Sentencia nº 00453 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 1998

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000135-0022-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 94-000135-022-PE

Res: 000453-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.L.M., mayor, casado, guarda, , nicaragüense, vecino de Calle Fallas de Desamparados, sin documento de identificación, hijo de J.T.L.R. y de V.M.M.; por el delito de FALSIFICACION DE MONEDA EN LA MODALIDAD DE EXPEDICION , en perjuicio de CARGA AEREA PBCH S. A. . Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; M.A.H.V., A.C.R. y C. L.R.G., Magistrado Suplente. También interviene el licenciado A.V.J. , como defensor público del imputado y la licenciada A.E.S.F., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°99-97 dictada a las dieciséis horas veinticinco minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José , resolvió: "POR TANTO: .De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política, 1, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 30, 31, 45, 50, 71 a 74, 221 en relación con el 216 y 364 del Código Penal, se declara a R.L.M. autor responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA EN LA MODALIDAD DE EXPEDICION recalificando así el ilícito cometido en perjuicio de CARGA AREA PBCH S. A. , razón por la cual se le impone TRES AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. I. este fallo ante el Registro y Archivo Judicial. Remítanse los correspondientes testimonios de sentencia para ante el Juez de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. M. al sentenciado L.M. detenido por haber recaído en su contra sentencia condenatoria y a fin de que no se sustraiga a la ejecución de lo dispuesto. Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al acusado R.L.M. del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de CARGA AEREA PBCH S. A. Se ordena su libertad si otra causa legal no lo impide.- Lic. J.D.H., L.. C.B.M., L.. M.E.S.F. " .-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado L.M., interpuso recurso de casación por la forma y fondo. Acusa vicios procesales, violación al debido proceso, ya que la setencia se fundamentó en prueba espúrea.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Como primer agravio por vicios procesales, se acusa violación al debido proceso, pues la sentencia se fundamentó en prueba espúrea, pues no existe acta de decomiso de dólares, cheques u otros valores, ni acta de parte del empresario que indique la serie de los billetes que él cambió; que no es explicable que se realice una transacción con una persona desconocida; que el ofendido inicialmente en el debate manifestó no conocerlo y luego aceptó que sí; que el reconocimiento fotográfico realizado en el Organismo de Investigación Judicial, fue inducido. Dejando de lado la informalidad del reclamo, pues se mezclan varios motivos y además, se acusa utilización de prueba ilegítima, y el fundamento no se relaciona con el reparo, pues está referido a la inexistencia de prueba, no se comparte la alegación. Aunque es cierto que no existe acta que demuestre que los nueve billetes de cien dólares falsos fueron decomisados al imputado, sí se secuestraron los mismos y la entrega de esos billetes falsos que hizo el encartado al ofendido, se demuestra con el dicho de los testigos J.M.A.J. y R.A.Z., quienes además, reconocieron fotográficamente al justiciable. Si bien es cierto existió contradicción en el dicho del testigo A., en cuanto a si conocía o no al imputado, ello se aclaró debidamente en el mismo debate, pues al requerírsele que aclarara esa controversia, el declarante "dijo que ahora recordaba mejor", lo que reiteró. Precisamente una de las virtudes del juicio oral y contradictorio es que permite, mediante la inmediación, establecer debidamente aspectos que no hayan quedado claros o corroborar los que estén en esa condición, como ocurrió en el presente caso. En lo que toca a que el reconocimiento fotográfico fue inducido, no lo demuestra el impugnante y no se aprecia de la práctica del mismo, como puede confrontarse a folio 10. Por lo expuesto sin lugar los reparos.

  2. Como segundo reclamo formal, se aduce que el razonamiento del tribunal contraría las reglas de la sana critica, pues las pruebas y los indicios son insuficientes para acreditar la responsabilidad del encartado. Tampoco puede compartirse la queja. El tribunal utilizó la prueba que se recibió e incorporó al debate (tanto de índole testimonial, como documental y pericial), la analizó debidamente y las conclusiones que extrajo son adecuadas a las mencionadas reglas. En realidad, el fundamento del vicio alegado es una valoración diferente que realiza el impugnante, partiendo de un análisis fragmentado y no conjunto, de los elementos de convicción. Por ello, sin lugar el reproche.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Afonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos Luis Redondo G.

Magistrado Suplente

dig.imp.scg/.-

Exp. N°94-000135-022 PE

247-4-98

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