Sentencia nº 02922 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 1998

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002938-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 98-002938-007-CO-P

Res: 02922-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y siete minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por L.A.V.M., portador de la cédula de identidad n 9-031-544, a favor de M.Á.V.M., contra L.F.O.A.Y.C.A. NÚÑEZ.

Resultando:

1) Alega el recurrente (folio 1) que el veintitrés de mayo del año pasado, el Banco Central de Costa Rica interpuso denuncia penal por cobro excesivo de Certificados de Abonos Tributario (CATS) contra la empresa denominada CEXA SOCIEDAD ANÓNIMA y M.Á.V.M. y G.G.C.. Le correspondió conocer el asunto a la Agencia Quinta Fiscal, la cual ordenó remitir la causa a la Agencia Fiscal Tributaria el Segundo Circuito Judicial de San José, que es el órgano que debe conocer los delitos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo número 5-97 de la Corte Plena del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete. El expediente es recibido en el Segundo Circuito Judicial el veintitrés de junio del año pasado; el licenciado L.F.O.A., A.F., presenta al Juzgado de Instrucción de esa jurisdicción un requerimiento de instrucción formal por los delitos de Estafa y Falsedad Ideológica, no por el delito tributario por el cual se le había enviado el expediente. El Juzgado de Instrucción de Goicoechea anula el requerimiento hecho por el F. y ordena remitir los autos a la Agencia Fiscal para que vuelva a formular el requerimiento en forma completa. El Agente Fiscal resuelve esperar la ampliación de la denuncia hecha por el Banco Central de Costa Rica y dispone coordinar con la Unidad Especializada del Ministerio Público con el objeto de recabar la prueba pertinente en la empresa denunciada. Estima el recurrente que la decisión del Agente Fiscal es ilegítima, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Penales anterior, su obligación consistía en subsanar el defecto apuntado y requerir nuevamente la instrucción formal del asunto. Lo resuelto por el Agente Fiscal constituye, según el criterio del recurrente, en abuso y abandono de funciones, dando origen a un procedimiento irregular, no contemplado en el Código de Procedimientos Penales. Al resolver en tal sentido, el F. se apartó de las normas preestablecidas y creó normas propias con el objeto de vulnerar el debido proceso, la defensa legítima y la libertad del amparado. Alega el recurrente que debido a la inercia del F. luego de que el Juzgado Penal anuló su requerimiento, los agentes fiscales de la Unidad Especializada de Delitos Económicos del Ministerio Público iniciaron una investigación paralela, la cual dio como resultado una causa que se sigue en el Juzgado Penal, y se tramita en el expediente 1267-97. Como parte de la investigación se le solicitó al Banco Central de Costa Rica remitir los documentos originales que fundamentan la denuncia interpuesta ante la Agencia Quinta Fiscal. Posteriormente, la denuncia que se tramita en el expediente 1267-97 indicado, fue ampliada por el representante del Banco Central. Con fundamento en esa ampliación de la denuncia, el Juzgado Penal ordenó la detención preventina del amparado, que luego se convirtió en prisión preventiva, medida que rige al día de hoy. Señala que tal ampliación es una reiteración de la denuncia que se presentó ante la Agencia Quinta Fiscal de San José, enviada a Goicoechea.

2) Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada, si considera que existen elementos de juicio suficientes.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

  1. Del análisis del memorial de interposición del recurso se desprende que no hay relación de causalidad entre la actuación del F. que tramita la denuncia interpuesta ante la Agencia Quinta Fiscal y la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Penal de San José. El hecho de que en la causa que se inició ante la Agencia Quinta Fiscal de San José se hayan producido errores en la tramitación, no invalida lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. Si las causas se iniciaron por órganos diferentes y posteriormente se comprueba que en ambas hay identidad de partes, causa y objeto, procede la acumulación, acumulándose la causa más reciente a las más antigua y continuando el procedimiento en el punto que se encontraba en ésta última. La actuación del F. solo puede analizarse en el tanto tenga alguna relación con lo resuelto por el Juzgado Penal en cuanto a la prisión preventiva.

  2. Por otra parte, cuando el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que la Sala valorará y analizará otras violaciones a derechos fundamentales ligadas con la libertad, permite su incursión dentro de la materia propia del proceso, cuando se constaten amenazas o lesiones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, pero en estricta relación e incidencia sobre ésta, su restricción efectiva, o la amenaza a su restricción. Esto es, no pueden analizarse en forma independiente de una concreta amenaza a la libertad o de una restricción actual de la misma, pues esas otras lesiones deben necesariamente haber tenido incidencia en la amenaza o restricción de la libertad, porque si este requisito no se da, se estaría permitiendo la injerencia en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes. Como en el caso en estudio tal nexo no se da, el recurso resulta improcedente y así se declara.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente, a.i.

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

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