Sentencia nº 00454 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 1998

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-200115-0030-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-200115-030-PE

Res: 000454-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.C.B., conocido como B.Q., mayor de edad, costarricense, divorciado, vecino de Barrio El Triunfo de Paso Canoas, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de GINNETE ESPINOZA DIAZ. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., A.C.R., R.C.M., y C.L.R.G., este último como magistrado suplente. También interviene el licenciado R.O.O., como defensor del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 207-97, dictada a las dieciséis horas del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de P.Z., Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 69, 71 a 74 y 117 del Código Penal; 1, 67, 69, 392, 393, 395, 397, 399, 400, 512, y 543 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal por unanimidad resolvió declarar a E.C.B. c.c.B. QUIROS autor único responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de la menor GINNETE ESPINOZA DIAZ, imponiéndosele por ello la pena UN AÑO DE PRISION. Dicha pena la deberá descontar previo abono a la preventiva sufrida en el lugar y forma que indique el régimen carcelario. Firme el fallo comuníquese al Juzgado Ejecución de La Pena, Instituto Nacional de Criminología y Registro Judicial de Delincuentes. Se le condena asimismo al pago de ambas costas del proceso. H.S..- FS). LIC. J.A.M.S., PRESIDENTE. LIC. R.E.Q.. LICDA. I.V.U.. JUECES SUPERIORES " .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.O.O., defensor del imputado E. C.B., interpuso recurso de casación. El recurrente en su recurso alega de conformidad con los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 incisos 2 del Código de Procedimientos Penales de 1973, así como los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, y 1, 30, 31, 45, 50, 71 a 74 y 117 del Código Penal, falta de fundamentación, y violación de los artículos 117 y 71 del Código Penal, ambos vicios relacionados con la fijación de la pena.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. CONTENIDO DEL RECURSO: Falta de fundamentación, y violación de los artículos 117 y 71 del Código Penal, ambos vicios relacionados con la fijación de la pena. De conformidad con los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 incisos 2 del Código de Procedimientos Penales de 1973, así como los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, y 1, 30, 31, 45, 50, 71 a 74 y 117 del Código Penal, el defensor particular del imputado reprocha que la sentencia de instancia -en lo relativo a la fijación de la pena- incurre en los siguientes vicios: a) Falta de fundamentación, por cuanto se dejaron de considerar las condiciones personales de la víctima que pudieron haber influido en la comisión del delito, a saber: (i) la misma era una niña de apenas cuatro años de edad, que no tiene las condiciones personales necesarias para atravesar una calle sin poner en peligro su vida, ni para reaccionar correctamente a fin de evitar el percance; (ii) la carretera donde ocurre el accidente está fuera de poblado, y se trata de una vía nacional donde circulan demasiados vehículos; b) Como motivo de fondo el recurrente reitera su alegato, en el sentido de que al fijarse la pena se violaron los artículos 117 y 71 del Código Penal, por cuanto a dichos efectos no se tomaron en cuenta las condiciones personales de la víctima.

  2. Ambos motivos del recurso deben ser declarados sin lugar. El extremo relativo a la imposición de la pena privativa de libertad sí aparece adecuadamente fundamentado, sin que dicha sanción resulte arbitraria, ilógica o desproporcional, por lo cual los vicios que se acusan no existen. Al respeto debe tomarse en cuenta que el tribunal, a fin de establecer el juicio de reproche, sí ponderó las circunstancias que rodearon el hecho, a partir de lo cual se estableció el grado de culpa que evidenció el acusado con su conducta (folio 122, línea 27 en adelante). También resulta necesario aclarar que no es cierto que la ofendida tuviese al momento del accidente cuatro años de edad, pues -tal y como lo indica la representante del Ministerio Público al contestar la audiencia respectiva- la misma contaba con casi seis años de edad. Asimismo, de conformidad con los hechos probados de la sentencia, no es cierto que en la producción del resultado haya mediado culpa concurrente alguna de parte de la víctima, quien es atropellada cuando ya terminaba de cruzar la calle, y esto debido a que el acusado circulaba a exceso de velocidad y muy orillado hacia su derecha (ver folio 111, línea 5 en adelante), por lo que el alegato en tal sentido también carece de razón. Según lo expuesto, se rechaza el recurso planteado.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular del imputado. NOTIFÍQUESE.-

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

Magistrado suplente

dig.imp.gml.

(239-98-3)

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