagar los extremos de preaviso, salarios caídos y auxilio de cesantía; debiendo modificarse con respecto a éste último, condenándose a Compañía de Estiba Sociedad Anónima, a cancelarle al actor, el sesenta y cinco por ciento por ese concepto relativo al último período laborado (febrero a 26 de octubre de 1995) y que asciende, partiendo de la determinación que hicieran lo juzgadores de instancia del salario mensual del actor y que estimaron en la suma de ¢218.831.62, a ¢142.240.55. En lo demás se ha de confirmar el pronunciamiento impugnado.

    P O R T A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a cancelarle al actor los extremos de preaviso y salarios caídos, así como el treinta y cinco por ciento de un mes de salario por espacio de siete años en razón de un mes por año, y un mes completo por el último período laborado, por el auxilio de cesantía. En consecuencia, se modifica el fallo impugnado respecto de la cesantía, condenándose a Compañía de Estiba Sociedad Anónima, a cancelarle al actor el sesenta y cinco por ciento por ese concepto relativo al último período laborado (febrero a veintiséis de octubre) y que asciende a la suma de ciento cuarenta y dos mil doscientos cuarenta colones con cincuenta y cinco céntimos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

    Rec N 1-98

    Ord. L..

    R.G.L. Lindo

    C/ Compañía de Estiba S.A.

    osi

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